CE-08001-23-31-000-2009-00427-01(52321)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2009-00427-01(52321)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
HOMONIMIA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL /
EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO
[T]al como fue señalado en primera instancia, no existe comportamiento irregular alguno que pueda ser reprochado a la Fiscalía General de la Nación, pues en el momento en que esta dictó la orden de captura, identificó de manera precisa a la persona requerida para efectos de rendir indagatoria. […] Si bien la Policía Nacional puso a disposición de la autoridad judicial al [demandante] al día siguiente a su captura […], también es cierto que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión, en su momento, confiando en los datos suministrados por la policía y acorde con el artículo 352 de la Ley 600 del 2000 , procedió a la legalización o formalización de la captura dentro de un término de 36 horas siguientes a la noticia de la detención, e igualmente, en ese plazo, expidió mandamiento escrito dirigido al director de la cárcel El Bosque de Barranquilla para que se mantuviera a esa persona privada de la libertad […]. De lo anterior es posible concluir entonces que le asistió razón a la primera instancia en declarar responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por cuanto los datos que esta suministró en su momento fueron errados, lo que produjo en la autoridad judicial un desgaste innecesario que resultó en la extensión del tiempo de privación del capturado. Luego, es claro que la Policía
Nacional desconoció su deber funcional al suministrar datos imprecisos y errados a la autoridad judicial en relación con la identificación e individualización de la persona que era requerida por la justicia. […] De este modo, no cabe duda de que el daño del demandante es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pues como se dijo en precedencia, en el respectivo informe de captura suministró datos imprecisos e indujo a error a la autoridad judicial, obligando a esta a realizar todo un trámite a partir del cual debió verificar la información suministrada, produciéndose un desgaste que al final resultó en la extensión del tiempo por el cual el demandante tuvo que permanecer privado de la libertad. Sin que en dicha actuación tuvieran incidencia alguna la Fiscalía General de la Nación o el Ejército Nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 352
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P.
Alberto Montaña Plata. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la
administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda por el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HOMONIMIA El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal. No obstante, el caso en cuestión es distinto, por cuanto el actor no estuvo sometido a una investigación penal, sino que fue aprehendido a raíz de una situación de homonimia, de suerte que el término de caducidad será contado a partir de la fecha en que recuperó su libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de
Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional las sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 , estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identificará la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analizará la legalidad de la orden de privación de la libertad, esto es, bajo una óptica subjetiva, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho ; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial).
4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de
condena, se determina si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios y su monto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00427-01(52321)
Actor: JOSÉ DAVID SUÁREZ ARROYO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad, caso de homonimia. Falla del servicio, deber de identificación e individualización del procesado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA__________________________________ La Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la parte demandante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2013, dictada por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda 1.- Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2008 (fl. 486, c.1), los señores José David Suárez Arroyo, María Adelaida Arroyo Turizo, José Manuel Suárez Carpio y Uriel Alberto Suárez Arroyo, presentaron1 demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación Ministerio de Defensa “y Policía Nacional”, por los perjuicios 1 El 20 de mayo de 2010 la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda, en la que simplemente se adicionó la solicitud de la prueba documental consistente en el envío de la copia del proceso penal n.º 005-0039 y se aportaron unos registros civiles de nacimiento (fl. 579, c.1). Dicha reforma fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 18 de noviembre de 2011 (fl. 598 y 599, c1). causados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados. En consecuencia, solicitaron: 1.º Que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios morales y materiales causados a los actores JOSÉ DAVID SUÁREZ ARROYO, MARÍA ADELAIDA ARROYO TURIZO, JOSÉ MANUEL SUÁREZ CARPIO y URIEL ALBERTO SUÁREZ ARROYO, por un proceso penal seguido a una persona que
tiene el mismo nombre de mi representado, pero con número de identificación diferente. 2.º Que se condene en consecuencia, a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL, a pagar solidariamente por concepto de perjuicios morales subjetivos a favor de los accionantes el equivalente en salarios mínimos mensuales que estuviere vigente para el momento de la ejecutoria de la sentencia2 (…) 3º Que se condene de igual forma, a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL, a pagar a favor del actor JOSÉ DAVID SUÁREZ ARROYO, los perjuicios materiales, a título de daño emergente, sufridos por él con motivo del daño antijurídico de que fue objeto, en cuantía de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) (…)
2. Como sustento de las anteriores pretensiones, se adujo que el señor José David Suárez Arroyo fue capturado el 8 de mayo de 2006 por parte de agentes de la Policía Nacional, por cuanto presuntamente aparecía una orden de captura en su contra por los delitos de rebelión y terrorismo. El capturado fue dejado a disposición del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena y posteriormente del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. Una vez verificada la identidad del actor, el 30 de mayo de 2006, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Barranquilla ordenó la libertad del señor Suárez Arroyo, por cuanto este no era la misma persona requerida por la justicia, pues se trataba de un homónimo (fl. 2 a 5, c.1).
