CE-11001-03-06-000-2019-00128-00(C)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00128-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre el Municipio de Armenia y la Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia de Sociedades / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Naturaleza jurídica / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Alcance de las funciones de liquidación / PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL – Hace parte de los procesos de insolvencia / PROCESOS DE INSOLVENCIA – Objeto / PROCESO DE REORGANIZACIÓN Y PROCESO DE LIQUIDACIÓN – Finalidad / PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL - Objeto la Ley 1116 de 2006 establece el régimen de insolvencia empresarial en Colombia, el cual comprende dos tipos de procesos a saber: (i) los de reorganización empresarial, (ii) los de liquidación judicial. En ese orden, los procesos de liquidación judicial hacen parte de los procesos de insolvencia regulados por dicha Ley (…) De acuerdo con el artículo 1 ibídem, los procesos de insolvencia tienen por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización empresarial o de liquidación judicial. Así, mientras el proceso de reorganización pretende, a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos; el proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada de la sociedad y con ello, el aprovechamiento del patrimonio del deudor. (…) [E]l proceso de liquidación judicial de sociedades busca la enajenación de los bienes del deudor, con el fin de satisfacer de manera pronta y
ordenada los pasivos de la entidad deudora, con la estricta observancia del orden legal de pagos FUENTE FORMAL: LEY 1116 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 1116 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / LEY 550 DE 1999 – ARTÍCULO 47 RÉGIMEN DE INSOLVENCIA – Sociedades excluidas [L]a ley excluye del régimen de insolvencia y, por lo tanto del régimen de liquidación judicial que adelanta la Superintendencia de Sociedades, a determinadas sociedades que, en razón a las repercusiones que tiene el ejercicio de sus actividades sociales y comerciales y por el interés público que involucran, están sometidas a un ordenamiento especial y a la inspección y vigilancia del Estado, a través de entidades especializadas de supervisión. Tal es el caso de las sociedades dedicadas a la prestación de servicios de salud, así como los bancos, las aseguradoras y las bolsas de valores, cuyas actividades llevan ínsito un interés general especialmente protegido por el Estado, así como la exigencia de brindar especiales garantías a los sujetos especialmente vulnerables en el desarrollo de sus actividades comerciales, como lo son los consumidores y los acreedores. (…) el artículo 3 de la Ley 1116 de 2006 indica que las personas jurídicas que se encuentren sometidas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar, están excluidas del régimen de insolvencia. Justamente, dentro de la categoría de personas jurídicas sujetas un régimen especial de inspección, vigilancia y control
por parte del Estado, se encuentran las sociedades que tienen por objeto el desarrollo de las actividades de urbanización, construcción y enajenación de viviendas FUENTE FORMAL: LEY 116 DE 2006 – ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORIA: Sobre la intervención del Estado en el desarrollo de la actividad de construcción de vivienda ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de mayo de 2004. (Rad. 1564)
SOCIEDADES QUE ADELANTAN ACTIVIDADES DE URBANIZACIÓN, CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE INMUEBLES PARA VIVIENDA – Excluidas del régimen de insolvencia [C]omo regla general (…) las sociedades que adelanten actividades de urbanización, construcción y enajenación de inmuebles para vivienda se encuentran excluidas del régimen de insolvencia, y por ende, del régimen de liquidación judicial regulado por la Ley 1116 de 2006. Lo anterior, en razón al régimen especial de intervención del Estado que se ha previsto en este sector, el cual está previsto en el artículo 125 de la Ley 388 de 1997. De acuerdo con dicha norma, tales sociedades estarían sujetas al ejercicio de la facultad de toma de posesión y de liquidación y también podrían acceder al proceso de liquidación judicial adelantado por la Superintendencia de Sociedades pero bajo condiciones especiales, que son las causales taxativamente previstas en el inciso primero del artículo 125 de la Ley 388 de 1997
