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CE - 76001-23-33-000-2022-00050-01_20221103-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 76001-23-33-000-2022-00050-01_20221103-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00050-01

Demandante: SOLÍS OVIEDO GUZMÁN BURBANO

Demandada: LINA MARCELA VÁSQUEZ VARGAS (Contralora de Palmira)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 76001-23-33-000-2022-00050-01

Demandante: SOLÍS OVIEDO GUZMÁN BURBANO – PROCURADOR

DIECIOCHO (18) JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE CALI

Demandada: LINA MARCELA VÁSQUEZ VARGAS – CONTRALORA MUNICIPAL DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA) Temas: Elección de contralor municipal. Censura contra candidato ternado no elegido. Autorización a la mesa directiva para la conformación de la terna.

SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 11 de agosto de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda de nulidad contra el acto de elección de la señora Lina Marcela Vásquez Vargas, como contralora municipal de Palmira para el periodo 2022 – 2025.

1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139

del CPACA, el Procurador 18 Judicial II Administrativo de Cali, formuló demanda1 con las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que se declare la nulidad del acto administrativo de elección contenido en el Acta No. 396 de fecha diciembre 3 de 2021 proferida por el Concejo Municipal de Palmira Valle, mediante el cual se eligió como Contralora Municipal de esa entidad territorial para el periodo 2022 – 2025 a la Dra. LINA MARCELA VÁSQUEZ. En virtud de lo autorizado en el artículo 148 del CPACA, se solicita inaplicar, en el caso concreto, el acto administrativo contenido en el Acta No. 392 de fecha 29 de 1 Expediente SAMAI. Se radicó el 24 de enero de 2022. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00050-01

Demandante: SOLÍS OVIEDO GUZMÁN BURBANO Demandada: LINA MARCELA VÁSQUEZ VARGAS (Contralora de Palmira) noviembre de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Palmira Valle, mediante la cual, en desarrollo de la convocatoria pública se adelantó la fase de entrevista a los ternados para la elección del Contralor Municipal de Palmira Valle – periodo 2022

– 2025. De igual forma, conforme al artículo 148 del CPACA, se solicita inaplicar la Resolución No. 28-10-2021 de fecha 28 de octubre de 2021, mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Palmira Valle, sin competencia expresa,

conformó la terna para la elección de contralor municipal para el periodo 2022 – 2025, ello en razón a que la entidad competente para conformar la referida terna es la Corporación Pública (art. 10 Resolución No. 0728 de 2019 de la Contraloría General de la República). SEGUNDA. Que se ordene adelantar en debida forma, con las formalidades legalmente establecidas, la fase de conformación de la terna respectiva y la posterior elección de contralor municipal de Palmira Valle para el periodo 2022 - 2025 atendiendo el debido proceso, el principio del mérito, las reglas particulares de la convocatoria pública y el resultado mismo de las fases de reclutamiento y las pruebas correspondientes, evitando incurrir en similares irregularidades.” 1.2. Hechos Los fundamentos fácticos fueron los siguientes: 1.2.1. El Concejo Municipal de Palmira Valle del Cauca realizó convocatoria el 2 de septiembre de 2021 mediante Resolución 02-09-2021 a efectos de seleccionar una entidad pública o privada que realizara el proceso de reclutamiento de aspirantes, valoración y presentación del listado con el cual se conformaría la terna para la elección de contralor municipal. En virtud de lo anterior, el 23 de agosto de 2021, suscribió contrato interadministrativo CMP-001-2021 con la Universidad del Valle – Seccional Yumbo. 1.2.2. En la convocatoria pública, el cabildo precisó todos y cada uno de los requisitos para quienes aspiraran al referido cargo para el periodo 2022 – 2025. Así, una vez surtidas las distintas etapas, entre ellas, la verificación de requisitos y antecedentes de cada aspirante (15 y 16 de septiembre del 2021), la resolución de

las reclamaciones (23 y 24 de septiembre del 2021) y la práctica de la prueba de conocimientos (4 de octubre del 2021), la terna para contralor quedó conformada (28 de octubre del 2021) por: Lina Marcela Vásquez, Víctor Hugo Osorio y Ángela María Cubides. 1.2.3. La mesa directiva del concejo municipal de Palmira-Valle, mediante Resolución No. 28-10-2021 del 28 de octubre de 2021, convocó a entrevista para el 29 de noviembre de 2021. En el desarrollo de esta fase, el cabildante Óscar Armando Trujillo interrogó a la señora Ángela María Cubides sobre la fecha cierta en que obtuvo el título de maestría en políticas públicas de la Universidad del Valle, a lo cual respondió que “dicha titulación había tenido lugar el 15 de octubre de 2021”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00050-01

