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CE-10001-03-15-000-2019-00669-00(AC)-2019

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Título
CE-10001-03-15-000-2019-00669-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FÁCTICO - Inexistencia / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO DE FISCAL POR CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE RETIRO FORZOSO / SERVIDORES PÚBLICOS - Prohibición: no podrán recibir doble erogación del tesoro público [L]a Sala constata que la providencia objeto de censura no incurre en el defecto sustantivo aludido, comoquiera que no era dable ordenar a la Fiscalía General de la Nación pagarle al actor los emolumentos reconocidos en la Resolución (…), pues si bien es cierto que corresponden al lapso en que estuvo cesante a causa de una desvinculación ilegal, habida cuenta de que fue retirado por llegar a la edad de retiro forzoso sin previa verificación de que recibía pensión de jubilación, también lo es que ese interregno fue cubierto por Colpensiones al concederle $316’220.091 por concepto de retroactivo (…), con efectividad a partir del 1 de diciembre de 2008. (…) no era posible que las autoridades accionadas le impusieran a ese ente investigador la obligación de acatar de manera estricta la Resolución (…), puesto que ello desconocería el artículo 128 superior, al otorgarle al demandante, sobre el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2008 y el 13 de marzo de 2012, doble asignación proveniente del erario (pensión y salarios), lo cual está proscrito del marco jurídico, máxime cuando no se encuentra dentro de alguno de los

escenarios previstos en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992. (…) se concluye que la determinación judicial reprochada no adolece del defecto sustantivo (…) la Sala concluye que las deducciones probatorias de las autoridades accionadas, plasmadas en la providencia acusada, no resultan caprichosas o arbitrarias, (…) comoquiera que la decisión judicial cuestionada (…) no adolece de (…) defectos sustantivo y fáctico, se impone negar el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1382 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00669-00(AC)

Actor: FERNANDO CRISTÓBAL MARÍN ÁLVAREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Fernando Cristóbal Marín Álvarez contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y vida digna.

ANTECEDENTES La solicitud de amparo (ff. 1 a 13 c. 1). El señor Fernando Cristóbal Marín Álvarez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 17 de octubre de 2018, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) revocó parcialmente el de 16 de julio de 2015, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), para negar la pretensión de pago formulada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2014-00898-00 incoado contra la Nación – Fiscalía General de la Nación; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar uno nuevo en el que se dispongan la cancelación de las acreencias reclamadas en ese trámite judicial. 1.2 Hechos. Relata el accionante que el señor director seccional administrativo y financiero de la fiscalía seccional de Bogotá, a través de Resolución 1568 de 22 de octubre de 2008, lo desvinculó del cargo de fiscal delegado ante los juzgados penales del circuito de esa ciudad, por alcanzar la edad de retiro forzoso. Que en razón a que al momento de su retiro no se le había reconocido pensión de jubilación y el salario que devengaba era su única fuente de ingreso, instauró

acción de tutela1 con el propósito de ser reintegrado al empleo que ocupaba en la Fiscalía General de la Nación y acceder al pago de los emolumentos que no ingresaron a su patrimonio, amparo que negó el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (sala jurisdiccional disciplinaria) el 18 de junio de 2010. Dice que la anterior decisión fue revocada parcialmente el 19 de agosto de 2010 por el Consejo Superior de la Judicatura (sala jurisdiccional disciplinaria), en el sentido de amparar su prerrogativa de petición y ordenar al regente del ente investigador que respondiera una solicitud por él presentada2, sin embargo, la Corte Constitucional seleccionó para revisión los mentados pronunciamientos y desató la controversia con sentencia T-660 de 2011, en la que le impuso a dicho organismo la obligación de iniciar las diligencias necesarias para emplearlo nuevamente, hasta tanto el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) estudiara su historia laboral y le confiriera la correspondiente mesada. Que en cumplimiento de lo decidido por el alto tribunal constitucional, el Fiscal General de la Nación, por medio de Resolución 459 de 13 de marzo de 2012, lo reintegró al cargo que desempeñaba y dispuso desembolsarle las sumas que dejó de recibir. Posteriormente, el ISS profirió Resolución «8423 de 7 de marzo de 2012», por cuyo conducto le reconoció pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971, motivo por el que el 17 de abril de 2012 presentó renuncia,

