CE-11001-03-06-000-2019-00077-00(C)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00077-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PRESUNTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre el Juzgado Octavo de Familia de Medellín y la Comisaría Catorce de Familia de El Poblado / INHIBITORIO – Competencia para la conversión de multa en arresto dentro de un trámite de reincidencia en hechos de violencia intrafamiliar De acuerdo con los hechos que dan origen a la presente actuación, la Sala considera que el comisario de familia no tiene competencia para resolver sobre la conversión de la multa en arresto dentro del trámite de restablecimiento de derechos por situaciones de violencia intrafamiliar por las siguientes razones: (…) El procedimiento establecido para los casos de conversión de multa en arresto está regulado en el artículo 17 de la Ley 294 de 1996 (modificado por el artículo 11 de la ley 575 de 2000), conforme al cual, si a juicio del Comisario de Familia es necesario ordenar el arresto, debe pedirle al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto al Juez Civil Municipal o al Promiscuo, que expida la orden correspondiente. (…) De acuerdo con la anterior disposición, es claro que el Comisario de Familia no puede, per se, decretar y ejecutar una orden de arresto. Si el Comisario de Familia considera que debe procederse al arresto, tiene el deber de elevar solicitud al juez para que si lo encuentra procedente, expida la orden respectiva. (…) La autoridad judicial, por su parte, no tiene la obligación de acceder en todos los casos a la solicitud del comisario de familia: puede admitir o negar la solicitud, expresando las razones para ello. (…) Así las cosas, cualquier
discrepancia que pueda surgir entre la Comisaría de Familia y el juez que revisa la actuación relativa al arresto que aquel propone, es resuelta por este último, quien para tal efecto es la instancia de cierre por ministerio de la ley (…) El asunto materia de controversia, impide al juez cuestionar la competencia que la ley ha colocado exclusivamente en su cabeza. (…) La Corte Constitucional ha aclarado que las autoridades administrativas no tienen competencia para adoptar sanciones restrictivas de la libertad, lo cual es una función exclusiva y excluyente de las autoridades judiciales. Por lo anterior, ante la falta de competencia de la Comisaría Catorce de Familia “El Poblado,” la Sala ordenará remitir al Juzgado Octavo de Familia de Medellín las diligencias para lo de su competencia FUENTE FORMAL: LEY 294 DE 1996 – ARTÍCULO 17 / LEY 575 DE 2000 –
ARTÍCULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00077-00(C) Actor: JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE MEDELLÍN Asunto: Inhibitorio. Competencia para la conversión de multa en arresto dentro de un trámite de reincidencia en hechos de violencia intrafamiliar. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre las partes de la referencia.
I. ANTECEDENTES Con base en la documentación que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen a este presunto conflicto:
1. El 9 de junio de 2016, la señora Ana María Herrera Suárez denunció ante la Comisaría Catorce de Familia “El Poblado”, la reincidencia de su expareja, Andrés Felipe Córdoba Perea, en hechos violencia intrafamiliar en su contra (folios 1 y 2).
2. El 15 de junio de 2016, la Comisaría Catorce de Familia “El Poblado” inició el trámite de incidente de incumplimiento de violencia intrafamiliar y ordenó desarchivar el expediente y citar al presunto agresor (folio 5).
3. El 1 de diciembre de 2016, la Comisaría Catorce de Familia “El Poblado”
expidió la Resolución 162, por medio de la cual:
1. Declaró “Responsable por reincidencia en hechos de violencia intrafamiliar al señor Andrés Felipe Córdoba Perea”
2. Decretó en su contra “multa a favor del Tesoro Municipal”
3. Le informó que el incumplimiento de la medida decretada daba lugar a la conversión de la multa en arresto (folios 34 a 38).
4. El 14 de septiembre de 2018, la Comisaría Catorce de Familia “El Poblado”
expidió la Resolución 130, por medio de la cual solicitó a “los señores Jueces de Familia de Medellín – Repartola conversión de multa por arresto, según la tasación legal, (sic) de la multa contenida en el Resolución 162 del primero (01) de diciembre de 2016 … en contra del señor Andrés Felipe Córdoba Perea” (folios 50 y 51).
5. El 11 de diciembre de 2018, el Juzgado Octavo de Familia declaró la falta de competencia y ordenó devolver el expediente, por las siguientes razones: Dispone el art. 17 (sic) de la Ley 575 de 2002 que “…no obstante cuando a juicio del Comisario sea necesario ordenar el arresto, luego de practicar las pruebas y oídos los descargos, le pedirá al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto al Civil Municipal o al Promiscuo que expida la orden correspondiente…”.