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA – ARTÍCULO 51 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 334
FACULTAD DE TOMA DE POSESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS QUE SE OCUPAN DE LAS ACTIVIDADES DE LA LEY 66 DE 1968
A CARGO DE LOS MUNICIPIOS - Naturaleza / TOMA DE POSESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS – Alcance En relación con la facultad de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas referidas, o de disponer su liquidación, la Ley 66 de 1968 se limitó, de un lado, a incorporar esas funciones dentro de las facultades de inspección vigilancia y control, atribuidas en ese momento a la antigua Superintendencia Bancaria y, de otro, a señalar las causales que determinaban la procedencia de dichas medidas. (…) 1. La medida de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes o, de disponer la liquidación sobre las personas jurídicas que desarrollan las actividades de la Ley 66 de 1968, es ejercida en virtud de las funciones de inspección, vigilancia y control otorgadas por la ley a los municipios, y por consiguiente, es de carácter administrativo. 2. La medida de toma de posesión puede adoptarse: i) para administrar con miras a salvaguardar a la empresa, y, en caso de que no sea posible o que no se den los presupuestos, ordenar su liquidación o; ii) para liquidar la sociedad, como medida para salvaguardar el pago de las acreencias de la sociedad.
FUENTE FORMAL: LEY 66 DE 1968
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad de las autoridades distritales de tomar
posesión de los negocios, bienes y haberes o disponer la liquidación de las sociedades que realicen actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles para vivienda ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 27 de julio de 2017. (Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00904-01), y Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Concepto 1564 de 2004. Decisión del 18 de mayo de 2004 LIQUIDACIÓN E INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA - De las personas jurídicas que desarrollen actividades de construcción y enajenación de inmuebles [D]e acuerdo con la Ley 388 de 1997 y con la Ley 136 de 1994, la función de inspección, vigilancia y control sobre las actividades de construcción y enajenación de inmuebles para vivienda quedó en cabeza de las alcaldías municipales, a través de la instancia de la administración designada por los concejos municipales. La referida función incluye la facultad de adelantar la toma de posesión y liquidación de estas sociedades en los términos del art. 12 de la Ley 66 de 1968. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia atribuida a la Superintendencia de Sociedades por la Ley 388 de 1997, para adelantar la liquidación judicial de las referidas sociedades, siempre que se presenten los requisitos previstos por el art. 125 ibídem. En este caso, las causales para proceder a un proceso de liquidación judicial no son las previstas en la Ley 1116 de 2006, teniendo en cuenta el régimen especial que aplica a este tipo de sociedades. (…) Finalmente, la función
de control, inspección y vigilancia que recae en cabeza de las alcaldías municipales, así como la labor de los curadores urbanos, traducida en la expedición de licencias de construcción y/o urbanismo, debe ejercerse en plena integración y armonía con la función ambiental. Conforme al artículo 65 de la Ley 99 de 1993, ésta función compete a los municipios, en especial en temas de ordenamiento del territorio, pues es allí donde los aspectos ambientales cobran especial relevancia para una adecuada gestión.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 125 / LEY 136 DE 1994 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 65 / LEY 66 DE 1968 – ARTÍCULO 12
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los alcances de la función de inspección, vigilancia y control ver Corte Constitucional. Sentencia C – 246 del 5 de junio de 2019.
