CE-11001-03-06-000-2017-00197-00(2363)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00197-00(2363)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMISIÓN JUDICIAL – Características / COMISIÓN JUDICIAL – Materialización del principio de colaboración armónica A través de la comisión, no sólo se materializa el principio de colaboración armónica que guía la actividad de las autoridades, sino que además contribuye a que el ejercicio de la función judicial se adelante de forma eficaz y eficiente. (…) Frente a la comisión es posible señalar las siguientes características: (i) Puede conferirse para la práctica de pruebas y de diligencias que deban adelantarse por fuera de la sede del juez de conocimiento. De igual forma, para el secuestro y embargo de bienes. (…) Es viable también acudir a la figura de la comisión para realizar diligencias en el exterior. (ii) Es posible comisionar: a) a otras autoridades judiciales, b) a autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas, y c) a los alcaldes y demás funcionarios de policía, salvo los inspectores de policía, como se explicará más adelante. En este último caso siempre y cuando la comisión no tenga como objeto la recepción o práctica de pruebas. (iii) La autoridad que haya sido comisionada debe tener competencia en el lugar en donde se va a desarrollar la actividad delegada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 40
COMPETENCIA DE LOS INSPECTORES DE POLICÍA PARA REALIZAR DILIGENCIAS JURISDICCIONALES POR COMISIÓN DE LOS JUECESEliminación El Ministerio consultante pregunta a la Sala si como consecuencia de la entrada en vigencia del parágrafo primero del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 se eliminó la competencia de los inspectores de policía para adelantar diligencias
jurisdiccionales por comisión de los jueces. (…) Frente al interrogante planteado por el Ministerio del Interior, la Sala considera que efectivamente con la entrada en vigencia del parágrafo 1º del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, los inspectores de policía perdieron la competencia para realizar diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces. A esta conclusión se arriba teniendo en cuenta, por un lado, la aplicación de la referida disposición del Código General de Policía, y por el otro, el carácter jurisdiccional que tiene la actuación de los inspectores de policía cuando son comisionados por los jueces.
FUENTE FORMAL: LEY 1801 DE 2016 – ARTICULO 206
COMPETENCIA DE LOS INSPECTORES DE POLICÍA PARA REALIZAR DILIGENCIAS JURISDICCIONALES POR COMISIÓN DE LOS JUECES – Contradicción normativa El artículo 38 de la Ley 1564 de 2012 y el parágrafo 1º del artículo 206 del Código Nacional de Policía y Convivencia regulan la competencia de los inspectores de policía en relación a las comisiones ordenadas por los jueces. Con todo, mientras la primera disposición autoriza comisionar a los inspectores, la segunda lo prohíbe, al establecer que estos últimos no pueden ser comisionados para el ejercicio de funciones jurisdiccionales o la realización de diligencias de la misma naturaleza. (…) Ahora bien, para poder superar este conflicto normativo debe acudirse a los criterios de jerarquía, cronológico y de especialidad. (…) Al aplicar los criterios señalados al caso objeto de estudio, la Sala arriba a las siguientes
conclusiones: i) A la luz del criterio jerárquico ninguna de las dos normas estudiadas prevalece, toda vez que tanto el Código General del Proceso como el Código Nacional de Policía y Convivencia corresponden a leyes ordinarias. ii) Bajo el criterio cronológico prevalece el parágrafo 1º del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, pues esta norma es posterior al artículo 38 de la Ley 1564 de 2012. iii) Según el criterio de especialidad, también prevalece el parágrafo 1º del artículo 206 del Código Nacional de Policía y Convivencia, en razón a que esta disposición es norma especial, pues se encuentra contenida dentro de una norma que regula concretamente la competencia de los inspectores de Policía y hace parte de un Código que tuvo justamente como uno de sus propósitos normar lo relativo a este aspecto. De esta forma, la competencia que tienen los inspectores de policía frente a las comisiones ordenadas por los jueces de la República debe ser definida a la luz del Código Nacional de Policía y Convivencia. Por lo tanto, es dable afirmar que el parágrafo 1º del artículo 206 del Código Nacional de Policía y Convivencia derogó tácita y parcialmente el artículo 38 de la Ley 1564 de 2012, en el entendido de que eliminó la competencia de los inspectores de policía para ejercer funciones o realizar diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces.
