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CE - 76001-23-33-000-2016-01061-01(AC)

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Detalles

Título
CE - 76001-23-33-000-2016-01061-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / VÍCTIMA DEL

CONFLICTO ARMADO / REUBICACIÓN DE EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA En el caso concreto, el [actor] controvirtió la Resolución CNSC - 20161020020545 del 21 de junio de 2016, que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución CNSC - 20161020007895 del 15 de marzo de 2016, que, a su vez, ordenó la reubicación en una vacante definitiva del empleo denominado maestro de artes, código 209, grado 02, de la Escuela Superior Tecnológica de Artes Débora Arango de Envigado, Antioquia (…) Analizadas las particularidades del caso concreto, la Sala estima que el demandante sí se encontraba frente a una situación de amenaza, tanto así que fue reconocido como víctima del conflicto por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV), fue incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) y fue beneficiado con medidas de protección por parte de la Unidad Nacional de Protección (UNP). No obstante, debe tenerse en cuenta que la CNSC, al expedir los actos administrativos que controvierte el demandante, después de verificar la existencia de vacantes en cargos equivalentes al que el actor ostenta con derechos de carrera administrativa, dispuso la reubicación laboral en una locación distinta a aquella donde se produjo la amenaza contra la vida, como lo ordena el artículo 52 de la Ley 909 de 004.

Entonces, debe entenderse que la CNSC adelantó las labores en el marco de su competencia, orientadas a la protección de los derechos fundamentales del [actor]. En tal sentido, a juicio de la Sala, la reubicación del [accionante] en la Escuela Superior Tecnológica de Artes Débora Arango del municipio de Envigado no involucra per se -y solo por el hecho de que en ese departamento existen grupos armados al margen de la leyun peligro latente para la vida del actor. Por el contrario, resulta evidente que las alegaciones del demandante se basan en una mera hipótesis acerca del peligro que implica vivir en un municipio que fue la cuna del paramilitarismo, sin que esa afirmación cuente con ningún sustento fáctico dentro del expediente. Por lo anterior, la Sala coincide con el criterio del a quo y concluye que no es válido afirmar que los actos administrativos controvertidos estén causando un perjuicio irremediable al [accionante], por lo que la acción de tutela es improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 52

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, al respecto consultar, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. La Sala Plena del Consejo

de Estado ha determinado que el término razonable para la presentación de una acción de tutela es de seis (6) meses a partir de su notificación o ejecutoria, al respecto ver, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez-Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01061-01(AC)

Actor: JORGE HUMBERTO MUÑOZ VILLARREAL Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC La Sala decide la impugnación interpuesta por Jorge Humberto Muñoz Villarreal contra la sentencia del 27 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Jorge Humberto Muñoz Villarreal pidió la protección del derecho fundamental a la vida, que estimó amenazado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), con ocasión de la Resolución CNSC - 20161020020545 del 21 de junio de 2016, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CNSC20161020007895 del 15 de marzo de 2016, que, a su vez, ordenó la reubicación

del actor en la vacante definitiva del empleo denominado maestro de artes, código 209, grado 02, de la Escuela Superior Tecnológica de Artes Débora Arango de Envigado, Antioquia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO: Revocar la Resolución CNSC - 20161020020545 del 21 de junio de 2016 por considerar que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC da cumplimiento a las normas que en materia de carrera administrativa le impone la Constitución Política de Colombia y la ley 909 de 2004 y del Decreto 1746 de 2016, hoy compilado en el Decreto 1083 de 2015 para garantizarme el Derecho al trabajo como lo demanda nuestra Constitución Nacional en el Artículo 25, pero no me garantiza el derecho a la vida igualmente consagrado en la Constitución Nacional en el Artículo 11, poniendo en riesgo mi vida e incumpliendo además con lo que demanda mi proceso de preparación integral como víctima según el Capítulo II, Artículo 4 de Ley 1448 de 2011.

SEGUNDO: Solicitar a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, hacer cumplir a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC mi Derecho adquirido como víctima mediante RESOLUCIÓN No 2015-136542 de junio 05 del 2015 y No 2014-706357R del 19 de junio de 2015.

