CE - Auto interlocutorio 11001032400020210029000 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020210029000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00290-00
Demandante: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA
PARAJES DE CONDINA
Demandada: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
RISARALDA
Tercero interesado: SERCOFUN LTDA. FUNERALES LOS OLIVOS
Auto interlocutorio
El Despacho decide sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la parte demandante contra el auto de 29 de septiembre de 2023, mediante el cual se dio aplicación al artículo 182A1 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112.
I. ANTECEDENTES
1. La Junta de Acción Comunal de la Vereda Parajes de Condina , a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 73 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993 3, pretende la nulidad de la Resolución 828 de 22 de mayo de 20184 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda.
2. Mediante auto de 30 de junio de 2021 se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de la misma a la parte demandada, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la sociedad Sercofun Ltda. Funerales Los Olivos tercero con interés directo en el resultado del proceso.
traslado de la misma a la parte demandada, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la sociedad Sercofun Ltda. Funerales Los Olivos tercero con interés directo en el resultado del proceso.
3. En proveído de 19 de abril de 2022 se denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado.
1 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 “[…] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones […]”. 4 “[…] POR LA CUAL SE OTORGA PERMISO DE VERTIMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS Y NO DOMÉSTICAS, SE APRUEBAN LOS DISEÑOS DEL SISTEMA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS Y NO DOMÉSTICAS, SE APRUEBA LA DEMARCACIÓN DE SUELOS DE PROTECCIÓN, SE OTORGA UN PERMISO DE EMISIONES ATMOSFÉRICAS, SE APRUEBA UN PLAN DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS
PELIGROSOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES […]”.2
PERMISO DE EMISIONES ATMOSFÉRICAS, SE APRUEBA UN PLAN DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS
PELIGROSOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES […]”.2
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00290-00
Demandante: Junta de Acción Comunal de la Vereda Parajes de Condina
4. La apoderada judicial de la parte demandante , a través de memorial de 28 de febrero de 2023 5, allegó el dictamen pericial que fue solicitado y anunciado en el acápite de pruebas del libelo introductorio.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
5. Mediante proveído de 29 de septiembre de 2023, se resolvió:
“[…] PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora y por las entidades demandadas con sus contestaciones.
CUARTO: TENER como prueba el dictamen pericial aportado por la parte actora.
QUINTO: Por la Secretaría de la Sección Primera, CORRER traslado del citado dictamen a los demás sujetos procesales.
[…]” (negrilla del texto).
QUINTO: Por la Secretaría de la Sección Primera, CORRER traslado del citado dictamen a los demás sujetos procesales.
[…]” (negrilla del texto).
6. Como sustento de la decisión, se consideró que era procedente aplicar sentencia anticipada según lo previsto en el literal b), numeral 1., del artículo 182A de la Ley 1437, por cuanto no se había realizado audiencia inicial y no había pruebas pendientes por practicar.
7. En cuanto a la prueba pericial solicitada en la demanda , se indicó que la parte actora “[…] el 28 de febrero de 2023, vía correo electrónico allegó al proceso la mencionada prueba pericial, la cual obra en el índice 63 del expediente digital, elaborado por la Topógrafa Orfelina Aroca Hernández. […]”, por lo que se dispuso correr traslado de esta prueba a los demás sujetos procesales.
III. RECURSOS
8. La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 29 de septiembre de 2023, toda vez que: i) no era procedente correr traslado de la prueba pericial , dado que la parte demandante, en aplicación del artículo 9.° de la Ley 2213 de 13 de junio de 20226, remitió copia de esta a los demás sujetos procesales; y ii) en la fijación del litigio se
5 Cfr. Índice 64 del expediente digital. 6 “[…] Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos
6 “[…] Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones […]”.3
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00290-00
Demandante: Junta de Acción Comunal de la Vereda Parajes de Condina
mencionó que la norma acusada era la “[…] Resolución N°. 44011 de 31 de julio de 2020 […]”, cuando lo correcto es la Resolución 828 de 22 de mayo de 2018.