FUENTE FORMAL: LEY 1801 DE 2016 – ARTICULO 206 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTICULO 38
INSPECTORES DE POLICÍA – No pueden ejercer funciones jurisdiccionales /
ACTUACIONES REALIZADAS POR COMISIÓN DE LOS JUECES – Naturaleza jurisdiccional Cuando el inspector de policía actúa como comisionado del juez dentro de un proceso judicial, lo hace en ejercicio de una función jurisdiccional adelantada dentro de los límites y restricciones definidos en la ley. (…) Cuando el inspector de policía ejercía funciones en desarrollo de una comisión conferida por un juez de la República, evidentemente no estaba ejerciendo funciones administrativas sino las mismas facultades del comitente con las limitaciones que les imponía la ley, tanto es así que el control sobre las decisiones que tomara y actuaciones desplegadas en ejercicio de esa comisión no se controlaban en sede administrativa sino en sede judicial por ser esas actuaciones parte del proceso judicial del cual se desprende la comisión. Finalmente, si en gracia de discusión se aceptara que los inspectores de policía ejercen exclusivamente una función administrativa cuando actúan como comisionados de los jueces, esta actividad difícilmente podría ejercerse por dichos funcionarios, pues lo cierto es que por expreso mandato del parágrafo 1º del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, los inspectores de policía no pueden ser comisionados por los jueces para la realización de diligencias judiciales, las cuales generalmente se determinan por los códigos de procedimiento que rigen la función de administrar justicia; como serían entre otras las diligencias relacionadas con: i) la entrega de bienes (artículo 308), el embargo y secuestro de bienes (artículos 593 y 595) y iii) la guarda y aposición de sellos (artículo 476), actividades estas que se desprenden de un procedimiento judicial y por tanto son verdaderas actuaciones judiciales. De lo
anterior puede concluirse que la intención del legislador, al regular las funciones de los inspectores de policía en la Ley 1801 de 2016, fue la de sustraer a estos funcionarios de los procesos judiciales adelantados por los jueces, pues la norma se refirió de forma expresa y por separado, tanto a la prohibición de ejercer funciones jurisdiccionales como la de adelantar diligencias judiciales ordenadas por los jueces de la República a través de comisiones. Argüir que los inspectores de policía, cuando actúan en una comisión ordenada por un juez, no están cumpliendo funciones o diligencias judiciales sino actividades administrativas, no solo desnaturaliza una actividad que es del resorte del juez y parte de un procedimiento judicial, sino que además va en contravía de la voluntad del legislador, pues este lo que quiso con la Ley 1801 de 2016 fue descargar a los inspectores de policía de las comisiones provenientes de los jueces de la República”. (…) La Sala respeta, por supuesto, el criterio expresado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la referida Sentencia de Tutela del 19 de diciembre de 2017, pero considera que existen razones jurídicas valederas, expuestas incluso en precedentes de esa misma Sala con anterioridad, para sostener que las funciones y diligencias comisionadas por los jueces a los inspectores de policía son de carácter jurisdiccional y, por tanto, se presenta una derogación tácita del inciso tercero del artículo 38 del Código General del Proceso, en cuanto comprende a los inspectores de policía, por el parágrafo 1º del artículo 206 del Código Nacional de Policía y Convivencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00197-00(2363) Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO El Ministro de Justicia y del Derecho formula a la Sala una consulta sobre el alcance del parágrafo 1º del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, y la posible derogatoria del inciso tercero del artículo 38 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, referente a las comisiones de diligencias o funciones jurisdiccionales de los Jueces a los Inspectores de Policía.
