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CE-05001-23-33-000-2013-00781-02(63572)-2020

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Título
CE-05001-23-33-000-2013-00781-02(63572)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTA DE

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / PLAZO

PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Aunque se advierte la extemporaneidad de la liquidación respecto del plazo contractual, para establecer la oportunidad de la demanda es pertinente contar el término de la caducidad de la acción desde el acta de liquidación, puesto que así lo establece el apartado iii) del literal j) del artículo 164 del CPACA.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Sala Plena, Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia de 1º de agosto de 2019, referencia: controversias contractuales, radicación: 05001-23-33-000-2018-00342-01 (62009), demandante: Consorcio Estación 2013, demandado: Metroplús S.A.

LEY APLICABLE AL CONTRATO / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL

DERECHO PRIVADO / SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES /

TELECOMUNICACIONES / REDES DE INTERCONEXIÓN DEL SERVICIO

PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES / RÉGIMEN DE

TELECOMUNICACIONES / REGULACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES /

EPM / REDES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES /

APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO Conviene precisar que, de acuerdo con el documento de solicitud de oferta de junio de 2008, la contratante indicó que esa entidad estaba sometida a la Ley 142 de 1994, lo cual llevaría a la aplicación del derecho privado en su contratación, por virtud del artículo 31 de la citada ley. Sin embargo, es útil observar que el objeto del contrato se refirió a actividades de telecomunicaciones que no se correspondían con los servicios públicos domiciliarios, en cuanto, de conformidad con especificaciones funcionales, se advierte que el contrato se requirió para el soporte en los servicios a los clientes de las redes y equipos de conexiones de televisión, internet y telefonía básica conmutada –incluyendo construcción de redes, reposición, mantenimiento, servicios de corte y reconexión-. Por ello, aunque la anterior precisión no introduce una diferencia sobre el régimen de contratación de derecho privado que se aplicó al contrato (…), se precisa que la ley del contrato era la correspondiente a las actividades de telecomunicaciones, es decir, el artículo 33 de la Ley 80 de 1993, en virtud del cual, “para todos los efectos legales las actividades de telecomunicaciones se asimilan a servicios privados”. (…) Por otra parte, de acuerdo con lo acreditado en el proceso , se agrega que, después de celebrado el contrato, cuando entró a regir la Ley 1341 de 2009, que derogó el régimen especial de las entidades estatales que prestaban servicios de telecomunicaciones, contenido en el Decreto-ley 1900 de 1990 y los artículos 33, 34, 35 y 38 de la Ley 80 de 1993, UNE EPM, ahora demandada,

ajustó su objeto social principal - a los “servicios de telecomunicaciones, tecnologías de la información y telecomunicaciones”. El artículo 55 de la Ley 1341 de 2009 no constituye la ley de celebración del contrato (…), por cuanto es posterior; no obstante, se reseña que la mencionada disposición indicó que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, “cualquiera que sea su naturaleza, sin importar la composición de su capital, se regirán por las normas del derecho privado”. (…) Así las cosas, se concluye que el contrato (…), se rigió por el derecho privado, dentro del principio de la libertad de formas y de esquemas contractuales, por virtud del artículo 1602 del Código Civil y del artículo 824 del Código de Comercio FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 33 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1602 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 824

EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO

ECONÓMICO DEL CONTRATO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO

DEL CONTRATO / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO

PRIVADO / LEY APLICABLE AL CONTRATO / DIFERENCIA ENTRE LA

RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL Se advierte que, a diferencia de lo que afirma la demandada, el asunto no puede despacharse con la premisa de que el desequilibrio económico del contrato solo puede declararse en los contratos que se rigen por la Ley 80 de 1993, (…) Aunque