IV. TRÁMITE DE LOS RECURSOS
9. La Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado corrió traslado 7 de los recursos interpuestos contra el auto de 29 de septiembre de 2023.
10. La parte demandada solicitó que se confirme la decisión impugnada, en razón a que del dictamen pericial no puede “[…] darse traslado por parte del mismo demandante sino que requiere del pronunciamiento […] ” y, además, no se envió copia de la prueba al correo electrónico habilitado para recibir notificaciones.
11. Respecto del segundo argumento de los recursos, señaló que: “[…] es cierto que las pretensiones del demandante versan sobre hechos relacionados con la expedición de la Resolución No. 828 de 2018 y no sobre la resolución 44011 de
2020 […]”.
12. Finalmente, pidió que no se conceda el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, debido a que el auto recurrido no está enlistado en el artículo
2020 […]”.
12. Finalmente, pidió que no se conceda el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, debido a que el auto recurrido no está enlistado en el artículo 243 de la Ley 1437.
V. CONSIDERACIONES
V.1. Procedencia y oportunidad
13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2428 de la Ley 1437, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
14. En lo relativo a la procedencia del recurso de apelación, las decisiones de correr traslado a las partes de una prueba y la de fijar el litigio no se encuentran previstas en el artículo 243 de la Ley 1437 que contiene las providencias que son apelables.
15. También se pone de presente que : i) el proceso de la referencia se tramita en única instancia, por lo que tampoco procede el recurso de alzada contra el auto de 29 de septiembre de 2023; y ii) las decisiones contenidas en el auto impugnado no son susceptibles del recurso de súplica, por cuanto no están contenidas en el artículo 2469 de la Ley 1437.
16. Por lo tanto, se resolverá el recurso de reposición instaurado por la parte actora contra el auto de 29 de septiembre de 2023 y se rechazará , por improcedente, el recurso de apelación presentado subsidiariamente.
7 Cfr. Índice 96 del expediente digital. 8 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080. 9 Modificado por el artículo 66 ibidem.4
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00290-00
8 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080. 9 Modificado por el artículo 66 ibidem.4
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00290-00
Demandante: Junta de Acción Comunal de la Vereda Parajes de Condina
17. De acuerdo con el artículo 318 10 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 11, el recurso de reposición debe ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del correspondiente proveído.
18. El auto de 29 de septiembre de 2023 se notificó electrónicamente el 6 de octubre de ese mismo año y por estado el 10 de octubre de 202312. Así las cosas, en tanto que el recurso de reposición se presentó el 10 de octubre de 2023 13, se hizo oportunamente.
V.2. Caso concreto
19. Corresponde determinar si era procedente o no correr traslado a los sujetos procesales del dictamen pericial aportado por la parte demandante y si en la fijación del litigio se incurrió o no en un error al identificar el acto administrativo demandado.
20. El artículo 21814 de la Ley 1437, dispone:
“[…] Artículo 218. Prueba pericial. La prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso.
Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código.
El dictamen pericial también podrá ser decretado de oficio por el juez.
del Proceso.
Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código.
El dictamen pericial también podrá ser decretado de oficio por el juez.
Cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso. […]” (negrilla fuera del texto).
21. El artículo 228 de la Ley 1564, en cuanto a la contradicción del dictamen pericial
cuando es aportado por una de las partes, prevé:
“[…] Artículo 228. Contradicción del dictamen. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. […]” (negrilla fuera del texto).
22. De conformidad con la disposición citada supra, cuando la prueba pericial es aportada por una de las partes , su contradicción se podrá efectuar de la siguiente
10 Por remisión del artículo 242 de la Ley 1437. 11 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.
aportada por una de las partes , su contradicción se podrá efectuar de la siguiente
10 Por remisión del artículo 242 de la Ley 1437. 11 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 12 Cfr. Índices 88 y 89 del expediente digital. 13 Cfr. Índice 90 del expediente digital. 14 Modificado por el artículo 54 de la Ley 2080.5
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00290-00
Demandante: Junta de Acción Comunal de la Vereda Parajes de Condina
manera: i) solicitando la comparecencia del perito a la audiencia de pruebas; ii ) aportando otro dictamen; o iii) realizando ambas actuaciones.