I. ANTECEDENTES El Ministro de Justicia y del Derecho presenta los antecedentes de la consulta, que se pueden sintetizar de la siguiente manera: El artículo 37 de la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, establece sobre la figura de la comisión jurisdiccional, lo siguiente: “Artículo 37. Reglas generales. La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo 171, para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester. No podrá comisionarse
para la práctica de medidas cautelares extraprocesales. (…)”. El artículo siguiente asigna las competencias a las autoridades jurisdiccionales para conferir las comisiones. Dice así el artículo 38 de este código: “Artículo 38. Competencia. La Corte podrá comisionar a las demás autoridades judiciales. Los tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría. Podrá comisionarse a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa especialidad. Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía, sin perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma señalada en el artículo anterior. El comisionado deberá tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando esta verse sobre inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones territoriales podrá comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios, la que ejercerá competencia en ellos para tal efecto. El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia devolverá inmediatamente el despacho al comitente. La nulidad por falta de competencia territorial del comisionado podrá alegarse hasta el momento de iniciarse la práctica de la diligencia” (Subraya el consultante). Por otra parte, el parágrafo primero del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, dispone lo siguiente: “Artículo 206. Atribuciones de los inspectores de Policía rurales, urbanos y
corregidores. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas: (…) Parágrafo 1º. Los inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia. (…)” (Subraya el consultante). El Ministro manifiesta que se ha planteado un conflicto de aplicación de normas entre el inciso tercero del artículo 38 del Código General del Proceso (CGP) y el parágrafo 1º del artículo 206 del Código Nacional de Policía y Convivencia. Dice así: “A raíz de lo anterior, algunas entidades del orden territorial han presentado ante esta Cartera sus inquietudes frente a la forma en que debe interpretarse el parágrafo del artículo 206 del Código Nacional de Policía y Convivencia. En efecto, una lectura integral de las normas expuestas daría a entender la derogatoria parcial del inciso tercero del artículo 38 del Código General del Proceso con ocasión de la expedición del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y, en consecuencia, la imposibilidad para que los Inspectores de Policía tramiten y lleven a cabo las comisiones que los jueces les venían otorgando dentro de los procesos judiciales”. La consulta hace una serie de consideraciones acerca de si las funciones delegadas por comisión de los jueces son jurisdiccionales, como lo señalan la Corte Constitucional en la Sentencia C-798 de 2003 en relación con las diligencias de secuestro y entrega de bienes, y la disposición del artículo 40 del Código General del Proceso, según el cual el comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive
las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte; o si son administrativas, caso en el cual no se daría la contradicción de las citadas normas. La consulta trae unos planteamientos sobre la derogación de normas a propósito de la eventual derogación del inciso tercero del artículo 38 del Código General del Proceso y cita un concepto del Ministerio de Defensa Nacional que expresa que no se presentaría la aludida derogación. Luego la consulta trata el tema de si los alcaldes tienen o no la facultad de delegar en los inspectores de policía las funciones y diligencias inicialmente comisionadas a los primeros por los jueces. Se hacen varias anotaciones y se indica que conforme al artículo 320 del Decreto Ley 1333 de 1986, Código de Régimen Municipal, los Inspecciones Municipales de Policía dependen del alcalde y este les puede delegar funciones, pero “no existe como tal una norma que explícitamente permita delimitar el ámbito y el alcance de dicha delegación a tal autoridad”. Finalmente, se expresa en la consulta: “Vista la norma (se refiere al parágrafo 1º del artículo 206 del Código Nacional de Policía y Convivencia), podría pensarse que su finalidad es la de evitar que en cualquier caso, los inspectores de policía realicen funciones o diligencias jurisdiccionales. En este sentido, puede alegarse que no podría delegarse la comisión hecha sobre los alcaldes, en los inspectores de policía, toda vez que no podría considerarse una función delegable. Igualmente, debe considerarse que la naturaleza de la función no deja de ser tal, a pesar de que se realice como delegación administrativa”. Con base en lo expuesto, el Ministro de Justicia y del Derecho formula las
siguientes Preguntas: “1. ¿Se debe entender que las diligencias o funciones que comisiona el juez sobre los funcionarios de policía son de carácter jurisdiccional o son de carácter administrativo?
2. Si son de carácter jurisdiccional, ¿se debe entender derogado tácitamente el inciso 3º del artículo 38 del Código General del Proceso, por lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, en lo relativo a los inspectores de policía como funcionarios de policía?
3. En caso de no entenderse derogado el inciso 3º del artículo 38 del Código General del Proceso, conforme lo visto en la pregunta anterior, ¿sería procedente que los jueces sigan comisionando a inspectores de policía para efectuar diligencias “jurisdiccionales”?