para formular sus pretensiones la demandante se refirió tanto al incumplimiento como al desequilibrio económico, es útil la distinción entre los dos conceptos para el análisis de las pruebas, que ahora se cuestiona en la apelación. Esto último resulta importante en el presente asunto, por cuanto no existió una cláusula contractual que obligara a mantener el equilibrio o la equivalencia de prestaciones, pero resulta evidente que puede pretenderse, de manera autónoma, la pretensión de desequilibrio económico y la indemnización del daño contractual correspondiente, por ejemplo, en el supuesto de que las órdenes de la entidad contratante hubieran impuesto a la contratista mayor onerosidad en los costos o gastos que estaban convenidos a cargo de la contratista en la fórmula económica que gobernó el contrato. En aplicación del derecho privado también puede traerse a colación la posible configuración del desequilibrio económico, desde la perspectiva de la teoría de la imprevisión, cuando se trata de hechos o circunstancias imprevisibles que generan una excesiva onerosidad a una de las partes, de acuerdo con los elementos que fija el artículo 868 del Código de Comercio. Es decir que, los casos de desequilibrio de contratos regidos por el derecho privado se pueden evaluar de conformidad con el artículo 868 del Código de Comercio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 868

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2019, Exp 58895.

EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / FIJACIÓN DEL PRECIO / FÓRMULA PARA EL REAJUSTE

DE PRECIO / RIESGOS DEL CONTRATO ESTATAL / RIESGO ECONÓMICO

DEL CONTRATO / CONTRATISTA / INCREMENTO DEL PRECIO /

DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / NECESIDAD DE LA PRUEBA En criterio de la Sala, en este proceso, como en todos aquellos en que se debaten los aspectos financieros del desequilibrio económico del contrato, constituye un paso obligado en el análisis de las pruebas identificar con claridad la fórmula de precio, su funcionamiento y la distribución de las cargas y los riesgos del contrato, puesto que es a partir de la equivalencia de las prestaciones previstas y pactadas que se puede establecer o no el desbalance financiero. (…) Por ello, para resolver el asunto sub lite, se hace necesario examinar la formulación del precio del contrato, con fundamento en el análisis de los documentos de oferta y aceptación, las órdenes o causas que invoca la demandante como fuente del desequilibrio y, en su caso, el efecto financiero concreto que tuvieron sobre las cargas de la contratista (…) Es útil observar que frente al esquema de formación de las tarifas pactadas que se acaba de describir, para probar el desequilibrio económico del contrato NO resulta suficiente que la demandante se limite a demostrar los salarios, prestaciones sociales, costos y los gastos de transporte asumidos o

pagados por ella, sino que debe traer al proceso la prueba de la causa del efecto financiero en el incremento no previsto, es decir, aquel que se encuentra por fuera de las condiciones contractuales y que por tal razón la contratista no está obligada a soportarlo. En procesos como el presente no sobra advertir que el desequilibrio económico del contrato puede configurarse, aunque según los documentos de oferta los servicios deban ser cotizados y prestados “a todo costo”, puesto que, en caso de presentarse costos imprevisibles o irresistibles que ocasionen un desfase financiero material, podrían originarse el deber de indemnizar el perjuicio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A , sentencia de 30 de agosto de 2017, Expediente 37567.

GASTOS ADICIONALES / PAGO DE GASTOS ADICIONALES /

CONTRATISTA / IRRESISTIBILIDAD/ IMPREVISIBILIDAD / EQUILIBRIO

ECONÓMICO DEL CONTRATO / ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / FIJACIÓN DEL PRECIO / FÓRMULA PARA EL REAJUSTE DE PRECIO / RIESGOS DEL CONTRATO ESTATAL / RIESGO ECONÓMICO DEL CONTRATO Para concluir este análisis se advierte que, ahora en el proceso, para obtener la pretendida condena contra UNE EPM no bastaba con demostrar que la contratista incurrió en costos o gastos mayores a los que ella había estimado: es preciso

