CE-11001-03-06-000-2018-00207-00(C)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00207-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Entre la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA y el municipio de Honda, Secretaría de Hacienda y del Tesoro / CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Naturaleza jurídica La Constitución Política de Colombia en sus artículos 79 y 80 establece la obligación del Estado en la protección del medio ambiente, así como la garantía del derecho colectivo a gozar de un medio ambiente sano de todos los colombianos. Con base en esas funciones se concibió la creación de las Corporaciones Autónomas Regionales como las entidades encargadas de proteger, regular y vigilar el adecuado manejo y uso de los recursos naturales. Para ello, el numeral 7 del artículo 150 de la Carta Política otorgó la facultad al Congreso de la República de reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales (…) Con fundamento en la citada función el Congreso de la República aprobó la Ley 99 de 1993, por medio de la cual se creó el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se estableció la naturaleza jurídica de las Corporaciones (…) [S]u regulación y funcionamiento están reservados al legislador y en razón a su autonomía no pertenecen a ningún sector administrativo de la
Rama Ejecutiva FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 80 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 23
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características de las Corporaciones Autónomas Regionales ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Radicado No. 11001030600020130052900 GRAVAR LA PROPIEDAD INMUEBLE – Competencia exclusiva de los municipios / IMPUESTO PREDIAL – Porcentaje destinado a las entidades que manejan y conservan el medio ambiente / PORCENTAJE AMBIENTAL – Parte del impuesto predial El artículo 317 de la Constitución Política dispone que es competencia exclusiva de los municipios gravar la propiedad inmueble y autoriza al legislador para destinar un porcentaje del tributo a las entidades encargadas del manejo y conservación del medio ambiente. (…) La norma constitucional es expresa en señalar que del tributo conocido como “impuesto predial”, el cual es de exclusiva competencia de los municipios, la ley puede destinar un porcentaje a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de conformidad con los planes de desarrollo de los respectivos municipios (…) La Ley 99 de 1993 desarrolló la anterior disposición constitucional (…) La norma legal (…) respetuosa de la competencia exclusiva de los municipios sobre el impuesto predial, establece dos mecanismos a opción de esas entidades territoriales para efectos del porcentaje a favor de las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables: un porcentaje del recaudo del impuesto predial o una sobretasa sobre el avalúo del inmueble que sirve de base para liquidar el citado impuesto (…) [E]l porcentaje ambiental es parte de un todo llamado impuesto predial, cuyo sujeto activo son los municipios. Una vez los sujetos pasivos del impuesto predial pagan el tributo, una parte o
porción del recaudo -bien sea como sobretasa o como porcentaje, según lo hayan determinado los concejos municipales y distritales con observancia del artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y el decreto reglamentario 1339 de 1993-, será transferido a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables. Esta porción del monto del recaudo del impuesto predial es lo que constituye parte del patrimonio de las Corporaciones Autónomas Regionales FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 317 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 44 / DECRETO REGLAMENTARIO 1339 DE 1994 / LEY 99
DE 1993 – ARTÍCULO 46
TRIBUTOS – Principio de legalidad / TRIBUTOS – Tipología / TRIBUTOS – Principio de predeterminación La potestad impositiva del Estado está prevista en el artículo 338 de la C.P. (…) De la anterior norma, surge claramente el principio de legalidad de los tributos, la tipología de los mismos (impuestos, tasas y contribuciones parafiscales), así como los elementos esenciales que los caracterizan (sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y la tarifa), aspectos que integran el conocido principio de predeterminación de los tributos
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338
HECHO GENERADOR – Concepto / SUJETO ACTIVO DEL IMPUESTO PREDIAL – Por disposición constitucional [E]l presupuesto fáctico cuya ocurrencia determina el nacimiento de la prestación a