B. Posición de la parte demandante3
3. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la que señaló que no fue la autoridad que dictó la orden de captura contra el señor José David Suarez, sino que lo fue el Juzgado Penal del Circuito de 2 En ese sentido se solicitó la cantidad de 200 smlmv para José David Suárez Arroyo; 110 smlmv para sus padres María Adelaida Arroyo Turizo y José Manuel Suárez Carpio; y 70 smlmv para su hermano Uriel Humberto Suárez Arroyo (fl. 1 y 2, c.1). 3 El proceso fue admitido el 28 de agosto de 2009 por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad que ordenó la notificación de la admisión de la demanda (fl. 515 a 517, c.1) a la Nación - Policía Nacional, a la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Ministerio de Defensa, entidades que fueron notificadas mediante aviso (fl. 518, 520, 521, c.1).
Descongestión de Cartagena quien había emitido la correspondiente condena por los delitos de rebelión y terrorismo, de suerte que se configuraba el hecho de un tercero como causal excluyente de responsabilidad. Dijo además que, no existía hecho constitutivo de una falla del servicio, pues obró de conformidad con sus atribuciones constitucionales y legales (fl. 524 a 542, c.1).
3.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que la aprehensión de José David Suárez Arroyo no obedeció a una actuación arbitraria, sino al cumplimiento de un deber legal, por cuanto en el presente caso, en el Centro de Comunicaciones de la Policía – CAD figuraba un requerimiento por parte de la Fiscalía 5º Especializada de Cartagena por los delitos de rebelión y terrorismo. De suerte de que, si existían imprecisiones en cuanto a la identificación de la persona requerida, ese no era un hecho que le fuera atribuible (fl. 544 y 545, c.1). 3.2. La Nación – Ministerio de Defensa – “Fuerzas Militares” también presentó escrito de contestación en el que adujo que, si bien la Policía Nacional y las Fuerzas Militares formaban parte de la Nación como organización política del nivel central, lo cierto era que en el presente caso quien tenía la legitimación por pasiva era la Policía Nacional, ente que contaba con una representación judicial distinta y con autonomía para actuar, de manera que debía ser desvinculada del proceso (fl. 582 y 583, c.1)
C. Sentencia impugnada
4. El 29 de noviembre de 2013 la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primer grado, en la que tomó las siguientes determinaciones: 4.1. Accedió a la excepción de “culpa exclusiva de un tercero” propuesta por la Fiscalía General de la Nación, pues si bien fue la autoridad que expidió la orden de captura en contra de José David Suárez Arroyo alias “Patilla”, también
conocido como Wilkerson Jhony Suárez Contreras dentro de un proceso por rebelión y terrorismo, tal entidad no tuvo injerencia en la captura del homónimo que aquí demanda, pues la aprehensión fue realizada por la Policía Nacional, pese a que el afectado contaba con un número de cédula diferente. 4.2. De otra parte, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares, en razón a que no encontró que esta entidad interviniera en los hechos que dieron lugar a la presente causa. 4.3. Sobre la responsabilidad, dijo que el señor Suárez Arroyo fue capturado el 8 de mayo de 2008 por la Policía Nacional y que posteriormente se evidenció que presentaba características morfológicas diferentes a la de la persona condenada en su momento por los delitos de rebelión y terrorismo, razón por la cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó su libertad el 30 de mayo de 2008. En este sentido, responsabilizó a la Policía Nacional, con sustento en que “la privación de la libertad deviene en injusta por haberle ordenado la libertad al actor al considerar ser un homónimo con alias el patilla quien se identificaba con el mismo nombre pero diferente número de cédula”. 4.4. Sobre los perjuicios morales, reconoció la suma de 20 smlmv para José David Suárez Arroyo y 5 smlmv para sus padres María Adelaida Arroyo de Suárez y José Manuel Suárez Carpio. Sin embargo, negó ese reconocimiento para Uriel Humberto Suárez Arroyo, al considerar que no acreditó la calidad de
