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CE - Auto interlocutorio 11001031500020240083500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020240083500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00835-00

Demandante: José́ Enrique Mendoza y otros

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 12

Bogotá D.C., 24 de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001-03-15-000-2024-00835-00

Recurrente: José Enrique Mendoza y otros Providencia: Fallo del 21 de diciembre de 2023 de la Sala de Disciplinaria de Juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación

Asunto: Auto decide si se avoca conocimiento

El despacho decide si avoca conocimiento del recurso extraordinario de revisión de la referencia, con ocasión de la sanción disciplinaria impuesta a los concejales del municipio El Colegio (Cundinamarca), periodo 2016-2019.

ANTECEDENTES

1. Del trámite del proceso disciplinario

1.1. El 24 de septiembre de 2018, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá declaró disciplinariamente responsables a los señores Mario Bedoya Enciso, Juan Carlos Sosa Reyes, Fernando Parra Heredia, Manuel Ignacio T rujillo Rodríguez, Milton Ariel Romero Mancera, Mauricio Ibáñez Bonilla, Jonathan Stick Noguera Rodríguez, Luis Olegario

Reyes, Fernando Parra Heredia, Manuel Ignacio T rujillo Rodríguez, Milton Ariel Romero Mancera, Mauricio Ibáñez Bonilla, Jonathan Stick Noguera Rodríguez, Luis Olegario Prieto Prieto, Carlos Oswaldo Sánchez Baquero, Álvaro Serrato Rossi, Fausto Martínez Useche, José Enrique Mendoza Camargo e Iván Álvaro Maldonado Montenegro, en calidad de concejales del municipio El Colegio durante el periodo 2016-2019.

Respecto de los señores Mario Bedoya Enciso, Juan Carlos Sosa Reyes, Fernando Parra Heredia, Manuel Ignacio Trujillo Rodríguez, Milton Ariel Romero Manc era, Mauricio Ibáñez Bonilla, Jonathan Stick Noguera Rodríguez, Luis Olegario Prieto Prieto, Carlos Oswaldo Sánchez Baquero, Álvaro Serrato Rossi y Fausto Martínez Useche la procuraduría les impuso la sanción de suspensión del ejercicio del cargo por dos meses.

En cuanto al señor José Enrique Mendoza Camargo se le impuso la sanción de suspensión del ejercicio del cargo por el término de tres meses y , al señor Iván Álvaro Maldonado Montenegro se le impuso sanción de suspensión del ejercicio del cargo p or el término de tres meses e inhabilidad especial por el mismo lapso.

1.2. La anterior decisión fue confirmada en su integridad el 21 de diciembre de 2023, por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, en la cual se dispuso:

…en cumplimiento de l a sentencia C -030 de 2023, y atendiendo a que JUAN CARLOS SOSA

Procuraduría General de la Nación, en la cual se dispuso:

…en cumplimiento de l a sentencia C -030 de 2023, y atendiendo a que JUAN CARLOS SOSA REYES, JONATHAN STICK NOGUERA RODRÍGUEZ y LUIS OLEGARIO PRIETO PRIETO son servidores públicos de elección popular que se encuentran en ejercicio del cargo, se hace necesario correr traslado por el término de 30 días, contados a partir del día siguiente a l a notificación del presente fa llo, para que dentro del mismo ejerza su defensa y la jurisdicción de l o contencioso administrativo pueda hacer el control integral de la actuación disciplinaria. Vencido este, el proceso será remitido al Consejo de Estado para lo de su competencia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-00835-00

Demandante: José́ Enrique Mendoza y otros

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1.3. El fallo de segunda instancia fue notificado el 28 de diciembre de 2023 y se surtió el traslado de 30 días para que los sujetos procesales ejercieran su derecho a la defensa para el trámite del recurso extraordinario de revisión.