(Expediente D – 11896). Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 11 de julio de 2017. (Rad. No. 11001-03-06-000-2017-00049-00(C) FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS MUNICIPIOS – Respecto de las sociedades que desarrollen actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda [S]e concluye que los municipios tienen a su cargo las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de las sociedades que desarrollen actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda y por tal razón, deben conocer de cualquier hecho o circunstancia respecto de sus entidades
vigiladas que puedan vulnerar o amenazar el cumplimiento de la ley que las regula, para establecer si es procedente adoptar alguna medida administrativa, bien sea de carácter preventivo, correctivo o de carácter sancionatorio, o la toma de posesión o liquidación FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 125 / LEY 136 DE 1994 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 65 / LEY 66 DE 1968 – ARTÍCULO 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00128-00(C) Actor: MUNICIPIO DE ARMENIA Asunto: Competencia para conocer de la solicitud de liquidación de una constructora de vivienda. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Los antecedentes de este conflicto de competencias se pueden sintetizar de la
siguiente manera:
1. Mediante oficio 101242448-003283 del 20 de septiembre de 2018, la oficina de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN de Armenia solicitó a la Superintendencia de Sociedades, a través de la Intendencia Regional de
Manizales, la liquidación judicial de la Constructora Comowerman Ltda., por abandono de sus negocios (folios 24 y 45). La solicitud tuvo como fundamento la situación comercial, tributaria y jurídica de dicha sociedad que la oficina de la DIAN resume así: Según el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Armenia, la última renovación que realizó el contribuyente fue en el año 2011. Consultados los procesos en la página oficial de la Rama Judicial se encontró que contra el contribuyente se están adelantando aproximadamente 98 procesos ejecutivos hipotecarios y se desconoce si hay otros tantos en curso. Con relación al impuesto predial, el contribuyente adeuda aproximadamente la suma de Cien Millones de Pesos Mcte ($100.000.000). Igualmente, presenta saldos en sus contra por concepto de cuotas de Administración del conjunto residencial Netania, saldo del que no se tiene conocimiento a la fecha. Respecto a las obligaciones fiscales perseguidas por este Despacho presenta el siguiente saldo: […] 16.763.423.000.00. Tipo impuesto Tipo Año Fecha Valor impuesto Valor sanción Valor interés Total obligaciones 0… Pres… RENTA LO 2010 2021/05/06 5.102.226.000.00 512.246.000.00 11.148.951.000.00 16.763.423.000.00
2. El 26 de diciembre de 2018, la Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia de Sociedades requirió a la Constructora Comowerman Ltda., para corroborar los hechos descritos en la respectiva solicitud1 (folio 24).
3. La constructora no dio respuesta y el 14 de febrero de 2019, la Intendencia Regional ordenó la toma de información2. De la referida diligencia, la Superintendencia de Sociedades determinó que la sociedad no operaba en esa ubicación, lo que configuraba el abandono de los negocios, hecho que impidió la toma de la información de libros oficiales y demás documentos (folio 24).
4. La Intendencia Regional de Manizales concluyó que se presentaba una violación del artículo 12 de la Ley 66 de 1968 y por tal razón, consideró que la competencia para resolver la solicitud de liquidación de la Constructora Comowerman Ltda es del Municipio de Armenia y, en particular, para que «se considere la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes, para administrar y/o liquidar de la sociedad Comowerman Ltda. »
5. En consideración a lo expuesto, el 21 de marzo de 2019 la Intendencia Regional de Manizales trasladó al Municipio de Armenia la solicitud presentada por la oficina de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN de Armenia para que en razón a los hechos expuestos, relacionados con el abandono de los negocios, considerara la toma de posesión para administrar o para liquidar de la
Constructora Comowerman Ltda. (folio 24).
6. Mediante oficio 1012448-145 del 3 de mayo de 2019, la oficina de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN de Armenia elevó un derecho de petición al Municipio de Armenia para que le informara de la gestión realizada frente a la solicitud de liquidación de la Constructora Comowerman Ltda., por abandono de
sus negocios (folio 25).
