CE-11001-03-15-000-2016-02481-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02481-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos a la igualdad y debido proceso / DEFECTO FÁCTICO - No se configura las conclusiones probatorias del funcionario judicial se encuentran amparadas por la presunción de buena fe / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que no resulta aplicable el precedente porque la falla del servicio no está relacionada directamente con la titularidad del bien sino con su explotación económica [L]uego de valorar las pruebas obrantes en el proceso contencioso-administrativo, la Sala evidencia que las anteriores aseveraciones no constituyen el defecto fáctico formulado por la tutelante, dado que de las pruebas se infiere, en virtud de los criterios de la sana crítica, que la afectación de los sembrados del accionante se originó por la aspersión de glifosato empleado por la Policía Nacional para fumigar cultivos ilícitos, pues así lo determinó el dictamen pericial presentado por la Universidad de Los Llanos y el jefe de la oficina de San José del Guaviare del Instituto Colombiano Agropecuario (Ica), quien indicó que las plantaciones del señor [V.H.S.L.] tenían lesiones causadas por un agroquímico tipo herbicidadesecante, que causa fototoxidad. (…). Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) se encuentran amparadas por la presunción de buena fe, situación que impide al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico, supuesto que no se da en el sub lite. [En cuanto al desconocimiento del
precedente], (…) resulta oportuno resaltar que la sección tercera del alto tribunal indicó que la prueba del dominio de un bien inmueble dentro del proceso ordinario, se realiza a través de la escritura pública y el certificado de inscripción de esta en la oficina de instrumentos públicos, (…). Ahora, aunque el anterior criterio comporta una regla jurisprudencial, esta no resulta aplicable en el asunto sub judice, ya que la discusión sobre la falla del servicio no está relacionada directamente con la titularidad del bien sino con la explotación económica de este, que no solo incumbe al propietario, la cual le fue afectada al señor [V.H.S.L.] porque perdió sus cultivos a causa del glifosato empleado por la Policía Nacional, sobre lo cual pretendió la reparación. (…). En ese orden de ideas, el hecho de que en el sub lite no se haya probado la propiedad del inmueble donde estaban las plantaciones del accionante, conforme lo indica el criterio adoptado por la sección tercera del Consejo de Estado, ello no conlleva a acceder al amparo deprecado, dado que la controversia que dirimió la sentencia objeto de censura está relacionada con la pérdida de cultivos, es decir, de la explotación económica de un bien, y no con su derecho de dominio. En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que en razón a que la sentencia objeto de censura tampoco incurre en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada desconocimiento del precedente, se impone confirmar la sentencia
impugnada, mediante la cual se negó el amparo deprecado por la accionante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE
2000
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto a similitud en los patrones fácticos, problemas jurídicos y con el concepto de precedente judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia T-360 de 10 de junio de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Acerca del debate jurídico sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ver: Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, sentencia T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;
sentencia SU-1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Linett¸ sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02481-01(AC)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 9 de febrero de 2017, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 26 c. 1). La Nación ‒ Ministerio de Defensa Nacional ‒ Policía Nacional, por intermedio de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y Juez Cuarto (4.º) Administrativo de
Descongestión de Villavicencio. Como consecuencia de lo anterior, solicita se dejen sin efectos las sentencias de: (i) 29 de agosto de 2014, mediante la cual el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Descongestión de Villavicencio accedió a las pretensiones de la acción de
reparación directa 50001-33-31-007-2006-00045-00 incoada por el señor Víctor Hugo Sánchez Lara; y (ii) 16 de febrero de 2016, con la que el Tribunal Administrativo del Meta confirmó aquella decisión y, en su lugar, se ordene proferir una nueva providencia en la que se nieguen las súplicas de la mencionada demanda. 1.2 Hechos. Relata la accionante que el señor Víctor Hugo Sánchez Lara, por intermedio de apoderado, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación ‒ Ministerio de Defensa Nacional ‒ Policía Nacional1, con el propósito de que se declarara administrativamente responsable de los daños que le produjo la fumigación con glifosato a sus cultivos2, ubicados en la vereda Nueva Tolima del municipio de San José del Guaviare, predio El Porvenir, y ordenarle resarcir los perjuicios a que hubiera lugar. Que el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Descongestión de Villavicencio, con sentencia de 29 de agosto de 2014, accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que la parte demandada incurrió en falla del servicio al fumigar las siembras de plátano, maíz y cacao del allí demandante, dado que eran lícitas, por lo que se imponía ordenar el resarcimiento de los perjuicios, máxime cuando en el expediente contencioso-administrativo obraba copia de la escritura pública 819 de 7 de noviembre de 1999, que demostraba que aquel era el dueño del predio.
