CE-11001-03-06-000-2017-00195-00(2361)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00195-00(2361)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ECOPETROL – Naturaleza Jurídica / ECOPETROL – Régimen laboral La Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, (hoy Ecopetrol S.A.), fue constituida mediante el Decreto 30 de 1951, adicionado por el Decreto 2027 de 1951, como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, según autorización de la Ley 165 de 1948. Posteriormente, fue transformada en una sociedad pública por acciones, del tipo de las sociedades anónimas, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto Ley 1760 de 2003 y, en tal carácter, estaba sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. Luego, Ecopetrol se transformó en una sociedad de economía mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, sujeta al régimen del derecho privado, según lo dispuesto por la Ley 1118 de 2006, artículo 6º. Esta transformación no operó de pleno derecho sino que quedó materializada una vez se adjudicaron a los particulares las acciones cuya emisión y colocación autorizó la ley, se hizo la reforma estatutaria según lo dispuesto por el artículo 167 del Código de Comercio y se elevó a escritura pública de conformidad con los artículos 110 y 158 del mismo código (…) [E]l régimen jurídico aplicable a las relaciones laborales de los trabajadores de Ecopetrol es el del derecho privado y una de las normas propias del régimen laboral es aquella que señala las justas
causas para dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo, entre las que se encuentra el reconocimiento de la pensión de jubilación, causal esta que se explicará más adelante para definir su viabilidad cuando hay reconocimiento de una pensión de jubilación convencional FUEBNTE FORMAL: DECRETO 30 DE 1951 / DECRETO 2027 DE 1951 / LEY 165 DE 1948 / DECRETO LEY 1760 DE 2003 – ARTÍCULO 33 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 38 / LEY 1118 DE 2006 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 167 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 110 / CÓDIGO DE COMERCIO –
ARTÍCULO 158
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de Ecopetrol Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 1873 del 21 de febrero de 2008 y Conflicto de Competencia radicación 11001-03-06-000-201700134 00 del 27 de noviembre de 2017
ECOPETROL – Régimen pensional vigente [A] partir del 29 de enero de 2003 fecha en que entró a regir la Ley 797 de 2003, comenzó el proceso de incorporación al Sistema General de Pensiones de los trabajadores que desde tal fecha ingresaron a Ecopetrol, y (ii) con la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (25 de julio de 2005, Diario Oficial No. 45.980) que puso fin a los regímenes exceptuados del Sistema General de Seguridad Social, se culminó el proceso de incorporación de todos los trabajadores que a 31
de julio de 2010 no hubiesen consolidado su derecho pensional bajo el régimen excepcional que regía en dicha empresa. A partir de esta última fecha, el único sistema en materia pensional vigente, salvo algunas excepciones, es el regulado por la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, respetando en todo caso los derechos adquiridos
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO NO. 1 DE 2005 / FUENTE FORMAL LEY 797 DE 2003 / LEY 100 DE 1993
DERECHOS ADQUIRIDOS – Causación del derecho pensional El Acto Legislativo No. 1 de 2005 incorporó el concepto de derecho adquirido como un mandato constitucional y señaló expresamente que para adquirir el derecho a la pensión se requiere cumplir con los requisitos de edad, tiempo de servicio y las semanas de cotización o el capital necesario. El cumplimiento de estos requisitos es lo que se conoce como causación del derecho, y en las voces del mismo Acto Legislativo, basta con el cumplimiento de estos con anterioridad al 31 de julio de 2010 para que dicha pensión se cause sin necesidad que se hubiese efectuado el reconocimiento. Por ende, si se cumplen los requisitos para acceder a la pensión en vigencia de un régimen excepcional como es el de Ecopetrol y antes que dicho régimen sea expulsado del ordenamiento jurídico (pierde vigencia el 31 de julio de 2010), se le respeta su derecho a acceder a su pensión bajo dicho régimen así a la fecha no se haya realizado el reconocimiento de esta. El derecho se adquiere con la consolidación de los requisitos de pensión no con su reconocimiento. Lo anterior bajo el
entendido que el régimen pensional excepcional contempla un nivel de protección igual o superior que el régimen pensional general, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C173 de 1996
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO NO. 1 DE 2005 / C173 de 1996
