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CE-11001-03-15-000-2016-00891-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-00891-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE CREMIL – No le corresponde tomar decisiones sobre el reconocimiento y pago salarial y prestacional / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Soldado profesional El actor manifiesta que su asignación fue reajustada con el 40% de conformidad con el Decreto 1793 de 2000, sin embargo no comparte esta decisión, toda vez que el incremento era del 60% puesto que la norma aplicable es el Decreto 1794 del mismo año. (…) En ocasiones anteriores la Sección negaba esta solicitud al considerar que si bien el aumento de la asignación es menor al aplicado a los soldados voluntarios, es cierto que sus condiciones económicas como soldado profesional son mayores, en cuanto a la vinculación laboral y por ende a las garantías prestacionales. (…) Sin embargo hubo un cambio de postura por parte de esta Sala con ocasión del pronunciamiento de la Sección Segunda, experta en temas laborales y de seguridad social de los empleados públicos. (…) Pese a lo anterior, en el presente caso no se encuentran dados los supuestos que permitan dar aplicación a la tesis reciente sobre el tema, como quiera que en los casos que se han analizado por esta Sala, en armonía con el caso que se decidió por la Sección Segunda en su oportunidad, se tuvo como parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a la Nación – Ministerio de

Defensa Nacional. (…) Se tiene entonces, que si bien el planteamiento jurídico de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y de la solicitud de amparo, se dirige a la aplicación del Decreto 1794 de 2000 en lo que tiene que ver con el ajuste del salario para los soldados profesionales, lo cierto es, que la entidad ante la que se agotó la vía gubernativa y contra la que se formularon las pretensiones del medio de control respectivo, fue la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, que no cuenta con legitimación para pronunciarse sobre aspectos de orden salarial y prestacional, por ser la entidad encargada exclusivamente del reconocimiento y pago de prestaciones del personal en retiro. (…) Si bien el actor invoca como precedente providencias de tutelas proferidas en el mes de diciembre de 2015 por la Sección Segunda de esta Corporación en las que se manifestó que CREMIL si estaba legitimada para resolver este tipo de controversias, se tiene que la misma Sección en decisiones posteriores recogió tal tesis y reiteró que es el Ministerio de Defensa, el encargado de ajustar el salario, en los términos solicitados por el actor. (…) Es por lo anterior que las autoridades judiciales accionadas no desconocieron las pautas fijadas por el órgano de cierre, puesto que para hablar de precedente se debe analizar “…si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” (…) En consecuencia, la Sala confirmará la providencia impugnada toda vez que no hay lugar al amparo solicitado, pues en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

promovido por el actor, era procedente declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de CREMIL, ya que dicha entidad es la encargada, exclusivamente, del reconocimiento y pago de prestaciones del personal en retiro, y no de las de orden salarial y prestacional, como el sobresueldo reclamado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1794 DE 2000.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00891-01(AC)

Actor: HORACIO SILVA GODOY

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y OTRO

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. LEGITIMACIÓN CREMIL.

SOBRESUELDO SOLDADO PROFESIONAL.

CONFIRMA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 12 de mayo de 20161 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” que resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- NIÉGASE la tutela de los derechos fundamentales invocados por el señor HORACIO SILVA GODOY dentro de la acción de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva”. ANTECEDENTES El 01 de abril de 20162, el señor HORACIO SILVA GODOY, actuando en nombre

propio, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE ARAUCA por considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, “prevalencia del derechos sustancial”, acceso a la administración de justicia y “respeto a los derechos adquiridos”.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito a los señores Magistrados del Honorable CONSEJO DE ESTADO, TUTELAR a mi favor los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia y respeto a los derechos adquiridos, para ello deje sin efectos las sentencias de fecha 08 de septiembre de 2015 proferida por el juzgado Segundo Administrativo de Arauca y la sentencia del 189 de febrero de 2016 preferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que decidió en Segunda Instancia el proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho 1 El proceso ingresó al despacho del ponente el 15 de noviembre de 2016 para resolver la impugnación. 2 Ver folio 1 2014-00298, promovido en mi nombre contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que: Primera. Profiera una nueva sentencia en concordancia con los principios constitucionales en lo relacionado con las pretensiones de la demanda.

