CE-11001-03-06-000-2020-00128-00(C)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00128-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Notariado y Registro / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas / DESISTIMIENTO EXPRESO
DE LA PETICIÓN – Noción / AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER
DE FONDO LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE
UNA SANCIÓN DISCIPLINARIA IMPUESTA A UN NOTARIO
[L]a Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que el conflicto surja en desarrollo o en relación con el cumplimiento de la función administrativa; ii) que se trate de una actuación o asunto de carácter particular y concreto; iii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto, y iv) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o si las dos autoridades son del orden territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. (…) [E]l desistimiento expreso de la petición es una facultad que la ley otorga al solicitante. En el evento de que este la ejerza, la Administración no puede seguir adelante con la actuación, a menos que lo considere necesario, por razones de interés público, que debe explicar mediante una resolución motivada, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Por esta razón, la Sala entiende que la petición de reconocimiento de la
pérdida de fuerza ejecutoria no se encuentra vigente, por lo que centrará su estudio en la solicitud del 23 de julio de 2018, por medio de la cual solicitó que se declarara la prescripción de la sanción disciplinaria, y que, en consecuencia, se le reitengraran sus derechos. (…) En el presente conflicto de competencias administrativas, le corresponde a la Sala definir la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud presentada por el señor (…) el 23 de julio de 2018, mediante la cual pidió la declaratoria o reconocimiento de la prescripción de la sanción disciplinaria que le fue impuesta el 17 de mayo de 2012, en su calidad de notario único del Líbano (Tolima), por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, modificada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el 28 de febrero de 2013, y el consecuente reintegro de derechos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 1 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 18
NOTARIOS – Naturaleza jurídica / ACTIVIDAD EJERCIDA POR LOS NOTARIOS – Descentralización por colaboración / PROCESOS DISCIPLINARIOS EN CONTRA DE NOTARIOS – Competencia La naturaleza jurídica de los notarios y la actividad que realizan han sido asuntos discutidos por la jurisprudencia durante décadas, y sobre estos aspectos no existe
aún un consenso absoluto. Sin embargo, puede decirse que, en los últimos lustros, especialmente después de la Constitución de 1991, la jurisprudencia (sobre todo de la Corte Constitucional) ha manifestado, de forma reiterada y mayoritaria, que los notarios son particulares que prestan un servicio público y cumplen, además, una función pública (la denominada función «fedante o fedataria»), mediante una especie de delegación efectuada por el Estado, que se ha denominado «descentralización por colaboración». (…) [E]l Decreto Ley 960, en el Título VI, dispuso, en principio, que el conocimiento de los asuntos disciplinarios de los notarios le correspondía al Ministerio de Justicia, por medio de la Superintendencia de Notariado y Registro (…). Luego, la Ley 588 de 2000, en el artículo 8, señaló que el régimen disciplinario aplicable a los notarios era el previsto en el Decreto Ley 960 de 1970, pero «con estricta observancia de los principios rectores y del procedimiento señalado en la Ley 200 de 1995, Código Único Disciplinario». Posteriormente, se expidió la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), actualmente vigente, que establece, en su artículo 25, como destinatarios de la ley disciplinaria, a «los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53» del mismo código. En cuanto a la función notarial, la misma Ley 734 de 2002, en el artículo 58, extiende la aplicación del régimen especial de los particulares a los notarios (…). Destaca la Sala que la Ley 734 de 2002 contiene el régimen