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo La justa causa para dar por terminado un contrato laboral por parte del patrono sustentada en el reconocimiento de la pensión de jubilación, se encuentra regulada en el Código Sustantivo del Trabajo, disposición que ha tenido varias modificaciones a lo largo de los años quedando incluso hoy en día contenida en normas de carácter pensional, aunque no por este hecho pierde su connotación de ser norma de derecho individual del trabajo. Y es que existe una conexidad entre la causal de terminación de la relación laboral y el reconocimiento de la pensión, pues una vez suceda el reconocimiento pensional se activa la justa causa para dar por terminada la relación laboral, salvo si el servidor público decide voluntariamente continuar laborando hasta la edad de retiro forzoso tal como lo dispone la Ley 1821 de 2016 aplicable a todas las personas que desempeñen funciones públicas
FUENTE FORMAL: LEY 1821 DE 2016
NOTA DE RELATORÍA: En el presente concepto se consigna la evolución normativa y jurisprudencial de la justa causa de terminación unilateral del contrato por parte del patrono por reconocimiento de la pensión de jubilación (hoy de vejez) contenida en el Código Sustantivo del Trabajo y sus modificaciones
correspondientes RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN COMO JUSTA CAUSA PARA DISPONER TERMINACIÓN DE CONTRATO – Tratándose de pensión convencional [D]ado que el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 regula los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez y el parágrafo 3º consagra como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en dicho artículo para tener derecho a la pensión, debe entenderse que esta justa causa de terminación del contrato de trabajo opera cuando se reconoce la pensión legal y no convencional. Respecto a la incorporación del artículo 3º del Decreto reglamentario 1373 de 1966 en el artículo 2.2.1.1.4 del Decreto 1072 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo), llama la atención de la Sala que aquella disposición había perdido ejecutoriedad pues era reglamentaria del numeral 14 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 precisando la aplicación de la causal de terminación por justa causa por reconocimiento de la pensión plena “de acuerdo con la ley, la convención, el pacto colectivo o el laudo arbitral”, pero posteriormente con la expedición de la Ley 48 de 1968 que fijó el alcance de la causal de terminación de un contrato de trabajo por justa causa al reconocimiento única y exclusivamente de la pensión legal, dicho decreto reglamentario perdió vigencia al haberse abolido en cuanto a su alcance la ley reglamentada. Y no puede perderse de vista que el Decreto 1072 de 2015 es un
decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, cuyo contenido material debe guardar correspondencia con los decretos compilados y debe corresponder a la compilación de normas vigentes, razón por la cual si dicho decreto había perdido vigencia no se encuentra viable su incorporación en el DUR. Si bien existen pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia sobre la no procedencia de la causal de terminación con justa causa por reconocimiento de la pensión de jubilación de carácter convencional, por no existir disposiciones legales que así lo regulen, las partes en ejercicio de su derecho a la negociación colectiva pueden pactar en su convención cláusulas que permitan la terminación de los contratos de trabajo por parte del patrono o empleador cuando se reconoce la pensión de jubilación convencional, y en este caso la fuente de tal causal no es la legal sino la convencional. Y al provenir una convención colectiva de un acuerdo entre las partes (empleadores y trabajadores) se entiende que hay aprobación previa del trabajador que legitima la actuación del empleador (…) En consecuencia, pactar en una convención colectiva la facultad para la empresa de terminar un contrato de trabajo por reconocimiento de la pensión convencional se convierte en norma jurídica de obligatoria observancia para las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1821 de 2016 que aumentó la edad de retiro forzoso a 70 años y permitió a quienes accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas permanecer voluntariamente en sus cargos o en el ejercicio de dichas funciones FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 1373 DE 1966
– ARTÍCULO 3 / DECRETO 1072 DE 2015 / DECRETO 2351 DE 1965 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1072 DE 2015 / LEY 48 DE 1968
CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE EN ECOPETROL – Faculta a la empresa para terminar el contrato de trabajo para jubilar a quienes cumplan los requisitos de la pensión convencional / JUSTA CAUSA DE TERMINACIÓN DE UN CONTRATO – Reglas propias del régimen laboral / CONVENCIÓN COLECTIVA – Contenido normativo y obligacional Las justas causas de terminación de un contrato de trabajo son reglas propias del régimen laboral y no del pensional, razón por la cual sí son susceptibles de negociación colectiva, a diferencia de los asuntos pensionales que están reservados a la ley y en consecuencia quedaron proscritos de la negociación colectiva (…) [S]i bien la causal de terminación de un contrato de trabajo por reconocimiento de la pensión de jubilación tiene una fuente legal como lo es el artículo 62, literal a), numeral 14 del Código Sustantivo de Trabajo con sus modificaciones, también puede tener una fuente convencional por ser pactada en una convención colectiva de trabajo, negociación que rige las relaciones laborales y es de obligatorio cumplimiento para las partes involucradas. Como corolario de lo anterior, si un trabajador de Ecopetrol causó su derecho pensional convencional en vigencia del régimen excepcional, no procede como justa causa de terminación del contrato de trabajo la causal regulada en el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 62 y demás disposiciones que la modificaron, pues dicha causal solo
procede por reconocimiento de la pensión legal. Sin embargo, si en la convención colectiva de trabajo se pacta como causal de terminación del contrato de trabajo el reconocimiento de la pensión convencional, esta sería la fuente que habilita al empleador para proceder de conformidad, cumpliendo los requisitos y procedimientos convenidos por las partes en dicha convención, además de garantizar que el trabajador se encuentre incluido en nómina de pensionados, según lo señalado por la Corte Constitucional, condición aplicable en virtud del principio de favorabilidad para trabajador. Se insiste, la convención colectiva es un acuerdo entre dos (2) partes para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo y se caracteriza por su contenido normativo y obligacional, tal como lo ha señalado la jurisprudencia. Adicionalmente las convenciones colectivas tienen su sustento constitucional y legal como quedó explicado FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 62 / LEY 797 DE 2003 / LEY 1118 DE 2006 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá D.C., Dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00195-00(2361) Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, MINISTERIO DE TRABAJO El señor Ministro de Minas y Energía y la señora Ministra de Trabajo solicitan concepto de esta Sala en relación con el régimen pensional de los trabajadores de Ecopetrol que causaron el derecho pensional convencional en el marco del
régimen exceptuado de dicha empresa, si el reconocimiento unilateral de la pensión convencional se constituye en justa causa para terminar la relación contractual y si los trabajadores con un derecho pensional convencional causado en el régimen exceptuado deben ser afiliados al Sistema General de Pensiones.
I. ANTECEDENTES Los antecedentes de la consulta elevada por los Ministros de Minas y Energía y de Trabajo se pueden resumir de la siguiente manera:
1. Desde la creación de la Empresa Colombiana de Petróleos, hoy Ecopetrol S.A., las relaciones de trabajo de sus trabajadores siempre se han regido por las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 2027 de 1951, condición reiterada por el artículo 7º de la Ley 1118 de 2006.
2. En consecuencia, desde el comienzo las pensiones legales de jubilación y las pactadas convencionalmente, entre otras prestaciones, fueron asumidas directamente por la Empresa Colombiana de Petróleos.
3. Al expedirse la Ley 100 de 1993 y por mandato expreso del artículo 279 “los servidores públicos de la entonces Empresa Colombiana de Petróleos, hoy Ecopetrol S.A., estarían exceptuados de la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral allí contemplado”, excepción que fue declarada exequible mediante sentencia C-173 de 2006, razón por la cual “los riesgos de vejez, invalidez y muerte de los trabajadores de Ecopetrol continuarían estando a cargo del empleador”.
4. De otra parte, el Decreto 807 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de
1993, “estableció que los servidores públicos de Ecopetrol continuarían con el sistema de seguridad social que se les venía aplicando en la Ley, en la convención colectiva de trabajo, en el Acuerdo 01 de 1977 y en las demás normas internas de la Empresa, y que regían con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en razón a lo cual para el caso de la pensión legal a cargo de Ecopetrol continuó vigente el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo”.
5. Respecto al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 813 de 1994, en su artículo 1º1, inciso 2º exceptuó del mismo a las pensiones de vejez o jubilación de los trabajadores de las entidades o empresas que tienen régimen exceptuado, según lo señalado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
6. En Ecopetrol se pactó en la convención colectiva de trabajo la “prestación pensional denominada “Plan 70”, para cuya causación se exigía haber laborado continua o discontinuamente veinte (20) años o más para la Empresa y reunir setenta (70) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio equivale a un punto y cada año de edad equivale a otro punto. Para el caso de las mujeres se podía conceder con sesenta y ocho (68) puntos”.