1.4. El 26 de enero de 2024, Milton Ariel Romero Mancera allegó un escrito, en nombre propio, en el que solicitó que se dejara sin efecto todo lo actuado. El mismo día, mediante apoderado judicial, José Enrique Mendoza Camargo presentó memorial en el que sustentó el control integral de la actuación disciplinaria.

propio, en el que solicitó que se dejara sin efecto todo lo actuado. El mismo día, mediante apoderado judicial, José Enrique Mendoza Camargo presentó memorial en el que sustentó el control integral de la actuación disciplinaria.

1.5. Por Oficio 321 del 20 de febrero de 2024, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular remitió el expediente disciplinario al Consejo de Estado para que se diera trámite al recurso extraordinario de revisión.

2. De la sustentación del recurso extraordinario de revisión

El señor Milton Ariel Romero Mancera pidió que se dej ara sin efectos todo lo actuado , con fundamento en que las actuaciones endilgadas ocurrieron hace más de 5 años. Que, la apelación se presentó de manera oportuna, pues fue sustentada el 6 de diciembre de 2018 y el 21 de diciembre de 2023 se profirió el fallo.

El señor José Enrique Mend oza Camargo sustentó el recurso extraordinario de revisión en dos argumentos: (i) la prescripción de la acción disciplinaria y (ii) la nulidad del proceso disciplinario por ejercer las funciones de investigación y juzgamiento de manera concentrada. En consecuencia, el actor solicitó que se dejen sin efectos las sanciones disciplinarias impuestas por la Procuraduría General de la Nación por no darse los presupuestos formales y sustanciales previstos en la C onvención Americana de Derechos Humanos, en la Constitución Política de 1991, en la Ley 734 de 2002, en la Ley 1952 de 2019 y en la jurisprudencia tanto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como de la Corte Constitucional.

Ley 1952 de 2019 y en la jurisprudencia tanto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como de la Corte Constitucional.

3. Del trámite en el Consejo de Estado

El 21 de febrero de 2024, esta Corporación recibió el expediente disciplinario y el 22 de febrero siguiente pasó al despacho por reparto al Consejero de Estado Fredy Ibarra, quien manifestó impedimento para conocer del asunto.

Mediante auto del 8 de abril de 2024, la Sala Doce Especial de Decisión declaró fundado el impedimento, por lo que le correspondió su conocimiento a este Despacho.

El 26 de junio de 2024, el Despacho ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que certificara si los señores Mario Bedoya Enciso, Juan Carlos Sosa Reyes, Fernando Parra Heredia, Manuel Ignacio Trujillo Rodríguez, Milton Ariel Romero Mancera, Mauricio Ibáñez Bonilla, Jona than Stick Noguera Rodríguez, Luis Olegario Prieto Prieto, Carlos Oswaldo Sánchez Baquero, Álvaro Serrato Rossi, Fausto Martínez Useche, José Enrique Mendoza Camargo e Iván Álvaro Maldonado Montenegro, han ejercido o ejerce n cargos de elección popular e id entificara los cargos y los periodos respectivos.

El 15 de julio de 2024, la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó respuesta en la cual informó lo siguiente:Radicado: 11001-03-15-000-2024-00835-00

Demandante: José́ Enrique Mendoza y otros

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Concejal Periodo electo para el cargo Mario Bedoya Enciso 2016-2019 Juan Carlos Sosa Reyes 2016-2019 y 2020-2023 Fernando Parra Heredia 2016-2019 y 2024-2027 Manuel Ignacio Trujillo Rodríguez 2016-2019 Milton Ariel Romero Mancera 2016-2019 Mauricio Ibáñez Bonilla 2016-2019 Jonathan Stick Noguera Rodríguez 2016-2019 y 2020-2023 Luis Olegario Prieto Prieto 2016-2019 y 2020-2023 Carlos Oswaldo Sánchez Baquero 2016-2019 Álvaro Serrato Rossi 2016-2019 Fausto Martínez Useche 2016-2019, 2020-2023 y 2024-2027 José Enrique Mendoza Camargo 2016-2019 Iván Álvaro Maldonado Montenegro 2016-2019

CONSIDERACIONES

1. Competencia

El despacho es competente para decidir si avoca conocimiento del recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 238 B de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 55 la Ley 2094 de 20211, en concordancia con el 125 de la Ley 1437 de 2011 , el Acuerdo No. 080 de 2019 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y el auto de unificación del 3 de diciembre de 2024 de la Sala Plena de lo

1437 de 2011 , el Acuerdo No. 080 de 2019 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y el auto de unificación del 3 de diciembre de 2024 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la misma corporación2.

