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CE-11001-03-06-000-2019-00151-00(C)-2019

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00151-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Nacional de Protección (UNP) y la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación / UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) – Naturaleza jurídica y propósitos de creación El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias (…), expidió el Decreto Ley 4065 de 2011, mediante el cual creó una unidad administrativa especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior y con el carácter de organismo nacional de seguridad, a la que denominó Unidad Nacional de Protección (UNP). (…)[L]a creación de la Unidad Nacional de Protección se fundamentó en los siguientes propósitos: i) proteger a las personas en situación de riesgo extremo o extraordinario de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón del ejercicio de su cargo; ii) adelantar las funciones relacionadas para la ejecución de planes, programas, proyectos, acciones y estrategias orientadas para tal fin, y iii) reasignar las atribuciones que en relación con la materia desarrollaban el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y el Ministerio del Interior.

FUENTE FORMAL: LEY 1444 DE 2011 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 4065 DE 2011 / DECRETO 1066 DE 2015 – ARTÍCULO 1.2.1.4.

PROGRAMA DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS A LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS, GRUPOS Y

COMUNIDADES – Entidades que participan y presupuestos indispensables para su vinculación como beneficiario La labor de protección de la UNP está adscrita a los lineamientos del programa de prevención y protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección (…) Para el desarrollo del programa, diferentes entidades participan en una o varias etapas de la estrategia de protección. Particularmente, la UNP es la encargada de la coordinación general de la estrategia integral de protección del Estado colombiano, sin perjuicio de las competencias que se establecen en normas especiales para las distintas autoridades responsables, mientras que a la Policía Nacional le corresponde apoyar a la UNP en la aplicación de las medidas de seguridad, así como elaborar esquemas de protección (…). Dicho programa de prevención y protección estipuló unos requisitos y presupuestos indispensables para la vinculación al mismo, los cuales pueden resumirse brevemente así (…): a) Identificación de la población objeto del programa. (…) b) Existencia de una situación de riesgo. (…) c) Presencia de una relación o nexo causal entre el riesgo y la población objeto del programa. (…) Claro es entonces que (…) para que una persona pueda ser beneficiaria del programa de protección y prevención, a cargo de la UNP, debe (i) ser parte de la población objeto singularizada para el programa, (ii) encontrarse en una situación de riesgo calificado como extremo o extraordinario, y (iii) demostrar que el nexo causal entre ese riesgo y el ejercicio de las actividades que lo sitúan

como población objeto es directa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1066 DE 2015 – ARTÍCULO 2.4.1.2.1. / DECRETO 1066 DE 2015 – ARTÍCULO 2.4.1.2.6. / DECRETO 1066 DE 2015 – ARTÍCULO 2.4.1.2.3. / DECRETO 1066 DE 2015 – ARTÍCULO 2.4.1.2.2.

NUMERAL 2

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL – Escala de riesgos y amenazas Sobre los niveles de riesgo y amenaza, con base los cuales se puede delimitar el campo de aplicación del derecho a la seguridad personal en nuestro ordenamiento, la Corte Constitucional ha desarrollado jurisprudencialmente una escala de riesgos y amenazas. Esta escala, tiene en cuenta los niveles de tolerabilidad jurídica del riesgo por los ciudadanos en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas y los títulos jurídicos con base en los cuales se puede invocar la intervención protectora de las autoridades, para establecer cinco niveles de riesgo, así: (i) mínimo; (ii) ordinario, soportado por igual por quienes viven en sociedad; (iii) extraordinario, que las personas no están obligadas a soportar; (v) extremo, que amenaza la vida o la integridad personal, y (vi) consumado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la escala de riesgos y amenazas, ver: Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003, T-339 de 2010, T-585A de 2011, T-059

de 2012, T-224 de 2014, T-473 de 2018, entre otras. UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) – Competencia general Así las cosas, concluye la Sala que, la UNP es la entidad encargada de coordinar y ejecutar la estrategia integral de protección del Estado colombiano, y, por regla general, es la que presta el servicio de protección a quienes se encuentren en situación de riesgo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal, en virtud de sus actividades o condiciones. Lo anterior, con el cumplimiento de los requisitos del programa de prevención y protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades. La excepción a esta regla general son los programas de protección que tengan una normativa especial que los regulen y los que sean “competencia de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz” FUENTE FORMAL: DECRETO 1066 DE 2015 – ARTÍCULO 1.2.1.4.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la Unidad Nacional de Protección, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 21 de abril de 2016, Rad. 11001-03-06-000-2016-00013-00, C.P. Álvaro Namén