disciplinario aplicable a los notarios, en la medida en que no contravenga las disposiciones especiales que regulan la actividad de dichos particulares en ejercicio de funciones públicas. De esta manera, es viable decir que dicho régimen está conformado, tanto por las normas especiales previstas en el «Estatuto de Notariado» y en los demás decretos y leyes que lo complementan y reglamentan, como por las disposiciones del Código Disciplinario Único. De hecho, en cuanto a los deberes y prohibiciones de los notarios, el citado código, en el artículo 62, numeral 4º, remite expresamente a las normas que regulan, de manera especial, la función notarial. (…) Uno de los aspectos en los que resulta diferente el régimen disciplinario de los notarios del aplicable, en general, a los particulares que ejercen funciones públicas, es el atinente a la competencia, pues, en el caso de los notarios públicos, la competencia recae, por regla general, en la Superintendencia de Notariado y Registro, a menos que la Procuraduría General de la Nación decida investigarlos, en desarrollo de su poder disciplinario preferente. En cambio, en relación con los otros particulares disciplinables, la competencia está asignada por la ley a la Procuraduría, en forma directa y exclusiva, lo que no permite que esta haga uso de su potestad preferente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 131 / DECRETO LEY 960 DE 1970 – ARTÍCULO 209 / LEY 588 DE 2000 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 25 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 53 /
LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 58 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 52 / LEY 734
DE 2002 – ARTÍCULO 59 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 62 NUMERAL 4 / LEY 588 DE 2000 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2148 DE 1983
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características de la función notarial, ver: Corte Constitucional, sentencia C-863 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen disciplinario de los notarios, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 14 de noviembre de 2013,
Rad. 11001-03-25-000-2011-00683-00(2638-11), C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez POTESTAD DISCIPLINARIA DEL ESTADO – Noción / CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO – Ejercido por las oficinas de control interno disciplinario / CONTROL DISCIPLINARIO EXTERNO – Ejercido por la Procuraduría General de la Nación La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que tales empleados y trabajadores, en el ejercicio de sus funciones, respeten y apliquen los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que guían la función administrativa. En este contexto, el control disciplinario es un presupuesto que garantiza el buen nombre y la eficiencia de la Administración Pública, y el ejercicio de la función pública en beneficio de la comunidad y como protección de los
derechos y libertades de los asociados. De acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Ley 734 de 2002, el control disciplinario se ejerce en un nivel interno y otro externo. El primero está a cargo de las oficinas de control disciplinario interno de las entidades y organismos del Estado, y el segundo está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la cláusula general de competencia y el poder preferente asignado por la Constitución Política de 1991.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 1 / LEY 734 DE 2002 –
ARTÍCULO 2
PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL
DE LA NACIÓN – Noción [E]l poder preferente de la Procuraduría General de la Nación la faculta para adelantar actuaciones disciplinarias contra cualquier servidor público, sin consideración a su jerarquía (siempre que no se trate de un funcionario aforado constitucionalmente), cuando lo considere conveniente o necesario, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que deben observarse en el ejercicio de la función pública. Sobre el poder preferente, el Consejo de Estado lo ha definido «como la facultad de ejercer el control disciplinario que prima o desplaza la competencia interna de cada entidad, para avocar el conocimiento, en cualquiera de las etapas de la actuación, indagación o investigación, comprendiendo también el ejercicio del poder sancionatorio». Como lo ha dicho en diversas oportunidades esta Sala, el carácter preferente del poder atribuido a la Procuraduría General de la Nación,
desplaza al servidor que inicia o adelanta una investigación disciplinaria, pero su ejercicio no es obligatorio ni exclusivo, pues al incluir la norma constitucional el vocablo «podrá», advierte que se trata de una atribución facultativa.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 INCISO 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de mayo de 2019, Rad. 11001-0325-000-2011-00371-00, C.P. César Palomino Cortés POTESTAD DISCIPLINARIA – Como forma de expresión del poder sancionador del Estado (ius puniendi) / SANCIÓN DISCIPLINARIA – Función preventiva y correctiva / ACCIÓN DISCIPLINARIA – Ejercicio por parte de la
Procuraduría General de la Nación / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Término / DESTITUCIÓN COMO SANCIÓN DISCIPLINARIA – Definición y deber de expedición de un acto administrativo de ejecución /
EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA CONTRA SERVIDORES DE
CARRERA – Autoridades competentes [U]na de las modalidades en las que se expresa el poder sancionador del Estado (ius puniendi) es la potestad disciplinaria, cuya concepción misma implica que su ejercicio «debe estar orientado a garantizar la materialización de los principios