aceptada con Resolución 2-1223 de 18 de los mismos mes y año. Indica que el 21 de marzo de 2013 el organismo investigador expidió Resolución 1063, que dejó sin efectos la 459 de 13 de marzo de 2012, en lo concerniente a la compensación económica, bajo el argumento de que la Corte Constitucional no la había ordenado, contra la que interpuso recurso de reposición, al considerar que este acto administrativo se revocó sin su consentimiento, desestimado con Resolución 2339 de 21 de junio de 2013. 1 No indica la fecha en que la instauró. 2 Omite especificar cuándo la formuló y qué pidió. Que el 2 de septiembre de 2013 incoó acción de tutela en aras de que el señor Fiscal General de la Nación le pagara las sumas que dejó de recibir con ocasión de su retiro cuando aún no tenía pensión de jubilación, la cual fue rechazada por improcedente el 13 siguiente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera), decisión revocada el 13 de noviembre de ese año por el Consejo de Estado (sección cuarta), para en su lugar amparar, de manera transitoria, sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, y dejar sin efectos las Resoluciones 1063 de 21 de marzo y 2339 de 21 de junio de 2013, emitidas por el ente investigador que regenta. Sostiene que formuló medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho3 contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 25000-2342-000-2014-00898-00), con el propósito de que se anularan las decisiones administrativas enunciadas en el párrafo anterior y se ordenara cancelarle los dineros relacionados en la Resolución 459 de 13 de marzo de 2012. Que por medio de fallo de 16 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) accedió a las pretensiones de la demanda contencioso-administrativa, contra el cual la parte allí demandada interpuso recurso de apelación, porque la Corte Constitucional, en providencia T660 de 2011, no dispuso que se le debiera sufragar algo, lo que hizo menester que se revocara parcialmente la mencionada Resolución. Asevera que el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), el 17 de octubre de 2018, desató la alzada en el sentido de revocar parcialmente la providencia apelada, al considerar que no había lugar a reconocerle dinero por su desvinculación inicial, dado que el lapso en que estuvo cesante fue cubierto con la pensión que se le otorgó con efectos retroactivos desde el 1.º de diciembre de 2008. Que la sentencia censurada incurre en defecto sustantivo, habida cuenta de que en ella las autoridades accionadas omitieron advertir que el sistema jurídico prohibía a la Fiscalía General de la Nación revocar, sin su consentimiento previo, la Resolución 459 de 13 de marzo de 2012, pero como ello ocurrió, se hacía imperativo que aquellas ordenaran el pago de los emolumentos que dejó de

devengar mientras estuvo desempleado sin recibir pensión de jubilación. Concluye que el fallo acusado también adolece de defecto fáctico, porque en él los accionados no tuvieron en cuenta que las pruebas adosadas al proceso ordinario, demostraban que le asistía derecho a ser acreedor de los salarios y prestaciones consagradas en la aludida Resolución, pues corresponde al interregno en el que fue desincorporado sin mesada pensional.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 19 de febrero de 2019 (ff. 78 y 79 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado y dispuso vincular al señor Fiscal General de la Nación, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado (ff. 85 y 86 c. 1), por conducto del ponente de la providencia cuestionada, piden negar el amparo deprecado, en razón a que al tutelante no le 3 No determina el día. asiste derecho a devengar los emolumentos previstos en la Resolución 459 de 13 de marzo de 2012, toda vez que se le reconoció la pensión de jubilación con un retroactivo desde el 1.º de diciembre de 2008, de manera que de habérsele otorgado aquellos, se hubiere desconocido la prohibición constitucional de obtener

más de una asignación del erario por un mismo tiempo. Que los argumentos expuestos en el asunto de la referencia no fueron analizados por ellos, puesto que el actor no apeló la decisión de 16 de julio de 2015, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda). De igual modo, si este consideraba que el retroactivo pensional era inferior a lo que debía recibir, resultaba indispensable que formulara una petición a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para su corrección y no utilizar para ello el presente mecanismo constitucional. 2.1.2 El señor Fiscal General de la Nación, por intermedio de la señora coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos de ese organismo (ff. 88 a 94 c. 1), solicita rechazar por improcedente la acción de tutela del epígrafe, por cuanto no colma la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, pues el demandante no agotó todos los medios ordinarios de defensa4 para controvertir la sentencia atacada. Que en el escrito inicial no se advirtió en qué defectos incurrieron los fallos acusados, lo que impide atribuirles desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el actor.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, consagradas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso,

