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CE-11001-03-15-000-2011-00394-03(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-00394-03(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA - Auto que resuelve incidente de desacato / NIEGA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA - Se Abstiene de imponer sanción por desacato [L]a Sala indica que luego del análisis minucioso de las órdenes de amparo contenidas en el fallo de tutela en cuestión, se advierte que efectivamente el reintegro laboral se dispuso sin solución de continuidad; sin embargo, el fallo de tutela en cuestión en parte alguna se pronunció sobre algún descuento con destino al pago de los aportes al sistema de seguridad social. Además, a título indemnizatorio se ordenó el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia «… descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor…», bajo los límites allí señalados. Conforme a lo anterior, se encuentra que en los términos específicos de lo dispuesto en dicho fallo, el descuento no recaía sobre los aportes correspondientes a dicho periodo, sino frente a los valores que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, hubiere recibido la accionante. Es decir, la demandante cuestiona la falta de aportes para pensión que a su juicio le correspondían a la Fiscalía, con fundamento en lo dispuesto en el fallo de tutela; sin embargo, no precisa que los descuentos que se ordenaron en el mismo no correspondían a tal concepto, sino a lo que ella hubiere recibido durante dicho periodo. Considerar que le asiste razón a la accionante sería contradictorio, puesto

que la falta de aportes implica una actuación negativa de parte del empleador, mientras que el amparo que a título de indemnización se ordenó, circunscribió tales descuentos a las sumas que hubiere recibido la [actora], por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente. Ahora bien, la inconformidad que plantea la demandante también podría resultar de considerar que esos aportes constituían prestaciones sociales y en tal sentido, le correspondía a la Fiscalía efectuar dichos pagos al respectivo fondo. Al respecto, la Sala precisa que no tienen tal naturaleza, pues no corresponde a una prestación social, sino que su naturaleza corresponde a unas contribuciones parafiscales de destinación específica. De manera que, el pago de los aportes al sistema de seguridad social -en este caso pensiónno se encuentra dentro de los estrictos términos en los que fue concedido el amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 114 / LEY 5 DE 1992 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00394-03(AC)

Actor: ALBA LUCÍA ANTÍA LONDOÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO

Referencia: INCIDENTE DE DESACATO

RESUELVE INCIDENTE

Procede la Sala a resolver el incidente de desacato promovido el 8 de julio de 2019 por la señora Alba Lucía Antía Londoño por el incumplimiento del fallo de tutela SU 053 del 12 de febrero de 2015, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. De la acción de tutela que dio origen al trámite incidental La solicitud de amparo tuvo como fundamento los siguientes 1.1 Hechos La accionante Alba Lucía Antía Londoño y los señores Mauricio Alonso Sierra Reina y Jesús Arcesio Suaza Móvil presentaron individualmente acciones de tutela con la finalidad que se ampararan sus derechos fundamentales que consideraron vulnerados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo1, debido a que en las sentencias que profirió no tuvo en cuenta el precedente judicial de la Corte Constitucional, según el cual los actos que declaran la insubsistencia de personas

nombradas en provisionalidad y cargos de carrera, deben ser motivados. En primera instancia, conoció del proceso la Sección Quinta del Consejo de Estado esta Corporación, decidió acumular los expedientes en cuestión y mediante sentencia del 24 de noviembre de 2011, resolvió: «PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente las solicitudes de tutela presentadas por los accionantes, señores Mauricio Alonso Sierra Reina, Alba Lucía Antía Londoño y Jesús Arcesio Suaza Móvil. …» El sustento para adoptar la anterior decisión, consistió en que las acciones de tutela eran improcedente porque se interpusieron contra providencia judicial y no se presentaron situaciones excepcionales que ameritaran su procedencia, pues

