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CE-11001-03-06-000-2018-00226-00(C)-2019

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00226-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Corporación Autónoma Regional del Tolima, CORTOLIMA y el Municipio de Honda, Secretaría de Hacienda y del Tesoro / CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Naturaleza jurídica La Constitución Política de Colombia en sus artículos 79 y 80 establece la obligación del Estado en la protección del medio ambiente, así como la garantía del derecho colectivo a gozar de un medio ambiente sano de todos los colombianos. Con base en esas funciones se concibió la creación de las Corporaciones Autónomas Regionales como las entidades encargadas de proteger, regular y vigilar el adecuado manejo y uso de los recursos naturales renovables. Para ello, el numeral 7 del artículo 150 de la Carta Política otorgó la facultad al Congreso de la República de reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales. (…) [E]l Congreso de la República aprobó la Ley 99 de 1993, por medio de la cual se creó el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se estableció la naturaleza jurídica de las Corporaciones. (…) [E]n relación con las Corporaciones Autónomas Regionales “como personas jurídicas autónomas con identidad propia, sin que sea posible encuadrarlas como otro organismo superior de la administración central (ministerios, departamentos administrativos, etc.), o descentralizado de este mismo orden, ni como una entidad territorial…”, su regulación y funcionamiento están reservados al legislador y en razón a su autonomía no pertenecen a ningún sector administrativo de la Rama Ejecutiva. Ahora bien, en relación con la autonomía financiera y patrimonial que la

ley les reconoce, se aludirá al porcentaje ambiental que la ley reconoce a su favor, aspecto que resulta esencial para resolver el presente conflicto FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 80 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 7 / LEY 99 DE 1993

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características de las Corporaciones Autónomas Regionales, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Radicado No. 11001-03-06-000-2013-00529-00(2188) del 10 de febrero de 2014. CP. William Zambrano Cetina IMPUESTO PREDIAL – Se destina un porcentaje a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables / IMPUESTO PREDIAL –Competencia de los municipios / ENTIDADES TERRITORIALES – Competencia para establecer el porcentaje ambiental del impuesto predial o la sobretasa sobre el avalúo del inmueble El artículo 317 de la Constitución Política dispone que es competencia exclusiva de los municipios gravar la propiedad inmueble y autoriza al legislador para destinar un porcentaje del tributo a las entidades encargadas del manejo y conservación del medio ambiente. (… )La norma constitucional es expresa en señalar que del tributo conocido como “impuesto predial”, el cual es de exclusiva competencia de los municipios, la ley puede destinar un porcentaje a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de conformidad con los planes de desarrollo de los respectivos

municipios. (…) La Ley 99 de 1993 desarrolló la anterior disposición constitucional. (…) La norma legal (…) respetuosa de la competencia exclusiva de los municipios sobre el impuesto predial, establece dos mecanismos a opción de esas entidades territoriales para efectos del porcentaje a favor de las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables: un porcentaje del recaudo del impuesto predial o una sobretasa sobre el avalúo del inmueble que sirve de base para liquidar el citado impuesto. El anterior entendimiento constitucional y legal, se desarrolla en el Decreto Reglamentario 1339 de 1994, (actualmente compilado en el artículo 2.2.9.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015). (…) el porcentaje ambiental es parte de un todo llamado impuesto predial, cuyo sujeto activo son los municipios. Una vez los sujetos pasivos del impuesto predial pagan el tributo, una parte o porción del recaudo -bien sea como sobretasa o como porcentaje, según lo hayan determinado los concejos municipales y distritales con observancia del artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto reglamentario 1339 de 1994, será transferido a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 317 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 44 / DECRETO REGLAMENTARIO 1339 DE 1994 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1076 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.9.1.1.1