7. El 20 de mayo de 2019, el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Armenia contestó el derecho de petición y declaró su falta de competencia para conocer del proceso de liquidación judicial de la Constructora Comowerman Ltda. Al respecto, indicó: Sea lo primero indicar que la ley 1116 estableció que los competentes para conocer de los procesos de insolvencia son el Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor y la Superintendencia de Sociedades, en uso de sus facultades jurisdiccionales […] A renglón seguido, en el artículo 47 y 49 de la ley 1116, se establece el momento en que debe indicarse el proceso de liquidación judicial y las causales del mismo respectivamente […] 1 La información y denominación de las actuaciones adelantadas por la Superintendencia de Sociedades a las que se hace referencia en el presente documento, han sido extraídas del oficio del 21 de marzo de 2019 de dicha entidad, dirigido a la Alcaldía municipal de Armenia. 2 La Superintendencia de Sociedades adelanta las diligencias de tomas de información como una actuación de las investigaciones administrativas a su cargo. Al respecto, dicha autoridad en el enlace de su página web www.supersociedades.gov.co, en el ícono «Trámites y Servicios» señala «[…] la entidad adelanta averiguaciones preliminares, generalmente a través de una toma de información que se realiza directamente en las sociedades, aunque puede ser a través de requerimientos de información; con la información recaudada se analizan los hechos a la luz de las normas del régimen societario y, de encontrarse méritos para surtir un procedimiento sancionatorio, se advierte de ello a los investigados». (Cita textual del enlace del sitio web de la Superintendencia
de Sociedades). Cabe precisar que la Corte Constitucional Colombiana en Sentencia SU-773 de 2014, procedió a definir la naturaleza de los actores en el trámite del proceso de liquidación juridicial de la Ley 1116/2006 […] (folio 26).
8. El 23 de mayo de 2019, el Departamento Administrativo Jurídico del Municipio de Armenia hizo la devolución de los expedientes de la Constructora Comowerman Ltda., al Intendente Regional de Manizales de la Superintendencia de Sociedades, y le informó de la decisión de promover un conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
(folio 27).
9. El 4 de junio de 2019, el Municipio de Armenia planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre ese ente territorial y la Superintendencia de Sociedades, para conocer sobre la solicitud de liquidación de la Constructora Comowerman Ltda. (folios 1 a 4).
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA, la Secretaría de la Sala fijó edicto por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos. El edicto fue fijado el 15 de julio de 2019 y desfijado el 19 del mismo mes y año (folio 32)3.
2. Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (folios 33 y 34).
Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Superintendencia de Sociedades, al Municipio de Armenia, a la doctora Diana Patricia Loaiza Sánchez como apoderada del Municipio de Armenia, al representante legal de la Constructora Comowerman Ltda., y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Armenia.
3. El 22 de julio de 2019, la Secretaría de la Sala informó al despacho del magistrado ponente que la Superintendencia de Sociedades allegó sus alegatos de conclusión (folio 65).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. La Superintendencia de Sociedades La Superintendencia de Sociedades luego de establecer el alcance del ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control bajo el marco de la Ley 222 de 1995, se refirió a la competencia administrativa de los municipios para adoptar la toma inmediata de posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que desarrollan actividades de construcción y enajenación de viviendas. 3 Se aclara que la solicitud formulada el 4 de junio de 2019 por la Alcaldía Municipal de Armenia a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que se dirimiera el conflicto de competencias, comprendía dos solicitudes en relación con la liquidación judicial de dos constructoras, originadas en situaciones fácticas diferentes. Por tal motivo, mediante auto del 9 de julio de 2019, el magistrado ponente escindió el trámite y asignó un nuevo radicado a la solicitud efectuada respecto de la Constructora Comowerman Ltda., para que se adelantara el trámite correspondiente.
