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CE-11001-03-15-000-2016-01849-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-01849-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN DE LA FIGURA DE AGENCIA OFICIOSA - No configuración [La Sala deberá] determinar si la señora [E.M.B.] acreditó la facultad de actuar como agente oficiosa de la señora [O.R.P.P.] y si tiene legitimación en la causa por activa para cuestionar la decisión judicial proferida dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 2015-00051 que se adelantó contra la última de las mencionadas. (…) Pese a que el a quo consideró superado el análisis de este aspecto, considera la Sala efectuar el [estudio] propio con el fin de dar mayor claridad en la resolución del asunto, de tal manera se observa una confusión conceptual en la justificación de la parte actora respecto de los extremos que inciden en la figura de la agencia oficiosa, teniendo en cuenta los contornos que hacen parte del reclamo constitucional formulado, se interpreta que la señora [E.M.B.] obra como agente oficiosa de la señora [O.R.P.P.]. Al respecto, en eventos como el presente la imposibilidad que se tiene para demostrar que se configura la agencia oficiosa, (…), no fue puesta a consideración ni explicada por la señora [E.M.B.] y tampoco se presentó ratificación alguna durante el trámite de la presente acción de tutela por parte de la señora [O.R.P.P.] respecto a la aplicación de la mencionada figura para la defensa de sus intereses, por el contrario, tal como se verificó en primera instancia, la última de las referidas

presentó acción de tutela en nombre propio para la defensa de sus derechos fundamentales. En tal hipótesis la señora [O.R.P.P.] estaría incurriendo en temeridad al presentar un nuevo recurso de amparo por los mismos hechos. Así las cosas, resulta claro que en el sub examine no se reúnen los requisitos para agenciar los derechos de la señora [O.R.P.P.], en consecuencia, no se encuentra debidamente configurado el requisito de la legitimación en la causa por activa respecto a la mencionada. (…) Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se confirmará la decisión de rechazar por improcedente el amparo invocado por [la parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01849-01(AC)

Actor: ERIKA MENDOZA BALCÁZAR Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la señora Erika Mendoza Balcázar, en nombre propio y como agente oficiosa de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez, contra la sentencia de 25 de agosto de 2016, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente el amparo invocado dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la providencia de 7 de

junio de 2016, dentro del proceso de nulidad electoral promovido por el señor Emiliano Arrieta Monterroza contra la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: La parte actora manifestó que el día 30 de octubre de 2011 la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez fue elegida como Alcaldesa del Municipio de Albania - La Guajira, para el período constitucional 2012 - 2015. Sin embargo, el 21 de julio de 2014 la misma presentó renuncia al cargo de elección popular para el que fue elegida ante el gobernador de La Guajira, quien la aceptó mediante Decreto 169 de 2014, de tal manera que la señora Pinto Pérez ocupó dicho cargo desde el 1° de enero de 2012 hasta el 21 de julio de 2014. Señaló que el 15 de junio de 2015 la mencionada señora, con el aval del partido Cambio Radical, se inscribió como candidata a la Gobernación de La Guajira para el período 2016 – 2019, por lo que el 25 de octubre de 2015, después de llevarse a cabo la jornada electoral para elegir a las autoridades locales, resulta siendo declarada como Gobernadora de La Guajira. Indicó que el ciudadano Emiliano Arrieta Monterroza interpuso demanda de nulidad electoral contra el acto contenido en el formulario E-26 GOB en el que se declaró electa a la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez como gobernadora de la

Guajira, debido a que, en su sentir, la elección estaba viciada de nulidad por desconocer el régimen de inhabilidades según la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 al renunciar a su anterior cargo 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 23 de enero de 2017. 2 Folios 1 a 25. de Alcaldesa por fuera del término que preceptúa el numeral 7º del artículo 38 y el artículo 39 de la Ley 617 de 2000. Relató que el conocimiento del proceso le correspondió a la sección quinta del Consejo de Estado que, mediante sentencia de 7 de junio de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto acusado con fundamento en la unificación de la jurisprudencia existente en relación con: (i) la definición del extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista para Alcaldes y Gobernadores; (ii) el alcance de la aplicación de los principios pro homine y pro electoratem en materia electoral y (iii) los efectos de las declaratorias de nulidades electorales por vicios subjetivos. Mencionó que tiene legitimación en la causa por activa en la presente acción de tutela para solicitar la inmediata protección de sus derechos fundamentales, en la medida en que su voto contribuyó para que la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez fuera elegida gobernadora de La Guajira. Adujo que la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez al hacer parte del grupo poblacional indígena es sujeto de especial protección constitucional amparada por