hermano de quien fuera detenido. 4.5. Sobre el daño emergente expresó que sí había lugar a su reconocimiento en razón de los gastos erogados por la parte demandante para la defensa una vez el señor Suárez Arroyo fue capturado, pero estimó excesivo lo pedido en la demanda por dicho rubro ($10.000.000), de manera que solo reconoció la suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos. No obstante, ese reconocimiento no se vio reflejado en la parte resolutiva de la sentencia. 4.6. Finalmente, sobre el lucro cesante, destacó que el afectado era laboralmente activo previo a ser privado de la libertad, pues se desempeñaba como pintor en una iglesia, por eso reconoció el valor que el actor dejó de devengar durante 22 días de privación, con sustento en el salario mínimo legal mensual vigente, pero sin que procediera a realizar la liquidación por este rubro (fl. 689 a 720, c.1).
D. Recursos de apelación
5. La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional expresó que actuó en cumplimiento de un deber legal, consistente en dejar a disposición de la autoridad judicial competente a quien era requerido bajo la orden de captura n.º 0319070 y quien respondía al nombre de José David Suárez Arroyo, pues de no hacerlo hubiera incurrido en el desconocimiento de sus funciones. 5.1. Aclaró que, a través del oficio mediante el cual dejó a disposición al señor Suárez Arroyo, le solicitó al Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión se sirviera verificar en el menor tiempo posible que el aquí
demandante era la misma persona requerida mediante orden de captura, pues “esta era clara en identificarlo con los nombres José David y los apellidos Suárez Arroyo pero sin número de cédula”, hecho con el que quedaba demostrado que actuó de manera diligente, de suerte que era la autoridad judicial a la que le correspondía verificar la identidad de la persona que fue puesta a su disposición. 5.2. Dijo que, pese a que el afectado fue capturado el 8 de mayo de 2006, no fue sino hasta el 19 de mayo siguiente que la autoridad penal ofició al establecimiento penitenciario para que remitiera copia de la tarjeta alfabética y decadactilar del recluido y de comisionó al CTI para que realizara la descripción morfológica, tardanza que denotaba negligencia por parte de la judicatura. También expresó que el Juzgado Penal del Circuito Especializado solo se limitó a dejar el capturado a disposición del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pero que en ningún momento hizo esfuerzos en verificar la identidad del encartado. 5.3. Consideró entonces que, fue el comportamiento negligente de los jueces el que vulneró el derecho fundamental a la libertad del accionante, pues de haber cumplido de manera inmediata sus funciones se hubieran percatado a tiempo de que el capturado era persona diferente de quien era requerido por la justicia, de ahí que estuviera probada la causal excluyente de responsabilidad del hecho de un tercero. También expresó reparos respecto de lo reconocido a título de perjuicios (fl. 723 a 734, c.1). 5.4. La parte demandante mostró su inconformidad respecto de la tasación de
perjuicios morales y el no reconocimiento de estos a favor de Uriel Humberto Suárez Arroyo, ya que sí se hallaba acreditada su condición de hermano con quien fuera privado de la libertad, pues con la adición de la demanda aportó el correspondiente registro civil de nacimiento. 5.5. También expresó su disenso en relación con el daño emergente, honorarios pagados a la defensa, ya que debió reconocerse una cantidad superior, dadas las múltiples actividades realizadas por el profesional del derecho para efectos de lograr la libertad de su defendido. Reconocimiento que debía verse reflejado en la parte resolutiva de la sentencia (fl. 739 a 742, c.1).