acceso a la administración de justicia, seguridad social y vida digna. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 17 de octubre de 2018, por medio de la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) revocó de manera parcial la de 16 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), para en su lugar negar la pretensión expuesta en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-0002014-00898-00, incoada por el señor Fernando Cristóbal Marín Álvarez contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, relacionada con el pago de los salarios y

prestaciones que dejaron de ingresar a su patrimonio durante el tiempo en que estuvo retirado de ese organismo sin recibir pensión de jubilación; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a 4 No determina cuáles instrumentos judiciales eran procedentes. la administración de justicia, seguridad social y vida digna invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al

menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de

tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la

acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para

garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de

tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales5, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20126, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos7. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y vida digna del tutelante; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en 5 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 7 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de

febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada quedó ejecutoriada8 el 12 de diciembre de 2018 y la solicitud de amparo se instauró el 13 de febrero de 2019, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y un día); y (v) la sentencia acusada no decidió una acción de tutela. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) A través de Resolución 1569 de 22 de octubre de 2008, el señor director seccional administrativo y financiero de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación retiró del servicio al tutelante, quien se desempeñaba como fiscal delegado ante los juzgados penales del circuito de esa ciudad, por cumplir la edad de retiro forzoso, decisión que se le notificó el 23 de los mismos mes y año y contra la cual interpuso recurso de reposición ese día, desatado con Resolución 1708 de 20 de noviembre de esa

anualidad, en el sentido de confirmarla, por lo que fue desvinculado el 30 siguiente (ff. 257 a 259 c. 3 expediente ordinario). b) Contra los actos administrativos señalados en la letra anterior, el demandante presentó acción de tutela, la cual fue rechazada por improcedente el 18 de junio de 2018 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (sala jurisdiccional disciplinaria), determinación judicial confirmada el 19 de agosto de ese año por el Consejo Superior de la Judicatura (sala jurisdiccional disciplinaria). Dichos pronunciamientos fueron seleccionados para revisión por la Corte Constitucional que, con sentencia T-660 de 2011, ordenó a la Fiscalía General de la Nación dejar sin efectos las decisiones administrativas acusadas y adelantar las diligencias necesarias para reintegrarlo, hasta tanto el ISS le reconociera la pensión de jubilación (ff. 33 a 45 c. 1). c) En cumplimiento de la aludida orden, el señor Fiscal General de la Nación profirió la Resolución 459 de 13 de marzo de 2012, en la que dispuso vincular al actor al organismo que regenta sin solución de continuidad y pagarle los salarios y prestaciones que dejó de recibir (ff. 46 y 47 c. 1). d) Por medio de Resolución 2-1223 de 18 de abril de 2012, la señora secretaria general de la Fiscalía General de la Nación aceptó la renuncia presentada por el tutelante a partir de esa fecha, porque ya se le había reconocido su mesada pensional (f. 55 c. 1). e) El señor Fiscal General de la Nación, a través de Resolución 1063 de 21 de marzo

de 2013, dejó sin efectos la orden de reembolsarle al accionante los emolumentos que no ingresaron en su patrimonio, contenida en la Resolución 459 de 13 de marzo de 2012, comoquiera que ello no había sido dispuesto por la Corte Constitucional, en sentencia T-660 de 2011 (ff. 56 a 58 c. 1), acto administrativo contra el cual aquel interpuso recurso de reposición, desatado, con Resolución 2329 de 21 de junio de 2013, en el sentido de confirmarlo (ff. 59 a 61 c. 1). f) Contra las mencionadas decisiones administrativas instauró acción de tutela, decidida el 13 de noviembre de 2013, en segunda instancia, por el Consejo de Estado (sección cuarta), que accedió al amparo deprecado, en cuanto las dejó sin efectos, al concluir que no se surtió el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para la revocación de la Resolución 459 de 13 de marzo de 2012 (ff. 63 a 75 c. 1). g) El 7 de marzo de 2014 el aquí tutelante incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2014-00898-00 contra la Nación – 8 Notificada por estado de 7 de diciembre de 2018. Fiscalía General de la Nación, encaminado a que se anularan las Resoluciones 1063 de 21 de marzo y 2329 de 21 de junio de 2013, expedidas por el regente de ese organismo, al considerar que no era dable revocar la 459 de 13 de marzo de 2012 sin

su consentimiento, y se ordenara pagarle las sumas previstas en este acto adm

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