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CE-11001-03-06-000-2018-00243-00(C)-2019

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00243-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre la Alcaldía Municipal de Girardot, Oficina de Control Disciplinario y la Procuraduría General de la Nación , Procuraduría Provincial de Girardot / CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO – Reglas de competencia Los parágrafos segundo y tercero del artículo 76 [de la ley 734 de 2002] (…) prevén, respectivamente, que “oficina de más alto nivel” significa que debe integrarse con servidores de nivel profesional como mínimo; y que si no se implementa la oficina, son competentes para la primera instancia el superior inmediato del investigado y para la segunda el superior jerárquico de aquel. Así, el artículo 76 transcrito contiene las reglas de competencia para garantizar la segunda instancia en los procesos disciplinarios: - Dentro de la misma entidad, para lo cual asigna la competencia de la segunda instancia en el nominador; y - En la Procuraduría General de la Nación, para suplir el vacío que se presentaría cuando la estructura organizacional no permita radicar la competencia para la segunda instancia en ninguno de los empleos del organismo o entidad. A este respecto, en pronunciamiento anterior explicó la Sala FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 NIVEL JERARQUICO – No constituye regla para determinar competencia disciplinaria Con relación al criterio del nivel jerárquico para efectos de la competencia disciplinaria interna, la Sala también ha señalado que la regla de que el investigador debía ser “de igual o superior jerarquía a la del investigado”, expresamente contenida en la Ley 200 de 1995 no fue recogida en los mismos

términos por la Ley 734 de 2002, por lo cual la jurisprudencia constitucional explicó que había operado una variación en la concepción del control disciplinario (…) no puede entenderse que el criterio jerárquico desapareció totalmente en el vigente Código Disciplinario Único (…) De manera que la situación de sujeción y subordinación, propia de las estructuras verticales que caracterizan la organización de los organismos y entidades de la administración pública, excluye por su naturaleza la posibilidad de que el inferior jerárquico ejerza la potestad disciplinaria respecto de su superior. (…) El nivel de la oficina o del cargo a los cuales se haya asignado la responsabilidad de la función debe ser analizado en cada organismo o entidad para establecer si el criterio de jerarquía – cargo de jerarquía igual o superior al del investigado – permite el ejercicio interno de la potestad disciplinaria con la garantía de la segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO

34 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Poder disciplinario preferente [E]l poder preferente de la Procuraduría General de la Nación la faculta para adelantar actuaciones disciplinarias contra cualquier servidor público, sin consideración a su jerarquía, cuando lo considere conveniente o necesario para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que deben observarse en el ejercicio de la función pública

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 INCISO 6 /

LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3

JEF DE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO EN ALCALDÍA DE GIRARDOT – Reiteración El Jefe de la Oficina de Control Disciplinario interno es, dentro de la estructura de la Alcaldía municipal de Girardot, la autoridad competente para ejercer el poder disciplinario en la primera instancia frente a los directivos docentes, denominación dentro de la cual están incluidos los rectores de instituciones educativas adscritas al municipio de Girardot, de conformidad con el artículo 1º del Decreto No. 139 de 2017, en tanto es el responsable de decidir cada una de las etapas y suscribir cada uno de los actos que integran el proceso disciplinario, con base en las labores de sustanciación, evaluación e impulso que compete a los profesionales que se asignen para adelantarlas FUENTE FORMAL: DECRETO 139 DE 2017 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 054 DE 2011 – ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00243-00(C)

Actor: ALCALDÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT - OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 6 de octubre de 2016, el señor Mauricio Acosta Cifuentes en calidad de Líder de inspección y vigilancia de la Secretaría de Educación de la Alcaldía municipal de Girardot presentó una queja1 ante la Secretaria de Educación del municipio de Girardot, con copia a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía municipal de Girardot, por presuntas irregularidades en las que incurrió el Licenciado Cesar Augusto Monroy Cruz, en su calidad de Rector de la Institución Educativa Escuela Normal Superior María Auxiliadora, adscrita a la Secretaría de Educación del municipio de Girardot (folios 1 a 2). 1 Queja No. 415-2016.