La norma referida significa que, corresponde al funcionario administrativo que impuso la multa, proceder con la conversión en arresto, y remitirá la actuación ante el Juez de Familia, para que sea éste (sic) quien expida la orden de dicho arresto. En conclusión, los juzgados de familia o promiscuos de familia, civil municipal o promiscuo carecemos de competencia para adelantar la actuación de conversión de multa en arresto; nuestra competencia se suscribe a exclusivamente a expedir la orden de arresto (folio 54).
6. El 21 de enero de 2019, la Comisaría Catorce de Familia “El Poblado” devolvió el expediente al Juzgado Octavo de Familia por considerar que no es su
facultad imponer la sanción, sino recopilar las pruebas del presunto incumplimiento y remitir al juez para que imponga la sanción privativa de la libertad (folio 56).
7. El 29 de abril de 2019, el Juzgado Octavo de Familia remitió el expediente al Consejo de Estado para proponer el conflicto negativo de competencias (folio 58 y 59).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (folio 61).
Consta que se informó sobre el presente conflicto al Juzgado Octavo de Familia, a la Comisaría Catorce de Familia “El Poblado” y a los señores Andrés Felipe Córdoba Perea y Ana María Herrera Suárez (folio 66). Obra también constancia secretarial en el sentido de que durante el plazo de fijación del edicto, las partes no allegaron alegatos. (folio 67).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Comisaría Catorce de Familia “El Poblado” Pese a que la Comisaría Catorce de Familia “El Poblado” no presentó alegatos, sus argumentos se encuentran en los oficios remisorios dirigidos al Juzgado Octavo de Familia, de los cuales se pueden extraer las siguientes consideraciones para rechazar su competencia: - De conformidad con lo establecido en el artículo 17 inciso tercero de la Ley
294 de 1996 (modificado por el art. 11 de la Ley 575 de 2000), la Comisaría de Familia solo está facultada para solicitarle al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, la conversión de la multa en arresto y será este el que expida la correspondiente orden. - De las pruebas practicadas por la Comisaría de Familia se evidencia el incumplimiento a las medidas de protección proferidas (amonestación y multa) y por tanto, es necesario la conversión en arresto. - La función de la Comisaría de Familia en estos asuntos se circunscribe a recopilar pruebas y practicar la diligencia de descargos del agresor, para después enviar el expediente al juez y que este imponga la “sanción privativa de la libertad”. - Por lo anterior, la Comisaría de Familia solo tiene competencia para solicitar la conversión de la multa en arresto en los eventos de reincidencia en hechos de violencia intrafamiliar, de conformidad con el art. 17 de la Ley 294 de 1996 (modificado por el art. 11 de la Ley 575 de 2000) (folio 56).
2. Juzgado Octavo de Familia de Oralidad El Juzgado Octavo de Familia señala que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 575 de 2002, su competencia se limita a expedir la orden de arresto una vez la Comisaría haya hecho la conversión de la multa en privación de la libertad.
Por lo anterior, considera que la competencia para hacer la conversión de la multa en arresto, radica en la Comisaría de Familia (folio 54).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil
El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” (Resalta la Sala). De acuerdo con el contenido de la norma en cita, la Sala1 ha explicado los requisitos esenciales que deben darse para que se configure un conflicto de competencias administrativas para conocimiento y decisión de la Sala:
1. La existencia de al menos dos autoridades que de forma expresa manifiesten su competencia o su falta de competencia para conocer de un asunto concreto en materia administrativa. En consecuencia, no existe conflicto cuando una de las autoridades asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra reclama competencia sobre
el mismo.
2. Al menos una de las autoridades debe pertenecer al orden nacional.
O pueden ser ambas territoriales, siempre que no estén ubicadas en el mismo departamento. 1Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 26 de octubre de 2016 con radicado No. 11001 03 06 000 2016 00036 00, decisión del 20 de febrero de 2018 con radicado No. 11001 03 06 000 2017 00198 00, decisión del 27 de marzo de 2019 con radicado No. 11001 03 06 000 2018 00240 00, decisión del 27 de marzo de 2019 con radicado No. 11001 03 06 000 2019 00017 00.
3. El conflicto debe presentarse en una actuación particular y concreta, que es la actuación iniciada o que va a iniciar una autoridad en ejercicio de la función administrativa y que debe versar sobre un asunto de interés particular; no general.