Demandante: SOLÍS OVIEDO GUZMÁN BURBANO Demandada: LINA MARCELA VÁSQUEZ VARGAS (Contralora de Palmira) 1.2.4. Para el actor al momento de la inscripción – 14 de septiembre de 2021 – se había aportado una certificación de terminación de estudios con la aprobación de los créditos correspondientes y demás requisitos académicos, lo cual: “no suplía la exigencia del título de maestría requerido expresamente para una puntuación adicional.” 1.2.5. Posteriormente, el 3 de diciembre de 2021 en la sesión plenaria del Concejo

Municipal de Palmira, tuvo lugar la elección del contralor de ese ente territorial para el periodo 2022 – 2025, eligiéndose a la señora Lina Marcela Vásquez. 1.3. Normas violadas y concepto de violación El demandante invocó como normas transgredidas: el artículo 272.7 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 04 del 18 de septiembre de 2019, artículo 275.3 del CPACA, artículo 10 de la Resolución 728 de 2019 de la Contraloría General de la República y los artículos 15, 16 y 34 de la Resolución No. 02-09-2021 del 2 de septiembre de 2021 proferida por el Concejo Municipal de Palmira. Conforme a estos preceptos, planteó dos grandes censuras que se pasan a explicar: 1.3.1. Transgresión de las normas constitucionales y del acto de convocatoria En primer lugar, consideró que de conformidad con el parámetro constitucional referido, esto es el artículo 272.7 – subrogado por el Acto Legislativo 04 de 2019–, la terna debía conformarse por quienes obtuvieran los mayores puntajes en la convocatoria pública. Por ello, si un determinado candidato no cumplía integralmente con los requisitos señalados expresamente en esta no sería admitido o sería excluido. Indicó que los artículos 15 y 16 de la Resolución 02-09-2021 expedida por el Concejo Municipal de Palmira establecieron como fecha para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo, el 14 de septiembre de 2021. De tal suerte que, se imponía para los interesados el deber de allegar en esa data,

la copia de la hoja de vida y el/los títulos de formación profesional y/o el acta de grado. En este punto, advirtió que para el citado día, la señora Ángela María Cubides González, otra integrante de la terna de la cual se eligió a la demandada, no acreditó el título de maestría en Política Pública, comoquiera que le fue otorgado con posterioridad a esa fase de acreditación de los requisitos exigidos para el cargo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00050-01

Demandante: SOLÍS OVIEDO GUZMÁN BURBANO Demandada: LINA MARCELA VÁSQUEZ VARGAS (Contralora de Palmira) Explicó que, si bien anexó una certificación de terminación de estudios con la aprobación de los créditos del programa de maestría, ello no suple la exigencia de aportar, en la oportunidad señalada, el título respectivo. Aunado a que la constancia fue tenida en cuenta ilegalmente para otorgar puntos adicionales al momento de evaluarse la formación profesional. Con ello, se desconocieron las reglas de la convocatoria, el debido proceso y, por ende, la conformación de la verdadera terna para la respectiva elección.

Informó que al haberse atribuido, valorado y calificado una maestría a quien, en estricto sentido jurídico, no la tenía para el momento de la inscripción, a la postre implicó el otorgamiento de una puntuación a la cual no tenía derecho. En este orden,

si se hubiere asignado la calificación que realmente le correspondía a la señora Cubides González, no habría ocupado uno de los tres primeros puestos en la selección de aspirantes a la terna. En consecuencia, para la fecha de elección del contralor municipal, esta fue constituida ilegalmente por la señora Ángela Cubides, a quien debió otorgársele por concepto de puntaje académico 4.5 puntos y no 10.5 como ocurrió. 1.3.2. Incompetencia de la mesa directiva del concejo municipal En segundo lugar, el libelista sostiene que hubo falta de competencia de la mesa directiva del Concejo Municipal de Palmira para conformar la terna para la elección del contralor territorial, habida cuenta que dicha atribución no le correspondía a la citada instancia, sino a la plenaria. Este planteamiento se sustenta en que conforme con el artículo 10º de la Resolución 728 de 2019 de la Contraloría General de la República es “la Corporación” la encargada de escoger a los tres elegibles. Aunado a lo anterior, dijo que esa decisión no estuvo precedida por una autorización expresa o acto de delegación del cabildo a la mesa directiva, produciéndose así un vicio que afectó la actuación administrativa, con incidencia en el acto de elección y transgresión del debido proceso administrativo. 1.4. Actuaciones procesales 1.4.1. El Tribunal Administrativo del Valle a través de auto de fecha 27 de enero de 2022 admitió la demanda, ordenó notificar a la elegida, vincular a las demás personas que conformaron la terna y al Concejo Municipal de Palmira. 1.4.2. Mediante auto interlocutorio 112 del 23 de marzo de 2022 se negó la