7. La Ley 797 de 2003 modificó el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, “en el sentido de incluir como afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones a “los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol” a partir de la entrada en
vigencia de la ley, esto es, el 29 de enero de 2003. No obstante, se mantuvo la excepción contenida en el citado artículo 279 de la Ley 100 de 1993 respecto de los trabajadores que se hubieran vinculado con anterioridad a esa fecha; régimen exceptuado éste que, como se anotó, conforme a lo previsto en el citado artículo y lo establecido en el Decreto 807 de 1994, se encontraba constituido por el sistema de seguridad social que se les venía aplicando establecido en la Ley, en la convención colectiva de trabajo, en el Acuerdo 01 de 1977 y en la demás normas internas de la Empresa, y que regían con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. 1Decreto 813 de 1994, artículo 1: “CAMPO DE APLICACION DEL REGIMEN DE TRANSICION. <Apartes tachados NULOS> El régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, será aplicable a las pensiones de vejez y jubilación de todos los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, de los servidores públicos con vinculación contractual, legal o reglamentaria, de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del Instituto de Seguros Sociales. // Dicho régimen no será aplicable a las pensiones de vejez o Jubilación de todos los trabajadores de las entidades o empresas que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la ley 100 de 1999, están exceptuados de la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral”. (Apartes tachados declarados NULOS por el
Consejo de Estado mediante sentencia del 31 de agosto de 2001, Expediente No. 16717). El texto de la disposición contiene yerro en la cita del año de expedición de la Ley 100 de 1993.
8. Mediante laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio de fecha 9 de diciembre de 2003, aclarado y complementado el 17 de diciembre de 2003 y el 23 de julio de 2004, se modificó lo relacionado con
el tema pensional de la siguiente manera: “15. Pensiones En adelante, a partir de la ejecutoria del presente Laudo Arbitral, el sistema de pensiones previsto en la convención colectiva de trabajo en los artículos 109, parágrafos 1º, 2º, y 3º, 110, 111, 112 con sus dos parágrafos que hacen parte del capítulo XIII – Primas y Prestaciones Extralegales, única y exclusivamente se aplicará a los trabajadores de ECOPETROL actualmente vinculados con contrato de trabajo y que se beneficien de la convención, quienes mantendrán el régimen convencional existente con sus condiciones y prerrogativas para continuar accedido (sic) a la pensión de jubilación o vejez en los términos en ella previstos. Los nuevos trabajadores, esto es, las personas que se vinculen con ECOPETROL a partir de la ejecutoria del presente Laudo arbitral, se pensionarán en los términos, con las exigencias y requisitos que exija la ley”. Por lo anterior, manifiestan en la consulta que “las reglas en materia pensional de la convención colectiva de trabajo no siguieron surtiendo efectos para los trabajadores que se vincularon laboralmente con esta Sociedad después
del 1º de diciembre del 2004, quienes fueron excluidos del ámbito de aplicación de las previsiones de los artículos 109 y siguientes convencionales, salvo que con anterioridad a esa fecha hubiesen cumplido, en forma concurrente, los requisitos exigidos para el reconocimiento de tales prestaciones”.
9. Con la “expedición del Acto Legislativo Nº 01 de 2005, por el cual se reformó el artículo 48 de la Constitución Política, se dispuso la eliminación de los regímenes de excepción, con lo que quedó abolida la exclusión establecida en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 respecto de los trabajadores vinculados con anterioridad a la Ley 797 de 2003, disponiéndose al efecto en el parágrafo transitorio 2º del nuevo texto constitucional que, en todo caso, los regímenes especiales y exceptuados expirarían el 31 de julio de 2010”. Además, el parágrafo transitorio 3 de dicho Acto Legislativo señaló que “las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas expirarían a la fecha de finalización del acuerdo convencional o, a más tardar, el 31 de julio de 2010”.
