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CE-11001-03-06-000-2019-00064-00(C)-2019

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00064-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 INCORA – Liquidación y supresión / INCODER – Liquidación y supresión / AGENCIA DE DESARROLLO RURAL Y NACIONAL DE TIERRAS La Ley 135 de 1961 creó el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), como establecimiento público, con autonomía administrativa y patrimonio propio (…) Esa entidad fue reformada mediante la Ley 160 de 1994 que estableció que el Incora continuaría funcionando como establecimiento público descentralizado, con el objetivo de coordinar las actividades que debían realizar las entidades integrantes del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino (…) En el año 2003, mediante el Decreto 1292 de 2003, se ordenó la

liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), asumiendo sus funciones el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), creado por el Decreto 1300 de 2003, que posteriormente fue reorganizado por los Decretos 3759 de 2009 y 2623 de 2012, los cuales modificaron la estructura de la entidad adicionando nuevas funciones (…) Luego, el Decreto 3759 de 2009, modificó la estructura del Incoder (…) el Incoder asumió las funciones que en su momento tuvo el Incora y como consecuencia de ello recibió la administración y adjudicación de las tierras baldías. Con la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018). [E]l artículo 107 de esta ley le otorgó facultades al Presidente de la República para crear una entidad u organismo perteneciente a la rama ejecutiva del orden nacional del sector descentralizado, responsable de la administración de las tierras como recurso para el desarrollo rural, de la política de acceso a tierras y de la gestión de la seguridad jurídica para consolidar y proteger los derechos de propiedad en el campo. En desarrollo de la facultad mencionada arriba, se expidieron tres decretos: el Decreto ley 2363 de 2015 que creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT) como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia. [E]l Decreto ley 2364 de

2015 que creó la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para ejecutar la política de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial, fortalecer la gestión del desarrollo agropecuario y rural y contribuir a mejorar las condiciones de vida de los pobladores rurales y la competitividad del país. [E]l Decreto ley 2365 de 2015 suprimió y dio inicio al proceso de liquidación del Incoder y le prohibió iniciar nuevas actividades «[A] partir de la publicación de este decreto, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones, convenios y celebrar los contratos necesarios para su liquidación». Finalmente, el Incoder terminó su proceso de liquidación el 6 de diciembre de 2015, y entregó sus archivos a la ANT sobre el manejo de las tierras de la nación y lo relacionado con ellas, y a la Agencia de Desarrollo Rural, ADR, le entregó lo relacionado con la ejecución de la política de desarrollo agropecuario y rural del país FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 107 / LEY 2363 DE 2015 / DECRETO 3759 DE 2009 / DECRETO 1300 DE 2003 / LEY 135 DE 1961 / LEY 160 DE 1994

INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – Creación y funciones Mediante el Decreto 1440 de 1935 se creó el Instituto Geográfico Militar y Catastral (IGMC), dependiente del Estado Mayor General del Ejército, como organismo dedicado al levantamiento de la carta militar del país para estudios catastrales. Posteriormente, la Ley 78 de 1935 nacionalizó el catastro y estableció la declaración del valor de los bienes raíces por parte del propietario o, en su defecto, la estimación por parte del funcionario de catastro y creó la Sección Nacional de Catastro en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…) El Decreto 153 de 1940 organizó el Instituto Geográfico Militar y Catastral al fusionar el Instituto Geográfico Militar y la Sección Nacional de Catastro. El artículo 3 del Decreto 290 de 1957 creó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi como un organismo autónomo descentralizado, con el fin de clasificar y realizar el avalúo catastral de las tierras del país FUENTE FORMAL: DECRETO 290 DE 1957 / DECRETO 153 DE 1940 / LEY 78

DE 1935 / DECRETO 1440 DE 1935

CATASTRO - Concepto / CATASTRO MULTIPROPÓSITO - Finalidad [E]l catastro consiste en un inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica (…) El catastro multipropósito es entendido como aquel que dispone información predial para contribuir a la seguridad jurídica del derecho de propiedad inmueble,

al fortalecimiento de los fiscos locales, al ordenamiento territorial y la planeación social y económica. El artículo 104 de la Ley 1753 de 2015 estableció que el IGAC, con el apoyo de los catastros descentralizados, podrá realizar las actividades necesarias para la formación y actualización catastral de manera gradual e integral FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 104

