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CE - 11001-03-15-000-2016-00351-00(AC)

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Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2016-00351-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daños causados en el marco de un conflicto armado / DEFECTO FACTICO - Configuración por falta de valoración integral de los medios probatorios / TESTIMONIO DE OIDASPese a no ofrecer la suficiente certeza para acreditar la ocurrencia de los hechos debe ser analizado de manera armónica con las demás pruebas / FALLA EN EL SERVICIO - Omisión en el deber de protección La parte accionante sustentó el reclamo constitucional en la configuración de un defecto fáctico en el que presuntamente incurrieron las Autoridades Judiciales accionadas en las providencias proferidas dentro del proceso de reparación directa promovido contra la Policía Nacional, las cuales fueron cuestionadas por no valorar correctamente el material probatorio aportado al plenario, pues, a su juicio, i) se comprobó la presencia y el accionar de paramilitares en el Municipio para la época de los hechos y que la Policía Nacional tenía conocimiento de aquello, ii) se acreditó que la muerte de la víctima fue consecuencia del accionar del grupo armado sin que la Policía Nacional ejerciera su deber de protección y iii) existían acuerdos entre los paramilitares y la Policía Nacional para prestarse ayuda mutua… Así en atención a los argumentos expuestos por las partes en el escrito de tutela inicial y en las providencias cuestionadas, es evidente que la controversia gira entorno a la no acreditación de la falla en el servicio en la que pudo incurrir la Policía Nacional por omisión a su obligación de protección a los ciudadanos… resultaba pertinente contrastar las pruebas allegadas al expediente frente a las obligaciones de la Institución policial para determinar si incurrió en una

falla en el servicio por omisión. De la lectura de los medios probatorios que hacen parte del expediente contentivo del proceso de reparación directa promovido… se observa frente a la falla lo siguiente: (…) Respecto al testimonio de oídas, como lo fuera el rendido por el señor JAA, debe aclararse que aun cuando aquel no proviene de una persona que presenció los hechos sino de aquel que escuchó a otra persona sobre lo que declara, no por eso puede ser descartado de plano para acreditar los supuestos perseguidos, frente a tal situación es preciso indicar que el testimonio de oídas debe ser valorado en conjunto con los demás medios probatorios bajo las reglas de la sana crítica y con especial rigurosidad… Ahora bien, en tratándose de asuntos en los que se trata de delitos cometidos por grupo subversivos al margen de la Ley, esta Corporación ha sido enfática en afirmar que la pruebas indirectas como el testimonio de oídas pueden ser útiles para reconstruir la verdad material y aclarar el contexto de los delitos cometidos… si bien es cierto que las pruebas obrantes en el expediente no ofrecen la suficiente certeza sobre los presuntos acuerdos entre la Policía Nacional y los paramilitares para que los primeros permitieran al accionar delictivo de los segundos, si constituyen un indicio serio de tal situación, además, no se puede desconocer que, un análisis en conjunto de las pruebas aportadas como el informe rendido por el Comandante de la Estación de Policía del Municipio de San Carlos, la constancia expedida por la Fiscalía Treinta y Uno Seccional Delegada de El Santuario – Antioquia, y los testimonios directos y de oídas, permite deducir de manera

ineludible que todos apuntan a que la Policía Nacional incurrió en una falla en el servicio por omisión al deber de protección, en tanto era de conocimiento público la presencia de grupos subversivos en la zona y los antecedentes de un ataque sistemático contra la población por varios sucesos acaecidos antes y después de la muerte del señor BJDA… pese a que el dicho del mencionado ex paramilitar no es suficiente para dar certeza por sí solo de los acuerdos realizados con la Policía Nacional, ello no es razón para desconocer que aquel da cuenta de situaciones circunstanciales que permiten contextualizar y precisar aspectos relevantes para determinar la posible omisión en la que pudo incurrir la Institución policial como el hecho de que el asesinato ocurriera cerca al Comando de la Policía o que la base del mencionado grupo al margen de la ley estuviera ubicada a pocas cuadras del mismo, además de que aquel indicó que realizó varios retenes y circulaba por las calles sin que la fuerza policial lo impidiera, hechos sobre los cuales no se pronunció de manera alguna el Juez competente. Consecuencia de lo anterior, se vislumbra que los esfuerzos del Juez Ordinario se centraron en desvirtuar la falla en el servicio en la que pudo incurrir la Policía Nacional por realizar acuerdos con los paramilitares para permitir las actuaciones delictivas de estos últimos, frente a lo cual no valoró de manera integral los medios probatorios allegados al expediente que podían indicaban una posible omisión en el deber de protección consagrado constitucionalmente que tiene la Institución policial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION

POLITICA - ARTICULO 90 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 216 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 217

NOTA DE RELATORIA: Sobre la valoración probatoria de los testimonios de oídas en los procesos de reparación directa se pueden consultar las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2015, C.P. Hernán Andrade Rincón (E), exp. 1999-00838-01(30413); y de 21 de noviembre de 2013,

C.P. Enrique Gil Botero, exp. 1998-02368-01(29764). DEFECTO FACTICO - Configuración por falta de valoración de prueba que carecía del requisito de autenticidad / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Vulneración por imposición de condena en costas a población desplazada / CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo en vigencia de la Ley 1437 de 2011 Advierte la parte accionante que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral incurrió en el mencionado defecto fáctico, debido a que condenó en costas a la parte demandante sin tener en cuenta que aquellos hacen parte del grupo poblacional de desplazados por la violencia y que solicitaron las pruebas pertinentes para acreditar tal calidad… En los argumentos citados se observa que el Tribunal accionado justificó la condena en costas, conforme a las normas que regulan el tema, sin embargo, no analizó que con el escrito de demanda se aportó como prueba certificación de población desplazada de la señora ONDA, expedida por Acción Social, lo cual indicaba que la parte demandante estaba conformada

por personas en estado de vulnerabilidad que merecen especial atención por parte del Estado, condición que debía tener presente el Juez Contencioso al momento de cualquier pronunciamiento durante el proceso. Lo anterior, pese a que el Despacho de conocimiento se negó a su valoración por no cumplir con el requisito de autenticidad. Al respecto esta Sala de decisión debe precisar que, si bien no puede perderse de vista que la autenticidad de un documento pretende la consecución de la justicia material y de la corrección de la decisión judicial, en un marco en el que las partes tengan certeza de que las pruebas constituyen fiel reflejo de la realidad, tampoco puede desconocerse que el desarrollo normativo procesal, a través de disposiciones tales como el inciso 1º del artículo 215 del C.P.A.C.A. o el artículo 243 y siguientes del Código General del Proceso, tiende a dar prevalencia al derecho sustancial, eliminando aquellos formalismos que entorpecen el acceso a la administración de justicia, en un escenario en el que se presume la lealtad de las partes y la buena fe de aquellas al momento de probar los supuestos de hecho de las normas en que fundan sus pretensiones. En este orden de ideas, se configura el defecto fáctico alegado por la parte actora en la providencia atacada, en cuanto a la condena en costas, esto debido a que se abstuvo de dar valor probatorio a un documento que, independientemente de los fines para los cuales fue aportado, de manera clara daba cuenta de la condición de víctima de la violencia de la señora ONDA, además de negar exhortar al Departamento para la Prosperidad Social con el que acreditaría similar condición

de los demás miembros de su grupo familiar afectados con los hechos que fueron objeto de la demanda de reparación directa. Consecuencia de lo anterior, en una visión integral del asunto y atendiendo a la constitucionalización del derecho administrativo, el Juez de tutela debe señalar que una condena en costas a sujetos de especial protección y que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por pertenecer al grupo poblacional víctimas del conflicto armado y desplazados por la violencia, resulta a todas luces atentatoria de sus ius fundamentales revictimizándolos. Lo anterior, con más veras si se tiene en cuenta que aquellos ya han tenido que soportar las consecuencias del enfrentamiento entre la Fuerzas Militares y los grupos subversivos al margen de la ley. Sumado a esto, debe aclararse que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en vigencia del Decreto 01 de 1984, existía un criterio subjetivo bajo el cual el Juez debía determinar si había lugar a la imposición de una condena en costas o no dependiendo de la existencia de una actuación temeraria, pero, una vez empezó a regir la Ley 1437 de 2011, se adoptó un criterio objetivo en lo referente a la imposición de costas a la parte vencida. No obstante, esta Sala de decisión es del sentir según el cual debe existir un margen de análisis mínimo que le permita al Juez evaluar las circunstancias que le permitan decidir si se le impone o no costas a la parte vencida, momento en el cual circunstancias como la condición de desplazamiento de los demandantes en el sub examine debería ser valorada a efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia de un sector de la

población vulnerable.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 215 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00351-00(AC)

Actor: ORFA NELLY DUQUE ARIAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por los señores Orfa Nelly Duque Arias, Laura Daniela Duque Duque, Faber Anderly Duque Duque, 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 10 de marzo de 2016.