2. Mediante Auto del 12 de septiembre de 2018, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía municipal de Girardot, resolvió remitir por competencia a la Procuraduría Provincial de Girardot la queja No. 415-2016, con el fin de que el citado órgano de control le diera el trámite correspondiente

(folios 31 a 33).

3. Por medio del Auto No. 187 del 17 de octubre de 2018, la doctora Yuly Hasbleidy Castro Oviedo, en calidad de Procuradora Provincial de Girardot, Cundinamarca, resolvió rechazar por improcedente la remisión hecha por el Jefe

de la Oficia de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Girardot y como consecuencia ordenó devolver la queja No. 415-2016, por considerar que dicha oficina tiene la competencia para evaluarla (folios 34 a 41).

4. El 30 de octubre de 2018, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Girardot promovió presunto conflicto negativo de competencias administrativas, con el fin de que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirima el conflicto suscitado entre dicha oficina y la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Provincial de Girardot (folios 44 a 46).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 49) Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía municipal de Girardot, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Girardot, a la Personería municipal de Girardot y al señor Cesar Augusto Monroy Cruz (folio 50).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Obra constancia de la Secretaría de la Sala que durante la fijación del edicto no se recibieron alegatos de las partes o terceros interesados (folio 52), razón por la cual se procederán a exponer los argumentos esbozados por las partes en los actos

administrativos obrantes en el expediente. 3.1. Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Girardot El doctor Gabriel González Gutiérrez en calidad de jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, niega su competencia y manifestó que: “El mandato contenido en el artículo 76 del C.D.U. como ya se indicó radica la competencia disciplinaria en las oficinas de control disciplinario interno haciendo uso de la facultad de autotutela, con la excepción que de las investigaciones respecto de conductas atribuibles al nominador o a la máxima autoridad el organismo, -caso de los rectores, directores o gerentes de los organismos descentralizadosen la medida que con ello, se estaría afectando la garantía de la doble instancia y se dejaría seriamente comprometida la independencia y la autonomía decisoria, por lo que el conocimiento de tales investigaciones está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, (…).” (Folio 32). 3.2. Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Provincial de Girardot La Procuradora Provincial de Girardot niega tener la competencia para evaluar la queja No. 415-2016, radicada por el Líder de inspección y vigilancia de la secretaria de educación del municipio de Girardot, para lo cual argumentó que: “(…) es importante señalar que la Alcaldía Municipal de Girardot, cuenta con una Oficina de Control Interno Disciplinario que garantiza la doble instancia, en los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios públicos. Toda vez que, esta se encuentra reglada mediante el Decreto No. 139 de 2017, del 15 de

septiembre de 2017, “Por el cual se ajusta el Manual Especifico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía del Municipio de GirardotCundinamarca”, al disponer en su Artículo CUARTO. En relación a las funciones del Alcalde. 1. Nivel Directivo. 1.1. Alcalde Municipal, Literal d) En relación con la administración municipal: Numeral 11. “Ejercer el poder disciplinario en segunda instancia, conforme la Ley 734 de 2002 y demás normas que la adicione, modifique o sustituya.”. Así las cosas, no asiste razón para que el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía Municipal de Girardot remita por competencia a la Procuraduría Provincial de Girardot, informe presentado por el Señor MAURICIO ACOSTA CIFUENTES, en su calidad de Líder de Inspección y Vigilancia, quien pone en conocimiento situación de incumplimiento por parte del señor CESAR AUGUSTO MONROY CRUZ, en su calidad de rector I.E. Escuela Normal Superior Maria Auxiliadora de Girardot, (…) toda vez que, la Alcaldía Municipal de Giardot dentro de su estructura y organización cuenta con una Oficina de Control Interno Disciplinario, cuya doble instancia esta reglada como función del Alcalde Municipal de la Entidad Territorial, de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 139 de 2017, del 15 de septiembre de 2017 (…). Por otra parte, no es procedente que en esta oportunidad la Procuraduría General

de la Nación, ejerza el poder preferente y avoque el conocimiento para dar inicio a actuación disciplinaria en atención al informe remitido por el Señor MAURICIO ACOSTA CIFUENTES, (…) dichos criterios y circunstancias requeridos para ejercer el poder preferente por parte de la Procuraduría General de la Nación, no se cumplen en la Remisión por Competencia realizada por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Girardot, (…)”

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia a. Competencia de la Sala Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por el artículo 82 del Código Disciplinario Único, que dice así: “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. “Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. “El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. (Se subraya).