Vargas PROGRAMA DE PROTECCIÓN A TESTIGOS, VÍCTIMAS, INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL Y FUNCIONARIOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Alcance y finalidad de su creación

Cuando se trata de la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, el Estado Colombiano cumple la obligación de protección a través de la Fiscalía General de la Nación (…)El artículo 67 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 4 de la Ley 1106 de 2006 , creó el programa de protección a testigos, víctimas, intervinientes en el proceso penal y funcionarios de la Fiscalía (…).Mediante la Resolución 0-1006 del 27 de marzo de 2016, expedida por la Fiscalía General de la Nación, se reglamentó el citado programa. Los artículos 20 y 21 de dicha resolución definieron la naturaleza y deberes del programa bajo la dirección y coordinación de la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía, para la protección y asistencia integral de los «beneficiarios» y sus familiares, si así se determina. (…) En consecuencia, el Estado Colombiano creó el mencionado programa para cumplir su función constitucional de proteger a las personas que colaboran con la administración de justicia y por esta situación ponen en peligro su vida e integridad personal y la de su familia, ante el riesgo al que quedan expuestas por virtud de su participación en las investigaciones o procesos penales. Lo anterior, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos por la reglamentación del programa y reiteradamente caracterizados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 NUMERAL 7 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 114 / LEY 418 DE 1997 – ARTÍCULO 67 / LEY

1106 DE 2006 – ARTÍCULO 4 / RESOLUCIÓN 0-1006 DE 2016 – ARTÍCULO 20 / RESOLUCIÓN 0-1006 DE 2016 – ARTÍCULO 21 / RESOLUCIÓN 0-1006 DE 2016 – ARTÍCULO 23

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligación del Estado colombiano de proteger a los colaboradores de la administración de justicia que ponen en peligro su vida e integridad personal y la de su familia, ante el riesgo que supone el ejercicio de sus funciones en investigaciones y procesos penales, ver: Corte Constitucional,

Sentencia T-355 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Autonomía de la Fiscalía General de la Nación para su reglamentación y dirección / PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Presupuestos para su ingreso / BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Condiciones procesales necesarias para ser considerado beneficiario Sobre el ingreso al programa de protección y asistencia, la Corte Constitucional ha sostenido la autonomía de la Fiscalía General de la Nación para la reglamentación y dirección del programa, y fijó unos requerimientos que debe verificar la entidad en la decisión de vinculación de beneficiarios. (…) [L]a Fiscalía General de la Nación estableció las condiciones procesales que deben tener las personas que deseen ser beneficiarios del programa de protección. Categorizó a dichos

beneficiarios de acuerdo con tales condiciones como: (i) víctima, (ii) víctima en procesos de justicia transicional, (iii) testigo presencial, (iv) testigo con información útil, (v) testigo colaborador, (vi) perito, (vii) interviniente, (viii) informante y (ix) servidor de la Fiscalía General de la Nación. (…)[L]os beneficiarios del programa (…) pueden circunscribirse a: los testigos, las victimas que puedan ser testigos, y los peritos (que pertenezcan o no a la Fiscalía) que la Fiscalía pretenda usar en procesos penales tramitados bajo las normas procesales de la Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004; así como los fiscales y demás servidores de la Fiscalía General de la nación que en ejercicio de sus funciones se encuentren en riesgo, bajo este marco jurídico. Los familiares de los anteriores, hasta el cuarto grado de consanguinidad o civil, segundo de afinidad y al cónyuge, compañera o compañero permanente, siempre que se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro. (…) [L]as condiciones que deben estar acreditadas al momento de decidir la incorporación de una persona determinada como beneficiaria del programa de protección y asistencia (…) son: Conexidad, entre las causas de riesgo, amenazas o peligro y las declaraciones rendidas por el beneficiario dentro de la investigación o proceso penal. Motivación, en tanto la posible agresión está dirigida a impedir el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación o juzgamiento en el proceso penal. Correspondencia de las medidas de protección y asistencia que requiere el candidato a protección, las cuales