aquellas se dirigían a modificar las decisiones demandadas y, además, porque una de ellas no cumplió con el requisito de inmediatez. En dicha providencia se indicó lo siguiente: «En definitiva, en el asunto de la referencia no se presentan las dos situaciones excepcionales descritas. Porque como fluye de los antecedentes, los accionantes cuestionan el sentido de las decisiones judiciales que le fueron adversas a sus intereses por estar en desacuerdo con el sustento jurídico que fundamentan dichas providencias y no porque 1 Contra las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho proferidas el 3 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima (Mauricio Alonso Sierra Reina, quien invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el de defensa y contradicción), 30 de octubre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Caldas (Alba Lucía Antía Londoño, quien invocó como derechos fundamentales la igualdad y el acceso efectivo a la administración de justicia), y 31 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó (Jesús Arcesio Suaza Móvil, quien solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «… al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo, estabilidad laboral, salud, derecho a la niñez y derecho al mínimo vital …», así como la seguridad jurídica. éstas contengan razonamientos caprichosos y arbitrarios que lesionen sus derechos fundamentales. … Adicionalmente, en el caso de la señora Alba Lucía Antía Londoño la solicitud de tutela adolece del requisito de inmediatez, pues se presentó el 31 de marzo de 2011 frente a una actuación del 30 de octubre de 2008.»

Con ocasión de las impugnaciones presentadas, mediante sentencia del 23 de febrero de 2012, la Sección Primera de esta Corporación confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo el excepcional evento de vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia. En sede de revisión, mediante providencia SU 053 del 12 de febrero de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional, revocó los fallos de primera y segunda instancia emitidos por las Secciones Quinta y Primera de esta Corporación y, entre otros asuntos, en lo particular dispuso conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora Alba Lucía Antía Londoño. Como consecuencia de dicha orden, en ese mismo pronunciamiento, para el caso concreto de la accionante, se resolvió dejar sin efecto la sentencia del 30 de octubre de 2008 proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra la Fiscalía General de la Nación; para, en su lugar, declarar la nulidad de la Resolución 2268 del 4 de noviembre de 2003, por medio de la cual se le declaró insubsistente su nombramiento. En la misma decisión de unificación, el Alto Tribunal Constitucional a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la referida entidad lo siguiente: «…REINTEGRAR a la señora Alba Lucía Antía Londoño, sin solución de continuidad, siempre y cuando el cargo específicamente desempeñado no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos, no haya sido

suprimido o el servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso y cumpla con los requisitos para acceder al cargo público, tales como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios.

CUADRAGÉSIMO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. …» 1.2 De los incidentes de desacato tramitados con anterioridad 1.2.1 Por auto del 21 de enero de 2016, se resolvió el incidente de desacato presentado por la parte actora en el año 2015 y tras revisarse si el fiscal general de la Nación dio cumplimiento a la sentencia SU 053 de 2015, se resolvió no imponer sanción al funcionario incidentado por cuanto estaba efectuando las labores tendientes a acatar las órdenes de tutela en el sentido de reintegrar a la actora a la planta de personal de la Fiscalía.

De igual forma se precisó que «…En cuanto a la indemnización, se advierte que la entidad ya pagó a la demandante la primera parte del monto ordenado, por lo que queda pendiente únicamente la consignación de las cesantías al Fondo de Cesantías Porvenir…» 1.2.2 Mediante providencia del 27 de octubre de 2016, se decidió un nuevo

incidente de desacato formulado por la señora Antía Londoño, en el sentido de abstenerse de imponer sanción por desacato al fiscal general de la Nación, puesto que se verificó el cumplimiento del fallo de tutela. En concreto, en dicha decisión se indicó: «Nótese que la orden de tutela estuvo destinada a que la Fiscalía General de la Nación pagara a la actora tales emolumentos salariales y prestacionales “hasta el momento de la sentencia”, lo que debe entenderse que el reconocimiento monetario tenía como límite la fecha de su expedición –doce (12) de febrero de dos mil quince (2015)- como efectivamente se liquidó a través de la Resolución 0002002 del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), antes mencionada, de manera que no es de recibo el argumento de la tutelante en el sentido de que debe sancionarse a la Fiscalía General de la Nación por no haber efectuado el cálculo de la indemnización a que se refiere el fallo hasta la fecha en que efectivamente fue reintegrada en su cargo. Se agrega a lo anterior que la entidad no podía reconocer más allá de los veinticuatro (24) meses de salario y prestaciones que la Corte Constitucional estableció como tope indemnizatorio, o sea, si fue desvinculada desde el seis (6) de noviembre de dos mil tres (2003) debía la entidad pagar tales emolumentos hasta la nómina equivalente al seis (6) de noviembre de dos mil cinco (2005), lo cual desvirtúa el argumento de la incidentante en torno a que debió reconocérsele la indemnización hasta la fecha de su reintegro –