analizar si se trató de eventos imprevisibles o irresistibles y si por virtud de ellos se produjo un cambio de condiciones que conllevaran excesiva onerosidad en las cargas de la contratista, en relación con lo que estaba incluido –o debió estarloen el valor de su oferta, que se convirtió en el precio del contrato bajo la fórmula que se ha identificado. (…) La demandante refirió como causa del desequilibrio la orden de reconocerle a los trabajadores de (…) el pago del “día 31”, en caso de que lo hubieran laborado, (…) La apelante estima que solo estaba obligada a respetar el salario mínimo mensual o la suma correspondiente al salario mínimo de referencia, de acuerdo con el perfil del cargo fijado en el documento de oferta, teniendo en cuenta que el citado valor de referencia se expresó en términos de salario mínimo mensual legal vigente. No obstante, en el análisis del documento de oferta, la Sala considera acertada la interpretación que realizó el interventor, puesto que, tal como se ha expuesto en esta providencia, al establecer la fórmula de precio se evidencia que la base de estimación de las tarifas era por horas diurnas o nocturnas, lo cual lleva a concluir que la contratante exigió en forma válida que se les pagara a los trabajadores de acuerdo con el tiempo real trabajado en horas y no con base en el salario mínimo mensual fijo. Así las cosas, es adecuado entender que la periodicidad de pago era quincenal, de acuerdo con los días laborados en la respectiva quincena –que en meses de 31 días podían llegar a acumular 16 díasy que debían ser pagados por (…) con sus correspondientes recargos por horas laboradas en forma extra al horario máximo y

por horas nocturnas o en días festivos. Esa interpretación no se opone a que el documento de oferta hubiera establecido referencias de salarios mínimos de acuerdo con el perfil de cada cargo. (…) La apelante afirma que se presentó un cambio en el componente de transporte, el cual consistió en que durante el primer año de vigencia se le exigió el transporte separado de cada pareja de operarios destinada a prestar determinados servicios y no se le pagó el incremento del costo frente a lo cotizado, al no poder trasladar dos parejas en el mismo vehículo (…) aunque el documento de oferta no contenía restricciones en los vehículos a utilizar para ciertos procesos, concluye la Sala que el tipo de actividades exigía prever vehículos con capacidad de carga idónea, al menos para aquellos eventos referidos a los cables e instalaciones que así lo imponían. (…) La forma como la contratista decidió estructurar el componente de transporte, significó que, al cotizar la tarifa más baja para el 100% de los eventos de servicio de transporte, asumió el riesgo de los sobre costos que se presentaran en relación con su presupuesto, por virtud de las condiciones técnicas que se requerían para ciertos soportes de servicio. Se resalta la carga de conocimiento y experiencia que tenía [el contratista] al momento en que realizó la oferta, (…) De conformidad con lo expuesto, la supuesta orden del interventor no imponía una carga imprevisible, sorpresiva o extraordinaria, puesto que el requerimiento de tiempos de respuesta se correspondía con las condiciones del servicio y los indicadores de productividad mínima que la contratista debía cumplir. Por ello, se reafirma que, si la contratista no tuvo en cuenta todos los supuestos del componente de transporte para cotizar

la tarifa, corrió con el riesgo del incremento de costos causado por la referida orden. (…) Se recuerda que para demostrar el desequilibrio económico del contrato y atribuirlo a la empresa contratante se requería que la contratista acreditara el elemento de la imprevisibilidad en la causa que habría originado un desfase financiero de carácter material en la ejecución del contrato.

CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN

COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN

DERECHO / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO De acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, aplicable a este proceso por virtud del artículo 188 del CPACA, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente en recurso de apelación, en este caso la demandante. (…) Se advierte que en el presente caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de UNE EPM, frente a la interposición del recurso de apelación, a través de la defensa ejercida en su escrito de alegatos en segunda instancia. Dicha gestión la estima la Sala como suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, de acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos 365 y 366 del CGP. A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo antes expuesto, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho

no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues, aun en ese caso, tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP (…) Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y aun así tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos diferentes de los salariales no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley” . Un supuesto diferente se presentaría si la entidad demandada no hubiera intervenido en el trámite del recurso de apelación, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor por la segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sala Especial de Decisión No. 25, frente al recurso de revisión, en las sentencias de 6 de marzo de 2018, expediente 11001031500020150154200 y 11001031500020160218700 y sentencia de 2 de julio de 2019, expediente: 11001031500020160292900. Sentencia C-157/13. MP.

Mauricio González Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00781-02(63572)

Actor: CONSULTORÍAS ELÉCTRICAS Y ELECTRÓNICAS CONSULTEL S.A.S.