TERCERO: Solicitar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC que al momento de ordenar la reubicación de JORGE HUMBERTO MUÑOZ VILLAREAL, dentro del territorio nacional, se tenga en cuenta las

regiones o ciudades donde hay mayor presencia de los grupos armados al margen de la ley causantes de su desplazamiento forzado, para de esta manera disminuir el riesgo del que es objeto.

CUARTO: Ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC garantizarme el proceso de REPARACIÓN INTEGRAL que me concedió la Ley 1448 oficiando a la Unidad Nacional de Protección y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que certifiquen detalladamente cuáles fueron los hechos causantes que llevaron a concederme una medida de protección y a ser declarado como víctima y realizar a si (sic) un trabajo como lo consagra el Artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.

QUINTO: Amparados bajo el Artículo 26 de la Ley 1448 de 2011, solicitar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC la posibilidad con la Cancillería de una reubicación en el exterior en una Embajada que le proporcione una mayor tranquilidad al servidor público declarado víctima dentro del territorio nacional1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que el señor Jorge Humberto Muñoz Villarreal ocupa el cargo de maestro en artes titiritero, código 209, grado 01, del Instituto Departamental de Bellas Artes de Santiago de Cali, Valle del Cauca. Que el actor, por sus actividades como directivo sindical, activista de derechos humanos y gestor de paz, ha recibido amenazas contra su vida.

Que, mediante Resolución 2014-706357 del 3 de diciembre de 2014, la Unidad

para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV) reconoció al actor como víctima del conflicto armado y, el 19 de junio de 2015, fue incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV). Que, mediante comunicación con radicado 9480 del 15 de abril de 2015, el director del Instituto Departamental de Bellas Artes de Santiago de Cali solicitó a la CNSC la reubicación del señor Jorge Humberto Muñoz Villarreal por ser desplazado por la violencia. Que el actor también solicitó la reubicación, pero fuera del territorio nacional, específicamente en París, Francia. Que, mediante Resolución CNSC - 20161020007895 del 15 de marzo de 2016, la CNSC ordenó la reubicación del señor Muñoz Villarreal en una vacante definitiva 1 Folios 4 y 5. del empleo denominado maestro de artes, código 209, grado 02, de la Escuela Superior Tecnológica de Artes Débora Arango de Envigado, Antioquia. Que la CNSC argumentó que el actor cumple con los requisitos para la reubicación, pero que la entidad solo tiene competencia para reubicarlo en otro departamento dentro del territorio nacional. Que el demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión de reubicación y solicitó que (i) para reubicarlo dentro del territorio nacional, se tuviera en cuenta que en algunas regiones del país hay mayor presencia de los grupos armados al margen de la ley que causaron el desplazamiento forzado (paramilitares de las bandas de Los Urabeños y las Águilas Negras, y la guerrilla

de las FARC-EP) y (ii) que se requiriera a la UARIV para que informe las causas que dieron lugar a la inclusión en el RUV. Que, mediante Resolución CNSC - 20161020020545 del 21 de junio de 2016, la CNSC no repuso el acto recurrido con el argumento de que, para la reubicación, efectuó un estudio técnico para encontrar un cargo que cumpliera con las condiciones establecidas en el artículo 52 de la Ley 909 de 2004, la Ley 1448 de 2011 y la Ley 387 de 1997. Que, después de ese estudio, encontró el empleo denominado maestro de artes, código 209, grado 02, de la Escuela Superior Tecnológica de Artes Débora Arango de Envigado y que, además, como lo exige la sentencia T-988A de 2005 de la Corte Constitucional, se encuentra en el departamento de Antioquia, es decir, fuera del Valle del Cauca, donde tuvieron lugar los hechos victimizantes. Que, finalmente, la CNSC argumentó que no estaba obligada a hacer la consulta a la UARIV, sino a cumplir con los requisitos y criterios establecidos en el artículo 52 de la Ley 909 de 2004.

3. Argumentos de la tutela Jorge Humberto Muñoz Villarreal dijo que, al ordenar la reubicación en el municipio de Envigado, la CNSC no estudió objetivamente el nivel de riesgo que presenta, dada su condición de directivo sindical, activista por los derechos humanos y gestor de paz en varios municipios de los departamentos de Chocó,

Valle del Cauca y Nariño.