Dice que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que no se demostró que el señor Víctor Hugo Sánchez Lara era el propietario del inmueble fumigado (presuntamente) con glifosato, pues no se allegó el «contrato de compraventa del bien» y el registro en la oficina de instrumentos públicos; de igual manera, aseveró que en el área donde se encuentra esa propiedad no se realizaron fumigaciones, tal como lo indican las actas incorporadas al proceso. Que el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de fallo de 16 de febrero de 2016, desató la alzada en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, ya que la escritura pública allegada con la demanda probaba la titularidad del demandante sobre «el predio» El Porvenir y de las pruebas practicadas se infería que la Policía Nacional fumigó cultivos de plátano, cacao y maíz del accionante, por lo que debía resarcir los perjuicios causados. Arguye que las sentencias objeto de censura incurren en defecto fáctico, toda vez que al proceso contencioso-administrativo se arrimaron las actas 133, 134 y 135 de 6, 7 y 8 1 Omite determinar el día en que incoó la demanda contencioso-administrativa. 2 No especifica el día en que se realizó. de diciembre de 2004, en su orden, donde se especifican las coordenadas fumigadas, y ninguna corresponde al sector donde se encuentra ubicada la propiedad del señor Víctor Hugo Sánchez Lara, empero las autoridades accionadas no las valoraron, lo que
desconoció los derechos constitucionales fundamentales invocados y hace necesario acceder al amparo deprecado. Que los fallos acusados también adolecen de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada desconocimiento del precedente, habida cuenta que aunque la sección tercera del Consejo de Estado3 ha indicado que la titularidad de los inmuebles se demuestra con el registro «del título en la oficina de instrumentos públicos», las tuteladas concluyeron que el señor Víctor Hugo Sánchez Lara era dueño del bien presuntamente fumigado pese a que no se allegó dicho documento. 1.3 Contestaciones de la demanda. 1.3.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta (ff. 109 y 110 c. 1), a través del togado a cargo del despacho que profirió la sentencia de segunda instancia cuestionada, manifiestan «atenerse» a lo que se decida en la acción de tutela de la referencia. 1.3.2 El señor Víctor Hugo Sánchez Lara4 (ff. 117 a 120), por intermedio de apoderado, pide negar la solicitud de amparo, al considerar que la presunta vulneración de las garantías superiores invocadas debió ponerse de presente en el trámite de la acción de reparación directa, pero no fue así, pues luego de terminar el proceso la tutelante controvierte el dictamen pericial en el que se estableció que los cultivos fueron roseados con glifosato, cuando la oportunidad procesal para ello ya había culminado. Indica que las providencias acusadas no incurren en el defecto fáctico formulado en
el libelo introductorio, puesto que al analizar las pruebas obrantes en el expediente bajo los criterios de la sana crítica, es dable inferir que el predio donde las avionetas de la Policía Nacional esparcieron glifosato es de su propiedad, por lo que se imponía acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa. 1.3.3 El señor Juez Cuarto (4.º) Administrativo de Descongestión de Villavicencio guardó silencio. 3 Sentencia de 12 de mayo de 2014, M. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 76001-23-31-000-199605208-01 (23128). 4 Vinculado como tercero interesado, por medio de auto de 15 de diciembre de 2016. 1.4 Providencia impugnada (ff. 129 a 137 c. 1). Con sentencia de 9 de febrero de 2017, el Consejo de Estado (sección primera) negó el amparo deprecado, al estimar que las autoridades accionadas afirmaron que el dueño de los cultivos que resultaron afectados con la fumigación materia de controversia era el señor Víctor Hugo Sánchez Lara, aseveración que resulta razonable ya que las pruebas obrantes en el expediente demuestran ello, por lo que se debía ordenar el resarcimiento de los prejuicios pretendidos en la demanda de reparación directa. Explica que si bien la sección tercera de esta Colegiatura ha indicado que la propiedad de un inmueble se prueba con el registro del título en la oficina de instrumentos públicos, esa regla no tiene incidencia en el presente asunto, pues lo que se discutía no era la titularidad del bien sino de los cultivos que se perdieron por
la acción de la Policía Nacional. Que no hay lugar a efectuar un análisis de la valoración probatoria que realizaron las tuteladas, porque las conclusiones a las que arribaron, luego de analizar los elementos probatorios, se presumen adoptadas en virtud de sus competencias, cuanto más si no se evidencia que obedezcan a deducciones arbitrarias o caprichosas. 1.5 Impugnación (ff. 148 a 153 c. 1) Inconforme con la decisión adoptada, la actora la impugna en razón a que resulta necesario apreciar la actividad probatoria de los funcionarios judiciales tutelados, por cuanto fue errada debido a que no analizaron todas las pruebas obrantes en el expediente contencioso-administrativo, como las actas 133, 134 y 135, dictadas el 6, 7 y 8 de diciembre de 2004, respectivamente, las cuales corroboran que no se fumigó el predio donde el señor Víctor Hugo Sánchez Lara tenía los cultivos presuntamente contaminados con glifosato.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 325 del Decreto ley 2591 de 19916 y 2