4. De llegarse a entender derogado tácitamente el inciso 3º del artículo 38 del Código General del Proceso, ¿es posible que los alcaldes puedan delegar administrativamente en los inspectores de policía, las funciones o diligencias comisionadas por los jueces de la República a los primeros? 5. ¿Pueden delegarse las diligencias que les han sido encomendadas vía comisión por parte de los jueces, a otros funcionarios? Y, de ser posible, ¿Deben ser funcionarios del nivel directivo o asesor, conforme lo previsto en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, o, en caso contrario, qué características deben tener estos?”.
II. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a los interrogantes formulados por el Ministro de Justicia y del Derecho, la Sala abordará los temas en el siguiente orden: i) Observación
preliminar; ii) Concepto No. 2332 del 6 de septiembre de 2017 de la Sala sobre la eliminación de la competencia de los inspectores de policía para realizar funciones y diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces; iii) Consideración respetuosa de la Sala sobre la Sentencia de Tutela No. STC220502017 del 19 de diciembre de 2017 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con el tema de la consulta; y iv) Improcedencia de delegación por parte de los alcaldes a los inspectores de policía y otros funcionarios, de las funciones o diligencias jurisdiccionales comisionadas por los jueces a los primeros.
A. Observación preliminar La Sala observa que la consulta del Ministro de Justicia y del Derecho plantea los
siguientes cuestionamientos:
1. Si las funciones comisionadas por los jueces a los inspectores de policía son jurisdiccionales o administrativas.
2. Si el parágrafo 1º del artículo 206 del Código Nacional de Policía y Convivencia que dispone que los inspectores de policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, derogó tácita y parcialmente el inciso tercero del artículo 38 del Código General del Proceso que establece que los jueces pueden comisionar a los alcaldes y demás funcionarios de policía, siempre que no se trate de recepción o práctica de pruebas.
Se plantea si la derogación es tácita y parcial en cuanto que esta última norma presente contradicción con la citada norma del Código Nacional de Policía y Convivencia, posterior y especial, y en relación con los inspectores de policía
como funcionarios de policía, conforme al artículo 198 del mismo código.
3. Si los alcaldes pueden delegar las funciones o diligencias comisionadas por los jueces, en los inspectores de policía y en otros funcionarios y si estos deben ser del nivel directivo o asesor.
La Sala encuentra que los dos primeros interrogantes fueron estudiados y respondidos mediante el Concepto No. 2332 del 6 de septiembre de 2017, emitido ante una consulta del Ministro del Interior. A este concepto le fue levantada la reserva legal, por medio del oficio No. OFI17-39710-OAJ-1400 del 18 de octubre de 2017 del Ministerio del Interior. En consecuencia, en relación con los dos primeros temas de la presente consulta, la Sala se remitirá al estudio expuesto en el citado concepto. Adicionalmente, la Sala observa que mientras se avanzaba en el estudio de esta consulta, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dictó la Sentencia de Tutela No. STC22050-2017 del 19 de diciembre de 2017, dentro del proceso radicado con el No. 76111-22-13-000-2017-00310-01, mediante la cual expresa un criterio distinto del expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre los despachos comisorios de los jueces a los inspectores de policía, razón por la cual la Sala considera necesario referirse a dicha sentencia en un capítulo especial.
B. Concepto No. 2332 del 6 de septiembre de 2017 de la Sala sobre la eliminación de la competencia de los inspectores de policía para realizar diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces La Sala mediante el Concepto No. 2332 del 6 de septiembre de 2017, hizo el
correspondiente análisis normativo y jurisprudencial en relación con la eliminación de la competencia de los inspectores de policía para realizar funciones y diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces. Dada la identidad del tema con la presente consulta, a continuación se cita in extenso dicho concepto: “Con el propósito de responder a las distintas preguntas objeto de la consulta, la Sala se referirá en primera instancia a la comisión judicial. a. La comisión judicial La comisión judicial ha sido concebida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “La comisión, en materia procesal, constituye una forma de delegación de competencia en cuya virtud un juez traslada a otro de igual o menor jerarquíadentro de la misma especialidad de la jurisdiccióno a ciertas autoridades oficialesen los casos expresamente previstos-, algunas de las facultades de instrucción y ejecución que le asisten, con el fin de que agote determinados actos de carácter instrumental que son necesarios para la buena marcha del proceso. No hay, pues, un desprendimiento de la potestad decisoria, ni de la dirección del juicio; se trata, simplemente, de un mecanismo establecido para que respecto de un acto procesal específico el comisionado haga las veces del comitente e, investido de ese ropaje, dé buena cuenta del encargo que se le hace, cumplido el cual, habrá de remitir su actuación para que haga parte del expediente”1 . A través de la comisión, no sólo se materializa el principio de colaboración armónica que guía la actividad de las autoridades, sino que además contribuye a que el ejercicio de la función judicial se adelante de forma eficaz y eficiente. Así,
se ha indicado: 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 12 de agosto de 2010.