cargo del deudor (sujeto pasivo) se denomina “hecho generador”, que necesariamente debe estar contemplado en la ley que crea el tributo. Y la consecuencia jurídica que se sigue una vez realizada la hipótesis (hecho generador), se materializa con el pago del tributo, cumpliéndose así la finalidad de la norma jurídica. Constitucionalmente el sujeto activo del impuesto predial es el municipio o distrito donde se encuentren ubicados los bienes inmuebles sobre los que el tributo recae (CP. art. 317). Por tanto, corresponde a los municipios reclamar esa prestación, la cual incluye el porcentaje ambiental del impuesto predial como parte de un todo, según ya se explicado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 317 / LEY 14 DE 1983 / DECRETO 1333 DE 1986
IMPUESTO PREDIAL – Obligaciones derivadas de su administración / OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Prescripción / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Competencia para decretarla [L]a administración del impuesto predial comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y demás aspectos relacionados con el cumplimiento de esa obligación tributaria como un todo, lo cual incluye el porcentaje ambiental de ese tributo. (…) El Título VII del Estatuto Tributario Nacional (ET) regula la extinción de la obligación tributaria, y dentro de tal título se encuentra el artículo 817, que establece la prescripción como una de las formas de extinguir tales obligaciones. (…) Dado que las competencias de administración del impuesto
predial están radicadas en el municipio, corresponde al alcalde municipal, como primera autoridad, o una dependencia de la alcaldía, o a la autoridad que este haya delegado, la decisión sobre la prescripción de la acción de cobro.(…) De esta forma, no cabe duda que la solicitud de prescripción de la acción de cobro sobre el porcentaje o sobretasa ambiental como parte de un todo llamado impuesto predial, es competencia de la Secretaría de Hacienda y del Tesoro del Municipio de Honda, dependencia del sector central de la administración municipal de Honda
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / ACUERDO 001
DE 2015 – ARTÍCULO 5 / ACUERDO 001 DE 2015 – ARTÍCULO 6 / LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO 58
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00207-00(C) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA, CORTOLIMA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA y el municipio de Honda – Secretaría de Hacienda y del Tesoro.
I. ANTECEDENTES
1. Según consta en el expediente mediante Resolución 354 del 18 de septiembre de 2013, la Secretaría de Hacienda y del Tesoro del municipio de Honda (en adelante, la Secretaría), adelantó el cobro del “impuesto predial, sobretasa ambiental y bomberil” correspondiente a las vigencias fiscales “2017 a 2010, inclusive”. (folios 18 y 28, c.1).
2. El señor Jorge Carlos Martínez Olaya presentó recurso de reconsideración contra la citada Resolución 354, en el cual solicitó a la Secretaría, la prescripción de la acción de cobro del “impuesto predial, sobretasa ambiental y bomberil” correspondiente a las vigencias fiscales “2017 a 2010, inclusive”. (ibídem).
3. Mediante Resolución 668 del 20 de diciembre de 2016, la Secretaría resolvió el recurso de reconsideración interpuesto y decretó la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial sobre las vigencias 2007 a 2010, y señaló que la prescripción no era “susceptible de aplicación por la sobretasa ambiental –
CORTOLIMA”. (ib.)
4. El 30 de enero de 2017 el señor Martínez Olaya reiteró la solicitud de prescripción por concepto de “sobretasa ambiental” que había elevado el 4 de octubre de 2016 ante CORTOLIMA. (folio 30, c.1).
5. Mediante oficio 2480 del 2 de febrero de 2017, CORTOLIMA respondió la anterior petición, indicando que esta es improcedente como quiera que “por disposición constitucional dicho recaudo se efectúa directamente por el municipio
de Honda”, y por lo mismo, esta entidad territorial es la competente para resolver la solicitud de prescripción. (folio 31, c.1).
6. El señor Martínez Olaya instauró acción de tutela en contra de la Secretaría y al fallarse la misma y tutelar sus derechos, mediante fallo del 8 de marzo de 2017, se le ordenó a la Secretaría adicionar la Resolución 668 del 20 de diciembre de 2016 con los “los recursos de ley en contra de la decisión adoptada en cuanto a la solicitud de prescripción de la acción de cobro de la sobretasa ambiental”.