BIENES FISCALES – Categorías / BIENES BALDÍOS EN EL ORDENAMIENTO

JURÍDICO COLOMBIANO – Naturaleza jurídica [L]a denominación genérica de bienes públicos establecida en la legislación civil como bienes pertenecientes a la República permite diferenciar los bienes de uso público de los bienes fiscales. En este sentido, es propio de los bienes de uso público la calificación de tales por la finalidad que de estos se predica, es decir, la afectación común de este tipo de bienes al servicio corriente y usual de los habitantes. Igualmente, respecto de los bienes fiscales es posible distinguir dos categorías, por un lado, los bienes fiscales propiamente dichos, y por el otro, los bienes fiscales adjudicables. Los primeros son los bienes pertenecientes a las entidades de derecho público y los segundos son bienes que la Nación reserva para transferir a los particulares, en concordancia con los fines del Estado y luego del cumplimiento de los requisitos claramente establecidos en la ley. Así, resulta evidente resaltar que los bienes baldíos hacen parte de la categoría de bienes fiscales adjudicables

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 102 / CÓDIGO

CIVIL – ARTÍCULO 674 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 675 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 18 / LEY 60 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1465 DE 2013

PRINCIPIO DE EFICIENCIA ADMINISTRATIVA – Concepto

[E]l principio de eficiencia administrativa ha sido entendido como la máxima racionalidad de la relación costos-beneficios, y que en virtud de él, las autoridades tienen el deber de maximizar el rendimiento o los resultados, con costos menores con el fin de satisfacer las necesidades de la comunidad FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00064-00(C) Actor: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) Asunto: Competencia para conocer del proceso de actualización y rectificación de linderos. Bienes baldíos. Predio adjudicado por el Incoder. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El 26 de abril de 2019, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias suscitado entre dicha agencia y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), para adelantar los procedimientos de actualización y rectificación de linderos y área de predios adjudicados mediante resoluciones, de algunas de las autoridades que en su momento la ley les confirió competencia, como el Ministerio de Economía Nacional, Incora, Incoder y hoy, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) (folios 1 a 3 y 109 a 111). Con base en los documentos remitidos se resumen los antecedentes así:

1. El 5 de diciembre de 2001, la señora Edilma Prieto Rojas solicitó al Incora que se le adjudicara un terreno baldío en su condición de ocupante (folio 98).

2. El 18 de abril de 2002, la Gerencia Regional del Incora aceptó la solicitud anterior y ordenó el inicio del procedimiento tendiente a la titulación del predio Las Palmas (folio 98).

3. El 27 de noviembre de 2013, el Incoder avocó conocimiento del trámite de titulación de un baldío, como autoridad que asumió las funciones del liquidado Incora (folio 98).

4. Mediante Resolución núm. 00671 del 24 de noviembre de 2004, el Incoder adjudicó el predio baldío denominado Las Palmas, con un área de 715 m2, ubicado en la vereda Resguardo Alto del municipio de Nimaima (Cundinamarca), que colinda así: «Por el NORTE: con Mariela Díaz Rojas, del detalle 3 al 1, en

distancia de 21.16 metros […]» a la señora María Edilma Prieto Rojas (folios 98 a 100).

5. El Incoder, mediante Oficio núm. 20142105698 del 5 de febrero de 2014, le informó a la señora María Edilma Prieto Rojas que no requería autorización para vender la totalidad del inmueble, porque no se fraccionaba la Unidad Agrícola Familiar (UAF) (folio 94).

6. Mediante escritura pública núm. 062 del 3 abril de 2014 de la Notaría Única del municipio de Nocaima, la señora María Edilma Prieto Rojas transfirió el derecho de dominio del predio Las Palmas al señor Miller Prieto Rojas, con un área: 715 m2, que colinda así: «Por el NORTE: con Mariela Díaz Rojas, del detalle 3 al 1, en distancia de 21.16 metros» (folios 95 vto. y 96).