primero (1º) de junio de dos mil quince (2015).»

2. Del actual incidente de desacato Como sustento del incidente en cuestión, la parte actora indicó que la Fiscalía General de la Nación expidió la Resolución 1244 del 22 de abril de 2016, a través de la cual la reintegró en el cargo de fiscal delegado ante jueces del circuito, sin solución de continuidad; empleo en el que se posesionó el 1° de junio de 2016.

Manifestó que para dar inicio al proceso administrativo para obtener la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, solicitó ante Porvenir S. A. su historia laboral y advirtió en dicho documento que la Fiscalía solo cotizó hasta el mes de noviembre de 2003 (cuando fue retirada del cargo) y reinició las mismas para junio de 2016, cuando fue reintegrada. Señaló que la Fiscalía General de la Nación no ha dado cumplimiento al fallo de tutela antes mencionado que ordenó su reintegro laboral sin solución de continuidad, pues dicha entidad incurrió en la omisión en las cotizaciones al Sistema General de Pensiones por casi trece (13) años de reporte en las mismas.

3. Trámite del incidente de desacato A través de auto del 12 de julio de 2019, se abrió el incidente de desacato propuesto por la demandante en contra del fiscal general de la Nación2. Por lo que se ordenó su notificación y que se les corriera traslado por 3 días para contestar.

Dicha providencia fue notificada de forma electrónica el 17 de julio de 2019, tanto a la parte actora, al fiscal general de la Nación y al Tribunal Administrativo de

Caldas. En lo particular, al referido fiscal a los siguientes correos: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co

4. Argumentos de defensa 4.1 Mediante escrito recibido vía electrónica el 22 de julio de 2019, el señor Anderson Castrillón García, en nombre del Grupo de Acciones Constitucionales – Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, allegó copia de las Resoluciones 0002003 del 29 de octubre de 2015 y de la 01244 del 22 de abril de 2016, por las cuales dio cumplimiento al aludido fallo de tutela SU 053 de

20153. De los documentos aportados, se observa que a través del primer acto administrativo, antes señalado, se reconoció en favor de la señora Antía Londoño unos valores en cumplimiento de la sentencia SU 053 de 2015 y, con el segundo, se dispuso su reintegro en provisionalidad en el empleo de fiscal delegado ante jueces del circuito de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Caldas, respectivamente. 4.2 En nombre de la autoridad requerida en este trámite incidental, la señora Myriam Stella Ortiz Quintero, en calidad de directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación4, mediante escrito adjunto, aclaró de forma previa que, el fiscal había delegado la representación en la mencionada dirección5. Para efectos de lo anterior, en el pie de página 1 de su escrito hizo referencia al artículo 8° de la Resolución 0 0303 del 20 de marzo de 2018 dictada por el fiscal

general de la Nación, por medio de la cual se establece la organización interna de la Dirección de Asuntos Jurídicos y se dictaron otras disposiciones6. Indicó que, por lo anterior, los argumentos presentados en dicho memorial «… corresponden a la posición institucional y, concretamente, del Despacho del Fiscal General de la Nación frente al trámite incidental de la referencia.». Manifestó que esta Corporación carece de competencia para tramitar el presente incidente, por lo que solicitó lo siguiente: «- PRINCIPAL: 2 Encargado, señor Fabio Espitia Garzón. 3 Folios 35 a 40. 4 Con escrito visible a folios 45 a 50. 5 Para tal efecto, allegó copia de la posesión en dicho cargo, así como de la resolución de nombramiento (folios 51 y 52). 6 Artículo que contempló lo relativo a las delegaciones especiales en el director de Asuntos Jurídicos y en el Coordinador (a) de la Unidad Defensa Jurídica. ABSTENERSE de adelantar el presente trámite incidental, por cuanto el Honorable Consejo de Estado carece de competencia para ello. En consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato que adelanta contra el Fiscal General de la Nación.