E. Alegatos en segunda instancia
6. El 7 de noviembre de 2014 el Consejo de Estado corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 163, c.7), término dentro del cual: (i) la parte demandante reiteró lo expuesto en relación con el reconocimiento e incremento de los perjuicios otorgados en primera instancia (fl. 763 a 765, c.1); (ii) la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, insistió en que actuó en el cumplimiento de un deber legal y que por lo tanto no le asistía responsabilidad (fl. 766 a 769, c.1); y (iii) la Nación – Fiscalía General de la Nación resaltó que le asistió razón al a-quo en declarar la excepción del hecho de un tercero a su favor, pues realmente había sido la Policía Nacional quien cometió el error de capturar al señor José David Suárez (fl. 776 a 785, c.1). 6.1. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
A. Jurisdicción, competencia y acción procedente
7. Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda por el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía4.
Finalmente, la acción de reparación directa5 es la procedente, por cuanto la 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas.
B. Legitimación en la causa
8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la parte demandante, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen6.
9. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada en relación con la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Nación –
Fiscalía General de la Nación en tanto son las entidades a las que se les endilga responsabilidad por la parte demandante. En lo que respecta a la Nación – Ministerio de Defensa – “Fuerzas Armadas”, se aclara que, conforme a lo poderes aportados con la contestación, en realidad la entidad que comparece es el Ejército Nacional, no obstante, será al momento de analizar el fondo del asunto en el que la Sala deberá determinar si tuvo alguna incidencia en la causación del daño alegado.
C. Caducidad
10. El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal7. No obstante, el caso en cuestión es distinto, por cuanto el actor no estuvo sometido a una investigación penal, sino que fue aprehendido a raíz de una situación de homonimia, de suerte que el término de caducidad será contado a partir de la fecha en que recuperó su libertad. 6 Se acoge el criterio de la legitimación de hecho o formal atendiendo la postura de la Sala Mayoritaria, sin embargo, para el ponente, tanto la legitimación en la causa, de hecho como material, es un presupuesto procesal que de no acreditarse da lugar a que de oficio sea declarada la falta de legitimación en la causa, lo cual impide estudiar el fondo del asunto.
7 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10.1. De este modo, se observa que el señor José Davis Suárez Arroyo recuperó su libertad el 30 de mayo de 2006, fecha en que se expidió la correspondiente boleta dirigida al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla – El Bosque (fl. 31, c. 7), inmediatamente después de que, en la misma fecha, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad así lo ordenara (fl. 28 a 30, c.7). De manera que el plazo máximo para presentar la demanda se vencía el 31 de mayo de 2008 y como fue radicada el 30 de mayo de 2008 (fl. 9 c.1), se impone concluir que fue presentada dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. D.- Problema jurídico
11. La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor José David Suárez Arroyo, a raíz de su captura por un presunto caso homonimia, constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, y si hay lugar a ello, determinar si procede el reconocimiento e incremento de los perjuicios solicitados en la demanda.
E. Hechos probados
12. Conforme a las pruebas aportadas a este proceso, están acreditados los siguientes hechos relevantes: 12.1. En el año 2000, la Unidad Seccional de Fiscalías abrió investigación previa para investigar hechos relacionados con los delitos de rebelión y terrorismo.