los Tratados y Convenios Internacionales, por lo que, a su parecer, la corporación judicial accionada debió adoptar la interpretación de la norma menos restrictiva, de tal forma que se garantizara el derecho a la participación política. Argumentó que la corporación judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales por incurrir en vías de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, debido a que se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 que ha establecido el deber de aplicar la interpretación más favorable en asuntos similares al suyo, además de haber aplicado lo dispuesto en la Ley 617 de 2000 en cuanto a habilidades se refiere, sin atender el contenido de la Ley 1475 de 2011 cuyo contenido le resultaba más beneficioso. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 7 de junio de 2016 proferida por la sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral cuestionado y, en su lugar, que se profiera una 3 Al respecto, citó las sentencias C-540 de 2001, C-490 de 2011 y SU-515 de 2013 de la Corte Constitucional. decisión judicial de reemplazo en donde se inapliquen los artículos 38 y 39 de la Ley 617 de 2000 por ser contrarios a lo preceptuado en los artículos 29 y 179 de la Constitución Política. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 15 de julio de 20164, la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Erika Mendoza Balcázar, en

nombre propio y como agente oficiosa de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez, contra la sección quinta del Consejo de Estado, y ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados a los señores José Manuel Abuchaibe Escolar, Roberto Daza Cuello, Oneida Rayeth Pinto Pérez, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría General del Estado Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, negó la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la sentencia atacada, ya que no existía certeza de la existencia de un perjuicio irremediable o un daño inminente, conforme a lo preceptuado en el artículo 7° del Decreto 1591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Consejo de Estado – Sección Quinta. El consejero ponente de la providencia cuestionada rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y solicitó declarar su improcedencia o, en su defecto, negar las pretensiones de la demanda con los argumentos que se sintetizan a continuación5: Manifestó que la actora no cumple los requisitos para actuar como agente oficiosa de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez, pues la mencionada no se encuentra imposibilitada para ejercer su defensa, al contrario, aquella presentó acción de tutela que correspondió al despacho de la consejera María Claudia Rojas con radicado 2016-01795. 4 Visible de folios 28 a 33 del cuaderno principal. 5 Folios 49 a 56 vto.

Señaló que no es procedente utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para revisar la legalidad de los fallos, máxime si el escrito inicial no cumple con una carga argumentativa acorde a las exigencias de una tutela contra providencia judicial, ya que no se explicó con suficiencia la configuración de los defectos alegados. Mencionó que tampoco se puede estudiar la solicitud de la actora respecto a sus derechos, por cuanto no acreditó los requisitos que tanto la Sala Plena del Consejo de Estado como la Corte Constitucional han establecido para que los electores aleguen la protección de sus derechos políticos, debido a que la accionante no acreditó que votó en las elecciones territoriales del año 2015 o que lo hiciera dentro de la circunscripción electoral correspondiente. Relató que la providencia cuestionada declaró la nulidad de la elección demandada con sustento en lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 y en los parámetros trazados por la Corte Constitucional en distintas sentencias de unificación. Precisó que no resulta admisible la aplicación del principio de favorabilidad para determinar el régimen de las inhabilidades, debido a que el contencioso de nulidad electoral se creó con el fin de revisar la legalidad objetiva del acto demandado, y no, la conducta de las personas implicadas, pues no se trata de un proceso sancionatorio, sino de un examen de legalidad del acto acusado. Afirmó que no le asiste razón a la actora al asegurar que mediante la sentencia demandada se unificó la Jurisprudencia sobre un tema en el cual no procedía dicha figura, teniendo en cuenta que lo único que hizo la sección fue un recuento