7. Al resolver la impugnación del fallo de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala de Decisión Penal-, mediante providencia de fecha 28 de abril de 2017, ordenó a la Secretaria decidir sobre la prescripción de la acción de cobro de la “sobretasa ambiental” elevada por el señor Martínez Olaya y, adicionalmente, le ordenó que en caso de insistir en su falta de competencia promoviera el conflicto de competencias administrativas ante el “Tribunal Administrativo del Tolima”, de conformidad con el artículo 39 del CPACA. (folio 15, c.1).
8. En cumplimiento de la orden de tutela, la Secretaría profirió la Resolución 452 del 17 de mayo de 2017, en la cual declara su “falta de competencia para decidir de fondo la solicitud de la prescripción de la acción de cobro por concepto de SOBRETASA AMBIENTAL del predio identificado con ficha catastral No 01 01 0077 0014 900, de propiedad del señor Jorge Carlos Martínez Olaya”. (folio 22, c.
1. Mayúsculas textuales).
9. Como consecuencia de la falta de competencia, la Secretaría ordenó remitir el expediente a la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, por ser esta la competente para resolver la solicitud de prescripción de la sobretasa ambiental. Igualmente, en la Resolución 452 de 2017 se indicó que en el caso de que “no se acepte la solicitud”, se promueva conflicto de competencias ante “el Tribunal Administrativo del Tolima”. (folio 22, c. 1).
10. Mediante oficios radicados los días 22 de junio y 24 de julio de 2017 en CORTOLIMA, el señor Martínez Olaya, indagó sobre la decisión adoptada por esa entidad y, si fuere el caso, se le informara sobre si se propuso el conflicto de competencias administrativo.
11. Ante el Tribunal Administrativo del Tolima se elevó el 26 de octubre de 2017, el conflicto de competencias administrativas entre la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA y el municipio de Honda – Secretaría de Hacienda y del Tesoro, el cual fue radicado bajo el número 73001233300620170055700. (folio 5, c. 1).
12. CORTOLIMA, por orden del Tribunal Administrativo del Tolima, remite a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la solicitud de conflicto de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y el municipio de Honda – Secretaría de Hacienda y del Tesoro, el cual es recibido el 8 de octubre de 2018.
(folio 1-4, c. 1).
II. TRÁMITE PROCESAL El presente conflicto fue repartido al Consejero Ponente el 18 de octubre de 2018.
(folio 24, c. 1). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 25, c. 1). Consta también que se informó sobre el presente a la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, a la Alcaldía Municipal del municipio de Honda, a la Secretaría de Hacienda y del Tesoro de ese municipio y al señor Jorge Carlos Martínez Olaya, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 27, c. 1). Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, solo el señor Martínez Olaya presentó sus alegatos (folios 28 - 33, c. 1), adjuntando, entre otros documentos, la factura del impuesto predial con referencia 1171001996. El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 7 de noviembre de 2018, para decidir.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA En el documento remisorio que promueve el conflicto de competencias, radicado en la Sala el 8 de octubre de 2018, CORTOLIMA citó el artículo 317 de la Constitución Política en donde se dispone que sobre los gravámenes a la propiedad inmueble se destinará un porcentaje a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y los recursos naturales renovables. En
concordancia con lo anterior, transcribió el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 que desarrolló la citada norma constitucional, estableciendo un “porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble”, los cuales deben ser transferidos por los municipios y distritos a las Corporaciones Autónomas Regionales. Agregó que conforme a la mencionada normatividad se evidencia que los porcentajes recaudados por el municipio de Honda no le pertenecen a este, como quiera que son parte de las rentas de las autoridades ambientales. Para el efecto, citó las sentencias C-058 y C-013 de 1994, en las que se interpreta el artículo 317 de la Constitución Política, bajo el criterio de que el mencionado porcentaje “no pertenece al municipio, sino que es el municipio quien lo recauda y lo transfiere, siendo parte de las rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales”. Aludió a la sentencia de la sección Tercera del Consejo de Estado número interno 21971, con base en la cual afirmó que el municipio de Honda no tendría la posibilidad de apropiarse de las transferencias que le corresponden a la autoridad ambiental por efectos del paso del tiempo, en el entendido que la entidad territorial no es propietaria del porcentaje del impuesto que por ley le transfiere a la Corporación, “sino que su labor es operativa de recaudo y adicionalmente, como se ha venido manifestando dichos dineros no son objeto de prescripción entre el municipio y CORTOLIMA por ser considerados como bienes fiscales”. Indicó que por ser el municipio de Honda el encargado de efectuar el recaudo, este es el encargado de dar aplicación al artículo 356 de la Ley 1819 de 2016,
sobre las condiciones especiales de pago previstas en esa norma.