4. La actuación debe ser de naturaleza administrativa2, es decir, debe corresponder al ejercicio de la función administrativa, por cualquiera de las autoridades a que hace referencia el artículo 2º del CPACA3. 1.1. Verificación de los requisitos en el caso concreto. Necesidad de pronunciamiento de la Sala En anteriores oportunidades, la Sala se ha pronunciado sobre los casos en que se discute si una decisión debe ser tomada por una autoridad administrativa mediante acto de la misma naturaleza o por un juez en ejercicio de su función jurisdiccional y ha aclarado que en tales casos a la Sala le corresponde verificar si la función es o no del funcionario administrativo. Si la respuesta es afirmativa se asumirá el
conocimiento y decidirá en sede administrativa; de lo contario, se remitirá a la autoridad judicial para el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. Es así, como en decisión del 29 de octubre de 20144 la Sala revisó el conflicto generado entre una Defensoría de Familia y un Juez de Familia sobre la autoridad competente para otorgar un permiso de salida del país de un menor de edad. Mientras que la Defensoría de Familia afirmaba que dicho permiso debía ser otorgado por el Juez de Familia a través de un proceso judicial (para lo cual la persona interesada había presentado una demanda), el Juez de Familia consideraba que el referido permiso podía ser otorgado por el defensor de familia en desarrollo de sus competencias administrativas. Ante esta situación, la Sala consideró que si bien la ley no fija un procedimiento específico para resolver conflictos entre jueces y autoridades administrativas en los que se discute la naturaleza de la función y la sede para su ejercicio, sí estaba dentro de su ámbito de competencia definir si la función era o no de naturaleza administrativa y si, por lo mismo, le correspondía efectivamente a la autoridad administrativa. Se entendió además que la Sala no podía desentenderse del asunto, ya que se sacrificarían innecesariamente los derechos fundamentales de la peticionaria-accionante, especialmente porque no existiría ningún otro instrumento para resolver el asunto y garantizar que obtendrá una respuesta del Estado a su solicitud. 2 En la resolución del conflicto de competencias de 14 de noviembre de 2012, Rad. 201200095, se reitera lo dicho frente a este presupuesto, en donde se explica que el elemento que define la competencia para resolver un conflicto de competencias es la naturaleza administrativa de la
actuación: “La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para conocer de los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre autoridades administrativas entre sí; o entre una autoridad administrativa y otra de distinta naturaleza; o entre dos autoridades que no sean de naturaleza administrativa, siempre y cuando se trate de asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de función administrativa.” 3 Ley 1437 de 2011. “ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.” 4 Consejo de Estado, Sala de consulta y Servicio Civil, Rad. 201400173 Al respecto, la Sala estimó: El presente asunto cumple satisfactoriamente los primeros 4 requisitos señalados anteriormente: (i) Que el conflicto sea entre dos o más autoridades: en este caso el conflicto se presenta entre el Juzgado Tercero de Familia de Pereira y la Defensoría de Familia No. 7 de Asuntos Conciliables Regional Risaralda Centro Zonal; (ii) Que las autoridades sean del orden nacional: tanto el juez de familia como la defensoría cumplen esa condición; (iii)Que las autoridades rechacen o acepten su competencia de manera expresa: el juzgado de familia considera que el asunto es competencia de la defensoría de familia y viceversa (iv)Que se trate de un asunto en concreto: en este caso se discute la competencia para
otorgar un permiso de salida del país de un menor de edad. En cuanto al quinto y último requisito –que el asunto sea de naturaleza administrativala Sala encuentra una situación particular derivada de la discusión que plantean las partes: mientras que el Juzgado de Tercero de Familia de Pereira sostiene que los permisos de salida del país se deciden en sede administrativa por los defensores de familia, el Defensor de Familia considera que el asunto no corresponde a un “permiso de salida del país”, sino a un “cambio definitivo de domicilio” que debe resolverse por el juez de familia a través de un proceso judicial. En lo que se refiere a la Defensoría de Familia no hay duda de que sus funciones, inclusive las relativas al permiso de salida del país de un menor de edad, son de naturaleza