normativo y Jurisprudencial, en el que por supuesto debían incluirse sentencias proferidas por la Corte Constitucional, con el fin de determinar cuál era la posición normativa vigente que debía aplicarse al caso de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado, sección primera, mediante la sentencia de 15 de agosto de 2016, rechazó por improcedente el amparo invocado, con los siguientes argumentos6: « […]En el presente caso desde el auto admisorio de la demanda el despacho ponente descartó la procedencia de la figura de la agencia oficiosa invocada por la actora, tras verificar que en la solicitud de amparo no se demostraron las razones por las cuales la titular de los derechos agenciados no está en capacidad de ejercer su propia defensa y por ende, no se probó la calidad de agente oficioso ni allegó el poder que lo facultara para promover esta acción de tutela, en defensa de los derechos fundamentales de la señora Pinto Pérez. En consecuencia, se admitió la solicitud únicamente en nombre de la actora7. Sin embargo, la Sala encuentra que en el asunto bajo examen no resulta procedente la solicitud de amparo de los derechos al debido proceso y elegir y ser elegido de la actora, en atención a las particularidades del asunto bajo examen, esto es: la acción de tutela se dirige contra la sentencia proferida con ocasión de la acción de nulidad electoral8 instaurada por el ciudadano Emiliano Arrieta Monterroza contra el acto por medio del cual la Comisión Escrutadora del departamento de La Guajira declaró la elección de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez, como

Gobernadora de La Guajira para el período 2016-2019. En la audiencia inicial llevada a cabo el 30 de marzo de 2016 dentro del trámite procesal de la acción de nulidad electoral se reconocieron como coadyuvantes de la parte demandada a los señores José Manuel Abuchaibe Escolar y Roberto Daza Cuello, quienes mediante escrito solicitaron denegar las pretensiones de la demanda. Así entonces se tiene que, por haber intervenido en el proceso de nulidad electoral, los únicos sujetos con legitimidad para formular un reclamo por una eventual vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, son quienes participaron en calidad de partes o coadyuvantes en el trámite de la acción y por ende tuvieron oportunidad de controvertir las decisiones que eventualmente hubieren causado la vulneración que se alega. En esa medida, teniendo en cuenta que la actora no participó en calidad de parte ni interviniente dentro del referido proceso, mal podría considerarse como la persona afectada en sus garantías fundamentales por las actuaciones que pudieron darse en el curso del mismo. Así, si la accionante consideraba que la eventual declaratoria de nulidad de la elección de la señora Pinto Pérez podría representar una vulneración a su derecho fundamental a elegir y ser elegido, el mínimo de diligencia esperable de su parte consistía en vincularse, en calidad de coadyuvante de la demandada, dentro del proceso ordinario y así entonces presentar los recursos y la oposición que considerara pertinente en aras a proteger sus intereses constitucionales. […]». LA IMPUGNACIÓN La señora Erika Mendoza Balcázar impugnó la sentencia de 25 de agosto de 2016, con reiteración de los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial,

6 Folios 60 a 83. 7 Folio 31 del expediente. 8 Radicado 2015-00051-00 además de afirmar que el a quo no debió rechazar el amparo deprecado por improcedente al no estar acreditada la legitimación en la causa por activa, pues, en su sentir, aquel tenía que oficiar a la Registraduría General del Estado Civil para que certificara su participación en la jornada electoral del año 2015 en el Departamento de La Guajira, con el fin de acreditar el interés que le asistía. No obstante, aportó el certificado electoral con el convencimiento de que así acreditaría la legitimación en la causa por activa9. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia; cuestión previa – legitimación para actuar como agente oficioso; problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; legitimación en la causa y el caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200010 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo No. 55 de 200311, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 25 de agosto de 2016, por la sección primera del Consejo de Estado. Problema Jurídico. El problema jurídico en este asunto se contrae a determinar si la señora Erika Mendoza Balcázar acreditó la facultad de actuar como agente oficiosa de la

señora Oneida Rayeth Pinto Pérez y si tiene legitimación en la causa por activa para cuestionar la decisión judicial proferida dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 2015-00051 que se adelantó contra la última de las mencionadas. De la legitimación en la causa por activa y la facultad de actuar como agente oficioso. 9 Folio 92 a 100. 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 11 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien puede actuar por sí mismo o a través de representante. En efecto, tanto las normas referidas como la jurisprudencia consideran válidas cuatro vías procesales para la interposición del amparo constitucional a saber: i) directamente por quien se considere afectado; ii) por medio de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por medio del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. Por regla general, la acción de tutela se interpone directamente por el titular del derecho fundamental violado o amenazado, o, por intermedio de apoderado judicial. Sin embargo en situaciones excepcionales en las que por circunstancias