Sobre la referida medida de toma de posesión, hizo un recuento normativo para establecer que: (i) La Ley 66 de 1968 asignó dicha facultad al Superintendente Bancario; (ii) el Decreto 497 de 1987 a la Superintendencia de Sociedades; (ii) la Ley 136 de 1994 previó que estaría a cargo de los municipios y; (iii) la Ley 388 de 1997 « […] diferenció y separó las competencias administrativas de los municipios en materia de toma de posesión y las competencias jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades en materia de insolvencia (Ley 1116 de 2006).» (Subrayado del texto original). Así mismo, aludió al artículo 313 de la Constitución Política para precisar que corresponde a los concejos municipales « […] 7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda» La Superintendencia de Sociedades señaló que a pesar de que las personas naturales o jurídicas que ejercen la actividad de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, tienen un régimen especial de intervención administrativa, bien para administrar o para liquidar, no están excluidas del régimen de reorganización o liquidación judicial, según se desprende del artículo 125 de la Ley 388 de 1997. Dicha norma contempla la posibilidad de adelantar un proceso de reorganización o de liquidación judicial, cuando se cumplan los supuestos de los numerales 1 o 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 19684 y se esté desarrollando la actividad
urbanística conforme a la ley. La Superintendencia de Sociedades concluyó entonces en relación con la competencia de los municipios, que éstos pueden adoptar la toma de posesión de los negocios de las entidades que desarrollan actividades de construcción y enajenación de viviendas, y adicionó que esa facultad bien puede ser para administrar o para liquidar. En relación con su competencia, concluyó que está delimitada por lo indicado en el artículo 125 de la Ley 388 de 1997, esto es, que se acrediten los supuestos de los numerales 1 o 6 del referido artículo 12 de la Ley 66 de 1968 y que las sociedades desarrollen su actividad urbanística conforme a la ley. Por tal razón, pierde competencia en el evento de que las sociedades no cumplan la ley, como es el caso de la Constructora Comowerman Ltda. En consideración de la Superintendencia, cuando las sociedades «se encuentren en rebeldía con el municipio supervisor, se rehúsan al cumplimiento de órdenes, violan normas legales o estatutarias, no llevan contabilidad de los negocios, manejan sus negocios de manera no autorizada o insegura o desarrollan actividades sin el correspondiente permiso», estarán sujetas a una medida de toma de posesión que debe adoptar el municipio. En el caso concreto, la Superintendencia de Sociedades señaló que la competencia para conocer de la solicitud de la Oficina de Gestión de Recaudo y Cobro de la DIAN de Armenia corresponde al Municipio de Armenia, en razón de 4 Ley 66 de 1968. Artículo 12 « El Superintendente Bancario puede tomar la inmediata posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que se ocupen de las
actividades de qué trata esta Ley, o disponer su liquidación:
1. Cuando hayan suspendido el pago de sus obligaciones. […]
6. Cuando su patrimonio, si se trata de personal natural, o su capital y reservas en las personas jurídicas, sufra grave quebranto que ponga en peligro la oportuna atención de sus obligaciones. […] ». (Resaltado extra texto). sus funciones de inspección y vigilancia sobre la Constructora Comowerman Ltda.
Sobre el particular indicó: […] el incumplimiento grave de los deberes de la sociedad constructora, en el presente caso frente a la DIAN, excluye cualquier posibilidad de la hipótesis de abandono de los negocios como causal de liquidación judicial inmediata, pues la única oportunidad que tienen las constructoras de inmuebles destinados a vivienda para ingresar a la Ley 1116 de 2006, de conformidad con el artículo 185
(sic) de la Ley 388 de 1997, es la situación de insolvencia. En consecuencia, si la sociedad mencionada no se encuentra desarrollando la actividad constructiva conforme a la ley, perdió la posibilidad de ser admitida a un proceso de insolvencia en los términos de la Ley 1116 de 2016 y, en su lugar, deben ser sometidas a una medida administrativa de toma de posesión inmediata para administrar o para liquidar, por parte del Municipio de Armenia Quindío, por ser el ente territorial donde tiene su domicilio. En el caso de la sociedad COMOWERMAN Ltda., se advirtió que no se encuentra desarrollando la actividad urbanística conforme a la ley, violan normas legales al no actualizar su matrícula mercantil y se encuentra en disolución por mandato del artículo 31 de la Ley 1724 de 2014.
En tales condiciones, con fundamento en las previsiones del Artículo 12 de la Ley 66 de 1968 y del Artículo 125 de la Ley 388 de 1997, se pone de presente que el proceso de liquidación judicial es improcedente, y, en su lugar, deben ser sometidos a una medida administrativa de toma de posesión inmediata para administrar o para liquidar, por parte del Municipio de Armenia Quindío, por ser el ente territorial donde tiene su domicilio. […] (Subrayado del texto original).