MUNICIPIOS – Meros recaudadores del porcentaje ambiental destinado a las Corporaciones Autónomas Regionales [D]el monto del recaudo del impuesto predial es lo que constituye parte del patrimonio de las Corporaciones Autónomas Regionales, en los términos del artículo 46 de la Ley 99 de 1993. (…) [R]especto del (…) porcentaje del impuesto predial que la ley destina a las Corporaciones Autónomas Regionales, los municipios son “meros recaudadores” del mismo, ya que efectivamente una vez percibidas las sumas por concepto del impuesto predial, una parte o porción de ese recaudo le pertenece a las Corporaciones Autónomas Regionales y nace la obligación de transferir dichas sumas a las citadas autoridades ambientales FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 46 TRIBUTO – Principio de legalidad / TRIBUTO – Relación jurídica entre el sujeto activo y sujeto pasivo [E]l principio de legalidad de los tributos, la tipología de los mismos (impuestos, tasas y contribuciones parafiscales), así como los elementos esenciales que los caracterizan (sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y la tarifa), aspectos que integran el conocido principio de predeterminación de los tributos. Una vez el Estado ejerce la potestad impositiva surge, con ocasión del tributo así creado, una relación jurídica entre aquél y el sujeto pasivo del gravamen, conocida en la doctrina como “relación jurídica tributaria sustancial o principal”, que consiste en “el vínculo jurídico obligacional que se entabla entre el fisco como sujeto activo, que tiene la pretensión de una prestación pecuniaria a

título de tributo, y un sujeto pasivo, que está obligado a la prestación”. Ahora, el presupuesto fáctico cuya ocurrencia determina el nacimiento de la prestación a cargo del deudor (sujeto pasivo) se denomina “hecho generador”, que necesariamente debe estar contemplado en la ley que crea el tributo. Y la consecuencia jurídica que se sigue una vez realizada la hipótesis (hecho generador), se materializa con el pago del tributo, cumpliéndose así la finalidad de la norma jurídica. Constitucionalmente el sujeto activo del impuesto predial es el municipio o distrito donde se encuentren ubicados los bienes inmuebles sobre los que el tributo recae (CP. art. 317). Por tanto, corresponde a los municipios reclamar esa prestación, la cual incluye el porcentaje ambiental del impuesto predial como parte de un todo, según ya se explicó FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – 317 IMPUESTO PREDIAL –Es administrado por parte de los municipios y distritos [L]a administración del impuesto predial comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y demás aspectos relacionados con el cumplimiento de esa obligación tributaria como un todo, lo cual incluye el porcentaje ambiental de ese tributo. Es preciso recordar que en materia de procedimiento tributario territorial el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 ordena la aplicación del procedimiento tributario del Estatuto Tributario Nacional en la administración de los impuestos territoriales. (…) son los municipios y distritos los

competentes para administrar el impuesto predial, lo cual incluye todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de esa obligación tributaria, incluido el porcentaje ambiental de ese tributo FUENTE FORMAL: LEY 44 DE 1990 – ARTÍCULO 2 / LEY 788 DE 2002 –

ARTÍCULO 59

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Prescripción / PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Autoridad Competente para decretarla El Título VII del Estatuto Tributario Nacional (ET) regula la extinción de la obligación tributaria, y dentro de tal título se encuentra el artículo 817, que establece la prescripción como una de las formas de extinguir tales obligaciones. (…) Dado que las competencias de administración del impuesto predial están radicadas en el municipio, corresponde al alcalde municipal, como primera autoridad, o a la autoridad en la cual se haya delegado, o a la cual se haya designado, la decisión sobre la prescripción de la acción de cobro FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 53 FACTURAS DEL IMPUESTO PREDIAL – Prestan mérito ejecutivo [D]entro de las facultades de administración del impuesto predial atribuidas a los municipios, estas entidades territoriales están habilitadas para la determinación oficial del tributo a través de facturas, las cuales prestan mérito ejecutivo. Así se dispuso en el artículo 69 de la Ley 1111 de 2006, modificado por el artículo 59 de la Ley 1430 de 2010. (…) De esta manera se reitera la competencia de los

municipios en todo lo relacionado con la administración del impuesto predial, lo cual incluye su cobro coactivo y las decisiones que deban adoptarse en relación con la prescripción de la acción de cobro en los términos del artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional FUENTE FORMAL: LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 69 / LEY 1430 DE 2010 –

ARTÍCULO 58

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00226-00(C)

Actor: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA y el municipio de Honda – Secretaría de Hacienda y del Tesoro.