2. Del recurso extraordinario de revisión

En cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs. Colombia3, el Congreso de la República expidió la Ley 2094 de 2021 -que modificó la Ley 1952 de 2019 -, que en el artículo 54 estableció el recurso extraordinario de revisión “ contra las decisiones sancionatorias ejecutoriadas dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria jurisdiccional. Igualmente, contra los fallos absolutorios y los archivos, cuando se trate de violaciones a los derechos humanos o, el derecho internacional humanitario. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación”.

Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C -030 de 2023 estudió la constitucionalidad de varios artículos de la Ley 2094 de 2021 y señaló que la imposición definitiva de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular corresponde al juez de lo contencioso administrativo , de modo que, “es necesario entender que la activación del recurso automático de revisión exige que el sancionado esté en ejercicio del mandato popular, pues, de no ser así, deberá acudir a los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

“es necesario entender que la activación del recurso automático de revisión exige que el sancionado esté en ejercicio del mandato popular, pues, de no ser así, deberá acudir a los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

1 “Las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los Procuradores Delegados. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación”. 2 MP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001–03–15–000–2023–00871–00. 3 Sentencia del 8 de julio de 2020. Excepcio nes Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Consultada el 4 de febrero de 2024 en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_406_esp.pdfRadicado: 11001-03-15-000-2024-00835-00

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En aras de llenar de contenido normativo algunos lineamientos que sentó la Corte Constitucional y de señalar el alcance de los artículos de la Ley 2094 de 2021 , que regulan el recurso extraordinario , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió auto de unificación el 3 de diciembre de 2024 4, en relación

regulan el recurso extraordinario , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió auto de unificación el 3 de diciembre de 2024 4, en relación con la procedencia y trámite del recurso extraordinario de revisión, para asegurar la efectividad de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima.

De acuerdo con lo anterior, el mencionado auto de unificación jurisprudencial fijó unas reglas temporales del recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 2094 de 2021, hasta tanto el legislador supla el vacío regulatorio. Las reglas fijadas son las siguientes:

Primera regla: El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción.

Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas.

Segunda regla: La ejecución de la sanción quedará suspendida hasta que termine el trámite de revisión, esto es, hasta la ejecutoria de la sentencia mediante la cual se resuelve definitivamente el recurso de revisión.

Tercera regla: El servidor público de elección popular, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la

hasta la ejecutoria de la sentencia mediante la cual se resuelve definitivamente el recurso de revisión.

Tercera regla: El servidor público de elección popular, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria por parte de la Procuraduría General de la Nación, tendrá derecho a formular cargos, presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir la contradicción de las practicadas en el procedimiento administrativo. En tal caso, puede intervenir directamente o través de apoderado para el ejercicio de sus derechos, sin mayores exigencias formales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad.

Cuarta regla: El trámite judicial del recurso de revisión inicia con el auto que avoca conocimiento, el cual debe notificarse a la Procuraduría General de la Nación y al disciplinado. El órgano de disciplina, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrá oponerse a los cargos presentados por el servidor público de elección popular, en su escrito de intervención, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de

2021.

Quinta regla: En el evento de que se profiera una sentencia confirmatoria de la sanción disciplinaria impuesta por la procuraduría, procederá el recurso de doble conformidad y su trámite será el previsto en el artículo 247 del CPACA.

Sexta regla: El recurso de doble conformidad contra las sentencias de revisión emitidas por las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado, se resolverá por la Sala Especial de Decisión que siga en orden numérico.

Séptima regla:

El recurso de doble conformidad contra las sentencias de revisión emitidas por las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado, se resolverá por la Sala Especial de Decisión que siga en orden numérico.

Séptima regla: El juez contencioso administrativo ejercerá un examen integral sobre la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de la actuación administrativa de la procuraduría y de sus decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores públicos de elección popular.