- SUBSIDIARIAS:

(i) NEGAR el incidente de desacato de la referencia y, en su lugar, DECLARAR el CUMPLIMIENTO de la Sentencia SU-053 de 2015 por parte de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, dispóngase el cierre y archivo del incidente de desacato abierto mediante Auto del 12 de julio de 2019. (ii) En caso de que el Despacho considere que la providencia que da origen

al asunto de la referencia no ha sido cumplida, solicito se abstenga de imponer sanciones por desacato a cualquier funcionario de la Entidad, ya que en el presente asunto no se verifica el elemento subjetivo que sustenta dichas medidas.» Como sustento de sus peticiones, señaló que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer de este incidente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 178 y 178-A de la Constitución Política, el parágrafo 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional y de esta Corporación. Precisó que de acuerdo a los mencionados artículos constitucionales, el fiscal general de la Nación goza del mismo fuero que se les otorga a los magistrados de las Altas Cortes. Adujo que el competente para imponer una sanción derivada del trámite previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuación con carácter eminentemente sancionatoria, es la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes. Ello, en atención a que esta última es la llamada a conocer de todas las investigaciones que se adelante en su contra con ocasión de una infracción a la ley disciplinaria o penal, cometida en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de estas. Señaló que en el parágrafo 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, se establece que todas las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra estos

funcionarios deben sujetarse al régimen dispuesto en los mencionados artículos constitucionales, esto es, por la aludida comisión y la Comisión Instructora del Senado de la República. Manifestó que de este modo las investigaciones de carácter sancionatorio que se adelanten en contra del fiscal general de la Nación, deben ser tramitadas ante el Congreso de la República. Agregó que la Fiscalía ha dado efectivo cumplimiento a lo ordenado en la sentencia SU 053 de 2015, para lo cual hizo referencia a la ratio decidendi de dicha providencia, para destacar que las órdenes emitidas en la misma «…no cobijaron el pago de los aportes en pensión», ya que la regla jurisprudencial establecida se refirió fue al deber de motivación de los actos y a los límites indemnizatorios. Afirmó que lo anterior se puede advertir del análisis integral tanto de la ratio decidenci como de la parte resolutiva de la aludida decisión, sumado a que uno de los magistrados integrantes de la Sala Plena de la Corte Constitucional7, aclaró el voto en el sentido de indicar que la decisión era abiertamente regresiva en materia de derechos laborales «…al dejar de reconocer el pago de las prestaciones sociales y el aporte a la seguridad social en pensiones durante el tiempo que duró la desvinculación del trabajador.» Precisó que la indemnización que se reconoció en la sentencia de unificación en favor de la demandante no comprende el pago de los aportes para pensión durante el tiempo de su desvinculación. Añadió que tampoco tal aspecto puede derivarse del reconocimiento de la ausencia de solución de continuidad, puesto que dicho concepto debe