comparecencia al proceso de la Universidad del Valle – sede Yumbo por considerar que su intervención en la expedición del acto demandado era meramente formal, pues su función se limitaba a desarrollar la convocatoria y evaluar a los aspirantes a conformar la terna, de la cual se escogería al Contralor Municipal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00050-01

Demandante: SOLÍS OVIEDO GUZMÁN BURBANO Demandada: LINA MARCELA VÁSQUEZ VARGAS (Contralora de Palmira) 1.4.3. Inconformes con lo anterior, la parte demandada y el Concejo Municipal de Palmira, por medio de apoderados judiciales, presentaron recursos de reposición para que se realizara tal vinculación procesal. En atención a ello, el despacho de conocimiento repuso su decisión con providencia del 2 de mayo de 2022 y, vinculó a la Universidad del Valle, notificándole personalmente el contenido de la demanda. 1.4.4. Cumplido lo anterior, el tribunal de instancia mediante providencia del 1 de junio de 2022 decidió declarar no probadas las excepciones previas y mixtas. Las primeras, atinentes a la incapacidad o indebida representación del demandante, inepta demanda por incorrecta individualización y escogencia del acto administrativo demandado, incorrecta selección del medio de control, errada acumulación de pretensiones e indebida vinculación de los litisconsortes y conformación del contradictorio formuladas por el Concejo de Palmira y la contralora

demandada, Lina Marcela Vásquez. Las segundas, mixtas de falta de legitimación en la causa por activa incoada por ambas y por pasiva del cabildo. Así mismo fijó el litigio bajo los siguientes problemas jurídicos, consistentes en determinar (i) si hubo una indebida conformación de la terna para elegir al Contralor Municipal de Palmira periodo 2022-2025, por el incumplimiento de requisitos por parte uno de sus integrantes y (ii) si se configuró una falta de competencia de la mesa directiva del Concejo Municipal de Palmira en la conformación de la terna a elegir el precitado funcionario. En esa misma providencia decretó las pruebas aportadas por el demandante, el Concejo Municipal de Palmira, la Universidad del Valle y la contralora elegida Lina Marcela Vásquez Vargas. 1.4.5. Ejecutoriada la anterior decisión e incorporadas las pruebas al plenario, el despacho de conocimiento, mediante providencia del 5 de junio de 2022, corrió traslado a las partes y al ministerio público para que alegaran de conclusión. 1.4.6. El 11 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda de nulidad electoral. 1.5. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 76001-23-33-000-2022-00050-01

Demandante: SOLÍS OVIEDO GUZMÁN BURBANO Demandada: LINA MARCELA VÁSQUEZ VARGAS (Contralora de Palmira) En cuanto a la primera de las censuras, atinente a la acreditación del título o acta de grado de maestría, el a quo comenzó por recordar que en consideración al artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 4 de 2019, los contralores territoriales deben escogerse de la terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en la convocatoria pública. Refirió que el parágrafo transitorio de la Ley 1904 de 2018 debe aplicarse por analogía a esta clase de elecciones y con ello, en virtud del mandato establecido en esta, la Contraloría General de la República, a través de la Resolución 728 del 18 de noviembre de 2019, dispuso en el artículo 5º que los estudios se acreditarían en la forma dispuesta en los artículos 2.2.2.3.2., 2.2.2.3.3. y, 2.2.2.3.4 del Decreto 1083 de 2015.