Dentro de ese expediente, se determinó que en tales hechos podría estar involucrado el señor José David Suárez Arroyo, alias el “Patilla”, quien en el correspondiente registro civil de nacimiento figuraba como Wilkerson Jhony Suárez Contreras, hijo de Jairo Alberto Suarez y Fernanda Contreras (fl. 7 a 14, c.6). 12.2. El 15 de abril de 2003, la Fiscalía 5ª Delegada Especializada de Cartagena dispuso orden de captura con fines de indagatoria en contra del señor “José David Suárez Arroyo alias Patilla con c.c. 73.317.401, conocido también como Wilkerson Jhony Suárez” por los presuntos delitos de rebelión y terrorismo (fl. 68 a 70, c.6). 12.3. De ese modo, fue librada la orden de captura n.º 0319070 con los siguientes datos: Cédula n.º 73.317.401, Nombres: José David Suárez Arroyo; Alias: “El Patilla – Wilkerson Jhony Suárez”, Proceso: 48536, Motivo de captura: Indagatoria (fl. 81, c.6). 12.4. Uno de los testigos dentro de ese proceso, el señor Jaime Alberto Becerra, declaró en su momento que “Wilkerson Jhony Suárez” contaba con
una estatura aproximada de 1.70 cm, de tez blanca, cabello liso, patillas largas, bigote y cejas pobladas (fl. 88, c.6), 12.5. El 30 de septiembre de 2003, la Fiscalía 5ª Especializada de Cartagena declaró como persona ausente a José David Suarez alias “Patilla” (fl. 146 a 149, c.6) y el 26 de noviembre de 2003, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de rebelión y terrorismo, reiterando la orden de captura previamente proferida (fl. 152 a 155, c.6).El 12 de mayo de 2004 la Fiscalía 5ª Especializada de Cartagena profirió resolución de acusación contra José David Suarez por los delitos de rebelión y terrorismo (fl. 1, c.3). 12.6. El 29 de agosto de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena declaró penalmente responsable a “José David Suarez Arroyo alias Patilla o Wilkerson Jhony Suárez Contreras” de los delitos de rebelión y terrorismo, de suerte que lo condenó a la pena principal de 12 años de prisión (fl. 50 a 62, c.4). 12.7. El 8 de mayo de 2006, José David Suárez Arroyo, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 72.170.406 de Barranquilla, fue capturado8 por miembros de la Policía Nacional en un retén cuando se desplazaba como parrillero de una motocicleta. De este modo, mediante oficio del 9 de mayo de
2006, esa autoridad dejó a disposición al aprehendido ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión, documento donde consignó: (…) se le solicitó antecedentes al centro de comunicaciones de la policía CAD, respondiéndonos el policial radio operador de turno que el señor JOSÉ DAVID SUÁREZ ARROYO es requerido por la Fiscalía 5ª Seccional Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, mediante orden n.º 0319070, sumario 48536 de 1504-03, consecutivo 564461, radicación 20003239, por el delito de rebelión y terrorismo vigente. 8 Tal como se advierte del acta de derechos del capturado diligenciada el 8 de mayo de 2006 y suscrita por José Davis Suárez Arroyo (fl. 14, c.7). Cabe anotar que el referido señor fue conducido a la base de datos de la SIJIN a verificar antecedentes y aparece con el nombre y apellido José David Suárez Arroyo, sin número de cédula pero las características físicas y morfológicas que aparecen allí en la base de datos concuerdan con el señor antes mencionado, esto con el fin de que en ese despacho se verifique mediante autoridades especiales, lo más breve posible con fin de solucionarle la situación jurídica al señor en mención (…) (fl. 13, c.7). (Se destaca) 12.8. El 10 de mayo de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión, le solicitó al director de la Cárcel Distrital del Bosque de Barranquilla, recibiera y mantuviera en ese establecimiento al señor José David
Suárez Arroyo (fl. 16, c.7). 12.9. Comoquiera que dentro del proceso existía sentencia condenatoria, el capturado fue puesto a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que en decisión del 19 de mayo de 2006 ordenó fuera remitida la tarjeta alfabética y comisionó al CTI para que realizara una descripción morfológica (fl. 4, c.7). 12.10. La tarjeta alfabética fue remitida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla el 23 de mayo de 2006, en la que, ciertamente, el señor José David Suárez aparecía identificado con la cédula de ciudadanía n.º 72.170.406 (fl. 8 a 11, c.7). 12.11. El 25 de mayo de 2006, el CTI remitió los datos biográficos y morfológicos de José David Suárez Arroyo, oficio en el que precisó que contaba con un contorno facial ovalado, frente media, cabello negro, cejas pobladas, ojos medianos color castaño, nariz media, boca mediana, y mentón cuadrado, tono de piel moreno claro, de 1.75 mts de altura aproximada. Así, al comparar esos rasgos con los de la persona requerida por la justicia, que habían sido tomados de un retrato hablado, expresó que este tenía color de piel blanca, estatura de 1.70 mts, contextura regular y nariz fileña (fl. 18 a 23, c.7). 12.12. De este modo, el 30 de mayo de 2006, el Juzgado 2º de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, ordenó la libertad inmediata de José David Suárez Arroyo, por cuanto: De las pruebas recaudadas por este despacho, características morfológicas del recluido, tarjetas alfabéticas y decadactilar y reseña, se establece que presenta características disímiles a las descritas en relación al procesado, en efecto, se destaca que el recluido es de contextura delgada, frente de altura
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