4 MP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001–03–15–000–2023–00871–00.Radicado: 11001-03-15-000-2024-00835-00

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3. Verificación de cumplimiento de requisitos en el caso concreto

El Despacho advierte que, para el estado de este proceso, es decir, si se debe avocar o no el conocimiento, corresponde analizar la primera regla fijada en el mencionado auto de unificación.

3.1. La primera regla de unificación jurisprudencial establec ió dos supuestos de procedencia. El primero, el recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté e n ejercicio de un

segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté e n ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción. El segundo , procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas.

3.2. En el caso concreto, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación confirmó la primera instancia, en el sentido de declarar responsables a los señores Mario Bedoya Enciso, Juan Carlos Sosa Reyes, Fernando Parra Heredia, Manuel Ignacio Trujillo Rodríguez, Milton Ariel Romero Mancera, Mauricio Ibáñez Bonilla, Jonathan Stick Noguera Rodríguez, Luis Olegario Prieto Prieto, Carlos Oswaldo Sánchez Baquero, Álvaro Serrato Rossi, Fausto Martínez Useche, José Enrique Mendoza Camargo e Iván Álvaro Maldonado Montenegro, concejales del municipio El Colegio elegidos para el periodo 2016-2019.

Frente a los señores Mario Bedoya Enciso, Juan Carlos Sosa Reyes, Fernando Parra Heredia, Manuel Ignacio Trujillo Rodríguez, Milton Ariel Romero Mancera, Mauricio Ibáñez Bonilla, Jonathan Stick Noguera Rodríguez, Luis Olegario Prieto Prieto, Carlos Oswaldo Sánchez Baquero, Álvaro Serrato Rossi y Fausto Martínez Useche se les

Ibáñez Bonilla, Jonathan Stick Noguera Rodríguez, Luis Olegario Prieto Prieto, Carlos Oswaldo Sánchez Baquero, Álvaro Serrato Rossi y Fausto Martínez Useche se les impuso la sanción de suspensión del ejercicio del cargo por dos meses.

En cuanto al señor José Enrique Mendoza Camargo se le impuso la sanción de suspensión del ejercicio del cargo por el término de tres meses.

En relación con e l señor Iván Álvaro Maldonado Montenegro se le impuso sanción de suspensión del ejercicio del cargo por el término de tres meses e inhabilidad especial por el mismo lapso.

La decisión de segunda instancia fue proferida el 21 de diciembre de 2023 y notificada el 28 de diciembre del mismo año.

3.3. Este despacho encuentra que el recurso extraordinario de revisión no es procedente respecto a los señores José Enrique Mendoza Camargo, Mario Bedoya Enciso, Fernando Parra Heredia, Milton Ariel Romero Mancera, Mauricio Ibáñez Bonilla, Manuel Ignacio Trujillo Rodríguez, Carlos Oswaldo Sánchez Baquero y Álvaro Serrato Rossi, porque no ocupaban un cargo de elección popular para el momento de la imposición de la sanción. Adicionalmente, no se les impuso una sanción que comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas.

Por el contrario, el recurso extraordinario de revisión es procedente frente a Juan Carlos Sosa Reyes, Jonathan Stick Noguera Rodríguez, Fausto Martínez Useche y Luis Olegario Prieto Prieto, porque se encontraban en el ejercicio del cargo de concejales del municipioRadicado: 11001-03-15-000-2024-00835-00

Demandante: José́ Enrique Mendoza y otros

Prieto Prieto, porque se encontraban en el ejercicio del cargo de concejales del municipioRadicado: 11001-03-15-000-2024-00835-00

Demandante: José́ Enrique Mendoza y otros

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El Colegio para el periodo 2020-20235 cuando se impuso la sanción de suspensión por dos meses.

De igual forma, el recurso procede frente a Iván Álvaro Maldonado Montenegro, pues a pesar de que no ocupaba un cargo de elección popular para el momento de la imposición de la sanción, se le impuso una inhabilidad especial por tres meses para ocupar cargos o ejercer funciones públicas.