propios del Estado Social de Derecho, el respeto por los derechos y garantías fundamentales, y el logro de los fines esenciales del Estado que establece la Carta Política». Es por ello que, iniciada la actuación disciplinaria, en cualquiera de los niveles mencionados, interno o externo, el titular de la acción debe impulsar de manera eficiente y oficiosa la investigación, y propender por el cumplimiento de los principios fundamentales previstos en la Constitución, entre los cuales se encuentra el del debido proceso, aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas. (…) Sobre la sanción disciplinaria, en primer lugar, se debe decir que la Ley 734 de 2002, en el artículo 16, señala que la misma cumple una función «preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública». Cuando se trata del ejercicio de la acción disciplinaria por parte de la Procuraduría, es este el órgano de control que debe imponer la sanción, al tenor de lo dispuesto por la Constitución (artículo 277-6) y la ley, una vez que haya establecido la existencia de una infracción disciplinaria y la responsabilidad del involucrado, mediante un acto administrativo que debe ser expedido dentro de los cinco años siguientes a la comisión de la falta, conforme a lo previsto en artículo 30 de la Ley 734 de 2002, so pena de que prescriba la acción. Ahora bien, impuesta la sanción por la autoridad competente, procede su cumplimiento, una vez el fallo adquiera firmeza. Si la sanción impuesta
es la de destitución (como sucede en el presente asunto), que implica «la terminación de la relación del servidor público con la administración» (artículo 45 de la Ley 734 de 2002), el nominador debe expedir el respectivo acto de ejecución, dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud por parte de la Procuraduría. Asimismo, el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, que menciona los funcionarios competentes para ejecutar las sanciones, le otorga la facultad a los nominadores para hacer efectivas las que se impongan contra los servidores de carrera.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 20 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 NUMERAL 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 30 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 45 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 172
RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS NOTARIOS / EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS IMPUESTAS CONTRA NOTARIOS – Autoridad competente Resta aclarar solamente que, si bien los notarios son particulares que ejercen permanentemente funciones públicas, y no servidores públicos, son particulares sujetos a un régimen legal especial, que incluye, entre otros aspectos, su adscripción a una carrera administrativa y el hecho de que, para ejercer sus funciones, deben ser nombrados por la autoridad administrativa competente. En esa medida, la ejecución de las sanciones disciplinarias que les sean impuestas,
al menos, las de suspensión y destitución, no pueden ser ejecutadas por la Procuraduría General de la Nación, como lo ordena el Código Disciplinario Único, para el caso de los demás particulares que sean disciplinables bajo este régimen (artículo 172, numeral 7° del CDU), sino por el respectivo nominador, es decir, por la autoridad administrativa que sea responsable de su nombramiento y retiro (temporal o definitivo). Así, el régimen especial de los notarios impone, por lo tanto, una excepción a la regla general prevista en la Ley 734 de 2002, sobre la competencia para ejecutar las sanciones disciplinarias impuestas a los particulares que ejercen funciones públicas. (…) A este respecto, debe recordarse que el Decreto Ley 960 de 1970 señala quiénes son las autoridades nominadoras de los notarios públicos, lo que depende de la categoría a la que pertenece la respectiva notaría. En cuanto a las notarías de primera categoría, el nominador es el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Justicia y del Derecho, como lo dispone el artículo 161 del mencionado decreto. Lo explicado hasta aquí permite inferir que, en el evento de que se imponga a un notario de primera categoría una sanción de destitución o de suspensión, ya sea por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro (su juez natural), o de la Procuraduría General de la Nación, la autoridad competente para ejecutar la sanción, esto es, para cumplirla y hacerla cumplir, es el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Justicia y del Derecho, como este mismo organismo lo ha reconocido expresamente, en el