administrativa; sobre este aspecto no existe discusión y así lo ha aceptado la Sala cuando ha resuelto los conflictos de competencias que se presentan entre las defensorías y la comisarías de familia, ambas autoridades administrativas que tienen a su cargo la defensa y protección de la infancia y la adolescencia. En este sentido, el artículo 110 del Código de Infancia y Adolescencia, que regula la competencia del Defensor de Familia para otorgar permisos para salir del país a niños, niñas y adolescentes, se ubica dentro del Capítulo IV, del Título II, que se titula “procedimiento administrativo”. Por su parte, las competencias asignadas a los jueces de familia en las normas procesales son por regla de naturaleza claramente judicial, en la medida que se tramitan, no mediante una actuación administrativa, sino a través de un proceso judicial, y se definen mediante una sentencia5. Solamente por excepción, los jueces
de familia asumen el conocimiento de los asuntos administrativos propios de las defensorías y comisarías de familia cuando estas autoridades dejan vencer el plazo que la ley les concede para resolver los asuntos a su cargo6, situación que sin embargo difiere del presente asunto7. 5 Es así que en la presentación de la demanda que dio origen a este conflicto, la demandante considera que el Juez de Familia es competente “con base en la naturaleza de la petición y el domicilio del menor”; asimismo, asevera que el procedimiento a seguir es “el verbal sumario contemplado en el Decreto 2272 de 1989”. 6 Conflicto de competencias de 21 de marzo de 2012 radicado 110010306000201200007-00, que se dirimió entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo y el ICBF Defensoría Promiscua de Familia. Ver igualmente en conflicto de competencia más reciente entre la Defensoría de Familia Centro Zonal Galán, el Comité de Adopciones de la Regional Tolima y el Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles, Tolima, de fecha 20 de junio de 2013 radicado 11001030600020130020900. En este orden, cabe preguntarse si se cumple o no el quinto y último requisito para estructurar un conflicto de competencias “administrativas”, en la medida que el asunto puede revestir características administrativas o judiciales, según se determine el cauce que debe seguir la solicitud de permiso de salida del país solicitado. Al respecto, la Sala considera que la respuesta es afirmativa por varias razones. (…)Además, el trámite de definición de los conflictos de competencias, sean administrativos o judiciales, tiene una relación directa con los derechos
fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, en la medida que se dirigen a garantizar el derecho de las personas a obtener una respuesta de fondo y oportuna a sus peticiones o acciones. También se asegura el cumplimiento de los principios de la función pública, en especial la legalidad, el debido proceso, la eficacia, la economía y la coordinación entre entidades. En conclusión, dado que en el presente caso es necesario definir la competencia de una autoridad administrativa para tramitar un asunto en el que están en juego derechos fundamentales de especial relevancia constitucional, la Sala estudiará el asunto y verificará la competencia o no del funcionario administrativo. La consecuencia jurídica de esta definición puede ser en dos vías: i) En caso de verificar la existencia de la competencia administrativa del Comisario de familia, se remitirá el expediente a esta autoridad para que decida sobre la conversión de la multa en arresto; o ii) si se determina que la Comisaría no tiene competencia para decidir sobre la medida de arresto, deberá declararse inhibida y remitir el expediente al Juzgado Octavo de Familia para que proceda de conformidad con la ley.
2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de
las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. 7 No resultan aplicables entonces los precedentes de esta Sala citados por el Juez Tercero de Familia de Pereira, en los que se ha definido la naturaleza administrativa de las medidas de protección de derechos, bien sea que se adopten por las comisarías o defensorías de familia, o por los jueces que las sustituyen cuando unas u otras han perdido su competencia temporal. La interpretación armónica de los artículos 2 y 348 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán
o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
3. Problema Jurídico Se solicita a la Sala definir cuál es la autoridad competente para decidir sobre la conversión de la multa impuesta dentro de un trámite de reincidencia de violencia intrafamiliar en arresto.