En consecuencia, el despacho (i) se abstiene de avocar conocimiento del recurso frente a José Enrique Mendoza Camargo, Mario Bedoya Enciso, Fernando Parra Heredia, Milton Ariel Romero Mancera, Mauricio Ibáñez Bonilla, Manuel Ignacio Trujillo Rodríguez, Carlos Oswaldo Sánchez Baquero y Álvaro Serrato Rossi, quienes podrán acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, en el plazo de los cuatro (4) meses siguientes , contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia ; y (ii) avocará conocimiento del recurso extraordinario de revisión respecto a Juan Carlos Sosa Reyes, Jonathan Stick Noguera Rodríguez, Fausto Martínez Useche, Luis Olegario Prieto Prieto e Iván Álvaro

del recurso extraordinario de revisión respecto a Juan Carlos Sosa Reyes, Jonathan Stick Noguera Rodríguez, Fausto Martínez Useche, Luis Olegario Prieto Prieto e Iván Álvaro Maldonado Montenegro, por cumplir el requisito de procedencia fijado en el auto de unificación jurisprudencial del 3 de diciembre de 2023 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

En mérito de lo anterior, se

RESUELVE

1. No avocar conocimiento del recurso extraordinario de revisión respecto a los señores

José Enrique Mendoza Camargo, Mario Bedoya Enciso, Fernando Parra Heredia, Milton Ariel Romero Mancera, Mauricio Ibáñez Bonilla, Manuel Ignacio Trujillo Rodríguez, Carlos Oswaldo Sánchez Baquero y Álvaro Serrato Rossi , contra la decisión del 21 de diciembre de 2023 proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación.

2. Avocar conocimiento del recurso extraordinario de revisión respecto a los señores Juan Carlos Sosa Reyes, Jonathan Stick Noguera Rodríguez, Fausto Martínez Useche, Luis Olegario Prieto Prieto e Iván Álvaro Maldonado Montenegro , contra la decisión del 21 de diciembre de 2023 proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación.

3. Notificar personalmente a los señores Mario Bedoya Enciso, Juan Carlos Sosa Reyes, Fernando Parra Heredia, Manuel Ignacio Trujillo Rodríguez, Milton Ariel Romero Mancera, Mauricio Ibáñez Bonilla, Jonathan Stick Noguera Rodríguez, Luis Olegario

Fernando Parra Heredia, Manuel Ignacio Trujillo Rodríguez, Milton Ariel Romero Mancera, Mauricio Ibáñez Bonilla, Jonathan Stick Noguera Rodríguez, Luis Olegario Prieto Prieto, Carlos Oswaldo Sánchez Baquero, Álv aro Serrato Rossi, Fausto Martínez Useche, José Enrique Mendoza Camargo e Iván Álvaro Maldonado Montenegro, y a sus apoderados, al buzón de correo electrónico dispuesto para tal efecto y/o a las direcciones que aparezcan registradas en el proceso disciplinario.

4. Notificar personalmente a la Procuraduría General de la Nación, para que, si lo estima pertinente, en los cinco (5) días siguientes intervenga en el presente proceso, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021.

5 E-26 de la Registraduría Nacional del Estado Civil: Acta parcial del escrutinio del Concejo municipal de El Colegio del 27 de octubre de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2024-00835-00

Demandante: José́ Enrique Mendoza y otros

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. Disponer que el término de caducidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión del 21 de diciembre de 2023 proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procu raduría General de la Nación comenzará a co rrer para los señores José

Enrique Mendoza Camargo, Mario Bedoya Enciso, Fernando Parra Heredia, Milton

por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procu raduría General de la Nación comenzará a co rrer para los señores José Enrique Mendoza Camargo, Mario Bedoya Enciso, Fernando Parra Heredia, Milton Ariel Romero Mancera, Mauricio Ibáñez Bonilla, Manuel Ignacio Trujillo Rodríguez, Carlos Oswaldo Sánchez Baquero y Álvaro Serrato Rossi desde el día siguiente a la ejecutoria de esta decisión.

6. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

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