deben ser aquellas que pueda ofrecerle el programa de protección. Subsidiariedad, porque la protección no pueda ofrecerla –o sea de competencia– de otro programa de protección. Ultima ratio. Zona de riesgo. Importancia del testimonio, de acuerdo con el concepto emitido por el fiscal de conocimiento para determinar la importancia de su comparecencia ante las autoridades judiciales, dentro del proceso penal y la necesidad de su protección por el programa. El nivel de riesgo o amenaza se determinará en la evaluación técnica de amenaza y riesgo en informe de policía judicial, así como la capacidad de la agresión y el área de influencia de los posibles victimarios. (…)[P]ara que una persona ingrese al programa de protección y asistencia de la Fiscalía debe estar catalogada como beneficiaria del mismo, según la reglamentación normativa, acreditar las condiciones de conexidad y motivación con el proceso penal y expresar su consentimiento voluntario.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 0-1006 DE 2016 – ARTÍCULO 30 / RESOLUCIÓN 0-1006 DE 2016 – ARTÍCULO 52 / RESOLUCIÓN 0-1006 DE 2016 – ARTÍCULO 54 / RESOLUCIÓN 0-1006 DE 2016 – ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00151-00(C)

Actor: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP)

Asunto: Autoridad competente para conocer la solicitud de protección de un apoderado judicial de desmovilizados de las AUC, por razón de su oficio.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se

resumen los antecedentes así:

1. El señor Gustavo Alberto López Galindo, identificado con cédula de ciudadanía núm. 8.780.466 y portador de la tarjeta profesional de abogado núm. 118.696, es apoderado judicial de desmovilizados y postulados de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)1 en el marco de la Ley 975 de 2005 – justicia y paz-. 1 Desmovilizados de los extintos bloques Montes de María y Norte.

2. El abogado López Galindo fue declarado objetivo militar por parte de integrantes del grupo de guerrilla ELN, junto con algunos de sus representados2; la amenaza –según los documentos allegados– al parecer tiene como origen la retaliación de la guerrillera alias «La Flaca» por la muerte del miliciano de las FARC Cesar Enrique Buelvas, ordenada por el postulado de justicia y paz Alexis Mancilla, representado del señor Galindo López.

3. El 8 de junio de 2016, la fiscal 12 delegada de la Dirección Especializada de Justicia Transicional de Barranquilla envió solicitud al director de la Unidad

Nacional de Protección (UNP) para: «[…] estudiar la viabilidad de otorgar protección y asistencia integral al Doctor GUSTAVO ALBERTO LOPEZ GALINDO, quien se ha desempeñado como representante judicial de postulados al procedimiento especial de Justicia Transicional, quienes militaron con el extinto Bloque Montes de María de las AUC, muy a pesar que según lo normado en resolución No. 1006 de 2016, al parecer, inicialmente no clasifica como beneficiario de ninguno de los programas de protección y asistencia, sin embargo, podría considerarse como interviniente en el proceso especial de la ley 975 de 2005 (art. 30 numeral g)». Además, señaló que adjuntaba la solicitud incoada por el abogado López Galindo en 4 folios3 (folio 58).

4. El 31 de marzo de 2017, el coordinador del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información (CTRAI) de la UNP remitió la solicitud de protección del abogado López Galindo al director nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, por considerar que el asunto era competencia de esta última entidad. Manifestó que el solicitante: «[…] no es población objeto, toda vez que los hechos victimizantes reportados están relacionados con su intervención dentro de los procesos que lleva como apoderado de algunos postulados de la Ley 975 de 2005 […], por cuanto el artículo 2.4.1.2.51 del Decreto 1066 de 2015 modificado y adicionado por el Decreto 567 de 2016, determinó que el Programa de Prevención y Protección no incluye el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005, ni

el Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal de la Fiscalía General de la Nación» (folio 60).

5. El 17 de mayo de 2018, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización remitió, por competencia, al director general de la UNP un oficio firmado por el fiscal 3 delegado ante la Unidad Especializada en Justicia Transicional, el cual se refería a la solicitud de protección de tres desmovilizados de las AUC y su abogado de confianza, Gustavo Alberto López Galindo. En el oficio remisorio se aclaró que los tres desmovilizados tenían esquemas de protección asignados por la UNP, y solo se encontraba sin protección el abogado

(folio 64).