curso del presente conflicto. Tal sanción no podría ser ejecutada por la Procuraduría ni por la Superintendencia, pues ninguna de ellas tiene la calidad de nominador de los notarios públicos, de tal manera que no pueden removerlos directamente de sus cargos, en forma definitiva o transitoria, ni designar a sus remplazos.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 172 / DECRETO LEY 960 DE 1970 – ARTÍCULO 161
PRESCRIPCIÓN – Clases / PRESCRIPCIÓN COMO MODO DE EXTINCIÓN DE
LAS OBLIGACIONES – Noción / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS OBLIGACIONES / DECLARACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD COMPETENTE – No es constitutiva del derecho Sobre la naturaleza jurídica y las características de la prescripción, esta Sala, en otra oportunidad, se refirió a esta figura como una institución que proviene del derecho civil, dentro del cual se conciben dos tipos fundamentales: i) la prescripción extintiva de las obligaciones y los derechos personales correlativos, y ii) la prescripción adquisitiva del derecho de dominio, llamada también «usucapión». Para efectos de este conflicto, vale la pena precisar, sobre la primera clase de prescripción, que se encuentra regulada en el artículo 1625 del Código Civil, numeral 10°, como una de las formas o modos de extinción de las obligaciones. Adicionalmente, en relación con esta figura, el artículo 2535 ibidem dispone: «La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas
acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible». Lo dispuesto en la norma anterior no significa, sin embargo, que la prescripción, en materia civil, exija solamente el paso del tiempo, pues requiere, además, por una parte, la pasividad o inactividad del acreedor en el ejercicio de las facultades y acciones que la ley le otorga, para hacer efectivo su derecho, y, por la otra, que la prescripción no sea interrumpida por alguna de las causales establecidas en la ley, ni renunciada por el que se beneficia de ella. Por otra parte, para que la prescripción opere efectivamente como medio de extinción o de adquisición de derechos, según el caso, debe ser declarada o, al menos, reconocida por la autoridad competente, en el proceso judicial o administrativo correspondiente. De lo contrario, no podría trascender de la simple discusión o controversia que pudiera surgir, sobre este punto, entre el deudor y el acreedor. No obstante, es importante aclarar que lo anterior no implica que la prescripción ocurra cuando la autoridad competente la declare o reconozca, sino en el momento en que confluyen, en la realidad material, las condiciones sustanciales establecidas por la ley para que dicho fenómeno se presente. Por lo tanto, esa declaración o reconocimiento no es constitutiva (o, según el caso, extintiva) del derecho, sino meramente declarativa. (…) En segundo lugar, como se enunció, la prescripción no puede ser declarada de oficio, salvo en aquellos casos que taxativamente señale la ley, por lo que debe ser alegada por el deudor, en su defensa (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO – ARTÍCULO 1625 / CÓDIGO
CIVIL COLOMBIANO – ARTÍCULO 2535 NUMERAL 10 / CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO – ARTÍCULO 2513
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción adquisitiva y prescripción extintiva de las obligaciones, ver: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M.P.
Rodrigo Escobar Gil PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA – Alcance y configuración /
PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Autoridad competente
[E]l derecho sancionador se caracteriza, entre otros asuntos, por la imposibilidad de que existan penas o sanciones imprescriptibles, característica que, además, se desprende de lo previsto en el inciso final del artículo 28 de la Carta Política. De ahí que el Legislador haya desarrollado la figura de la prescripción en el derecho penal, así como también en derecho disciplinario. (…) [P]ara que ocurra la prescripción de la sanción disciplinaria, la norma citada exige solamente el paso del tiempo (5 años, desde la ejecutoria o firmeza del fallo), siempre que, como es obvio, dicha sanción no se haya ejecutado o cumplido materialmente. La disposición que se comenta no establece que la prescripción deba ser declarada por alguna autoridad administrativa o judicial. Esta podría ser la razón por la que el mismo precepto no señala, en forma expresa o implícita, la autoridad competente para declarar la prescripción de la sanción disciplinaria. En este sentido, vale la pena comentar que el artículo 30 de la misma ley, que se refiere a la caducidad y