I. ANTECEDENTES Dentro del expediente allegado a la Sala se encuentran los siguientes

documentos:

1. El 19 de noviembre de 2015, la Secretaría de Hacienda y del Tesoro de Honda, Tolima expidió la Resolución No. 0485, por medio de la cual liquidó impuesto

predial unificado para las vigencias 2013 a 2015 del predio ubicado en la Calle

12 No. 15-48 de Honda, Tolima, de Hoteles Honda S.A. (en liquidación) (folios 32 a 33).

2. El 17 de diciembre de 2015, el señor Javier Hernando Bernal Páez, en calidad de representante legal de Hoteles S.A. en liquidación, solicitó ante la Alcaldía de Honda la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles (folio

34).

3. El 19 de mayo de 2016, la Secretaría de Hacienda y del Tesoro de Honda, Tolima mediante la Resolución No. 0274 resolvió: “ARTÍCULO 1°: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, dentro del procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo iniciado con la Resolución No. 0485 del 19 de noviembre de 2015, por medio de la cual se liquidó oficialmente el impuesto predial unificado por las vigencias 2013 a 2015.

ARTÍCULO 2° DECRETAR la prescripción de la acción de cobro de la obligación por concepto de Impuesto predial Unificado de las vigencias 1998 a 2010, del predio identificado con ficha catastral No. 01 01 0118 0008 000, con matrícula inmobiliaria No. 362-001291000 y ubicado en la D 12 No. 15-48, de propiedad de la Sociedad HOTELES HONDA S.A. identificado con Nit 890.700.324, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…)” (folios 9 a 13).

4. El 13 de junio de 2016, el señor Javier Hernando Bernal Páez, en calidad de representante legal de Hoteles Honda S.A. en liquidación, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 0274 de 2016, y argumentó: “Liquidar nuevamente el impuesto predial unificado de la ficha catastral No. 010101180008000 identificado con matricula inmobiliaria No. 362-001291000 ubicado en la D 12 No. 15-48. -La prescripción de la vigencia 2011, atacando el acto administrativo No. 274 del 19 de mayo de 2016, (…) -Aplicar el descuento del 60% de los intereses, a la nueva liquidación del impuesto predial unificado.” (folio 39).

5. El 7 de julio de 2016, la Secretaría de Hacienda y del Tesoro de Honda, Tolima emitió la Resolución No. 0375 por medio de la cual resolvió un recurso de reposición interpuesto por el señor Javier Hernando Bernal Páez, en calidad de representante legal de Hoteles Honda S.A. y decidió: “ARTÍCULO PRIMERO: DECRETAR la prescripción de la acción de cobro de la obligación por concepto de Impuesto Predial Unificado de la vigencia 2011 del predio identificado con ficha catastral No. 01 01 0118 0008 000, con matrícula inmobiliaria No. 362-001291000 y ubicado en D 12 No. 15-48, de propiedad de la Sociedad HOTELES HONDA S.A. identificado con Nit 890.700.324, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

PARÁGRAFO: La prescripción no aplica para el valor que corresponde a CORTOLIMA, por éste concepto adeuda la suma de $3.057.466.00 con corte 31 de julio de 2016. (…)” (folios 6 a 8).

6. El 13 de Junio de 2016, el señor Javier Hernando Bernal Páez, en calidad de representante legal de Hoteles Honda S.A en liquidación, solicitó reponer parcialmente la Resolución No. 0375 de 2016, en lo referente al parágrafo del artículo 1º que dice: “La prescripción no aplica para el valor que corresponde a Cortolima por este concepto adeuda la suma de $ 3.057.466, con corte al 31 de julio de 2016”, como consecuencia de ello requirió dar aplicación del artículo 187 del Estatuto Tributario, y en caso de no ser posible esto se aplique lo contemplado en el Código General del Proceso, que contempla la prescripción de 3 años (folio 42).