físicas, mentales o sicológicas el afectado no pueda ejercerla por sí mismo, se acepta que sea interpuesta por su representante legal o agente oficioso. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la interposición a través de agente oficioso, el referido artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, señala que: «[…] también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. […]» Supeditando la eficacia de dicha figura a que en la solicitud se manifieste esta situación, esto es, que se ponga de presente que se actúa en tal calidad. La Corte Constitucional12 se ha referido al respecto de la siguiente manera: «[…] Entretanto esta Corte ha sintetizado los elementos de la agencia oficiosa, así: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. […]» 12 Sentencia de la Corte Constitucional T-995 de 2008, M.P.: Mauricio González Cuervo. En este orden de ideas, le corresponde al juez de tutela valorar las circunstancias del caso y determinar si es procedente o no la acción cuando no es el titular del

derecho quien la ejerce sino un tercero determinado en su nombre.

1. En el presente caso, la señora Erika Mendoza Balcázar afirmó lo siguiente respecto a la figura de la agencia oficiosa: «[…] que yo accionó esta acción de tutela (sic) como agente oficiosa de conformidad con el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, el 1382 de 2002 (sic), por lo que si obtento (sic) plena legitimación en (sic) causa por activa para solicitar la inmediata protección de mis propio (sic) derecho como un tercero agenciado debido a que mi voto fue que LA DOCTORA ONEIDA PINTO PÉREZ contribuyo para salir elegida para (sic) a la gobernación de la guajira […]».

Pese a que el a quo consideró superado el análisis de este aspecto, considera la Sala efectuar el propio con el fin de dar mayor claridad en la resolución del asunto, de tal manera se observa una confusión conceptual en la justificación de la parte actora respecto de los extremos que inciden en la figura de la agencia oficiosa, teniendo en cuenta los contornos que hacen parte del reclamo constitucional formulado, se interpreta que la señora Erika Mendoza Balcázar obra como agente oficiosa de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez. Al respecto, en eventos como el presente la imposibilidad que se tiene para demostrar que se configura la agencia oficiosa, (de tipo físico o mental o derivarse de circunstancias socioeconómicas especiales, como por ejemplo, el aislamiento geográfico o la situación especial de marginación e indefensión en que se encuentre el afectado para asumir la defensa de sus derechos), no fue puesta a

consideración ni explicada por la señora Erika Mendoza Balcázar y tampoco se presentó ratificación alguna durante el trámite de la presente acción de tutela por parte de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez respecto a la aplicación de la mencionada figura para la defensa de sus intereses, por el contrario, tal como se verificó en primera instancia, la última de las referidas presentó acción de tutela en nombre propio para la defensa de sus derechos fundamentales13. En tal hipótesis la señora Pinto Pérez estaría incurriendo en temeridad al presentar un nuevo recurso de amparo por los mismos hechos. Así las cosas, resulta claro que en el sub examine no se reúnen los requisitos para 13 Amparo que fue negado, mediante providencia de 1° de septiembre de 2016 por la sección primera del Consejo de Estado con ponencia de la consejera María Claudia Rojas; posteriormente, fue revocada la decisión de primera instancia para, en su lugar, rechazarla por improcedente, a través de sentencia de 16 de noviembre de 2016 proferida por la subsección B de la sección segunda de esta misma corporación dentro del radicado 2016-001795. agenciar los derechos de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez, en consecuencia, no se encuentra debidamente configurado el requisito de la legitimación en la causa por activa respecto a la mencionada.