2. Municipio de Armenia Si bien el Municipio de Armenia no presentó alegatos de conclusión, de los antecedentes que obran en el expediente, en especial del escrito mediante el cual formuló el presente conflicto de competencias, se extraen los siguientes: […] La competencia para estos efectos, se encuentra radicada única y exclusivamente en la Superintendencia de Sociedades bajo el entendido que el proceso de liquidación judicial – como medida de intervención-, persigue la liquidación pronta y ordenada del patrimonio del intervenido mediante la enajenación de los bienes y su aplicación en primera medida, a las devoluciones aceptadas insolutas hasta concurrencia del valor de las mismas. En otras palabras persigue la liquidación pronta y ordenada en aras de aprovechar el patrimonio del deudor. Procedencia entre otras razones, por incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso, incumplimiento del concordato o cuanto el deudor abandona sus negocios […] (folio 2) Como fundamento de sus afirmaciones, el municipio citó diversas disposiciones, entre las cuales se destacan las siguientes: artículos 65, 476 y 5 Ley 1116 de 2006 « ARTÍCULO 6. COMPETENCIA. Conocerán del proceso de insolvencia, como
jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes » 6 Ley 1116 de 2006 « ARTÍCULO 47. INICIO. El proceso de liquidación judicial iniciará por:
1. Incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999.
2. Las causales de liquidación judicial inmediata previstas en la presente ley ». 497 de la Ley 1116 de 2006; el artículo 1258 de la Ley 388 de 1997 y el
Decreto 991/20189. También sustentó sus argumentos con la Sentencia de unificación SU -773 de 2014 de la Corte Constitucional, según la cual: […] El proceso de liquidación judicial, como su nombre lo indica, es un proceso jurisdiccional del que conoce la Superintendencia de Sociedades en uso de la facultad consagrada en el artículo 116 de la Constitución Política, por lo que sus pronunciamientos constituyen providencias judiciales, las cuales deben estar supeditadas a los mandatos de la Ley General del Proceso. Por tal razón, la Superintendencia de Sociedades, como juez del concurso en Colombia, debe asegurarse que las actuaciones surtidas en el marco de dicho proceso, cumplan con los requisitos de la normativa aplicable.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala
La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales o autoridades 7 Ley 1116 de 2006. «ARTÍCULO 49. APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL INMEDIATA. Procederá de manera inmediata en los siguientes casos:
1. Cuando el deudor lo solicite directamente, o cuando incumpla su obligación de entregar oportunamente la documentación requerida, como consecuencia de la solicitud a un proceso de insolvencia por parte de un acreedor.
2. Cuando el deudor abandone sus negocios.
3. Por solicitud de la autoridad que vigile o controle a la respectiva empresa. […] » 8 Ley 388 de 1997. «ARTICULO 125. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda y que se encuentren en las
situaciones previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, podrán acceder al trámite de un concordato o de una liquidación obligatoria, en los términos previstos en la Ley 222 de 1995 o en las normas que la complementen o modifiquen, siempre y cuando estén desarrollando la actividad urbanística con sujeción a las disposiciones legales del orden nacional, departamental, municipal o distrital. […]» 9 «Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 en diversas materias relacionadas con los procesos concursales. Artículo 2.2.2.9.1.1. Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades. En los procesos de reorganización, liquidación judicial, validación extrajudicial de acuerdos de reorganización, liquidación judicial e intervención, la Superintendencia de Sociedades ejerce funciones jurisdiccionales como juez del concurso. En dichos procesos el principio de inmediación se cumple a través del funcionario que corresponda de acuerdo con la estructura interna de la entidad, su delegado o comisionado […] ». territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que en una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, es la siguiente: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o
descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial
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