Demandado: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – también puede presentarse en contratos que se rigen por el derecho privado – en este caso, los servicios de telecomunicaciones / INCUMPLIMIENTO Y DESEQUILIBRIO ECONÓMICO – precisiones y diferencias - metodología para valorar la prueba del desequilibrio / ECUACIÓN ECONÓMICA - en criterio de la Sala, en este proceso, como en todos aquellos en que se debaten los aspectos financieros del desequilibrio económico del

contrato, constituye un paso obligado en el análisis de las pruebas identificar con claridad la fórmula de precio, su funcionamiento y la distribución de las cargas y los riesgos del contrato, puesto que es a partir de la equivalencia de las prestaciones previstas y pactadas que se puede establecer o no el desbalance financiero / DOCUMENTOS DE OFERTA – carga del contratista al definir los componentes de la tarifa ofrecida / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL – cómputo de la caducidad – desde el día siguiente al acta. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Oral, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.

1. Síntesis del caso UNE EPM Telecomunicaciones S.A y Consultorías Eléctricas y Electrónicas Consultel Ltda celebraron el contrato 100010433393 de 11 de agosto de 2008, cuyo objeto consistió en la “prestación de servicios para el desarrollo de actividades requeridas para satisfacer las necesidades de los clientes soportadas en la infraestructura de telecomunicaciones.

Las diferencias que se traen al proceso se materializaron en las salvedades al acta de liquidación bilateral y se relacionan con el incumplimiento y desequilibrio económico del contrato por sobrecostos en los componentes de recurso humano y transporte. Igualmente, se discute el no reconocimiento de algunos servicios de transporte, los costos del personal vinculado a las labores de cierre para la liquidación del contrato y el descuento por devolución de equipos sin sus fuentes.

2. La demanda La demanda con la que se inició este litigio se presentó el 9 de mayo de 20131 por la sociedad Consultorías Eléctricas y Electrónicas Consultel SAS (antes Ltda)2, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A.3, a través de la cual solicitó (se trascribe de forma literal, la negrilla y la subraya son del texto): “Primera. Que se declare que UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. por los hechos alegados en este escrito, incumplieron el contrato No. 10010433393 de fecha 11 de agosto de 2008. 1 Folio 1057 del cuaderno 1. 2 En adelante se podrá denominar: Consultel 3 En adelante se podrá denominar UNE EPM. “Segunda: Que como consecuencia, de dicho incumplimiento se rompió el equilibrio económico del contrato 10010433393 de fecha 11 de agosto de 2008 y en contra de la parte demandante. “Tercera. Que igualmente, por las razones señaladas en la parte motiva de este escrito, se declare que UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. es responsable del restablecimiento del equilibrio económico del contrato No. 10010433393 de fecha 11 de agosto de 2008, de conformidad con los hechos narraos en este escrito. “Cuarta. Que como consecuencia, se condene a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. a pagar a la parte demandante las sumas que se puedan demostrar en el curso de este proceso y a las que hace alusión la parte motiva de este escrito. “Quinto: Que se condene a las UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

a pagar a la parte demandante los perjuicios que se hayan producido como consecuencia de no haber podido utilizar las sumas de dinero a que sea condenada. “Sexta. Que las sumas a que sea condenada la parte demandada sean actualizadas (…). “Séptima: Que las sumas líquidas establecidas en la Sentencia produzcan intereses en la forma que determina la Ley. “Octava. Que se condene a la parte demandada a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho”4

3. Los hechos En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 3.1. Como resultado del procedimiento de contratación 005588, UNE EPM y Consultel celebraron el contrato 100010433393 de 11 de agosto de 2008, que se inició en la misma fecha, cuyo objeto consistió en la “prestación de servicios para el desarrollo de actividades requeridas para satisfacer las necesidades de los clientes soportadas en la infraestructura de telecomunicaciones”, en las zonas definidas para el grupo 3 de la citada invitación. 3.2. En criterio del demandante, la remuneración del contrato “era la propia de un sistema de reembolso de gastos” y se determinaba de acuerdo con los valores de la oferta5. 4 Folio 1013 del cuaderno 15 Folio 1016 del cuaderno 1. 3.3.- El 15 de febrero de 2011 se suscribió entre las partes un acta de liquidación bilateral, en la que se relacionaron los hechos materia del desacuerdo que Consultel dejó consignados como salvedades y que se traen al debate judicial así:

  1. la orden de pagar los trabajadores el día 31 de aquellos meses que lo tuvieren, la cual se impuso con independencia del salario mensual fijado en los perfiles de los cargos y sin tener en cuenta que, eventualmente, la remuneración pagada por UNE EPM a Consultel fuera menor; ii) desequilibrio por los primeros doce meses del contrato 100010433393, con ocasión de las órdenes impartidas por UNE EPM en materia del componente de transporte, iii) descuento por transporte del personal suministrado en la sede Ancón Sur y no pagado por UNE EPM; iv) no pago del personal operativo requerido para la coordinación y cierre final del contrato hasta agosto 31 de 2010; v) descuentos y retenciones realizados por concepto de las fuentes de los equipos entregados a UNE EPM, las cuales no aparecieron posteriormente.

4. Fundamentos de derecho La parte actora invocó la procedencia de la acción contractual, la aplicación de la Ley 80 de 1993 frente al incumplimiento de la entidad pública y al desequilibrio económico, la mayor permanencia en obra y el deber de reconocer los perjuicios causados.

5. Actuación procesal 5.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante auto de 25 de junio de 2013 y corrió traslado a la parte demandada, al Procurador Judicial6 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7.

6. Contestación de la demanda UNE EPM Telecomunicaciones S.A. contestó la demanda y explicó lo siguiente: La lista de actividades contenida en el contrato 100010433393 de 11 de agosto de 2008 fue enunciativa y, en su ejecución, se acordaron tres modificaciones

contractuales, a saber: i) acta de modificación No. 1 de 5 de octubre de 2009, 6 Folios 1073 a 1078 del cuaderno 1. 7 Folios 1081 a 1083 del cuaderno 1. referida a la creación y modificación de perfiles, el cambio en el componente de transporte y el de las tarifas correspondientes; ii) acta de modificación No. 2 de 25 de febrero de 2010, mediante la cual se acordó la ampliación de plazo hasta el 15 de abril de 2010 y la correspondiente adición del valor estimado8 y iii) acta de modificación No 3, contentiva del acuerdo sobre el incremento del factor prestacional del recurso humano para el período de ampliación del contrato, aplicable entre el 11 de febrero y el 15 de abril de 2010. La demandada indicó que el precio del contrato era indeterminado, pero determinable, “a través de la multiplicación entre la tarifa aceptada por las actividades estimadas o ejecutadas a partir de la orden de inicio”9. Agregó que el valor final ejecutado ascendió a $38.976’730.865, suma que se discriminó en el acta de liquidación10, por concepto de las distintas actividades ejecutadas, incluyendo el total de reajustes y los costos reembolsables. Reseñó que los costos reembolsables correspondían únicamente a los conceptos detallados en el capítulo VIII del documento de solicitud de oferta, de acuerdo con lo previsto en la cláusula de precios contenida en el citado documento. Indicó que la oferta debía presentarse a “a todo costo” incluido en el valor unitario por actividad, mediante la figura de “horas actividad con base en las tarifas

cotizadas”, exceptuando únicamente los costos reembolsables. Afirmó que UNE EPM le reconoció a Consultel todos los conceptos que constituían el precio, de acuerdo con los soportes que presentó esa contratista. Resaltó que se rechazaron las reclamaciones respecto de las cuales Consultel no acreditó que hubiera realizado pagos por las sumas cuyo reembolso pretendió. Destacó que los recursos administrativos cuyo reconocimiento solicitó Consultel correspondían a la actividad de esa contratista y debió considerarlos en la oferta, o en su momento, en la modificación número tres que se realizó al contrato 100010433393, no obstante lo cual, al firmar dicha modificación Consultel no 8 Folios 429 y 430 del cuaderno 2. 9 Folio 1091 del cuaderno 1. 10 De acuerdo con certificación obrante en los folios 1411 y 1412 del cuaderno 4. presentó reclamación o inconformidad acerca de si tenía retrasos o enfrentaba dificultades. Concluyó que no era cierto que se hubiera presentado un desbalance o desequilibrio económico y se opuso a las pretensiones de la demanda. En el acápite de las razones de la defensa, la parte demandada invocó la Ley 1341 de 2009 (Ley de TICs), la cual originó una modificación a los estatutos de UNE EPM, al ajustarse a las reglas de la actividad de telecomunicaciones y, con base en ella, destacó que sus contratos se rigieron por el derecho privado, de acuerdo con el artículo 55 de la citada ley. Argumentó que la teoría del desequilibrio económico solo aplica en los contratos