2. Municipio de HondaSecretaria de Hacienda y del Tesoro.
Tal como consta en el expediente, ni el citado municipio ni la Secretaria de Hacienda presentaron alegaciones en el presente conflicto de competencias. No obstante, como ha sido relatado por la Sala en el acápite de antecedentes, obra a folios 18 a 22 la Resolución 452 del 17 de mayo de 2017 proferida por la Secretaria de Hacienda y del Tesoro del municipio de Honda, en la que se declaró la falta de competencia para decidir de fondo la solicitud de prescripción de la acción de cobro por la sobretasa ambiental, presentada por el señor Juan Carlos Martínez Olaya y, en consecuencia, remitió la actuación a CORTOLIMA por considerar que esta es la competente para el efecto. En las consideraciones de la citada Resolución 452 se alude al Concepto 1737 de 2005 de la Sala de Consulta y Servicio Civil para sustentar la falta de competencia de la Secretaria de Hacienda y del Tesoro de Honda bajo la consideración de que esta solo tiene la obligación de recaudar los dineros con destino a las entidades que manejan el medio ambiente y, por lo mismo, son las Corporaciones Autónomas Regionales, en este caso CORTOLIMA, las facultadas legalmente para decidir sobre la prescripción de la acción de cobro.
3. Señor Jorge Carlos Martínez Olaya Intervino en la actuación mediante memorial radicado en la Sala el 30 de octubre de 2018, visible a folios 28 y 29 del cuaderno 1, en el que alude a las decisiones que han sido adoptadas tanto por CORTOLIMA como por la Secretaria de
Hacienda y del Tesoro de Honda, en las cuales cada una de ellas se ha declarado incompetente para resolver la solicitud de prescripción de la acción de cobro por él presentada. En cuanto a su posición frente al conflicto de competencias, sostiene que la autoridad competente es la citada Secretaria de Hacienda, de conformidad con los artículos 317 CP, 44 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1339 de 1994. Agrega que la Secretaria de Hacienda decretó la prescripción del cobro del impuesto predial por los años 2007 a 2010 inclusive, y que como tal prescripción afecta la obligación principal, debió “haber reconocido el mismo derecho sobre las sobretasas ambiental y bomberil y de paso haber suspendido el proceso de jurisdicción coactiva y esperar a que se resolviera el conflicto que ella buscó para no pronunciarse de fondo frente a la prescripción de las comentadas sobretasas”. Adjunta documentación relacionada con la petición elevada a CORTOLIMA, la respuesta a la misma y la factura del impuesto predial con referencia 1171001996.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala y términos legales
a. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la
jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento administrativo general, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)”. Como se evidencia de los antecedentes, el conflicto de competencias se plantea entre la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, autoridad del orden nacional1, y otra del nivel territorial, Municipio de HondaSecretaría de Hacienda y del Tesoro. Adicionalmente, se refiere a un asunto de carácter administrativo y recae sobre una actuación de carácter particular y concreto, como es la solicitud de prescripción de la acción de cobro respecto de la “sobretasa ambiental” del impuesto predial por los periodos gravables 2007 a 2010. Las anteriores razones llevan a concluir que corresponde a la Sala decidir el presente conflicto de competencias. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la
necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”2. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 1 Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto de competencias radicado bajo el número: 11001-0306-000-2016-00065-00(C). Actor: CORPOAMAZONIA, y radicación 11001-03-06-000-2018-0001100(C).