6. El 21 de junio de 2018, mediante comunicación OFI18-00025181, el coordinador del Grupo de Solicitudes de Protección de la UNP remitió, nuevamente, la solicitud de protección del abogado López Galindo al director Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación y le manifestó que el requirente hace parte del programa de protección a víctimas y 2 Alexi Mancilla García, Edwar Cobos Téllez (alias Diego Vecino) y Uber Enrique Banquez Mancilla

(alias Juancho Dique). 3 El adjunto no obra en el expediente. testigos de la Fiscalía General de la Nación, conforme a la Resolución 0-1006 de 2016, artículo 30 (folio 65). Esta remisión fue reiterada el 21 de septiembre de 2018, a través de correo electrónico (folio 66).

7. El 9 de octubre de 2018, la Fiscalía General de la Nación realizó informe de

evaluación técnica de amenazas y riesgos a víctimas, testigos e intervinientes en el proceso penal al abogado López Galindo. En dicho informe se evaluó el riesgo como extraordinario4 y se dejó constancia de que el solicitante no dio su consentimiento para la implementación de medidas de protección porque consideró que «no encaja en el programa de protección de la Fiscalía ya que este es para víctimas y testigos en procesos penales […], mi caso es competencia de la unidad de protección por ser abogado defensor de derechos humanos […]». En el informe se recomendó «remitir esta solicitud de evaluación de amenaza y riesgo a la Unidad Nacional de Protección –UNP, para, si a bien lo tienen, realicen estudio de riesgo al Candidato, como quiera que en la actualidad este se desempeña como abogado de postulados excomandantes de AUC y abogado defensor de derechos humanos» (folios 112 al 116).

8. En diciembre de 2018, la UNP inició el análisis de la solicitud de protección y, mientras resolvía, solicitó al comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla adoptar medidas preventivas de seguridad en favor del abogado López Galindo por 4 meses.

Obra en el expediente, respuesta del comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla del 21 de diciembre de 2018, en la que le informa al coordinador del Grupo de Solicitudes de la UNP que se «ordenó la implementación de las medidas preventivas solicitadas, al lugar de residencia del referido por un lapso de (04) cuatro meses, teniendo en cuenta la dinámica del servicio policial prestado en esta

ciudad y su área metropolitana que por mandato constitucional debe brindar seguridad a toda la comunidad y no a una población específica» (folio 71).

9. El 14 de enero de 2019, la Subdirección de Evaluación de Riesgo de la UNP remitió por competencia la solicitud de protección del abogado López Galindo a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, por considerarlo un asunto de competencia de esa entidad (folio 69).

10. Mediante OFI19-00004989 del 6 de febrero de 2019, la UNP dio respuesta a un derecho de petición elevado por el señor López Galindo en el que insistía en la solicitud de protección. Se le comunicó que «no es posible vincularlo al Programa de Protección que lidera esta entidad […], motivo por el cual se reitera que el caso fue remitido a la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación por considerarlo de sus competencia» (SIC) (folios 41 y 42 vto.)

11. El 11 de febrero de 2019, el director de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, en respuesta a la remisión de la UNP, solicitó nuevamente a esta última entidad «realizar el Estudio Técnico de Amenaza y Riesgo en favor del referido ciudadano, acorde a las competencias establecidas en los numerales 2 y 13 del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015» (folio 44 y 45 vto.). 4 Con ponderación de amenaza 31.88, riesgo: 32.78 y vulnerabilidad: 6.30, para un total de 70.95, y

se consideró como zona de riesgo los departamentos de Sucre, Bolívar, Magdalena, Cesar y Atlántico.

12. El 8 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla admitió una acción de tutela interpuesta por el abogado López Galindo contra el Ministerio del InteriorUnidad Nacional de Protección (folio 7). La misma fue decidida mediante providencia del 26 de abril de 2019, en la que el juez

resolvió:

1. CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal de GUSTAVO ALBERTO LÓPEZ GALINDO contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

2. ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – dentro del marco de las competencias que la ley prevé para ellaque en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, realice una evaluación de la documentación presentada por el accionante, en especial correspondiente a la presente anualidad y alguna otra que para tales efectos requiera la unidad, con el objeto de analizar su solicitud de protección. […] (Folios 80 al 85).

13. La sentencia fue impugnada por la UNP y, en providencia del 25 de junio 2019, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sección A, resolvió revocar el fallo de 26 de abril de 2019 del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y en su lugar declaró improcedente la acción constitucional.