7. La correspondiente anotación se inscribió en el folio de matrícula núm. 16227963 el 11 de abril de 2014 en el círculo de registros de Guaduas

(Cundinamarca) (folio 92 vto.).

8. El 18 de abril de 2018, el señor Miller Prieto Rojas presentó derecho de petición ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT) con el fin de solicitar «corrección de linderos #00671 ya que en el plano levantado por el Incora aparece una medida del punto 3 al 1 de 28.16 metros y en la (sic) acta por escrito aparece es por 21.16 metros» (folios 43, 88).

9. Con Oficio núm. 2018420030961 del 3 de mayo de 2018, la ANT le informó

al señor Miller Prieto Rojas que su solicitud había sido remitida por competencia al IGAC (folio 101).

10. El 9 de julio de 2018 la Subdirección de Catastro del IGAC informó, mediante Oficio núm. 8002018EE9809-01, a la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la ANT, que el trámite contenido en la Resolución Conjunta SNR núm. 1732 IGAC núm. 221 del 21 de febrero de 2018 es «aplicable dentro de los tres casos establecidos en la descripción de linderos y precisión del área en los folios de matrícula inmobiliaria». Agregó, que «se debe tener en cuenta que las actuaciones legitimadas por las Autoridades Administrativas y Judiciales a través de actos administrativos y/o sentencias en firme, no pueden ser cuestionadas por las autoridades catastrales». Y por último, señaló que la vigencia de la citada resolución «rigió a partir del 1 de mayo de 2018, razón por la cual esta petición se encuentra extemporánea» (folio 45).

11. Mediante Oficio núm. 20181030889561 del 4 de octubre de 2018, la Oficina Jurídica de la ANT en respuesta al oficio anterior, señaló: «debemos diferenciar entre las facultades que posee la Agencia Nacional de Tierras de revisar la legalidad de los actos administrativos de adjudicación de terrenos baldíos […], y las competencias que la Ley le otorga y le son propias a la Autoridad Catastral en relación a la expedición de actos administrativos de corrección o aclaración de área y linderos, los cuales de ninguna manera le es dable abrogárselas a la

Agencia». En consecuencia, solicitó a la subdirectora de Catastro del IGAC dar respuesta al peticionario (folios 2 y 3, 46 y 46 vto.).

12. Con radicado núm. 8002019EE124-01 del 11 de enero de 2019, la Subdirección de Catastro del IGAC devolvió a la Oficina Jurídica de la ANT el requerimiento del señor Miller Prieto, en el que ratificó lo expresado en el oficio de 9 de julio de 2018 «en el marco de la Resolución Conjunta SNR núm. 1732 IGAC núm. 221 del 21 de 2018, esta entidad no es competente para la actualización de linderos o rectificación de área y/o linderos de predios originados en actos administrativos de adjudicación efectuados por el Incora, Incoder o ANT» (folios 4, 5 y 48).

13. El 11 de enero de 2019 el IGAC, mediante Oficio núm. 8002019EE125-01, le informó al señor Miller Prieto Rojas que no era competente para tramitar su solicitud y que fue remitida a la Oficina Jurídica de la ANT (folio 49).

14. El 28 de agosto de 2019, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) solicitó a la Sala de Consulta dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre dicha agencia y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para conocer del proceso de actualización y rectificación de linderos sobre el predio denominado Las Palmas, propiedad del señor Miller Prieto Rojas (folios 78 a 81).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó

edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folios 6-7). Consta que se informó sobre el presente conflicto al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y a la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 8 y 9). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) (folios 10 a 15 y 125 a 134), y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) (folios 16 a 56 y). Mediante auto del 6 de junio de 2019, el consejero ponente convocó a una audiencia pública para el 18 de junio de 2019, para escuchar las posiciones de las partes e intervinientes (folios 58 y 59). Mediante auto del 15 de agosto de 2019, el consejero ponente ordenó oficiar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) para que aportara los documentos relacionados con las circunstancias de hecho que originaron el conflicto de competencias administrativas (folios 72 y 73). En cumplimiento de dicho auto, la Agencia Nacional de Tierras remitió sus alegatos y la documentación para continuar con el trámite del conflicto de la referencia (folios 78 a 101 y 114 a 124).