a la prescripción de la acción disciplinaria, tampoco dispone expresamente a qué funcionarios o entidades les corresponde reconocer estos fenómenos extintivos de la acción o potestad disciplinaria, en un caso concreto. Sin embargo, en relación con estas, es claro, en principio, que quien tiene la potestad para declarar la caducidad o la prescripción de la acción disciplinaria es la misma autoridad que tenía la competencia para iniciar o para continuar, según el caso, la investigación o el proceso disciplinario, pues, en la medida en que dichos fenómenos implican la imposibilidad jurídica de iniciar la actuación, o bien de proseguirla, según corresponda, la mencionada autoridad debe adoptar esas decisiones en forma expresa y motivada, argumentando que se basa para ello en la caducidad o en la prescripción de la acción disciplinaria. En este sentido se han pronunciado tanto la Corte Constitucional como la Procuraduría. De lo manifestado por dichos organismos, se infiere que debe existir una autoridad habilitada para pronunciarse sobre la prescripción de la acción, y que esta es, precisamente, la que sea titular de la acción, es decir, quien haya iniciado la investigación y esté conociendo del proceso, pues la prescripción de la acción disciplinaria implica, en este caso, la extinción de la potestad punitiva, esto es, del derecho-deber del Estado a imponer una sanción, en un caso concreto, y la terminación de la actuación. Por lo tanto, en estos eventos, se debe dar «una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada» y, con ella, al proceso disciplinario. (…) [E]l titular
que no impulsó -de manera oficiosa y eficientela respectiva acción, debe pronunciarse sobre la imposibilidad de continuar con dicha actuación, para que no queden situaciones jurídicas sin resolver, que propicien la vulneración de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. No puede decirse lo mismo, en cambio, de la prescripción de la sanción disciplinaria, pues, en estos casos, existe un pronunciamiento de fondo y de carácter definitivo (una vez ejecutoriado) que declara la comisión de una falta; impone la respectiva sanción; define la responsabilidad disciplinaria del acusado, y pone fin a la actuación disciplinaria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 32 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 34
PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA – Diferencia con la prescripción en materia civil / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA – No debe ser declarada / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA – Efectos / CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA - Efectos Lo dicho hasta aquí permite a la Sala concluir que la prescripción de la sanción disciplinaria, para que ocurra, no requiere declaratoria alguna; aunque, desde luego, si se llega a exigir o a pretender el cumplimiento del castigo disciplinario que se encuentre prescrito, la autoridad que esté llamada a ejecutarlo (por tener la competencia para ello) debe reconocer expresamente la prescripción, ya sea
porque el disciplinado se oponga al cumplimiento de la sanción, invocando a su favor dicho fenómeno extintivo, o bien de oficio, como se infiere de los fallos disciplinarios dictados por la Procuraduría General de la Nación, que se comentaron previamente. En este punto, vale la pena señalar una diferencia importante con la prescripción en materia civil, pues, en este campo, el juez no puede declararla de oficio, sino que debe ser solicitada o propuesta expresamente por la persona que se beneficia con ella. En cambio, en materia disciplinaria, en casos como el enunciado, la prescripción de la sanción debe ser analizada y reconocida, aun de oficio, por quien tenga la competencia para hacerla cumplir, a efectos de no proceder a su ejecución. (…) Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la sanción disciplinaria, como se advirtió en las consideraciones anteriores, esta figura no requiere ser declarada, en razón a que opera cuando la sanción no es ejecutada dentro del término de cinco años fijado por la ley. Por lo tanto, la consecuencia que acarrea la prescripción de la sanción disciplinaria no es la desaparición de esta (como si no hubiera sido impuesta), ni la extinción del acto administrativo que la contenga, sino la imposibilidad de ejecutarla, esto es, la cesación del derecho y deber que tiene el Estado para aplicar la respectiva pena administrativa. En este sentido, no es necesario un pronunciamiento formal sobre la prescripción, como ocurre con la caducidad y la prescripción de la acción disciplinaria, pues, en estos últimos casos, la consecuencia que se deriva de este