Para la corporación judicial, las citadas normas establecen la posibilidad de acreditar estudios, entre esos la maestría, mediante certificados, diplomas, actas o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. De igual forma, resaltó que la elección del contralor municipal de Palmira se rigió por la Resolución 02-09-21 del 2 de septiembre de 2021, contentiva de la convocatoria y en la que, respecto al punto de la acreditación de estudios, dispuso en el artículo 172 la aplicación del

Decreto 1083 de 20153, ello para indicar que tal posgrado podría validarse con varios documentos. Sostuvo que las múltiples pruebas que fueron aportadas y practicadas llevan a concluir que sí era posible aceptar la certificación de terminación de materias y darle validez para acreditar el posgrado aducido. En efecto, dicho documento del 2 de septiembre de 2021, fue suscrito por el director del Programa de la Maestría en Políticas Públicas de la Universidad del Valle, en el que señala que la señora Ángela María Cubides había superado todos los requisitos, faltando únicamente la ceremonia de grado, la cual se celebraría el 15 de octubre 2021, lo que la convertía a candidata para esta última fecha. De igual forma, resaltó el informe rendido por el rector del citado ente universitario, quien, en punto de los criterios y fundamentos que se utilizaron para valorar la acreditación de dichos estudios y su respectivo puntaje. Dentro de ese contexto, precisó que no podía exigirse únicamente el título para la validez del posgrado, pues, la misma convocatoria permitía la presentación de otros documentos donde constara el cumplimiento del requisito, ello en virtud de la normativa que rige dichos certámenes. 2 “Artículo 17. Acreditación de estudios. Para acreditar los estudios adelantados por el aspirante, se aplicará lo previsto en los artículos 2.2.2.3.2., 2.2.2.3.3 y 2.2.2.3.4. del capítulo 3° del Decreto 1083 de 2015 Decreto Único Reglamentario del sector de la función pública. Se acreditarán mediante

certificaciones, diplomas, actas de grado o títulos otorgados por las instituciones correspondientes.” 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00050-01

Demandante: SOLÍS OVIEDO GUZMÁN BURBANO Demandada: LINA MARCELA VÁSQUEZ VARGAS (Contralora de Palmira) Respecto de este cargo, el a quo a partir de lo dicho en precedencia indicó que no encontraba configurada la causal de nulidad invocada del artículo 275.3 del CPACA “por cuanto no se vislumbra que se hubieren presentado documentos alterados o contrarios a la verdad que permitieran la indebida conformación de la terna para le elección del Contralor Municipal de Palmira”.

Frente a la segunda de las censuras, atinente a la falta de competencia de la mesa directiva para conformar la terna, la sala de instancia recordó que dicho organismo tiene el atributo de representar al concejo de conformidad con el artículo 23 numeral 2º del Acuerdo 066 de 20184 (por medio del cual se expidió el reglamento interno de la corporación), y por ende, la precitada actuación sí podía ser realizada por este órgano, máxime cuando la corporación municipal ya lo había facultado para adelantar todos los trámites de la convocatoria pública en la sesión plenaria del 31 de julio de 2021 (Acta No. 308)5. Destacó finalmente el artículo 83 de la Ley 136 de 1994, el cual, armonizado con el

10º de la Resolución 728 del 18 de noviembre de 2019, no indica expresamente que la conformación de la terna deba surtirse por acuerdo o a través de la plenaria del cuerpo colegiado, por lo que no había obstáculo o prohibición para que la mesa directiva del concejo de Palmira desplegara esa competencia. 1.6. El recurso de apelación El actor recurrió la sentencia de primera instancia, teniendo como sustento los siguientes argumentos: En cuanto a la primera de las censuras, aduce que la decisión de instancia fue “descontextualizada” entre lo que se demandó y las argumentaciones que sustentaron la denegación de las pretensiones, comoquiera que, en ningún aparte de la demanda ni en los alegatos de conclusión se planteó que la documentación aportada haya sido alterada o contraria a la verdad con el propósito de modificar los resultados electorales. Por el contrario, precisa que lo esencial, para el presente caso, es determinar si uno de los ternados en la elección de contralor municipal de Palmira cumplía con los requisitos que impuso la convocatoria al momento de la inscripción, esto es, si el 2 de septiembre contaba con título de maestría o acta de grado. Explica que el primero de los cargos y motivo de alzada es determinar si para la fase de inscripción del proceso eleccionario uno de los candidatos finalmente 4 Índice SAMAI Actuación número 4 del 14 de septiembre de 2022. Aportado como prueba en la contestación de la demanda por parte del Concejo Municipal página 8 5 Aportado como prueba en la contestación de la demanda por parte del Concejo Municipal páginas

4 y 5. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00050-01

Demandante: SOLÍS OVIEDO GUZMÁN BURBANO Demandada: LINA MARCELA VÁSQUEZ VARGAS (Contralora de Palmira) ternados – Ángela Cubides – cumplía o no con los requisitos expresamente exigidos en la Resolución No. 02-09-2021, particularmente, aquel establecido en el artículo

16. Lo anterior, en razón a que para esa etapa del proceso se erigió una exigencia que no fue acreditada por la citada ternada, esto es, contar con título de maestría independientemente de cómo se pretendía probar.