Segunda. Se tutele mi derecho a que mi asignación de retiro sea liquidada teniendo en cuenta la asignación básica establecida por el

legislador en el inciso segundo del artículo primero del decreto 1794 de 200 para los soldados profesionales que fuimos soldados voluntarios. Tercero. Que la orden impartida por el Señor Magistrado, sea de inmediato cumplimiento”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Manifiesta el accionante que ingresó al ejército nacional como soldado regular. Una vez terminado el servicio militar obligatorio se desempeñó como soldado voluntario.

Desde el 1º de noviembre de 2003, en aplicación de los Decreto 1793 y 1794 de 2000, el actor obtuvo la calidad de soldado profesional. 2.2. Mediante Resolución No. 2462 del 18 de marzo de 2014 al accionante se le reconoció su asignación de retiro. 2.3 El 2 de julio de 2014 el soldado retirado solicitó el reajuste de su asignación con el fin de que se reajustara su mesada en un 20%, beneficios que le asisten por su vinculación inicial como soldado voluntario. Esta petición fue negada mediante Oficio 2014-44301 del 2 de julio de 2014. 2.4. Inconforme con la decisión de la administración el señor Horacio Silva Godoy presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca, que en sentencia dictada en audiencia inicial celebrada el 8 de septiembre de 2015 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que la prerrogativa de aumentar el monto de la asignación mensual con la que se calcula la asignación de retiro no es competencia de CREMIL, sino del

Ministerio de Defensa Nacional, pues la primera entidad se limita al reconocimiento y pago de la asignación de retiro de conformidad con la hoja de servicios adoptada por el Jefe de Personal y, en consecuencia, no puede modificar los valores descritos en la misma. 2.5 Esta decisión fue apelada por la parte demandante ante el Tribunal Administrativo de Arauca que mediante sentencia del 18 de febrero de 2016, confirmó la providencia de primera instancia al concluir que es el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional el competente para decidir sobre el aumento del salario que percibía el actor cuando se encontraba en servicio, el cual tiene incidencia directa con el monto reconocido como asignación de retiro.

3. Fundamentos de la acción 3.1. Extrajo apartes de dos sentencias del Consejo de Estado3 que tratan el tema de legitimación en la causa por pasiva para concluir que en el proceso sí se demostró la legitimación de hecho de CREMIL por cuanto (i) es la entidad encargada de reconocer y pagar las asignaciones de retiro, (ii) profirió la Resolución que reconoció su asignación de retiro, (iii) expidió el acto demandado,

(iv) se notificó de la demanda y (v) dio respuesta a la demanda, propuso excepciones y omitió argumentar su presunta falta de legitimación. De igual forma citó (i) la provincia del 15 de octubre de 2015 en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” expuso en una controversia similar que la Caja de Retiro si estaba legitimada por cuanto se discute el reajuste de una asignación de retiro y (ii) decisiones del 29 de abril y 10 de diciembre de 2015 del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”

y Subsección “B” C.P. Gustavo Eduardo Aranguren y Sandra Lisset Ibarra Vélez, respectivamente, que señalaron que se debe respetar el incremento del 60% para aquellos que se desempeñaron como soldados profesionales. 3.2 Indicó que el artículo 232 del Decreto 1211 de 1990 faculta a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que oficiosamente de trámite al reconocimiento de las prestaciones sociales cuando las oficinas de personal no puedan producir el respectivo oficio. De igual forma el artículo 234 ibídem consagra que CREMIL es la encargada de dirimir las controversias jurídicas relacionadas con la liquidación y reliquidación de la asignación de retiro. 3.3 Señaló que no es posible declararse la falta de legitimación por cuanto se presentaron las pruebas que acreditan que el actor es beneficiario del derecho reclamado, pues lo cobija el régimen de transición toda vez que al 31 de diciembre de 2000 pasó de soldado voluntario a soldado profesional.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado mediante providencia del 11 de abril de 2016, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares como tercero con interés (fl. 62). 4.2. El Tribunal Administrativo de Arauca solicitó el rechazo de la acción al no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la sentencia proferida por esa corporación esta soportada en precedentes jurisprudenciales del

Consejo de Estado y dentro del proceso se valoraron todos los medios probatorios. De igual forma, no se indica alguna de las causales específicas de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales. Sumado a esto, las sentencias citadas no son aplicables al caso concreto, pues no estudian la legitimación en la causa de CREMIL. 3 Sección Segunda – Subsección “A” providencia del 14 de mayo de 2014 demandando Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Tolima, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sección Tercera – Subsección “B” providencia del 30 de enero de 2013, demandado: Departamento de Amazonas, C.P. Danilo Rojas Transcribió los argumentos expuestos en la sentencia controvertida. 4.3 La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares expuso que no es procedente el amparo solicitado pues se controvierte una decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual no puede el juez de tutela usurpar las competencias de las demás jurisdicciones. Indicó que su actuación se limita al cumplimiento textual de las órdenes judiciales. 4.4 El Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Arauca argumentó que el actor no invocó un vicio o defecto de las providencias que ataca en sede de tutela. Adicionalmente, de la revisión del expediente no se observa ningún defecto orgánico, pues los jueces de primera y segunda instancia eran competentes para conocer del proceso, el cual se rigió por el procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011, de lo que se desprende que no se presenta defecto procedimental.