Actor: CORTOLIMA. 2 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su
recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión
sea comunicada.
2. Problema jurídico La Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA y el municipio de Honda, Secretaría de Hacienda y del Tesoro, se han declarado sin competencia para conocer de la solicitud de prescripción de la acción de cobro de la “sobretasa ambiental” correspondiente a las vigencias fiscales del impuesto predial 2007 a 2010, presentada por el señor Jorge Carlos Martínez Olaya, situación origina el presente conflicto negativo de competencias administrativas.
Deberá la Sala determinar, por lo tanto, cuál de las dos entidades es la competente para resolver la solicitud de prescripción de la acción de cobro que se tramita. Para solucionar este problema jurídico, se abordarán los siguientes temas: (i) Breve mención sobre la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales; (ii) el porcentaje ambiental del impuesto predial a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales; (iii) la administración del impuesto predial; (iv) la extinción de las obligaciones tributarias, en particular, la prescripción y, (v) la solución del caso concreto.
3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o del derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las posibles alusiones que se hagan a los aspectos fácticos y jurídicos propios del caso concreto, serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. verificar las situaciones de hecho y de derecho sobre las cuales ha de adoptar la decisión de fondo que considere procedente. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.
4. Análisis del conflicto planteado
a. Breve mención sobre la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 79 y 80 establece la obligación del Estado en la protección del medio ambiente, así como la garantía del derecho colectivo a gozar de un medio ambiente sano de todos los colombianos. Con base en esas funciones se concibió la creación de las Corporaciones Autónomas Regionales como las entidades encargadas de proteger, regular y vigilar el adecuado manejo y uso de los recursos naturales. Para ello, el numeral 7 del artículo 150 de la Carta Política otorgó la facultad al Congreso de la República de reglamentar la creación y funcionamiento de las
Corporaciones Autónomas Regionales, de la siguiente forma: “(…) Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta.” Con fundamento en la citada función el Congreso de la República aprobó la Ley 99 de 1993, por medio de la cual se creó el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se estableció la naturaleza jurídica de las Corporaciones, así: “Artículo 23. Naturaleza Jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.” Por su parte la Sala en Concepto del 10 de febrero de 20143, enfatizó sobre siguientes características de las Corporaciones Autónomas Regionales:
“i) Son personas jurídicas4. 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado No. 11001030600020130052900 4 “En este sentido, a pesar de que cumplen funciones en una jurisdicción biogeográfica, su naturaleza jurídica la constituye como una persona jurídica pública autónoma del orden nacional”. Corte Constitucional. Auto del 29 de noviembre de 2006, Auto 341/06. ii) Integran la estructura administrativa del Estado5. iii) No hacen parte de las ramas del poder público6. iv) Son de naturaleza pública7. v) Su creación tiene origen en la ley8. vi) Pertenecen al orden nacional9. vii) Gozan de autonomía administrativa, financiera y patrimonial10. viii) Están conformadas por entidades territoriales que configuran geográficamente un mismo ecosistema o integran una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica11.” ix) Tienen como objetivo la preservación del medio ambiente12. x) Se encuentran a su cargo la planeación y promoción de la política ambiental regional13. xi) Su jurisdicción puede comprender varios municipios y departamentos14.” (Resalta la Sala) 5 “En resumen, a la luz del análisis precedente es posible concluir que las Corporaciones Autónomas Regionales hacen parte de la estructura administrativa del Estado, como personas jurídicas autónomas con identidad propia, sin que sea posible encuadrarlas como otro organismo superior de la administración central (ministerios, departamentos administrativos, etc.), o descentralizado de este mismo orden, ni como una entidad territorial; es necesario convenir entonces, que resultan ser organismos nacionales claramente distintos y jurídicamente autónomos,
con misiones y actividades específicas e inconfundibles, cuya
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