Insiste en no compartir la interpretación subjetiva hecha por el a quo, sobre algunos de los preceptos legales reseñados (artículo 166 de la Resolución No. 02-09-2021) y transcritos en la sentencia denegatoria y recordó que, el Consejo de Estado en dos decisiones judiciales, analizó cómo proceder en estas eventualidades. El primero de ellos corresponde al radicado en el proceso con radicado 66001-23-33000-2022-00075-017, en el que se decretó una medida de suspensión provisional en contra del acto de elección del contralor departamental de Risaralda. El segundo, corresponde al radicado 17001-23-31-000-2003-00667-01(3140). A juicio del interesado, estos precedentes desconocidos por el tribunal de instancia, debieron

ser aplicados en el caso concreto. Esto por cuanto los reparos recaían sobre la conformación de la terna, cuya etapa previa se torna en indispensable para la elección, comoquiera que de presentarse anomalías en el proceso de formación y en su contenido, puede producir la nulidad del acto definitivo. Asegura que de las pruebas aportadas es claro que, para el momento de la inscripción a la convocatoria, la señora Ángela María Cubides no contaba con el título de maestría, razón por la cual no entiende por qué el juzgador de instancia optó por indagar la forma de acreditar y demostrar los estudios de posgrado. Concluye diciendo que el reparo no está encaminado a cuestionar la certificación de terminación de estudios sin obtener el grado aún, ni mucho menos se pretende censurar la forma de acreditarlos, simplemente, se insta a analizar si para la fase de inscripción se dio cumplimiento al artículo 16 de la Resolución 02-09-21, más allá de cómo se pretendió probar la conocida exigencia. Insiste en que la postura del tribunal es contraria a la ley, ya que para el momento de la inscripción a la convocatoria, uno de los ternados no contaba con el título de maestría, toda vez que sólo tenía la condición de candidata a obtener el título, en este sentido, la norma reguladora del concurso era suficientemente clara y no permitía interpretación alguna que desconociera la citada disposición de la convocatoria. 6 “Artículo 16. Acreditación de títulos universitarios. El aspirante deberá presentar la siguiente documentación debidamente foliada, legajada y enumerada en la carta de presentación (…) g) Copia

del título de formación profesional y/o acta de grado; (…) o) Los documentos anunciados en la respectiva hoja de vida y que corroboran la información académica (otros títulos de pregrado o posgrado) suministrada y de experiencia profesional y laboral”. 7 Actor: Felipe Cardona Mayo y otros. Demandada: Jenny Constanza Osorio Vélez, contralora del municipio de Pereira, para el periodo 2022 – 2025. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00050-01

Demandante: SOLÍS OVIEDO GUZMÁN BURBANO Demandada: LINA MARCELA VÁSQUEZ VARGAS (Contralora de Palmira) Frente a la segunda censura, insistió en que la mesa directiva del Concejo Municipal de Palmira, mediante Resolución 28-10-2021 del 28 de octubre de 2021, conformó la terna para el cargo de contralor municipal, sin tener competencia expresa para ello, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Resolución 728 de 2019 de la Contraloría General de la República, dicha potestad se encontraba en cabeza del cabildo municipal, esto es, del pleno, lo cual dista jurídicamente de lo que es el citado organismo directivo de la corporación pública.

Solicita que el yerro interpretativo sea corregido por el ad quem, pues desconoce, en forma abierta, la regulación prevista en el citado artículo décimo.

1.7. Actuaciones de segunda instancia La impugnación fue concedida por el tribunal a quo, a través de auto del 29 de agosto de 2022. Mediante auto del 19 de septiembre de 2022, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 292 del CPACA, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte actora. 1.7.1. Alegatos de conclusión Notificada8 la decisión del 19 de septiembre de 20229, descorrieron el traslado a la accionada, la Universidad del Valle y el Concejo Municipal de Palmira. La parte actora guardó silencio y el Ministerio Público no presentó manifestación al respecto. 1.7.1.1. La demandada10 La señora Lina Marcela Vásquez Vargas, a través de apoderado, alegó como cuestión preliminar, la falta de legitimación en la causa por activa, pues, en su entender aun cuando el medio de control puede ser presentado por cualquier persona, quien accionó para este caso, fue un servidor público que debía contar con el aval de su superior, so pena de permitir que estos funcionarios, por el solo hecho de hacer parte de la institución, puedan de forma discrecional y autónoma demandar bajo criterios personales desconociendo la institucionalidad, políticas y hasta competencias territoriales. Precisado lo anterior, frente al primer cargo, aseveró que en la etapa de valoración de antecedentes dicho estudio de postgrado podía ser acreditado con una certificación de culminación y aprobación de materias con fundamento en el artículo 17 de la resolución de convocatoria, que remitía a su vez a lo que contempla el