Mónica María Duque Duque, María Lucía Duque Aguirre, Luz Elena Duque Aguirre, Libia de Jesús Duque Aguirre, José Javier Duque Aguirre, José Nicolás Duque Aguirre y María Amparo Duque Aguirre, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral y el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al proferir las Providencias de 28 de febrero de 2014 y 25 de noviembre de 2015,

con las que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Los accionantes manifestaron que el 21 de junio de 2001, un grupo de paramilitares que llegó a la residencia del señor Benito de Jesús Duque Aguirre, familiar de los accionantes, en el Municipio de San Carlos lo asesinó, hecho sobre el cual rindió versión libre el señor Yony Albeiro Arias, quien hizo parte del mencionado grupo insurgente, ante la Fiscalía Veinte Delegada de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín en donde manifestó que aquellos se encontraban asentados en el Ente Territorial sin que la Policía Nacional ejerciera acción alguna en su contra. Señalaron que como consecuencia de los hechos narrados, después de agotar el requisito de conciliación prejudicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara responsable administrativa y patrimonialmente por la falla en el servicio que se configuró por omisión a su deber de protección, lo cual contribuyó al daño y los perjuicios causados. Indicaron que el conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín, el cual negó las súplicas del líbelo introductorio a través de la Sentencia de 28 de febrero de 2014, por considerar que el testimonio

referido era de oídas y que los demás testigos no acudieron a la Policía Nacional para dar aviso de las amenazas recibidas previamente, por lo que no se comprobó 2 Fls. 5 a 21. una participación activa u omisiva determinante de esta última en la realización del hecho. Relataron que interpusieron recurso de apelación por encontrarse inconformes con la decisión judicial de Primera Instancia, por lo que una vez el asunto llegó a conocimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral, esta Corporación Judicial confirmó el fallo del A quo, mediante la providencia de 25 de noviembre de 2015, con los mismos los argumentos expuestos por el Juez Veinticinco Administrativo de Medellín. Argumentaron que los derechos fundamentales invocados les fueron vulnerados, en la medida en que las Autoridades Judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, debido a lo siguiente: - En el expediente estaba probada la muerte del señor Benito de Jesús Duque Arias. - Se comprobó la presencia y el accionar de paramilitares en el Municipio para la época de los hechos y que la Policía Nacional tenía conocimiento de aquello. - Se acreditó que la muerte de la víctima fue consecuencia del accionar del grupo armado sin que la Policía Nacional ejerciera su deber de protección. - Existían acuerdos entre los paramilitares y la Policía Nacional para prestarse ayuda mutua. Adicionalmente, mencionaron que sus bienes ius fundamentales también resultaron afectados, en tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó en costas a los demandantes sin tener en cuenta que aquellos hacen parte del grupo

poblacional de desplazados por la violencia y que en el aspecto probatorio se peticionó lo correspondiente para acreditar tal calidad. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitaron: - Dejar sin efectos las Sentencias de 28 de febrero de 2014 y de 25 de noviembre de 2015, proferidas por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral y, en su lugar, - Ordenar al Juez de Segunda Instancia que emita decisión de reemplazo en la que valore nuevamente el material probatorio, especialmente, el testimonio mencionado, y acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra la Policía Nacional, conforme a los lineamientos que dicte el Consejo de Estado. - Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia que condene pecuniariamente a la Entidad demandada, en la medida en que se afectaron bienes Convencional y Constitucionalmente afectados en atención a que en los hechos estuvieron niños involucrados. - Ordenar a la Corporación Judicial de Segunda Instancia que en lo sucesivo se abstenga de condenar en costas cuando se trate de población desplazada, víctima del conflicto armado. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante Auto de 3 de febrero de 20163, el Despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por Orfa Nelly Duque Arias y otros4, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral y el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín por lo que