Lo anterior, dado que el Juzgado Octavo de Familia considera no ser competente para decidir sobre la conversión ya que su función se limita a emitir la orden de arresto y, en su parecer, es la Comisaria la encargada de evaluar si la multa da lugar a arresto. Por su parte, la Comisaría considera que su competencia está circunscrita a enviar al Juez las pruebas del incumplimiento a las medidas de protección y por tal razón, es la autoridad judicial la que debe decidir si hay lugar a privar de la libertad al reincidente de violencia intrafamiliar. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: (i) las competencias de las Comisarías de Familia y de los Jueces de Familia respecto a la conversión de multas en arresto dentro de un trámite de reincidencia de violencia intrafamiliar y (ii) el caso en concreto. 4.Análisis del conflicto planteado 8Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre
de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” a. Competencias de las Comisarías de Familia y de los Jueces de Familia respecto a la conversión de multas en arresto dentro de un trámite de reincidencia de violencia intrafamiliar El artículo 42 de la Constitución Política de 1991, eleva a rango constitucional la institución familiar y establece que la familia es el núcleo esencial de la sociedad por lo que recibirá una protección integral por parte del Estado9. Precisamente, en el afán de materializar la protección de dicha institución, y motivados por el grave problema de violencia intrafamiliar que se presenta a diario en el país, el Congreso de la República expidió la Ley 294 de 1996 “Por la cual se desarrolla el artículo 42
de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”, la que contempla disposiciones sobre prevención de violencia intrafamiliar y doméstica, mecanismos de protección para los miembros más vulnerables, y sanción para las conductas que atentan contra la integridad y armonía de la familia10. La iniciativa introdujo dentro del ordenamiento jurídico colombiano un conjunto de medidas judiciales, políticas y de carácter preventivo, así como también de naturaleza sancionatoria, en procura de hacerle frente al fenómeno, cada vez más creciente dentro de los hogares colombianos, de la violencia intrafamiliar11. Posteriormente, la Ley 575 de 2000 contempló ciertas modificaciones a las disposiciones contenidas en la Ley 294 de 1996 y, específicamente introdujo el traslado de la competencia del Juez de Familia al Comisario de Familia en el conocimiento de los casos de violencia intrafamiliar en búsqueda de que las víctimas de ese delito, tuviesen un acceso más fácil, cercano y expedito a la administración de justicia, además de obtener a través del cambio competencial una descongestión de los despachos judiciales. 9 Al respecto señaló la H. Corte Constitucional en sentencia T-237 de 2001: “A partir de la interpretación de las disposiciones normativas contenidas en el artículo 42 de la Constitución, es posible establecer la existencia de un derecho constitucional a mantener la unidad familiar o a mantener los vínculos de solidaridad familiar. De la caracterización constitucional de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, en la cual es necesario preservar la armonía y la unidad, mediante el rechazo jurídico de las conductas que puedan conducir a su desestabilización o
disgregación, y además, consultando el deber constitucional de los padres, consistente en sostener y educar a los hijos mientras sean menores o impedidos, resulta perfectamente posible derivar normas de mandato, de prohibición y de autorización. Siguiendo un razonamiento similar es posible configurar el derecho a mantener la unidad familiar. Este derecho es el corolario de la eficacia de la disposición que define la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, en la medida en que constituye el dispositivo normativo que permite realizar la pretensión constitucional de protección a la familia (como núcleo fundamental de la sociedad), al autorizar la intervención de los jueces y en especial del juez constitucional, en situaciones concretas que tengan el poder de afectar la unidad y/o la armonía familiar. Esta hipótesis encuentra otro punto de refuerzo en otra disposición constitucional contenida en el artículo 42. En efecto, la Constitución rechaza de manera expresa toda forma de violencia en la familia que tenga la potencialidad de afectar la unidad y la armonía familiar. Ahora, una lectura en clave libertaria de la Constitución lleva al intérprete a concluir que la violencia que censuró el constituyente no es sólo la violencia de tipo físico o psicológico, que se ejerce de manera directa entre los miembros de la familia, sino también la violencia estructural, la que se engendra en las formas veladas de poder, en las injusticias sociales o en las presiones antijurídicas sobre sus miembros. En esta medida, el dispositivo normativo del derecho a mantener la unidad familiar, al tiempo que permite enervar este tipo de factores, constituye la traducción en clave de derechos-deberes de la más genuina voluntad del
constituyente de 1991 10 Cfr. Exposición de Motivos de la Ley 294 de 1996, presentada por la H. Senadora Piedad Córdoba de Castro. Texto definitivo y aprobado en la gaceta del congreso No 298 de 1996. 11 Cfr. CORONADO Jaimes Emanuel. LEIVA Morantes Juan Carlos, “Aplicación y Viabilidad Constitucional de los literales a) y d) del artículo 2 de la ley 575 de 2000”, Universidad de la Sabana, Chía, 2003. Sin embargo, pese a que la cláusula general de competencia recayó en cabeza de los comisarios de familia, el legislador quiso mantener en los jueces de la República el conocimiento de ciertas medidas, con el fin de evitar más actos de violencia al interior del núcleo familiar y en atención al carácter restrictivo de las mismas. En desarrollo de lo anterior, la Ley 294 de 1996 dispuso en su artículo 17 (modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000) que si a juic
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