8 Índice 7 y 8 realizadas el 20 de septiembre de 2022 9 Índice 5 10 Índice 12 del sistema SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00050-01

Demandante: SOLÍS OVIEDO GUZMÁN BURBANO Demandada: LINA MARCELA VÁSQUEZ VARGAS (Contralora de Palmira) Decreto 1083 del 2015 en sus artículos 2.2.2.3.2, 2.2.2.3.3 y, 2.2.2.3.4. Exaltó que el actor confunde las etapas del proceso con los requisitos que deben cumplirse en cada una de ellas, por lo cual, la ternada no solo acreditó los mínimos habilitantes del artículo 16 de la Resolución 02-09-2021 (inscripción) al aportar en ese momento su título de pregrado, sino que luego (evaluación) certificó y acreditó la terminación de materias del postgrado.

Finalmente, frente al segundo cargo, comentó que la competencia de la mesa directiva se ratificó con la existencia de una proposición aprobada el 31 de julio de 2021 por parte de toda la Corporación, mediante la cual se concedieron facultades a la mesa directiva para realizar determinadas actividades administrativas de la convocatoria pública y, enfatizó en que el concejo nunca perdió la competencia de intervenir en dicho proceso. 1.7.1.2. Concejo Municipal de Palmira11

Dentro de la oportunidad procesal, insistió en la falta de legitimación en la causa por activa de quien funge como demandante en el proceso, toda vez que, en su sentir, el manual de funciones del cargo de procurador Judicial II adscrito a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, se contrae a desplegar su condición de agente del Ministerio Público y no a la capacidad de interponer esta clase de acciones. Relató que el recurso de alzada presentado, frente al primer cargo, carece de objeto debido a que los argumentos esgrimidos resultan “incongruentes”, pues, el accionante cambió ostensiblemente su posición al haber atacado inicialmente la valoración de antecedentes y ahora la inscripción contenida en la Resolución 0209-2021. Resaltó que es inepto tanto el recurso como la demanda pues el actor nunca especificó su ataque de nulidad con la pretensión que ahora efectúa, esto es, censurar concretamente el acto administrativo por el cual se reguló el marco del proceso de elección en la Resolución 02-09-2021, por el contrario sus argumentos jamás indicaron qué acto particular específicamente se encontraba viciado. Finalizó diciendo frente al segundo cargo que, conforme a la Resolución 728 de 2019 artículo 10º la corporación pública en acta de sesión del 31 de julio de 2021, delegó a la mesa directiva de esta para adelantar la totalidad de la actuación correspondiente a la elección de contralor municipal. 11 Índice 10 del sistema SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 76001-23-33-000-2022-00050-01

Demandante: SOLÍS OVIEDO GUZMÁN BURBANO

Demandada: LINA MARCELA VÁSQUEZ VARGAS (Contralora de Palmira) 1.7.1.3. Concepto del Ministerio Público En el lapso12 para que la agente del Ministerio Público presentara concepto, no hizo manifestación.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 numeral 813 del CPACA y 13, numeral 3º del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia emitida el 11 de agosto de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. 2.2. El acto acusado El demandante a través del contencioso electoral pretende la nulidad del acto administrativo de elección contenido en el Acta 396 de 3 de diciembre de 2021 proferido por el Concejo Municipal de Palmira, mediante el cual se eligió como contralora de esa entidad territorial para el periodo 2022 – 2025 a la señora Lina Marcela Vásquez Vargas. 2.3. Problema jurídico Conforme al fallo de primera instancia y a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 11 de agosto de 2022, mediante la cual, el Tribunal Administrativo

del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Para dilucidar el problema jurídico, la Sala asumirá el estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) cuestión previa, comoquiera que es necesario abordar el estudio de algunos aspectos planteados por la accionada y el concejo municipal de Palmira, 12 índice 15. Conforme constancia secretarial. El término transcurrió entre el 6 y el 12 de octubre de 2022. 13 Artículo 152. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 8. De la nulidad del acto de elección de contralor departame

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