2. De otro lado, en el escrito de tutela se observa que la señora Erika Mendoza Balcázar hizo uso de la acción de tutela con el fin de buscar el amparo de sus derechos constitucionales, no obstante, para determinar si ostenta legitimación en

la causa por activa resulta pertinente resaltar que el proceso de nulidad electoral con radicado 2015-00051 dentro del cual fue proferida la sentencia de 7 de junio de 2016 por la sección quinta del Consejo de Estado, atacada en sede de tutela, fue promovido por el señor Emiliano Arrieta Monterroza contra el acto electoral en el que se declaró la elección de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez como Gobernadora de La Guajira y únicamente intervinieron como terceros interesados los señores José Manuel Abuchaibe Escolar y Roberto Daza Cuello14. Al respecto, es pertinente resaltar que la demanda de nulidad electoral cuestionada en sede de tutela fue tramitada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15, de tal manera que resultaban aplicables las disposiciones especiales que contiene dicha norma para el trámite y decisión de las pretensiones del contenido electoral contenidas en el artículo 275 y subsiguientes. En este orden de ideas, aquella contaba con la posibilidad de intervenir en el proceso en calidad de impugnante o coadyuvante, de conformidad con lo señalado en el artículo 277 de la norma Ibídem que establecía: « […] ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: […] b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o

este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. 14 Conforme al contenido de la providencia atacada, cuyo contenido se encuentra disponible en el link de consulta de procesos de la página web del Consejo de Estado con el radicado 11001032800020150005100. 15 De conformidad con la verificación realizada en el link de consulta de procesos de la página web del Consejo de Estado. Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado. La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente. […]

5. Que se informe a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a través de otros

medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de elección demandado. […]». En atención a la normatividad aplicable, se entiende que la señora Erika Mendoza Balcázar estaba en la posibilidad de hacerse parte del proceso de nulidad electoral que pretende cuestionar por vía de tutela y, así mismo, ejercer la defensa de sus derechos por medio de los recursos que considerara pertinentes. En vista de lo anterior, es preciso indicar que la señora Erika Mendoza Balcázar no hizo parte del proceso de nulidad electoral que hoy pretende cuestionar, razón por la cual no es posible el estudio del amparo deprecado ni siquiera en nombre propio, ya que no es titular de los derechos que reclama, en la medida en que no puede predicarse una afectación de los mismos con la decisión judicial cuestionada, presupuesto fijado en el artículo 86 de la Constitución Política. En cuanto a la legitimación por activa debe recordarse que tal noción se refiere es a la relación procesal existente entre demandante y demandado o de las partes respecto de los hechos constitutivos del litigio, supuesto que fue desvirtuado por las consideraciones realizadas previamente. Ahora bien, en el escrito de impugnación la accionante afirma que el a quo incurrió en una desatención al no recurrir a la Registraduría General de la Nación para que aquella acreditara su participación en los comicios celebrados en La Guajira el 25 de octubre de 2015, lo cual, en su sentir, generó una decisión desfavorable a sus intereses, en la medida en que, a su entender, esto impidió que se diera por

acreditada la legitimación en la causa por activa en el presente asunto. Sobre tal argumento, sea lo primero precisar que en esta ocasión se cuestiona una providencia judicial que declaró la nulidad del acto que declaraba la elección de la gobernadora de La Guajira dentro de un proceso de nulidad electoral respecto del cual solo es posible afirmar un interés directo por parte de aquellos que hicieron parte del mismo, pues son los únicos que pueden resultar afectados por las decisiones allí adoptadas. Así, aunque de antemano deba indicarse que esta acción de tutela es improcedente por falta de legitimación por activa, es necesario hacer unas breves consideraciones respecto al derecho que asiste a todo ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político en el ámbito de elegir y ser elegido, con el fin de precisar la razón por la que se rechaza el reclamo formulado en el escrito de tutela inicial. Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 se introdujo un nuevo norte político y social para Colombia dentro del cual se determinó que es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, empero garantizando la descentralización, la autonomía de sus entidades territoriales y la democracia participativa y pluralista; lo anterior, sujeto al respeto de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y prevalencia del interés general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Norma Superior. En consecuencia, para dar aplicación a la consagración estatal enunciada previamente, estableció el derecho fundamental a elegir y ser elegido como una forma de efectivizar el derecho de todo ciudadano a participar en la conformación,

ejercicio y control del poder político. De tal manera, el artículo 40 de la Constitución Política, dice: « […] ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido.

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.

5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.

6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.

7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.

Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública. […]». En este orden de ideas, en Sentencia T-232 de 2014 la Corte Constitucional sostuvo que el referido bien ius fundamental tiene una doble connotación que constituye su núcleo esencial de la siguiente manera: «[…] Partiendo del supuesto anterior, el derecho a elegir y ser elegido es, entonces, un derecho de doble vía, en el entendido de que se permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al v

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