De igual forma las decisiones se fundamentan en las pruebas aportadas al proceso, se aplicaron las normas correspondientes, se analizaron los precedentes vigentes y se motivó en debida forma, razón por la cual no se presenta ningún defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente o vulneración de la Constitución. Indicó que el soporte jurisprudencial de la tutela no tiene relación con el proceso cuestionado, pues tratan temas diferentes. Señaló que el actor en el 2014 presentó otra demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por hechos similares pero dirigida contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que fue repartida a ese despacho y que se encuentra en trámite de segunda instancia en el Tribunal Administrativa de Arauca para resolver un recurso de apelación presentado por el Ministerio Público. De lo anterior concluye que el actor conocía que sus pretensiones contra CREMIL no prosperarían y por ello interpuso otra demanda, lo que deja sin sustento la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, en sentencia del 12 de mayo de 2016 negó el amparo solicitado.

Se remitió a los argumentos de la providencia del 11 de mayo de 2016, radicado No. 2016-00766-00 C.P. William Hernández Gómez en la cual se realizó un estudio del Acuerdo No. 08 de 2002 y los Decretos 1793 y 1794 de 2000 del que concluyó que las funciones de CREMIL se limita al reconocimiento y liquidación de las asignaciones de retiro, y no puede inmiscuirse en las asignaciones que

devengaron los miembros activos, pues es el Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares, en calidad de empleado, quien tiene tal función. Así las cosas, las autoridades judiciales no incurrieron en defecto sustantivo al declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

6. Impugnación El accionante impugnó la decisión de primera instancia y reiteró las razones expuestas en el escrito de tutela.

Señaló que se desconoció el precedente del Consejo de Estado4 que ha determinado que CREMIL si está legitimada por pasiva y que acceden a las pretensiones de las demandas en protección del régimen de transición que cobija a los soldados voluntarios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis del caso concreto 4 Sección Primera, providencia del 2 de junio de 2016, radicado No. 2015-03273-01 C.P. María Elizabeth García González. Sección Segunda, providencias del 2 y 10 de diciembre de 2015, radicados No. 2015-02933 y 2015-2932. CP. Gerardo Arenas Monsalve y Sandra Lisset Ibarra Vélez, respectivamente. 5 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado

todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 3.1 Le corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial al declarar la falta de legitimación de CREMIL para decidir sobre el reajuste de la asignación de retiro del actor en un 60%. 3.2. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplen en el caso propuesto, razón por la que se debe proceder a verificar si se violaron los derechos fundamentales del accionante. 3.3. El defecto sustantivo consiste en aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.

Se ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. 3.4. El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares. Además, solo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente)8; (ii) que tales decisiones (precedentes) debían ser acatadas por la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 3.5 El actor manifiesta que su asignación fue reajustada con el 40% de conformidad con el Decreto 1793 de 2000, sin embargo no comparte esta

decisión, toda vez que el incremento era del 60% puesto que la norma aplicable es el Decreto 1794 del mismo año. 8 La Sección ha decantado algunas reglas para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial. Entre otras, en la sentencia de marzo 27 de 2013, la primera y más elemental regla es que, “En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció” (radicado 11001-03-15000-2013-02741-00. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia). Esta regla se fundamenta, entre otras, en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1108 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en virtud de la cual, “[…] la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis […] El juez constitucional no puede asumir la existencia de un precedente en asuntos que no son de la justicia constitucional. Para éste, se trata de hechos que han de probarse en el proceso y, así mismo, ser debidamente valorados por las partes.”.