de derecho público. Agregó que la liquidación del contrato está prevista en la Ley 80 de 1993, contentiva del régimen de la contratación estatal, y que se creó básicamente para el contrato de obra pública y de suministro, dado su carácter de ejecución sucesiva. Advirtió que la liquidación del contrato 100010433393 solo operaba de manera convencional, en atención a las reglas del derecho privado que gobernó el citado contrato. Como excepciones, la parte demandada presentó las siguientes: i) inaplicabilildad de la Ley 80 de 1993, ii) caducidad, puesto que el contrato era de aquellos que “no requería liquidación”, de manera que el término de dos años fijado en el artículo 136 del CCA corrió desde la terminación del contrato; iii) cumplimiento del contrato y iv) ausencia de responsabilidad, por razón del pago del contrato y la inexistencia de perjuicios.

7. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia de primera instancia, resolvió el litigio en los términos indicados al inicio de esta providencia, es decir, negó las pretensiones de la demanda.

Luego de considerar su competencia para conocer del asunto -por aplicación del artículo 104 del CPACA en razón del servicio público de infraestructura de telecomunicaciones que se prestaba a través del contrato 100010433393el Tribunal a quo estimó que el problema jurídico consistió en establecer si se causó un desequilibrio económico a la contratista, por virtud de las órdenes y descuentos que fueron referidos en la demanda. 7.1. En relación con la orden de pagar a los trabajadores por el día 31 -en los

meses que tuvieron esa duraciónel Tribunal a quo observó que no procedía la reclamación, toda vez que, de acuerdo con el documento de condiciones generales, a la contratista le correspondía el pago de sus trabajadores. Consideró que la contratista no podía trasladar a UNE EPM los eventuales errores en que incurrió en la formulación de la oferta respecto de los días laborables o del pago de parafiscales, de acuerdo con lo que se evidenció, con fundamento en el testimonio de Javier Alonso Arango Tabares (subdirector de reparación de telecomunicaciones de UNE-EPM). 7.2. Acerca del componente de transporte, el Tribunal a quo citó las declaraciones de testigos sobre el “sistema horaactividad” que se aplicó para definir el precio del contrato y advirtió que la contratista debía respetar lo que había ofrecido en su propuesta, toda vez que allí no “precisó de manera alguna que en la ejecución del contrato solo se emplearían camperos, camionetas o motos, como tampoco se ofreció que se distribuirían dos parejas o 4 personas en cada vehículo”11. 7.3. Sobre el cobro del transporte prestado para la sede Ancón Sur, en la sentencia de primera instancia se observó que no existieron planillas para acreditarlo. 7.4. De la misma forma, en torno de la reclamación por el monto pagado al personal operativo que se requirió para el cierre o liquidación del contrato, el Tribunal a quo anotó que, de acuerdo con el pliego de condiciones, la contratista debía establecer el costo de las actividades de informes, reportes y digitalización, de manera que, si no cumplió con calcular esos costos, mal podía trasladar a la demandada la carga de haber planeado adecuadamente su oferta.

11 Folio 1960 vuelto, cuaderno principal de la segunda instanciaReseñó que en el modificatorio dos se amplió el plazo del contrato para cumplir con las reparaciones y pedidos pendientes, en las mismas condiciones del contrato inicial. En la sentencia de primera instancia se observó que Consultel no fue oportuno en las actividades a su cargo y que en la etapa precontractual debió planear y considerar el personal requerido tanto en la ejecución, como en las actividades de liquidación o cierre12. 7.5. Sobre la procedencia o no de los descuentos, el Tribunal a quo se apoyó en las declaraciones del ingeniero interventor Arbey de Jesús Ortiz, según las cuale

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