Radicación número: 11001-02-03-000-2009-01281-00. “La comisión es una delegación de competencia de carácter temporal, que se circunscribe únicamente al cumplimiento de la diligencia delegada, se origina por razones de economía procesal y auxilio judicial, y su objeto es la realización de algunos de los actos que no pueden efectuarse directamente por los titulares de la jurisdicción y de la competencia ya definidas. Se establece entonces dicha figura, para actos y diligencias que no impliquen juzgamiento, y para la práctica de pruebas”. T-458/94. 12 de mayo de
1994. Frente a la comisión la doctrina ha indicado: “Es otro aspecto importante dentro de la actuación judicial y se halla regulado en los artículos 37 a 41 del CGP; tiene como finalidad esencial asegurar la mutua colaboración entre los diversos funcionarios de la rama jurisdiccional y excepcionalmente del campo administrativo a nivel nacional y aun internacional, en orden a permitir la práctica de pruebas y diligencias que un determinado juez no pueda realizar (…)”. Hernán Fabio López Blanco. Código General del Proceso. Dupre Editores. 2016, p. 463. “Esa forma de traslado parcial de la competencia, hace honor a los principios de economía y celeridad de la administración de justicia, en la medida en que, entre otras cosas, facilita la posibilidad de evacuar algunos actos que necesariamente han de llevarse fuera de la circunscripción territorial del juez que conoce del asunto, de
manera pronta y aprovechando los recursos humanos y técnicos con los que cuenta el aparato judicial en todo el territorio del país. Así, se ha explicado que “la práctica de pruebas y otras diligencias por funcionarios diferentes obedece a tres razones: a) A que deben realizarse fuera del territorio jurisdiccional del juez, quien no puede por regla general actuar en territorio distinto (comisión necesaria): b) Al cúmulo de asuntos que se adelantan en las oficinas judiciales, que impide al juez practicar muchas diligencias; c) A la economía de la Administración de Justicia que propende a que ésta se imparta con el menor gasto posible para los litigantes, por lo cual cuando la diligencia no reviste especial importancia, puede ser practicada por el funcionario del respectivo lugar, evitándose al interesado el traslado del juzgado o Tribunal del conocimiento…” (Morales Molina, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, 10ª Edición, Ed. ABC, Bogotá, 1988, Págs. 54 y 55)”2. Frente a la comisión es posible señalar las siguientes características: i) Puede conferirse para la práctica de pruebas y de diligencias que deban adelantarse por fuera de la sede del juez de conocimiento. De igual forma, para el secuestro y embargo de bienes3. Justamente frente a los casos en los cuales procede la comisión, la jurisprudencia ha señalado: “Luego, la comisión judicial es una institución procesal que ha sido establecida para facilitar y no para contrariar o desvirtuar el principio del debido proceso en materia judicial, pues ha sido concebida como un instrumento procesal idóneo para permitir que en materia civil pueda llevarse a cabo la práctica de pruebas (art. 31 C.P.C) en
un lugar diferente al de la jurisdicción y que el juez “no lo pudiere hacer por razón del territorio” (art. 181 C.P.C.), o puedan realizarse “diligencias” fuera de la sede y “para secuestro y entrega de bienes fuera de la sede, en cuanto fuere menester (art. 31 C.P.C., comisiones estas últimas que pueden recaer en “autoridades de igual o inferior categoría” o en “los alcaldes y demás funcionarios de policía” (art. 32 inc. 1º C.P.C)”4. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 12 de agosto de 2010.