Que, además, la entidad no tuvo en cuenta los hechos que conllevaron a ser reconocido como víctima por la UARIV, e incluido en el RUV, ni que es una persona con medidas de protección por parte de la Unidad Nacional de Protección (UNP). Que «todo el país sabe que el municipio de Envigado en Antioquia es la cuna del Paramilitarismo y que aún como en Cali y otras ciudades existe presencia de grupos al margen de la Ley», por lo que si bien con la reubicación en ese municipio la CNSC le garantiza el derecho al trabajo, no ocurre lo mismo con el derecho a la vida, porque lo pone en un riesgo inminente y no le permite desarrollar el proceso integral de reparación, consagrado en la Ley 1448 de 2011.

4. Intervenciones El asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil dijo que la acción de tutela es improcedente, porque el actor puede controvertir la Resolución CNSC - 20161020020545 del 21 de junio de 2016 y la Resolución CNSC20161020007895 del 15 de marzo de 2016 a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Que, según el artículo 52 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 1 del Decreto 1894 de 2012, a la CNSC le corresponde efectuar la reubicación en una sede diferente de aquella donde se encuentre ubicado el empleo de la persona desplazada por la violencia, o en otra entidad, siempre que el interesado tenga derechos de carrera administrativa y esté inscrito en el RUV. Que el señor Muñoz Villarreal cumple con esos requisitos y por eso se lo reubicó en la Escuela Superior Tecnológica de

Artes Débora Arango de Envigado. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección (UNP) informó que el caso del señor Muñoz Villarreal fue llevado inicialmente ante el Grupo de Valoración Preliminar que, en sesión del 19 de septiembre de 2014, ponderó un riesgo extraordinario (matriz 51.66%). Que, después, el caso fue presentado al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), que validó el nivel de riesgo como extraordinario y, mediante Resolución 264 del 26 de diciembre de 2014 recomendó «implementar apoyo de transporte en cuantía de dos (2) SMLMV, un (1) medio de comunicación y (1) chaleco antibalas», por un término de 12 meses. Que el caso del señor Muñoz Villarreal iba a ser revaluado por temporalidad el 15 de septiembre de 2015, pero fue cerrado al verificar que el actor estaba fuera del país, por lo que el riesgo era inexistente.

5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 27 de julio de 2016, declaró improcedente el amparo solicitado, con los siguientes argumentos: Que, conforme con lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 del 15 de noviembre de 2011, la acción de tutela es improcedente para controvertir el acto administrativo que dispone la reubicación en un empleo público, excepto cuando la ejecución del acto amenace de manera grave los derechos fundamentales del interesado.

Que, como el señor Muñoz Villarreal controvirtió el acto expedido por la CNSC con

sustento en que el municipio de Envigado «es la cuna del paramilitarismo», es evidente que el fundamento del actor para pedir la tutela de los derechos fundamentales no es una verdadera amenaza sino un riesgo contingente, pues no existen elementos de los que se desprenda que el traslado a esa ciudad pueda configurar una afectación grave a la vida e integridad personal. Que las amenazas recibidas por el actor se han presentado en el departamento del Valle del Cauca y la CNSC dispuso la reubicación en el departamento de Antioquia, por lo que se le garantiza el derecho a la vida y al trabajo. Concluyó que el actor no está frente a la causación de un perjuicio irremediable y puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la legalidad del acto administrativo que dispuso la reubicación en el municipio de Envigado.

6. Impugnación El señor Jorge Humberto Muñoz Villarreal impugnó la sentencia del 27 de julio de

2016. Dijo que el a quo no tuvo en cuenta que lo que originó los hechos victimizantes fue la calidad de directivo sindical y activista por los derechos humanos. Que, por esa condición personal, es que fue víctima de amenazas por parte de Los Urabeños, grupo que lo reconoce como objetivo y que no solo opera en el Valle del Cauca sino que tiene redes en todo el país, principalmente en el departamento de Antioquia.

II. CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los

derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. El carácter subsidiario de la acción de tutela responde a que ésta es procedente cuando no existe otro mecanismo judicial o administrativo para proteger el derecho fundamental o porque habiéndolo se configuró un perjuicio irremediable2. Así entonces, una acción de tutela propende por la protección de aquellos derechos fundamentales que de otra forma se verían desamparados, pero no por eso puede entenderse que es el único mecanismo para su protección.

2. Planteamiento del problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 27 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se ajustó a derecho en 2 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-543 de 1992. cuanto declaró improcedente el amparo solicitado por Jorge Humberto Muñoz

Villarreal. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) la acción de tutela como mecanismo subsidiario de protección; ii) la reubicación o traslado de

empleados con derechos de carrera administrativa desplazados por la violencia, iii) la acción de tutela contra actos administrativos que ordenan traslado o reubicación de un empleado de carrera, y iv) adoptará la decisión que corresponda. 2.1. De la acción de tutela como mecanismo subsidiario de protección De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos legales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. Es decir, una aplicación amplia de la acción de tutela, que desconozca el requisito de la subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, resulta contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos ordinarios de protección de los derechos3. No en vano los artículos 864 de la Constitución Política y el 6, numeral 1º, del Decreto 2591 de 19915 prevén como causal de improcedencia de la acción de 3 Corte Constitucional. Sentencias: T-892 de septiembre 12 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo y T-406 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras. 4 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo

momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 5 “ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: tutela la existencia de otros medios de Defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional dijo6: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción

ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los mecanismos legales que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 2.2. De la reubicación o traslado de empleados con derechos de carrera administrativa desplazados por la violencia El artículo 52 de la Ley 909 de 2004 establece una medida de protección para los empleados públicos con derechos de carrera desplazados por razones de violencia: Artículo 52. Protección a los desplazados por razones de violencia y a las personas con algún tipo de discapacidad. Cuando por razones de violencia un empleado con derechos de carrera administrativa demuestre su condición de desplazado ante la autoridad competente, de acuerdo con la Ley 387 de 1997 y las normas que la modifiquen o complementen, la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenará su reubicación en una sede distinta a

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será

apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…).” 6 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. aquella donde se encuentre ubicado el cargo del cual es titular, o en otra entidad. La Comisión Nacional del Servicio Civil, en coordinación con las respectivas entidades del Estado, promoverá la adopción de medidas tendientes a garantizar, en igualdad de oportunidades, las condiciones de acceso al servicio público, en empleos de carrera administrativa, a aquellos ciudadanos que posean discapacidades físicas, auditivas o visuales, con el fin de proporcionarles un trabajo acorde con su condición. En todo caso, las entidades del Estado, estarán obligadas, de conformidad como lo establece el artículo 27 de la Ley 361 de 1997 a preferir entre los elegibles, cuando quiera que se presente un empate, a las personas con discapacidad. (Negrillas fuera de texto). Así, pues, el legislador estableció una medida de protección para los empleados públicos de carrera administrativa que sean desplazados por la violencia, consistente en el derecho a ser reubicados por la CNSC en una sede distinta a donde se encuentre ubicado el cargo del que son titulares. En relación con el deber del Estado de reubicar a los empleados de carrera que sean desplazados por hechos de violencia, la Sala de Consulta y Servicio Civil el Consejo de Estado dijo lo siguiente7: En el caso concreto de los empleados públicos, víctimas de desplazamiento forzado por razones de violencia , de coacción injusta ejercida sobre ellos por

los grupos armados al margen de la ley y de los continuos enfrentamientos entre la Fuerza Pública y éstos, hace necesario adoptar medidas para su protección, entre las cuales se destaca el traslado o la reubicación, con suficiente justificación constitucional, si se tiene en cuenta que es finalidad del Estado garantizar la efectividad de todos los derechos de los coasociados, entre ellos, la vida, la igualdad – en tanto se garantiza la misma protección y trato de las autoridades -, la paz, la libertad, los de libre circulación y residencia, el derecho al trabajo y el de no ser molestado en su persona o familia – arts. 11, 13, 22, 24, 25 y 28 de la C. P. -. (…) Es claro, entonces, que el Estado, en tanto garante de la efectividad de los derechos fundamentales de los administrados, debe adoptar medidas de protección para los servidores públicos que sean víctimas de hechos violentos. En particular, en relación con los empleados con derechos de carrera administrativa, debe efectuar el traslado o reubicación en otro empleo, de manera que se les garantice la protección de los derechos fundamentales al trabajo y a la vida. 7 Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 15 de agosto de 2002. Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce. El Decreto 1083 de 2015, único reglamentario del sector de función pública, establece que la provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará, entre otros, «Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, una vez impartida la orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil».