interpretarse con fundamento en las particularidades de la vinculación provisional de la funcionaria, lo que de ninguna manera le otorgaba vocación de permanencia en la entidad. Resaltó que de aceptarse una interpretación contraria que avale el reconocimiento y pago de los aportes para pensión durante el tiempo de desvinculación de la accionante, por casi trece años, desconocería la regla trazada en la sentencia de unificación antes mencionada, así como el alcance de las medidas particulares de protección y, con ello, se configuraría un enriquecimiento sin justa causa y de paso, se afectarían injustificadamente los recursos públicos de la Fiscalía General de la Nación. Destacó que las órdenes de amparo de dicha providencia SU se limitaron a reconocer una indemnización que contempla únicamente los salarios y demás prestaciones sociales en un lapso no inferior a seis meses y que no supere los veinticuatro meses. Solicitó que, en caso de que se considere que el fallo de tutela no se ha cumplido, no se imponga sanción alguna al referido fiscal, puesto que no se verifican los elementos subjetivos que dan lugar a la misma. Refirió que en este caso no es admisible presumir que el incumplimiento de la orden de amparo supone la imposición de una sanción por desacato, pues en este escenario es necesario probar que el funcionario ha sido negligente en acatar la orden del juez de tutela. Manifestó que además del elemento subjetivo también debe acreditarse el vínculo de causalidad entre la responsabilidad y el presunto incumplimiento del fallo, presupuestos que no se cumplen en el caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer del incidente de desacato presentado por la parte actora por el presunto incumplimiento de la orden de tutela contenida en la sentencia SU 053 de 2015, proferida por la Corte Constitucional.

7 Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. Al respecto, se observa que la autoridad requerida con ocasión del incidente de desacato, solicitó de forma principal que esta Corporación se abstuviera de adelantar el trámite incidental, comoquiera que la competencia para ello radicaba en el Congreso de la República. Por tanto, la Sala considera necesario efectuar el siguiente análisis: El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, dispuso que la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en dicha norma incurrirá en desacato sancionable con arresto y multa, salvo que en el mismo se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (inciso primero). De igual manera, contempla el citado artículo, que la «sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental» y será consultada al superior, quien debe decidir dentro de los tres días siguientes si debe revocarla (inciso segundo). En el juicio de constitucionalidad de dicho artículo, la Corte Constitucional mediante sentencia C – 92 de 1997, declaró exequible el inciso primero de la mentada norma y dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia C – 243 de 1996,

respecto de la expresión la «sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental». Así, se precisa que el Congreso es el máximo representante de la Rama Legislativa, constituido por dos cámaras, la Cámara de representantes y el Senado. El artículo 114 superior contempla que a dicho cuerpo le corresponde: i) reformar la Constitución, ii) hacer las leyes y iii) ejercer el control político sobre el Gobierno y la administración. Por su parte, la Ley 5ª de 1992, específicamente en su artículo 6° consagra otras funciones diferentes, a saber: constituyente, legislativa, de control político, electoral, administrativa, de control público, protocolo y la judicial, sobre la cual se centrará el presente ensayo. Asimismo, debe indicarse que la función judicial, en general, se encuentra atribuida a los órganos judiciales que la misma Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 116, tales como la Corte Constitucional, la Corte Suprema de justicia, el Consejo de Estado, entre otros. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley estatutaria 270 de 1996, y la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad condicionada de algunos apartes de dicha preceptiva, por cuanto deberá entenderse que también integran la jurisdicción constitucional los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales y, los Consejos Seccionales de la Judicatura también administran justicia. No obstante, y de forma excepcional, la precitada función la ejercerá el Congreso

conforme lo dispuso el inciso 2° del artículo 116 superior, al señalar que «[e]l Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales». De manera que, el Congreso tiene la facultad de juzgar a los altos funcionarios del Estado, tales como al presidente de la República, los magistrados de las Altas Cortes y el fiscal general de la Nación. Bajo esta función, le corresponde a la Cámara de Representantes investigar y acusar, mientras que el Senado se encarga de adelantar el juicio en contra de los referidos funcionarios aforados, conforme a las reglas establecidas en el artículo 175 superior, para los delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o a indignidad por mala conducta y a los delitos comunes, caso este en el cual el Senado se limitará a declarar si hay o no seguimiento de causa y de ser el caso pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema. Conforme a lo anterior, es claro que la sanción por desacato que deviene del Decreto 2591 de 1991, no se encuentra estipulada entre las funciones judiciales que constitucionalmente se le confiere al Congreso de la República. Además, el trámite del incidente de desacato previsto en las acciones de tutela, tampoco tiene su fundamento en lo consagrado en el numeral cuarto del artículo 178 superior, puesto que ni se origina en una denuncia ni en una queja, sino en el presunto incumplimiento de la orden de amparo, para lo cual existe una regulación expresa en el Decreto 2591 de 1991, que le asigna tal conocimiento a la autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia. Al respecto, resulta del caso recordar que dicha manifestación también fue objeto