AUDIENCIA PÚBLICA

Se convocó a una audiencia pública con la participación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), de la Superintendencia de Notariado y Registro y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. A continuación se hace un resumen de la audiencia: a) Posición del IGAC: El apoderado del IGAC aportó un memorial y explicó las razones por la cuales no tiene la competencia para modificar los linderos y áreas de predios adjudicados por el Incora, hoy ANT. Señaló que el señor Miller Prieto solicitó corregir el lindero #0671, porque en el plano levantado por el Incora aparece una medida del punto 3 al 1 de 28.16 metros y en el acta aparece por 21.16 metros, y en la respectiva escritura a nombre del peticionario aparece el mismo error. Agregó, que por la naturaleza del bien, no son aplicables las resoluciones núm. SNR 1732 IGAC núm. 221 de 2018 y su modificatoria SNR 5204 IGAC 479 de 2019, «porque la corrección o aclaración de linderos que ésta (sic) contempla solo se puede hacer mediante escritura pública en relación con linderos de predios privados, siempre y cuando no cambie el objeto del contrato». Por su parte, la jefe de la Oficina Jurídica expresó que para el instituto es claro que hay un error en la adjudicación, que se presenta en el plano y el acta que levantó el Incora en su momento, y que la entidad que sabe lo que «iba a adjudicar era la Agencia Nacional de Tierras». En el presente caso, no es claro el lindero en el título de dominio, por ese motivo, el

IGAC consideró que no se puede aplicar el procedimiento establecido en la resolución conjunta. b) Posición de la ANT: El asesor de la dirección general de la Agencia expresó que esta no tiene la competencia para adelantar los procedimientos de corrección, aclaración, actualización, rectificación de linderos y áreas que los interesados soliciten a las entidades públicas, porque no es autoridad catastral, sino gestor catastral. Agregó que el artículo 80 de la Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, estableció que como gestor catastral, la Agencia tiene competencia solo en dos eventos: «i) cuando estamos hablando de zonas focalizadas y ii) cuando estamos hablando de zonas no focalizadas». Manifestó que la agencia sigue la metodología que la autoridad catastral, IGAC, haya dictaminado, así que «esa entidad debe revisar, ya cuando se trate de un acto de propiedad privada, si se ha seguido o no de manera correcta, si en su caso se debe decretar esa corrección, esa aclaración, en tal sentido la Agencia Nacional de Tierras […] siendo un sujeto pasivo recibirá las instrucciones que por vía administrativa esa autoridad catastral emita en relación con ese acto o en esa situación concreta». Sin embargo, para la Agencia, ese procedimiento no se debe realizar, porque «conduciría a establecer por esa vía, una especie de revocatoria directa parcial de los actos y eso desde luego no se podría hacer porque también hay derechos de terceros que tienen que ver con la colindancia de ese inmueble». Puntualizó que no era la Agencia, sino en su momento el Incora o el Incoder,

autoridades que emitieron el acto administrativo «sacando un bien que era baldío y adjudicándolo a un privado y en ese momento transfiere la propiedad y lo constituye en propietario», es decir, hay derechos de propiedad privada que la agencia no puede desconocer y que no se encuentran entre los casos estipulados en la Ley 160 de 1994. El director de tierras por demanda de la Agencia explicó que cuando se solicita la corrección de linderos y áreas, la agencia debe verificar cuál es el error formal de las resoluciones por medio de las cuales se adjudicaron bienes, de acuerdo con el artículo 45 del CPACA, y remitir al IGAC para que haga la correspondiente medición. Con la anterior prueba, el ciudadano acude ante la administración para que se aclaren o modifiquen los linderos y áreas. c) Posición de la Superintendencia de Notariado y Registro: El funcionario de la Superintendencia manifestó que en el año 2010 el IGAC y esa superintendencia expidieron la Instrucción Administrativa 01/11 con el fin de que en el folio de matrícula inmobiliaria estuviera plenamente identificado el predio y que existiera coherencia con la realidad física del catastro. Instrucción vigente hasta el año 2018. Señaló que la SNR y el IGAC expidieron la Resolución núm. 1732 del 21 de febrero de 2018, sin embargo, entró a regir el 1 de mayo de 2018, asimismo la Resolución núm. 52041, entró a regir el 23 de abril de 2019. En ellas se establecieron los procedimientos para hacer correcciones de linderos y áreas.