El Tribunal dispuso en su sentencia, además:

ORDÉNASE a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y a la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidades accionadas, procedan a promover el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre ellas, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del CPACA.

14. El 16 de agosto de 2019, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP planteó conflicto de competencias administrativas entre esa entidad y la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación para definir la autoridad competente de dar trámite a la solicitud de protección del abogado Gustavo Alberto López Galindo (folios 1 al 5).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 106).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, a la Unidad Nacional de Protección, al Ministerio del Interior, a la Fiscalía General de la Nación, al Señor Gustavo Alberto López Galindo, a la Policía Metropolitana de Barranquilla, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y al Despacho Cuarto del Tribunal Administrativo del Atlántico (folio 107). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegatos del responsable de la Unidad

Jurídica de la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación (folios 109 al 117).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES a) De la Unidad Nacional de Protección (UNP) Se resumen los argumentos del escrito mediante el cual solicita que, a través de un conflicto de competencias administrativas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado defina la competencia entre la UNP y la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, para conocer de la solicitud de protección del abogado López Galindo.

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP aduce que, analizados los supuestos facticos que manifiesta el peticionario, se establece que el accionante es objeto del programa de protección y asistencia a víctimas, testigos e intervinientes de la Fiscalía General de la Nación. Recuerda que la Unidad Nacional de Protección ejerce sus actividades de conformidad con el Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 567 de 2016, según el cual el programa de prevención y protección de esta unidad no incluye el programa de protección a víctimas y testigos de la Ley 975 de 2005 (justicia y paz), ni el programa de protección y asistencia a víctimas, testigos e intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación. Transcribe el artículo 250 constitucional, el cual dispone que «en ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: […] 7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal».

Así mismo, copia el artículo 67 de la Ley 418 de 19975, sobre la protección a intervinientes en el proceso penal como mecanismo para la eficacia de la justicia, un apartado de la sentencia T-683 de 2005 de la Corte Constitucional y las Resoluciones 0-5101 de 2008 y 0-1006 de 20166, que dictan: Podrán ser objeto del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación las víctimas, testigos e intervinientes, los fiscales y los servidores de la Entidad cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión, o sus vidas corran peligro, por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, siempre que el riesgo sea calificado como extraordinario o extremo. b) De la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación En los alegatos allegados a esta Sala, el responsable de la Unidad Jurídica de dicha dirección expresa que la UNP es la entidad que «debe realizar una interpretación extensiva del contexto que actualmente está vivenciando el petente, pues al tratarse de un derecho de primer orden como es el derecho a la vida una interpretación restrictiva soslaya la naturaleza que le fue impuesta legalmente». 5 Ley 418 del 26 de diciembre de 1997, «Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones». 6 Resolución núm. 0–1006 del 27 de marzo de 2016, «Por medio de la cual se reglamenta el Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de

la Fiscalía General de la Nación». Argumenta que pese a la normativa que se refiere a «intervinientes en el proceso penal», no puede concluirse que toda persona cercana al proceso penal pueda ser considerada como interviniente. El programa de protección y asistencia de la Fiscalía General de la Nación es considerado una herramienta de los despachos fiscales para conservar la prueba testimonial, de lo que se colige que los intervinientes, «población objeto», son aquellos que a través de su intervención coadyuvan a cumplir la función del ente acusador. Por lo anterior, manifiesta que «argumentar que el riesgo de un abogado defensor de postulados dentro de la Jurisdicción de Justicia Transicional, es competencia de este Ente de Protección no es ajustado a la naturaleza de este Programa, porque el señor López Galindo aunque padece amenazas no es por delaciones o actuaciones directas al interior de un proceso penal, es “consecuencia directa de su actividad” como defensor». Finalmente, resalta que la calificación del riesgo como extraordinario, dada en el informe de evaluación técnica de amenaza y riesgo, no implica la competencia de la Fiscalía General para otorgar las medidas de protección, y que, además, la voluntad de la persona aspirante a una medida de protección es un requisito indispensable que en el presente caso no se cumple porque el abogado López Galindo manifiesta que no brinda su consentimiento.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, regula el «Procedimiento administrativo». Su

Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»7 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39 conforme al cual: Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] 7 Artículo 34 de la Ley 1437 de 2011. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: […]

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción

territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Como se evidencia en los antecedentes, el presente conf

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