Esa orden se imparte mediante acto administrativo definitivo susceptible de los recursos de la vía gubernativa y de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.3. De la acción de tutela contra actos administrativos que ordenan traslado o reubicación de un empleado de carrera El acto administrativo es la manifestación de la voluntad de la autoridad, en ejercicio de función administrativa, encaminada a producir efectos jurídicos particulares o generales. Según el contenido de la decisión, los actos administrativos pueden ser definitivos o de trámite. Los definitivos son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. Los de trámite, por su parte, no concluyen la actuación administrativa, pero la impulsan hasta llevarla a un acto definitivo. A diferencia de los actos definitivos, los actos de trámite no expresan la voluntad de la administración, pues simplemente anteceden la decisión definitiva. Por regla general, la acción de tutela no procede para cuestionar la legalidad de los actos administrativos definitivos, pues, para tal efecto, el legislador ha previsto otros mecanismos judiciales idóneos, como las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. De hecho, el proceso contencioso administrativo permite la suspensión provisional de los actos lesivos. Esa medida se ve apropiada, incluso, para la protección de los derechos fundamentales cuando se han desconocido ostensiblemente por el acto administrativo8. 8 Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de marzo de 2014, Expediente No. 25000-23-42-000-2013-06871-01, determinó: «En estos términos, se concluye que:

  1. lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo».

Sin embargo, la tutela podría ser un mecanismo reforzado para defender esos derechos, de manera transitoria, solo si quedaran bien demostrados, ab initio, tanto la violación de los derechos fundamentales como la existencia de un perjuicio irremediable que únicamente se pudieran evitar con la intervención del juez de tutela. En la sentencia T-653 del 15 de noviembre de 2011, la Corte Constitucional se refirió a la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos que disponen el traslado o reubicación de servidores públicos. Al respecto, dijo que, en principio, la tutela es improcedente porque existen diversos mecanismos judiciales que pueden ser empleados para cuestionarlos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, en esa sentencia la Corte dijo que, pese a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, la acción de tutela procede de manera excepcional contra el acto administrativo de traslado cuando se presentan

determinadas circunstancias: Según la jurisprudencia constitucional, esta situación se presenta “cuando se encuentra que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario y adicionalmente, se cumple alguno de los siguientes supuestos: “(1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables9; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia10.”11 Estas subreglas son aplicables a todo servidor público susceptible de ser trasladado, entendiendo por servidor público todo aquel investido regularmente de función pública, pues en tales casos las necesidades del servicio deben ceder ante la necesidad de proteger los derechos fundamentales del servidor. La clasificación del servidor no puede servir de criterio diferenciador para no aplicar estas reglas, pues los derechos fundamentales son universales y además, no es un criterio objetivo que justifique un trato diferenciado desde el punto de vista del principio de igualdad. (Negrillas fuera de texto). 9 “Sentencia T-503/99 (MP. Carlos Gaviria Díaz).” 10 “Sentencia T-120/97 (MP Carlos Gaviria Díaz); T-532/96 (MP Antonio Barrera Carbonell).”

11 Sentencia T-264 del 17 de marzo de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería. 2.4. Solución del caso En el caso concreto, el señor Jorge Humberto Muñoz Villarreal controvirtió la Resolución CNSC - 20161020020545 del 21 de junio de 2016, que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución CNSC - 20161020007895 del 15 de marzo de 2016, que, a su vez, ordenó la reubicación en una vacante definitiva del empleo denominado maestro de artes, código 209, grado 02, de la Escuela Superior Tecnológica de Artes Débora Arango de Envigado, Antioquia. A juicio del actor, la CNSC desconoció las circunstancias que dieron lugar a que fuera reconocido como víctima

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