Añadió que en el caso concreto, «debió haberse aplicado la 01/11 de 2010 [instrucción administrativa], porque era la norma en donde estaban establecidos los procedimientos para hacer las correcciones de linderos y áreas y en el caso concreto que se trataba de correcciones aritméticas, pues allí estaba establecido un procedimiento para ello». La solicitud del señor Miller Prieto es del 25 (sic) de 1 Resolución SNR núm. 5204 IGAC núm. 479 (23 de abril de 2019) «por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución Conjunta SNR No. 1732/ IGAC No. 221 del 21 de febrero de 2018». abril de 2018 cuando aún estaba vigente la instrucción administrativa 01/11 de 2010. Por último, expresó que se han evidenciado problemas relativos a la aplicación de los procedimientos «cuando se traten de predios adjudicados por baldíos o que se hayan transferido». La superintendencia comparte el argumento de la ANT, en el sentido de que la autoridad catastral debe ser la encargada de aplicar dichos procedimientos. d) Posición del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural La Directora del ministerio dijo que compartía la posición de la Agencia Nacional de Tierras y de la Superintendencia de Notariado y Registro sobre las competencias del IGAC en materia de gestor catastral y que el asunto objeto de la audiencia era un error aritmético. Señaló que los errores aritméticos, independientemente del origen del inmueble, es competencia de la autoridad catastral, de conformidad con las resoluciones 01/11, 1732 y 5204.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. De la Agencia Nacional de Tierras (ANT) La Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil que declare competente a la autoridad catastral para adelantar la actualización y rectificación de los linderos y áreas de predios adjudicados.

Indicó que el IGAC y la Superintendencia de Notariado y Registro suscribieron la Resolución SNR núm. 1732 IGAC núm. 221 del 21 de febrero de 2018, por medio de la cual «se establecieron los lineamientos para la corrección, aclaración actualización y rectificación de linderos y área, modificación física e inclusión de área de bienes inmuebles, en la que se otorga competencia a la autoridad catastral». El artículo 9 de la citada resolución estableció el procedimiento para la rectificación de linderos de bienes inmuebles por acuerdo entre las partes en el sistema catastral y registral, ante la autoridad catastral. También señaló que, si no hay acuerdo entre las partes o no están todos los interesados, se debe agotar el proceso judicial de deslinde y amojonamiento, de conformidad con el artículo 400 y siguientes del Código General del Proceso. Señaló que en virtud de la anterior resolución, los interesados presentaron la solicitud de corrección, aclaración, actualización o rectificación de linderos y área ante el IGAC, «quienes han manifestado no ser la entidad competente, lo que les ocasiona una incertidumbre jurídica». Agregó que el inciso 2 del numeral 1 del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, estipuló:

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. La norma anterior fue citada para sustentar la forma de acreditación de la propiedad privada, porque una vez «el Estado emite el correspondiente acto administrativo de titulación sobre el terreno baldío de la Nación, se desprende de su dominio y lo transfiere a un particular, por lo que la naturaleza jurídica del predio que un principio denotaba la calidad de baldío, pasa a ser de propiedad privada». En cuanto a la seguridad jurídica en las transacciones inmobiliarias, aseguró que debería existir congruencia entre los datos de las oficinas de registro de instrumentos públicos y los datos de las oficinas de catastros descentralizados, para garantizar la existencia jurídica y física del predio y evitar apropiaciones indebidas. Recordó que la ANT fue creada mediante el Decreto ley 2363 de 2015 «para gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre esta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación, adjudicar tanto predios que hacen parte del Fondo de Tierras, como predios baldíos». El numeral 4 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994 señaló que el Incora, hoy