10.Señalan los Ministros que en cumplimiento del Acto Legislativo No. 1 de 2005 “Ecopetrol S.A continuó reconociendo y pagando únicamente aquellas pensiones de los trabajadores que adquirieron el derecho a la pensión con anterioridad a la expiración del régimen exceptuado y del convencional, ocurrida el 31 de julio de 2010 (parágrafos transitorios 2º y 3º de la reforma
constitucional)”, y a los “trabajadores que a la fecha de expiración del mismo no cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de jubilación que la ley impuso a cargo de Ecopetrol S.A., fueron afiliados al Sistema General de pensiones a partir del 1º de agosto de 2010”. 11.Igualmente manifiestan que elevaron varias consultas en relación con la afiliación al Sistema General de Pensiones de los trabajadores que consolidaron su derecho pensional bajo el régimen exceptuado antes de la fecha prevista en el Acto Legislativo No. 1 de 2005 y sobre las causales de desvinculación con ocasión del reconocimiento pensional, destacándose los pronunciamientos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social (19 de noviembre de 2007), Ministerio de la Protección Social – Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo (10240-296842 del 21 de septiembre de 2009), Ministerio de la Protección Social – Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones (20 de abril de 2010) y Ministerio de Hacienda y Crédito Público (6 de agosto de 2010): a) Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social (19 de noviembre de 2007): “Estas personas en la medida en que el 1º de agosto de 2010 tendrán causado el derecho a una pensión en el régimen exceptuado no deben cotizar al Sistema a partir de la mencionada fecha, teniendo en cuenta que no se
puede pertenecer simultáneamente a dos regímenes, el exceptuado y el general.” b) Ministerio de la Protección Social – Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo (10240-296842 del 21 de septiembre de 2009): “(…) no existe una norma que establezca para los empleadores, la facultad u obligación de terminar la relación laboral con los trabajadores que han cumplido los requisitos para obtener una pensión convencional, salvo estipulación convencional en tal sentido. Por lo tanto, consideramos que los trabajadores citados en su primera pregunta podrían seguir laborando en la empresa. El pago de la pensión convencional de estos trabajadores, estará a cargo de la entidad que suscribe la convención colectiva. (Cursiva y subrayas fuera de texto).” c) Ministerio de la Protección Social – Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones (20 de abril de 2010): “(…) se considera que no existiría ningún impedimento de orden legal, para que las personas que cumplan el estatus jurídico de pensionados de conformidad con los requisitos señalados en la convención colectiva de trabajo o en el Acuerdo 01 de 1997 (sic) hasta el 31 de julio de 2010, con posterioridad a dicha fecha puedan continuar laborando al servicio de la entidad, sin que ello implique de modo alguno que al mismo tiempo puedan percibir sueldo y pensión. Sin embargo, a partir del 1º de agosto de 2010, fecha en que los trabajadores y pensionados de Ecopetrol quedan definitivamente incorporados al Sistema General de Pensiones, la empresa podrá dar por terminada con justa causa la
relación laboral, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, (…).” (…) las personas que hayan consolidado el estatus jurídico de pensionado al 31 de julio de 2010, no tendrán la calidad de afiliados forzosos al Sistema General de Pensiones, pues de conformidad con el inciso 2º del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones cesa cuando, se han cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez, que sería el caso de estas personas. (Subrayas fuera de texto).” d) Ministerio de Hacienda y Crédito Público (6 de agosto de 2010): “6. Los trabajadores con requisitos cumplidos, es decir que tenían una situación consolidada en el régimen exceptuado de ECOPETROL en lo que refiere a edad y tiempo, no ingresan como afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones, en la medida que se van a pensionar por el régimen exceptuado en el cual se causó su pensión y su afiliación al Sistema General de Pensiones implicaría una afiliación simultánea a dos regímenes. (…)
7. Así las cosas, los trabajadores que no hayan cumplido los requisitos para acceder a la pensión legal o extralegal al fenecimiento del régimen exceptuado, deberán escoger el régimen y la administradora del Sistema General de Pensiones a la cual desean afiliarse a partir del 1º de Agosto de 2010, pues a partir de dicha fecha no estarán cobijados ni por el régimen de
excepción ni por el régimen extralegal.” 12.Señalan los Ministros en la consulta que: (i) un número de trabajadores de Ecopetrol causaron su derecho pensional en el marco del régimen convencional antes de la expiración del régimen exceptuado (antes del 31 de julio de 2010), (ii) la Entidad “adoptó la decisión de reconocer unilateralmente la pensión de jubilación a su cargo y, de manera consecuente, dar por terminado su contrato individual de trabajo por justa causa” atendiendo los conceptos referidos y en ejercicio de las facultades otorgadas por la misma Convención Colectiva de Trabajo 2009-20142 (acuerdo bajo el cual se causó el derecho pensional) y por el Código Sustantivo del Trabajo, (iii) algunos de estos trabajadores eran dirigentes sindicales por lo que se iniciaron procesos especiales de levantamiento de fuero, cuyo resultado en algunos despachos judiciales fue la negativa de la autorización para dar por terminados los contratos de trabajo, argumentando que la justa causa contemplada en el artículo 62, literal a), numeral 14 del Código Sustantivo de Trabajo hace referencia al reconocimiento de pensión legal y no convencional, (iv) las decisiones judiciales tienen fundamento “en la jurisprudencia emitida de manera pacífica y reiterada por la Corte Suprema de Justicia en el mismo sentido, en todo caso antes de la expedición del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, y bajo contextos distintos a un régimen exceptuado como el que tenía a su cargo Ecopetrol S.A.”. 13.Indican en consecuencia que “el problema jurídico objeto de consulta, apunta a
dos situaciones:
1. Determinar si es legalmente posible la terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación contenida en un acuerdo convencional que, a su vez, se aplica con ocasión del régimen exceptuado de Ecopetrol frente a derechos causados antes de la expiración de la cláusula convencional o en todo caso, antes del 31 de julio de 2010 en virtud de lo proveído en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto Reglamentario 807 de 1994?