ordenó su notificación como demandados; y como terceros interesados a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral y el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por Orfa Nelly Duque Arias y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con radicado No. 2012-00311. 3 Visible de folios 162 y 163 del cuaderno principal. 4 Laura Daniela Duque Duque, Faber Anderly Duque Duque, Mónica María Duque Duque, María Lucía Duque Aguirre, Luz Elena Duque Aguirre, Libia de Jesús Duque Aguirre, José Javier Duque Aguirre, José Nicolás Duque Aguirre y María Amparo Duque Aguirre.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Policía Nacional. El Secretario General de la referida Institución rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela inicial y solicitó declarar su improcedencia o negar sus pretensiones, con fundamento en los siguientes motivos5: Manifestó que la Policía Nacional no vulneró derecho fundamental alguno, en la medida en que el reclamo de la parte actora proviene de las decisiones judiciales emitidas por las Autoridades accionadas dentro de la demanda de reparación directa de la referencia, frente a lo cual precisó que la Ley no le otorgó a esa

institución tal función. Señaló que los Jueces de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso ordinario cuestionado no afectaron ius fundamental alguno, puesto que en las providencias acusadas se encontró configurado el fenómeno de la caducidad de la acción, en tanto la demanda se instauró once años después de la muerte de la víctima, conforme a lo preceptuado en el numeral 8° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984. Afirmó que en el trámite de la demanda de reparación directa se respetó el debido proceso a las partes, de tal forma que los aquí accionantes tuvieron la oportunidad de controvertir las determinaciones que le fueran adversas, por lo que, en atención a que ya se definió la controversia planteada, no pueden pretender utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. Mencionó que en el proceso la Entidad demandada demostró que no era posible atribuirle responsabilidad por el daño reclamado, en consecuencia, no es viable argumentar un defecto fáctico, en tanto el Juez Natural efectuó un análisis de todas las pruebas aportadas al expediente. Después de referirse a los requisitos de procedencia general y específicos fijados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, precisó que en el asunto planteado no se cumple ninguno de los presupuestos aludidos, de tal manera que 5 Fls. 95 a 103 vto. este mecanismo constitucional resulta improcedente y que tampoco es viable como mecanismo transitorio, pues no se acreditaron los elementos necesarios para la configuración de un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta Providencia se tratarán

los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de las decisiones cuestionadas, y del caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20006, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)” esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral y el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín por haber proferido las providencias de 25 de noviembre de 2015 y 28 de febrero de 2014, respectivamente. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar las providencias de 25 de noviembre de 2015 y 28 de febrero de 2014, proferidas por las Autoridades Judiciales accionadas. Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral y el Jugado Veinticinco Administrativo de Medellín vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Orfa Nelly Duque 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Arias y otros7 al haber proferido las Providencias de 25 de noviembre de 2015 y 28 de febrero de 2014, respectivamente, en donde incurrieron, presuntamente, en

defecto fáctico por indebida valoración probatoria en tanto concluyeron de manera contraevidente a la responsabilidad de la Entidad demandada que se acreditó a través de las pruebas aportadas al expediente, además de condenarlos en costas sin tener en cuenta su condición de desplazados por la violencia. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional8 como esta Corporación9, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable10, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia11. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200512 la Corte Constitucional13 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma14 y de procedencia material15 fijados16 7 Laura Daniela Duque Duque, Faber Anderly Duque Duque, Mónica María Duque Duque, María Lucía Duque Aguirre, Luz Elena Duque Aguirre, Libia de Jesús Duque Aguirre, José Javier Duque Aguirre, José Nicolás Duque Aguirre y María Amparo Duque Aguirre. 8 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12,

25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 10 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 11 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559.

12 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 13 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 14 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. por la misma Corte17. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González18, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) Dentro del escrito de tutela se

expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la Entidad actora a atacar por esta vía la Providencia judicial, proferida dentro de una acción de cumplimiento. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo19: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) 15 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 16 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 17 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003].

18 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 19 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Del caso concreto. De lo referente al defecto fáctico argumentado por la parte actora relacionado la indebida valoración del material probatorio. Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas dentro de la demanda de reparación directa por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas sentencias. Por lo anterior y en atención a que la providencia de 28 de febrero de 2014,

proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín fue apelada y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral conoció del asunto en segunda instancia para expedir el Fallo que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una probable decisión de amparo respecto a la misma garantizaría los ius fundamentales invocados. En este orden de ideas, es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efectos la Providencia de 25 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral, pues presuntamente, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico. presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Una vez evidenciado el motivo de inconformidad expuesto por la tutelante, es

necesario referirnos al concepto y alcance del defecto alegado para analizar los cargos formulados por la parte actora fren

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