Agencia Nacional de Tierras, administraba el Fondo Nacional Agrario, hoy Fondo de Tierras, que está integrado por los predios adquiridos por el antes Incora, destinado a la constitución de Unidades Agrícolas Familiares (UAF). La selección de los beneficiarios, adjudicación y regularización de la ocupación o tenencia de las tierras se hace «a través de resoluciones de adjudicación que posteriormente son llevadas a registro de instrumentos públicos». Señaló que la ANT tiene entre sus funciones la de revisar la legalidad de los actos administrativos de adjudicación de terrenos baldíos, a diferencia de la autoridad catastral, cuya competencia otorgada por la ley, corresponde a la expedición de actos administrativos de corrección o aclaración de linderos y área. Concluyó sus alegatos con un resumen de las funciones del IGAC, el significado del catastro y con el procedimiento de actualización y rectificación de linderos del que trata la resolución conjunta SNR núm. 5204 IGAC núm. 479 del 23 de abril de 2019, que modificó la resolución SNR 1732 IGAC 221 del 21 de febrero de 2018.

2. Del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) El representante judicial del IGAC sostuvo que las resoluciones SNR núm. 1732

IGAC núm. 221 de 21 de febrero de 2018 y SNR núm. 5204 IGAC núm. 479 de 23 de abril de 2019 tienen como propósito solucionar inconsistencias en las transacciones, ajustar la información de los sistemas catastral y registral, y contribuir a la seguridad jurídica del derecho de propiedad.

Advirtió que los peticionarios se equivocaron al pretender acogerse a los procedimientos previstos en las resoluciones citadas, para obtener «lo que no han podido demostrar ante la autoridad administrativa correspondiente o no pudieron lograr judicialmente o el trámite de un proceso judicial les resulta más dispendioso o costoso». Señaló que de conformidad con el artículo 2.2.2.1.2. del Decreto 1170 de 2015, el catastro es un inventario o censo de la propiedad inmueble del Estado o de los particulares, y en consecuencia, «las inscripciones catastrales en las bases de datos de las autoridades catastrales no pueden cambiar o alterar en alguna forma lo establecido en los títulos de propiedad». En cuanto a la corrección de lindero solicitada por el señor Miller Prieto Rojas, mediante Oficio núm. 8002019EE124 del 11 de enero de 2019, el IGAC señaló que «la adjudicación del INCORA (sic) constituye el título originario de propiedad. Ese título no puede ser cambiado o modificado por el IGAC, tampoco puede ser objeto de interpretación alguna, pues es claro». Sostuvo que la autoridad administrativa ante la cual culminó la adjudicación del inmueble, tiene los antecedentes que dieron origen al título de propiedad. Esa entidad fue el Incora, hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT). Así que quien debe corregir los errores cometidos sobre la longitud de linderos es dicha agencia. El IGAC no puede ir al terreno a realizar las mediciones porque: «(i) debería hacerlo con fundamento en el título de propiedad, que es el que contiene el error y (ii) quien actualmente ejerce derechos sobre él, puede estar actuando sobre un

espacio geográfico distinto del que indica el título de propiedad». Por otro lado, el IGAC se refirió a la posición de la ANT en el sentido de que se debería aplicar la Resolución SNR núm. 1732, sobre corrección de linderos mediante escritura pública, siempre que no cambie el objeto del contrato, esto es el predio. Al respecto dijo que en el caso en estudio, la corrección de un lindero cambiaría el objeto sobre el cual recae el derecho de propiedad, ya que, si el lindero mide 21.16 o 28.16 metros, el predio será más grande o más pequeño, según la medida que sea adoptada. Indicó que la ANT en el escrito de solicitud del conflicto de competencias le «atribuye al IGAC una posición que nunca ha expuesto este Instituto, pues éste (sic) no ha señalado que para el caso objeto de análisis es inaplicable la Resolución Conjunta SNR 1732 o IGAC 221 del 2018, porque considere que el bien no es de propiedad privada por haber sido adjudicado por el INCORA». Para el IGAC, la inaplicabilidad de la resolución se debe a que corresponde a la ANT definir cuál de las dos medidas (21.16 o 28.16 metros) fue la que adjudicó. Señaló que no se trata de revisar

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