(letra b)7 del Acuerdo 55 de 2003, expedido por la sala plena del Consejo de Estado8, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 6 «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 «Impugnación de providencias de tutela proferidas en primera instancia. Las impugnaciones contra
providencias expedidas en los procesos de que trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo». 8 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine, la tutelante solicita que se dejen sin efectos las sentencias de: (i) 29 de agosto de 2014, mediante la cual el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Descongestión de Villavicencio accedió a las pretensiones de la acción de reparación directa 50001-33-31-007-2006-0004500 incoada por el señor Víctor Hugo Sánchez Lara; y (ii) 16 de febrero de 2016,
con la que el Tribunal Administrativo del Meta confirmó aquella decisión. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de segunda instancia de 16 de febrero de 2016, por ser la que puso fin al proceso contencioso-administrativo, es decir, con la que al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra el fallo de primera instancia culminó el trámite ordinario. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia 16 de febrero de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta confirmó el fallo de 29 de agosto de 2014, con el que el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Descongestión de Villavicencio accedió a las pretensiones de la acción de reparación directa 50001-33-31-0072006-00045-00 incoada por el señor Víctor Hugo Sánchez Lara contra la Nación ‒ Ministerio de Defensa Nacional ‒ Policía Nacional; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado las garantías superiores a la igualdad y debido proceso, invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de
manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación
proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una
sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a
crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto
procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en
el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional, aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales9, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201210, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11. 2.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala evidencia que: (i) el asunto 9 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González. 11 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, CP.
Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. es de relevancia constitucional, ya que se discute el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de la accionante; (ii) contra la sentencia objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se determinaron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías constitucionales; (iv) el requisito de inmediatez está satisfecho, porque el fallo atacado quedó ejecutoriado12 el 1.º de marzo de 2016 y la solicitud de amparo
se instauró el 23 de agosto siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 22 días); y (v) la providencia cuestionada no se dictó en una acción de tutela. 2.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) Mediante escritura pública 819 de 7 de octubre de 1999, el señor Luis Carlos Hernández Mejía vendió al señor Víctor Hugo Sánchez Lara el predio rural El Porvenir, ubicado en la vereda Puerto Tolima del municipio de San José del Guaviare, cuya área es de aproximadamente seis (6) hectáreas, por un monto de $500.000 (ff. 157 y 158 c. 2). b) El 10 de diciembre de 2004, el señor Víctor Hugo Sánchez Lara presentó queja ante la personería municipal de San José del Guaviare, ya que el 6 de los mismos mes y año las avionetas de la Policía Nacional encargadas de la fumigación de cultivos ilícitos, arrojaron herbicidas sobre sus plantaciones de cacao, maíz, plátano y árboles maderables (ff. 149 y 150 c. 2). c) El 5 de julio de 2005, los señores José Alfredo Hincapié Rodríguez, Hernando de Jesús Restrepo Marín y Tiberio Orlando García León rindieron declaraciones juramentadas ante la notaria única de San José del Guaviare, en las que afirmaron que el señor Víctor Hugo Sánchez Lara tiene un predio en la vereda Puerto Tolima de ese municipio en el que sembró cacao, plátano, caña, maíz y árboles maderables,
pero el 10 de diciembre de 2004 e
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