7. El 16 de agosto de 2016, la Secretaría de Hacienda y del Tesoro de Honda, Tolima emitió la Resolución No. 0416, y resolvió el recurso impetrado por el señor Bernal Páez, así: “ARTICULO PRIMERO: NO REPONER, la decisión contenida en la Resolución 375 del 7 de julio de 2016”

8. El 13 de julio de 2017, la Corporación Autónoma Regional del Tolima, en adelante CORTOLIMA, dio respuesta al radicado No. 20469 del 29 de diciembre de 2016 del señor Javier Hernando Bernal Páez y señaló que:

“Se hace necesario que el señor liquidador tenga presente que por disposición legal es la entidad territorial quien adelanta el proceso de cobro de las obligaciones de manera directa, por lo cual no son de recibo las apreciaciones tendientes a suponer un comportamiento negligente en la acción de cobro por parte de la autoridad ambiental, cuando, reitero, dicha responsabilidad se encuentra para el caso concreto en cabeza del municipio de honda, por lo cual no es dable pronunciarnos respecto de los argumentos planteados referentes a la viabilidad de la prescripción, en el entendido que son ellos los competentes para pronunciarse al respecto. Con fundamento en lo antes expuesto, en cuanto a la solicitud de petición de prescripción presentada, este despacho considera que es improcedente, como quiera que por disposición Constitucional dicho recaudo se efectúa directamente la entidad territorial.” (folio 5).

9. El 23 de julio de 2018, la Secretaría de Hacienda y del Tesoro de Honda, Tolima emitió la Resolución No. 0567, por medio de la cual declaró su falta de competencia para resolver de fondo sobre la prescripción de la acción de cobro de la sobretasa ambiental, y propuso un conflicto negativo de competencias administrativas (folios 49 a 54).

10. A través del Oficio SHYT No. 00004330 del 15 de agosto de 2018, de la Secretaría de Hacienda y del Tesoro de Honda, Tolima, dirigido al Tribunal Administrativo del Tolima en el cual le solicitó: “(…) por medio de la presente, me permito comunicarle que la Secretaría de Hacienda y del tesoro Municipal, propuso conflicto negativo de competencias, para

dirimir el asunto de la solicitud de prescripción de la acción de cobro de la sobre tasa ambiental de HOTELES HONDA EN LIQUIDACIÓN, identificado con cédula de ciudadanía y/o Nit No. 890.700.324-4.” (folio 3).

11. El 28 de agosto de 2018, el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el presunto conflicto de competencias administrativas, a saber: “Así las cosas y como quiera que en este caso, lo que se plantea es un conflicto de competencias entre el Municipio de Honda-Secretaría de Hacienda y Tesoro Público y la Corporación Autónoma Regional del TolimaCORTOLIMA, por el cobro del tributo de la sobretasa ambiental, este Despacho declarará la falta de competencia para conocer el presente asunto y, por consiguiente, ordenará remitir de manera inmediata el proceso de la referencia a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, sobre la cual recae la competencia para dirimir este asunto, (…)” (folio 15).

II. TRÁMITE PROCESAL El presente conflicto fue repartido al Consejero Ponente el 1 de noviembre de 2018 (folio 19).

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 20). Consta también que se informó sobre el presente a la Corporación Autónoma

Regional del Tolima – CORTOLIMA, a la Alcaldía Municipal del municipio de Honda, a la Secretaría de Hacienda y del Tesoro de ese municipio, al Juzgado 12 administrativo del circuito y al señor Javier Hernando Bernal Páez, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 22). Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, ninguna de las partes presentó alegatos y/o consideraciones (folio 23). Una vez revisado la totalidad del expediente y teniendo en cuenta que dentro del mismo no se contaba con la suficiente información para dirimir el presunto conflicto, se profirió Auto de diciembre 11 de 2018, con el fin de solicitar información no obrante dentro del expediente (folios 24 a 27). Obra constancia secretarial que dentro del término dado por el Auto se recibió la información solicitada por parte la Secretaría de Hacienda y del Tesoro del municipio de Honda (folios 29 a 56).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA Dentro del término dado por el artículo 39 del CPACA esta autoridad ambiental no presentó alegatos o consideraciones referentes al conflicto suscitado con la Secretaría de Hacienda y del Tesoro del municipio de Honda, razón por la cual se tomaran los argumentos dados en oficio obrante a folio 4 dentro del expediente conocido por la Sala.