En ocasiones anteriores la Sección negaba esta solicitud al considerar que si bien el aumento de la asignación es menor al aplicado a los soldados voluntarios, es cierto que sus condiciones económicas como soldado profesional son mayores, en cuanto a la vinculación laboral y por ende a las garantías prestacionales. Sin embargo hubo un cambio de postura por parte de esta Sala9 con ocasión del pronunciamiento de la Sección Segunda10, experta en temas laborales y de seguridad social de los empleados públicos. Pese a lo anterior, en el presente caso no se encuentran dados los supuestos que permitan dar aplicación a la tesis reciente sobre el tema, como quiera que en los casos que se han analizado por esta Sala, en armonía con el caso que se decidió por la Sección Segunda en su oportunidad, se tuvo como parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. Se tiene entonces, que si bien el planteamiento jurídico de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y de la solicitud de amparo, se dirige a la aplicación del Decreto 1794 de 2000 en lo que tiene que ver con el ajuste del salario para los soldados profesionales, lo cierto es, que la entidad ante la que se agotó la vía gubernativa y contra la que se formularon las pretensiones del medio de control respectivo, fue la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, que no cuenta con legitimación para pronunciarse sobre aspectos de orden salarial y prestacional, por ser la entidad encargada exclusivamente del reconocimiento y pago de prestaciones del personal en retiro11. 3.6 Si bien el actor invoca como precedente providencias de tutelas proferidas

en el mes de diciembre de 2015 por la Sección Segunda de esta Corporación en las que se manifestó que CREMIL si estaba legitimada para resolver este tipo de controversias, se tiene que la misma Sección en decisiones posteriores recogió tal tesis y reiteró que es el Ministerio de Defensa, el encargado de ajustar el salario, en los términos solicitados por el actor. En estos términos se pronunció la Sección Segunda – Subsección “B” 12: “Al respecto, considera la Subsección B que le asiste razón al tribunal acusado al realizar las consideraciones anteriormente señaladas, toda vez que aunque la petición del señor Javier Barón Berrio va dirigida a obtener el reajuste de la asignación que le fue reconocida, no puede pasarse por alto que CREMIL realiza dicho reconocimiento con fundamento en lo consignado en la hoja de servicios elaborada por el Ministerio de Defensa, entidad nominadora, y por tanto, no puede realizarse el reajuste conforme a un valor que no se encuentra consignado como asignación básica en la hoja de servicios. Lo anterior, toda vez que CREMIL es una establecimiento público del orden nacional que se encuentra adscrito al Ministerio de Defensa 9 Sentencia del 10 de febrero de 2016, Exp. No. 2015-3194-00. M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 10 Sentencia del 6 de agosto de 2015. M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente No.

66001233300020120012801. Actor: Walter Olarte Valencia. 11 En igual sentido se pronunció la Sala en sentencias del 28 de junio y 30 de agosto de 2016, radicados No.11001-03-15-000-2015-02775-01 y 11001—03-15-000-2016-01881-00 respectivamente. C.P. Jorge

Octavio Ramírez Ramírez 12 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”. Sentencia del 23 de mayo de 2016. Radicado No. 11001-03-15-000-2016-00989-00. C.P William Hernández Gómez (E). Nacional, cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y en cuyo objeto y funciones13 no se encuentra el de reajustar las asignaciones que devenguen los miembros de las fuerzas militares en actividad. Así las cosas, considera la Subsección B que la decisión adoptada por el tribunal de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de CREMIL, en relación con la petición presentada por el accionante para que se reajuste su asignación de retiro con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2º numeral 1º del Decreto 1794 de 2000, no vulnera los derechos del accionante, ni desconoce lo dispuesto en la norma citada; pues la sentencia se fundamentó en las competencias asignadas a CREMIL y al Ministerio de Defensa, situación que impidió que se pudiera emitir un pronunciamiento resolviendo de fondo sobre la pretensión del actor”. […] Es por lo anterior que las autoridades judiciales accionadas no desconocieron las pautas fijadas por el órgano de cierre, puesto que para hablar de precedente se debe analizar “…si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”14 3.7. En consecuencia, la Sala confirmará la providencia impugnada toda vez

que no hay lugar al amparo solicitado, pues en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor, era procedente declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de CREMIL, ya que dicha entidad es la encargada, exclusivamente, del reconocimiento y pago de prestaciones del personal en retiro, y no de las de orden salarial y prestacional, como el sobresueldo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFÍRMASE la decisión impugnada, proferida el 12 de mayo de 2016 por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “A”, por las razones expuestas.

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 13 Acuerdo núm. 08 de 2002 “por el cual se adoptan los Estatutos Internos de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares”, artículos 5 y 6, respectivamente. 14 Corte Constitucional T-457 de 2008 M.P: Humberto Sierra Porto. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

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