de análisis en los incidentes que precedieron al presente, frente a los que el artículo 52 ibídem no desplaza las competencias asignadas a otros órganos para investigar al fiscal general de la Nación, pues su objeto es facultar al juez de tutela para que mediante medidas sancionatorias obligue a los funcionarios a cumplir el fallo de amparo. De manera que, la Sala considera que no resulta acertada la solicitud de la parte demandada de abstenerse de adelantar el trámite incidental, toda vez que el Consejo de Estado es competente para tramitar el incidente promovido por la accionante e imponer la sanción que corresponda, si hay lugar a ello. Por tanto, tal excepción de falta de competencia será negada.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el fiscal general de la Nación incurrió en incumplimiento de la sentencia SU 053 de 2015, a través de la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional revocó los fallos de primera y segunda instancia emitidos por las Secciones Quinta y Primera de esta Corporación, dentro de la presente acción de tutela y dispuso conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora Alba Lucía Antía

Londoño.

3. Análisis del incidente de desacato De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la «… persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones

penales a que hubiere lugar». Por tanto, el incumplimiento de una providencia judicial proferida dentro de una acción de tutela es una violación sistemática de la Constitución Política, por cuanto frustra la consecución de los fines esenciales del Estado, por lo que es evidente que la obligación primordial del juez constitucional es hacer cumplir íntegramente la orden judicial de protección, conforme lo establece el artículo 27 ibidem. Lo anterior tiene su razón de ser en cuanto a que el cumplimiento de una orden de tutela es obligatorio al formar parte de la garantía constitucional que brinda esta acción, cuyo trámite es oficioso pese a que puede ser impulsada por el interesado o por el Ministerio Público, mientras que el desacato es incidental por ser un instrumento sancionatorio de creación legal, cuyo procedimiento se surte previa petición de la parte interesada y requiere un análisis de la responsabilidad subjetiva. Es así como mientras el cumplimiento implica un análisis objetivo, el incidente de desacato va a más allá y estudia la responsabilidad subjetiva del funcionario encargado de cumplir el fallo, esto es, las razones que lo llevan a omitir el deber de atender la orden judicial. En ese sentido la Corte Constitucional señaló que: «… Es el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva...»8. La finalidad del desacato es sancionar al funcionario que bien sea por su negligencia o porque se ha negado injustificadamente, no acata la orden consignada en el amparo, es decir, que para proceder a la imposición de una sanción deben estar probadas tales situaciones, por lo que no se puede presumir

la misma por el solo hecho del incumplimiento. Así mismo, el parámetro que se debe tener en cuenta lo da la orden impartida, esto es, debe existir certeza acerca de la conducta esperada y la forma específica en que esta debe materializarse y esa orden es la que el juez verifica de manera rigurosa. Por tanto, durante el trámite incidental de desacato debe garantizarse al funcionario el derecho al debido proceso en todas las actuaciones, por lo que de advertirse una conducta positiva por parte del mismo, de la cual pueda inferirse que ha obrado de buena fe y no con el ánimo de evadir los mandatos de la orden judicial, no hay lugar a la imposición de sanciones. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado: «…Conforme a la naturaleza sancionatoria del desacato, cualquier medida proveniente de éste debe estar soportada por la garantía del debido proceso respecto de cada uno de los disciplinados y precedida por la comprobación probatoria de cada uno de sus elementos, es decir, el incumplimiento de la orden y la responsabilidad subjetiva de cada uno de sus destinatarios. De no reunirse cualquiera de los presupuestos mencionados, conforme al reglamento que rige la acción de tutela y la jurisprudencia de esta Corporación, no será posible impartir sanción alguna, pero si ello llegare a ocurrir, procederá el examen de las decisiones a partir de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales»9. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998. Magistrado Po

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