Esta autoridad ambiental niega tener la competencia para decidir de fondo sobre la solicitud del señor Javier Bernal Páez, y señaló: “Se hace necesario que el señor liquidador tenga presente que pos disposición legal es la entidad territorial quien adelanta el proceso de cobro de las obligaciones de

manera directa, por lo cual no son de recibo las apreciaciones tendientes a suponer un comportamiento negligente en la acción de cobro por parte de la autoridad ambiental, cuando, reitero, dicha responsabilidad se encuentra para el caso concreto en cabeza del municipio de Honda (sic), por lo cual no es dable pronunciarnos respecto de los argumentos planteados, referentes a la viabilidad de la prescripción, en el entendido que son ellos los competentes para pronunciarse al respecto.” En ese orden de ideas, sustentó su posición en el artículo 317 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 1339 de 1994 y el artículo 44 de la Ley 99 de 1993.

2. Municipio de HondaSecretaria de Hacienda y del Tesoro Tal como consta en el expediente, ni el citado municipio ni la Secretaria de Hacienda presentaron alegaciones en el presente conflicto de competencias.

No obstante, como ha sido relatado por la Sala en el acápite de antecedentes, obra a folios 18 a 22 la Resolución 0567 del 23 de julio de 2018 proferida por la Secretaria de Hacienda y del Tesoro del municipio de Honda, en la que se declaró la falta de competencia para decidir de fondo la solicitud de prescripción de la acción de cobro por la sobretasa ambiental, presentada por el señor Javier Hernando Bernal Páez y, en consecuencia, propuso el conflicto administrativo de competencias administrativas y ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo del Tolima. En las consideraciones de la citada Resolución 0567 se alude al Concepto 1637 de 2005 de la Sala de Consulta y Servicio Civil para sustentar la falta de

competencia de la Secretaria de Hacienda y del Tesoro de Honda bajo la consideración de que esta solo tiene la obligación de recaudar los dineros con destino a las entidades que manejan el medio ambiente y, por lo mismo, son las Corporaciones Autónomas Regionales, en este caso CORTOLIMA, las facultadas legalmente para decidir sobre la prescripción de la acción de cobro.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala y términos legales

a. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento administrativo general, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

(…)”. Como se evidencia de los antecedentes, el conflicto de competencias se plantea entre la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, autoridad del orden nacional1, y otra del nivel territorial, Municipio de HondaSecretaria de Hacienda y del Tesoro. Adicionalmente, se refiere a un asunto de carácter administrativo y recae sobre una actuación de carácter particular y concreto, como es la solicitud de prescripción de la acción de cobro respecto de la “sobretasa ambiental” del impuesto predial por los periodos gravables 1998 a 2011, presentada por el señor Javier Hernando Bernal Páez en representación de Hoteles Honda S.A. en liquidación. Las anteriores razones llevan a concluir que corresponde a la Sala decidir el presente conflicto de competencias. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 1 Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto de competencias radicado bajo el número: 11001-0306-000-2016-00065-00(C). Actor: CORPOAMAZONIA, y radicación 11001-03-06-000-2018-0001100(C).

Actor: CORTOLIMA. prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos.

De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”2. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión

sea comunicada.

2. Problema jurídico El presente conflicto negativo de competencias administrativas se suscitó entre la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA y el municipio de Honda, Secretaria de Hacienda y del Tesoro, en la medida en que ambas entidades se han declarado sin competencia para conocer de la solicitud de prescripción de la acción de cobro de la “sobretasa ambiental” correspondiente a las vigencias fiscales del impuesto predial 1998 a 2011, presentada por el señor Javier Hernando Bernal Páez, en calidad de representante legal de Hoteles Honda S.A. en liquidación. 2 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones

mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Debe la Sala determinar, por lo tanto, cuál de las dos entidades es la competente para resolver la solicitud de prescripción de la acción de cobro que se tramita. Para solucionar este problema jurídico, se abordarán los siguientes temas: (i) Breve mención sobre la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales; (ii) el porcentaje ambiental del impuesto predial a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales; (iii) la administración del impuesto predial; (iv) la extinción de las obligaciones tributarias, en particular, la prescripción y, (v) la solución del caso concreto.

3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o del derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las posibles alusiones que se hagan a los aspectos fácticos y jurídicos propios del

caso concreto, serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar las situaciones de hecho y de derecho sobre las cuales ha de adoptar la decisión de fondo que considere procedente. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.

4. Análisis del conflicto planteado

a. Breve mención sobre la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 79 y 80 establece la obligación del Estado en la protección del medio ambiente, así como la garantía del derecho colectivo a gozar de un medio ambiente sano

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