2. De ser negativa esta facultad cuál sería entonces el régimen legal aplicable en materia pensional a los trabajadores que teniendo un derecho pensional 2 En pie de página de la consulta se transcribe la disposición de la convención colectiva 2009 – 2014 que refiere a la facultad que tiene Ecopetrol para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa cuando se reconoce la pensión de jubilación: 2“ARTÍCULO 109.- (…) Esta pensión de jubilación se reconocerá a solicitud del trabajador o por decisión de la Empresa” (Subrayas fuera de texto). // Así mismo, el Artículo 121 convencional disponía que “PARÁGRAFO 3º La Empresa, para efectos de jubilar a los trabajadores que reúnan los requisitos de ley o de esta Convención, por ser estos acreedores al beneficio de la pensión de jubilación, podrá dar por terminado el contrato de trabajo, mediante un aviso de un (1) mes dado por escrito sin que haya lugar a reconocimiento de ninguna de las indemnizaciones a que se refiere éste (sic) Artículo”. //
Adicionalmente, el Parágrafo 4º señalaba: “Para todos los efectos legales, el caso de justa causa de despido señalado en el numeral 14, Artículo 7º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, sólo es aplicable al trabajador que haya de recibir pensión plena y no en los casos de jubilación restringida”. convencional causado en el marco del régimen exceptuado continuaron trabajando para Ecopetrol y no fueron afiliados al Sistema General de Pensiones a partir del 1º de agosto de 2010”. Con base en lo antes reseñado formulan las siguientes PREGUNTAS: “Con ocasión de la expedición del Acto Legislativo Nº 01 de 2005 y las consecuencias jurídicas que del mismo se derivan en materia pensional, específicamente frente al régimen del personal que venía siendo cobijado por el régimen exceptuado en materia pensional a cargo de Ecopetrol S.A. y causaron un derecho a su favor, se ha considerado pertinente acudir ante esa alta Corporación, con el fin de obtener su concepto sobre los siguientes aspectos: 1) ¿Cuál es el régimen legal pensional de los trabajadores de Ecopetrol S.A. que causaron un derecho pensional convencional en el marco del régimen exceptuado consagrado en la Ley 100 de 1993, y que no fueron afiliados al Sistema a partir del 1º de agosto de 2010 y continuaron laborando? 2) ¿Resulta viable que Ecopetrol S.A., previo reconocimiento unilateral de la pensión convencional causada en vigencia de su régimen exceptuado, desvincule a sus trabajadores por la justa causa prevista en el artículo 62, literal
a), numeral 14 del Código Sustantivo del Trabajo? 3) En caso de respuesta afirmativa al interrogante anterior, ¿cuál sería el fundamento jurídico de tal determinación? 4) En caso que se concluya que los trabajadores con un derecho pensional convencional causado en el marco del régimen exceptuado deban ser afiliados al Sistema General de Pensiones: a. ¿Cuál es el mecanismo a través del cual Ecopetrol S.A. deberá efectuar dichas afiliaciones y trasladar los aportes correspondientes a los períodos anteriores? b. ¿Operaría la compartibilidad pensional? c. En caso que la respuesta al literal anterior sea afirmativa, ¿qué acciones tendría que adoptar Ecopetrol S.A. una vez los trabajadores soliciten el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a su favor? d. ¿La obligación de Ecopetrol S.A. se concretaría en expedir los bonos pensionales a su
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