fenómeno es la imposibilidad de abrir la actuación disciplinaria (que debería iniciarse, de otra forma, ya sea de oficio o en virtud de una queja o informe), o bien la necesidad de terminar el proceso. Por lo tanto, en dichos eventos, la necesidad de declarar la caducidad o la prescripción, por parte del titular de la actuación disciplinaria, se justifica por el hecho de que este debe decidir expresamente si inicia o continúa la respectiva investigación, y debido a que el implicado no puede quedar sujeto indefinidamente a una queja o informe con implicaciones disciplinarias, o a una investigación que se le haya abierto. PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA – Término Es importante mencionar, igualmente, que el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, que consagra el registro de las sanciones a cargo de la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, dispone que «[l]a certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento». La Corte Constitucional ha interpretado que este término se refiere al mismo plazo de prescripción de la sanción disciplinaria, que establece el artículo 32 de la Ley 734 de 2002 (…). Entonces, es factible decir que la vigencia de las sanciones disciplinarias se encuentra determinada, en parte, por el artículo 32 de la Ley 734 de 2002, que consagra el
término de la prescripción, que es aquel con el que cuentan las autoridades administrativas competentes para hacerlas efectivas. Por tal razón, una vez transcurrido ese periodo, sin haberse ejecutado el castigo, se pierde el derecho y el deber de hacerlo, sin necesidad de un pronunciamiento previo que así lo determine.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 174 / LEY 734 DE 2002 –
ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción de la sanción disciplinaria, ver:
Corte Constitucional, sentencia C-1066 de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería DECLARACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA – No está asignada expresamente a alguna autoridad administrativa En armonía con dicho planteamiento, la Sala encuentra que la ley no le ha asignado expresamente a ninguna autoridad administrativa la facultad para declarar la prescripción de las sanciones disciplinarias, por lo que podría discutirse, incluso, si dicha atribución corresponde verdaderamente al ejercicio de la función administrativa. A este respecto, vale la pena mencionar que, si bien en materia civil y penal, la ley atribuye expresamente la competencia para declarar la prescripción, ya sea en virtud de una acción o solicitud del interesado, o bien, de una excepción o medio de defensa, dicha función no está asignada, tampoco, a una autoridad administrativa, sino judicial (…). Ahora bien, si ninguna autoridad administrativa tiene asignada, en virtud de alguna norma, la función o atribución de declarar la prescripción de la sanción disciplinaria, conforme a lo explicado, la Sala de Consulta y Servicio Civil, al resolver un conflicto de competencias
administrativas, no podría declarar competente, para este preciso objeto, a ningún funcionario, entidad u organismo, pues, de hacerlo, estaría desconociendo el principio de legalidad, que implica, en esta materia, que las autoridades solamente pueden cumplir aquellas funciones y ejercer aquellas atribuciones que les señale la Constitución Política, la ley o el reglamento (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO – ARTÍCULO 2513 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 15 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 38
NUMERAL 8 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 38 PARÁGRAFO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 5
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Alcance
[S]e concluye que el derecho de petición puede ejercerse para el logro de diversos fines, ya sea de interés particular o general. Entre dichos fines, se destaca: «el reconocimiento de un derecho… la resolución de una situación jurídica… [y] formular consultas». La importancia de determinar, en cada caso concreto, el objeto y la finalidad con los que se ejerce el derecho de petición, radica principalmente en los siguientes efectos: i) establecer la forma como la autoridad competente debe responder de fondo la petición, independientemente de que dicha respuesta sea favorable o desfavorable al solicitante, para cumplir y satisfacer efectivamente el núcleo esencial de este derecho fundamental; ii) el
plazo que dicha autoridad tiene para contestar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del CPACA y en algunas normas especiales; iii) la forma de comunicar o notificar la respuesta que emita la Administración, y iv) los efectos jurídicos que dicha respuesta esté llamada a producir.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencias C-578 de 1992, C-003 de 1993, T-382 de 1993,T-553 de 1994, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-134 de 1996, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T517 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-944 de 26 de 1999, T-377 de 200, T-1160A de 2001, T-630 de 2002, T-1104 de 2002, T-695 de 2003, T-846 de 2003, y T-251 de 2008, entre otras
AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER DE FONDO LA SOLICITUD DE
DECLARATORIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
CONTRA UN
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