23. También señala que la contradicción del dictamen deberá realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportad a la prueba pericial o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.
24. Así las cosas, f rente al argumento del recurso según el cual, el traslado del dictamen pericial no era necesario en tanto que, de manera simultánea con la presentación del memorial de 28 de febrero de 2023, se remitió copia de la prueba pericial a los demás sujetos procesales de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, se precisa que, según el artículo 218 de la Ley 1437, cuando el dictamen pericial es aportado por una de las partes, su contradicción y práctica se rige por el artículo 228 de la Ley 1564.
de 2022, se precisa que, según el artículo 218 de la Ley 1437, cuando el dictamen pericial es aportado por una de las partes, su contradicción y práctica se rige por el artículo 228 de la Ley 1564.
25. Por lo tanto, en virtud de que en el auto impugnado , en lo que respecta a la prueba pericial aportada por la parte demandante, se dio aplicación al artículo 228 de la Ley 1564, este cargo no está llamado a prosperar.
26. Respecto del segundo argumento de la impugnación, atinente a que en el acápite de la fijación del litigio se hizo alusión a que el acto enjuiciado era la “[…] Resolución N°. 44011 de 31 de julio de 2020 […]” , cuando el correcto es la Resolución 828 de 22 de mayo de 2018, le asiste razón al recurrente.
27. No obstante, debido a que dicha inconform idad corresponde a un error de transcripción, de acuerdo con lo establecido el artículo 286 15 de la Ley 1564 , se dispondrá la corrección del auto impugnado en el sentido de que el acto acusado es la Resolución No. 828 de 22 de mayo de 2018 expedida por la Corporación
Autónoma Regional de Risaralda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 29 de septiembre de 2023.
SEGUNDO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación presentado contra el auto de 29 de septiembre de 2023.
PRIMERO: NO REPONER el auto de 29 de septiembre de 2023.
SEGUNDO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación presentado contra el auto de 29 de septiembre de 2023.
TERCERO: CORREGIR la fijación del ligio contenida en la parte motiva del auto de
29 de septiembre de 2023, la cual quedará así:
15 Por remisión del artículo 306 de la Ley 1437.6
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00290-00
Demandante: Junta de Acción Comunal de la Vereda Parajes de Condina
“[…] el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y su contestación, consiste en determinar si el acto administrativo demandado, esto es la Resolución No. 828 de 22 de mayo de 2018 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, “POR LA CUAL SE OTORGA PERMISO DE VERTIMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS Y NO DOMÉSTICAS, SE APRUEBAN LOS DISEÑOS DEL SISTEMA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS Y NO DOMÉSTICAS, SE APRUEBA LA DEMARCACIÓN DE SUELOS DE PROTECCIÓN, SE OTORGA UN PERMISO DE EMISIONES ATMOSFÉRICAS, SE APRUEBA UN PLAN DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS PELIGROSOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, desconoció o no los artículos 2°, 8°, 79 y 95 de la Constitución Política; las leyes 9ª de
INTEGRAL DE RESIDUOS PELIGROSOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, desconoció o no los artículos 2°, 8°, 79 y 95 de la Constitución Política; las leyes 9ª de 197916, 99 de 199317 y 1751 de 201518 ; el Decreto Reglamentario 1076 de 201519 y la Resolución 5194 de 201020 , conforme a lo expuesto por la parte actora a folios 15 a 57 de la demanda, la cual se encuentra visible en el índice 2 del expediente digital. […]”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
16 “Por la cual se dictan Medidas Sanitarias” 17 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. 18 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 19 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”. 20 “por la cual se reglamenta la prestación del servicio de cementerios, inhumación, exhumación y cremación de cadáveres”.