Radicación número: 11001-02-03-000-2009-01281-00. 3 “La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo 171, para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester. No podrá comisionarse para la práctica de medidas cautelares extraprocesales”. Ley 1564 de 2012, artículo 37. “De igual manera cabe señalar que el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, autoriza expresamente a los jueces para comisionar a los alcaldes y demás funcionarios de policía para adelantar diligencias judiciales, siempre que no se trate de la recepción o práctica de pruebas”. Corte Constitucional. Auto del 9 de noviembre de 2004, Auto 166/04. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 21 de abril de 1995.
Expediente No. 2153. “De las pruebas ordenadas por esta Corporación, se observa con nitidez que
la comisión por parte de los juzgados en las inspecciones de policía para la práctica de diligencias tales como el embargo y secuestro de inmuebles o, como en el caso que nos ocupa, la entrega de bien inmueble arrendado, está generando una seria congestión en esas entidades, circunstancia que impide la realización de una pronta y efectiva justicia”. Corte Constitucional. Sentencia del 4 de diciembre de 2003, T-1171/03. “En el caso sub-lite la tutela se endereza con el fin de obtener que el funcionario comisionado por un juzgado, practique en el menor tiempo posible la diligencia de entrega de un bien inmueble rematado, y no en la fecha señalada (5 de diciembre de 1996), por cuanto con ello se viola el art. 10º del Acuerdo No. 29 de 1993 emanado del Concejo de Bogotá, que ordena practicar las comisiones dentro de los 30 días siguientes, sin consideración al cúmulo de trabajo que exista. Se trata, entonces, a no dudarlo, de una actuación judicial que se está ejecutando por la rama ejecutiva”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 de febrero de 1996. Expediente No. T-2834. Es viable también acudir a la figura de la comisión para realizar diligencias en el exterior5. ii) Es posible comisionar: a) a otras autoridades judiciales, b) a autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas, y c) a los alcaldes y demás funcionarios de policía6, salvo los inspectores de policía, como se explicará más adelante. En este último caso siempre y cuando la comisión no
tenga como objeto la recepción o práctica de pruebas7. iii) La autoridad que haya sido comisionada debe tener competencia en el lugar en donde se va a desarrollar la actividad delegada. Así, el artículo 38 del Código General del Proceso determina: “El comisionado deberá tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando esta verse sobre inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones territoriales podrá comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios, la que ejercerá competencia en ellos para tal efecto. El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia devolverá inmediatamente el despacho al comitente. La nulidad por falta de competencia territorial del comisionado podrá alegarse hasta el momento de iniciarse la práctica de la diligencia”. iv) De acuerdo con el artículo 40 del Código General del Proceso, el comisionado tiene las mismas potestades del comitente en relación a la diligencia que se le ha encargado8. b. El caso concreto 5 “Cuando la diligencia haya de practicarse en territorio extranjero, el juez, según la naturaleza de la actuación y la urgencia de la misma, y con arreglo a los tratados y convenios internacionales de cooperación judicial, podrá: 1. Enviar carta rogatoria, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a una de las autoridades judiciales del país donde ha de practicarse la diligencia, a fin de que la practique y devuelva por conducto del agente diplomático o consular de Colombia o el de un país amigo. 2. Comisionar directamente al cónsul o agente diplomático de Colombia en el país
respectivo para que practique la diligencia de conformidad con las leyes nacionales y la devuelva directamente. Los cónsules y agentes diplomáticos de Colombia en el exterior quedan facultados para practicar todas las diligencias judiciales para las cuales sean comisionados. Para los procesos concursales y de insolvencia se aplicarán los mecanismos de coordinación, comunicación y cooperación previstos en el régimen de insolvencia transfronteriza”. Ley 1564 de 2012, artículo 41. 6 Véase artículo 198 de la Ley 1801 de 2016. 7 “La Corte podrá comisionar a las demás autoridades judiciales. Los tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría. Podrá comisionarse a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa especialidad. Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía, sin perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma señalada en el artículo anterior”. Ley 1564 de 2012, artículo 3
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