En el presente caso no cabe aplicar dicha disposición debido a que las dos partes en conflicto, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía municipal de Girardot y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Girardot - no tienen un superior común de ninguna índole. Dada la imposibilidad de aplicar en este caso el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, le corresponde al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, ejercer su función general de resolver los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más autoridades, entidades u organismos del Estado, en los términos previstos en los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA. En efecto, el citado artículo 112 relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la de: “(…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 ibídem estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional (…). En caso de que el conflicto involucre

autoridades nacionales y territoriales (…) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. De acuerdo con los antecedentes, el presente conflicto de competencias enfrenta a dos autoridades, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía municipal de Girardot, entidad territorial, y la Procuraduría General de la Nación, entidad del orden nacional – Procuraduría Provincial de Girardot. La discusión está planteada en un asunto particular y concreto de naturaleza administrativa, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para continuar la investigación disciplinaria iniciada en contra del Docente Directivo, señor Cesar Augusto Monroy Cruz, por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía municipal de Girardot, como consecuencia de las quejas interpuestas en su contra por el líder de inspección y vigilancia de la Secretaría de Educación del municipio de Girardot. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su

nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”2. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.” Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus

funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. 4. 2. Aclaración previa 2 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. 3. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes, le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para evaluar la queja No. 415-2016 recibida por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía municipal de Girardot, en contra del

señor Cesar Augusto Monroy Cruz, rector de la Institución Educativa Escuela Normal Superior Maria Auxiliadora, adscrita a la Secretaría de Educación del municipio de Girardot. Al respecto, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía municipal de Girardot manifiesta no ser competente para asumir la investigación disciplinaria por cuanto existe norma expresa (numeral 1º, literal a) del artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000) que define la competencia para adelantar procesos disciplinarios en contra de los rectores, gerentes o directores de los organismos descentralizados del orden municipal, la cual está en cabeza de las procuradurías provinciales. Asimismo, la Oficina de Control Interno Disciplinario afirma que de asumir la competencia en la investigación disciplinaria del rector de la institución educativa, se afectaría la garantía de la doble instancia. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación –Procuraduría Provincial de Girardot argumenta que el control preferente para asumir los procesos disciplinarios, es una facultad excepcional y discrecional de dicha entidad. Adicionalmente, la Procuraduría Provincial de Girardot precisó que en el caso de la Alcaldía municipal de Girardot se encuentra estructurada la Oficina de Control Interno Disciplinario dentro de cuyas funciones está la de investigar a los docentes directivos en primera instancia, y la segunda instancia radica en el Alcalde municipal, según lo dispone el Decreto 139 de 2017. Para resolver lo anterior, la Sala estudiará: (i) la naturaleza de la potestad

disciplinaria del Estado y las autoridades competentes para ejercerla; (ii) el control disciplinario interno; (iii) El control disciplinario externo. El poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación; (iv) las normas que gobiernan el funcionamiento, la estructura interna y las funciones de los empleos en la Alcaldía municipal de Girardot y (v) el caso concreto. 4.4. Análisis del conflicto planteado 4.4.1. La naturaleza de la potestad disciplinaria del Estado y las autoridades competentes para ejercerla. Reiteración En distintos pronunciamientos, esta Sala ha reiterado que la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que en el ejercicio de sus funciones observen los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales guían la función administrativa3. En ese contexto, el control disciplinario es un presupuesto que garantiza el buen nombre y la eficiencia de la administración pública4, el ejercicio de la función pública en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de los asociados5. El Código Único Disciplinario vigente, Ley 734 de 2002, dispone en su artículo 2º: “Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de Control Disciplinario Interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra

los servidores públicos de sus dependencias”. De manera que son competentes para ejercer el control disciplinario: (i) las oficinas de Control Disciplinario Interno de las entidades y organismos del Estado, y (ii) la Procuraduría General de la Nación, como se expone a continuación. 4.4.2. El control disciplinario interno a) El alcance del control disciplinario Inicialmente la Ley 200 de 19956 y luego el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, ordenaron a todos los organismos y entidades estatales “organizar una unidad u oficina del más alto nivel” con la función de conocer y fallar en primera instancia 3“En el campo del derecho disciplinario esta finalidad se concreta en la posibilidad de regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar que en el ejercicio de sus funciones se preserven los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función administrativa, para lo cual la ley describe una serie de conductas que estima contrarias a esos cometidos, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 27 de octubre de

2006. Radicación 11001-03-06-000-2006-00112-00(1787).

Además, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 734 de 2002: “La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la

función pública”. Ver también, entre otras, Decisión del 18 de julio de 2017, Número Único 11001 03 06 000 2017 00061 00; Decisión del 27 de noviembre de 2017, Número Único de Radicación 11001-03-06-000-2017-00155-00. 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 27 de octubre de 2006. Radicación 11001030600020060011200 (1787). 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 3 de marzo de 2011. Radicación No. 11001030600020110000200 (2046). 6 La Ley 200 de 1995 (28 de julio), “Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único”, que precedió al código actualmente vigente, había ordenado en su artículo 48: “Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, excepto la Rama Judicial debe constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La segunda instancia será de competencia del nominador.” los procesos disciplinarios contra los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, siempre que también se garantice la segunda instancia dentro del mismo organismo o entidad. El artículo 76 de la Ley 734 dispone: “Artículo 76. Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer

y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados. En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. Parágrafo 1º. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competencia del señor Fiscal General de la Nación. Parágrafo 2º. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. Parágrafo 3º. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél.” Los parágrafos segundo y tercero del artículo 76 transcrito prevén, respectivamente, que “oficina de más alto nivel” significa que debe integrarse con servidores de nivel profesional como mínimo; y que si no se implementa la oficina, son competentes para la primera instancia el superior inmediato del investigado y

para la segunda el superior jerárquico de aquel. Así, el artículo 76 transcrito contiene las reglas de competencia para garantizar la segunda instancia en los procesos disciplinarios: - Dentro de la misma entidad, para lo cual asigna la competencia de la segunda instancia en el nominador; y - En la Procuraduría General de la Nación, para suplir el vacío que se presentaría cuando la estructura organizacional7 no permita radicar la competencia para la segunda instancia en ninguno de los empleos del organismo o entidad. A este respecto, en pronunciamiento anterior explicó la Sala8: 7 http://www.enciclopediafinanciera.com “La estructura organizacional de una empresa u otro tipo de organización, es un concepto fundamentalmente jerárquico de subordinación dentro de las entidades que colaboran y contribuyen a servir a un objetivo común.” 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 6 de diciembre de 2016, Radicación No. 11001030600020150020000 (C), Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. “La hipótesis normativa – imposibilidad de garantizar la segunda instancia dentro de la respectiva entidad - y su solución – la competencia de la Procuraduría -, guardan evidente relación con las estructuras internas de los organismos y entidades públicos, que son jerárquicas, así como con la categorización de los empleos públicos en niveles igualmente jerárquicos9.” Ahora bien, esta Sala ha venido configurando una línea jurisprudencial sobre el alcance del control disciplinario interno, a partir de los artículos 75 y 76 de la Ley 734 de 2002. En Decisión del 10 de octubre de 201610, la Sala reiteró y

concluyó que los organismos y entidades del Estado deben contar con la unidad u oficina encargada de ejercer la potestad disciplinaria en primera instancia dado que: “… el actual Código Disciplinario Único reemplazó el cri

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