🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2016-02696-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-02696-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE

LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO / DEFECTO SUSTANTIVO / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La autoridad judicial no aplicó la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado En efecto, en el sub examine se tiene que la providencia objeto de tutela, decidió revocar la decisión del a quo, la cual había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y en su lugar ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la accionante, incluyendo la prima de vacaciones, en acatamiento al artículo 6to del Decreto 2709 de 1994, según el cual la prestación debe ser liquidada con la inclusión de los factores que sirvieron de base para los aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional. (…) Al respecto, a pesar de que la accionante en el escrito de tutela no señaló los supuestos factores salariales que se dejaron de incluir en su liquidación pensional, para esta Sala de Subsección es claro que el Tribunal basó su decisión en la lectura exegética del artículo 6to del Decreto 2709 de 1994, omitiendo realizar un profundo análisis sobre el concepto

de factor salarial, que ha concretado recientemente la jurisprudencia de esta Corporación, y el derecho que le asiste al grupo poblacional pensionado, en cuanto a que las liquidaciones de sus pensiones se realicen con la inclusión de los factores que devengaron como contraprestación directa del servicio de forma habitual y periódica, lo cual se constituye en su más amplia acepción jurisprudencial, que rompe con los enunciados taxativos excluyentes de factores que pueden tener la naturaleza de salario. Al respecto, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 4 de agosto de 2010, dentro del expediente con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) MP Víctor Alvarado Ardila, se encargó de unificar el criterio sobre la conformación del ingreso base de liquidación para el cálculo pensional, que si bien, aclara esta Sala de Subsección que lo decidido en aquella oportunidad fue sobre una pensión regida por la Ley 33 del 1985, esto no obsta para contemplar la sub-regla jurisprudencial allí establecida, como principio general en el entendimiento de la naturaleza de la pensión de jubilación, y la amplia acepción que implica “factor salarial” en la liquidación de este tipo de prestaciones. (…) Lo anterior, resulta totalmente vinculante al caso resuelto por el Tribunal (…) en la sentencia atacada mediante la presente acción de tutela, pues aunque la pensión de la señora [H.Q.R.] haya sido reconocida bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988 y

liquidada bajo los parámetros del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, lo cierto es que, dichas normas persiguen las misma finalidad que es la de establecer la forma como debe liquidarse las pensiones de jubilación de esos regímenes. (…) Así las cosas, se dejará sin efecto la decisión del Tribunal (…) para que en su lugar proceda esa Corporación a emitir un nuevo fallo teniendo en cuenta los principios generales y sub-reglas jurisprudenciales establecidas en las sentencias de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2709 DE 1994 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02696-00(AC)

Actor: HERLI QUINTANA ROJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección, la acción de tutela instaurada por la señora HERLI QUINTANA ROJAS, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A.

I. ANTECEDENTES

La señora HERLI QUINTANA ROJAS, por conducto de apoderado, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de protección especial del Estado, al debido proceso, seguridad social e igualdad.

1. Hechos En la demanda de tutela se exponen los siguientes hechos: 1.1. La señora HERLI QUINTANA ROJAS, se ha desempeñado como docente del Distrito Capital, por más de 20 años. 1.2. Por lo tanto, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

Oficina Regional de Bogotá D.C., a través de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, mediante Resolución No 005924 de 3 de octubre de 2008, le reconoció y pagó pensión de jubilación por aportes, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos doce meses anteriores a la adquisición del estatus jurídico de pensionada. 1.3. El 7 de julio de 2010, solicitó la revisión y reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de nuevos factores salariales. 1.4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No. 4527 de 8 de octubre de 2010, resolvió de manera negativa la anterior petición. 1.5. De ahí que, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital y FIDUPREVISORA S.A., con el fin de que se declara la nulidad del acto

administrativo mediante el cual se le negó la reliquidación pensional. 1.6. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en sentencia de 17 de febrero de 2014, negó las súplicas de la demanda. 1.7. La accionante inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, que mediante sentencia de 18 de febrero de 2016, notificada de forma electrónica el 8 de junio de 2016, revocó el fallo de primera instancia, en consecuencia declaró la nulidad parcial del acto demandado, y ordenó a la entidad demandada reliquidar y pagar la pensión de la accionante, con la inclusión de la prima de vacaciones como factor salarial.

2. Fundamentos de la acción En consideración de la accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al expedir la sentencia de 18 febrero de 2016, incurrió en un defecto material o sustantivo por la indebida aplicación de las normas aplicables a su caso y por desconocer el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado sobre la materia.

En conclusión, afirmó que se incurrió en una vía de hecho, pues con la negativa de ordenar la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante los doce meses anteriores a la adquisición del estatus jurídico como pensionada, se vulneraron sus derechos fundamentales a la protección especial del estado, a la seguridad social, al debido

proceso y a la igualdad, fundamentándose en el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en los que, en casos similares al suyo, se ha ordenado la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales y, en su consideración, se ha respetado la aplicación de las garantías constitucionales. Finalmente, citó apartes de dos sentencias del Consejo de Estado sobre pensión por aportes. Al respecto se refirió a las sentencias de 13 de febrero de 2014, expediente 25000-23-25-000-2012-01566-01 (1676-13) y, de 26 de septiembre de 2012, expediente 19001-23-31-000-2005-01119-01 (0612-10).

3. Pretensiones

Solicita el accionante: “1. Se TUTELEN los Derechos Fundamentales de Protección Especial del Estado, Debido Proceso, Seguridad Social e Igualdad ante la ley o cualquier vulneración de rango constitucional de la accionante ya identificada, al ser víctima de una vía de hecho, por

tanto:

2. Solicito comedidamente a la Alta Magistratura, que como consecuencia del amparo a los derechos fundamentales mencionados en el numeral primero de las peticiones, se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, dentro del proceso 11001333503020130033301, CORREGIR el fallo del 18 de FEBRERO DE 2016 subsanando el ERROR GRAVE que se denota de parte de la Justicia al negar la reliquidación de la pensión jubilación por aportes con la totalidad de factores salario devengados los doce meses anteriores a la adquisición

del status jurídico de pensionada, como lo ordena la jurisprudencia.

3. Subsidiariamente, solicito respetuosamente se ordene por razones de economía procesal y de manera definitiva; REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F, dentro del proceso 11001333171120120022201, y en su lugar se conceda el reconocimiento y pago de la pensión gracia con la Totalidad de factores Salariales devengados los doce meses anteriores a la adquisición del status jurídico de pensionada, para lo cual se dictamine al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ANTE BOGOTÁ, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, proceda a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes de la accionante, incluyendo para ello la TOTALIDAD DE FACTORES DE SALARIO devengados en los 12 meses anteriores a la adquisición del status Jurídico de pensionada tal como se pidió en la demanda, así como también se pague el retroactivo generado por las diferencias ocasionadas por el yerro, con los respectivos reajustes de ley (L 71/88), y la respectiva indexación de sumas, pues el juez de tutela cuenta de sobra, con estas facultades.

4. Se me reconozca personería juridica dentro de la presente y por tanto se le ordene a la accionada se me reconozca personería juridica, dentro del acto administrativo que dé cumplimiento a esta

Sentencia.” (Negrilla y mayúsculas del texto)

4. Trámite procesal

Mediante auto de 16 de septiembre de 2016, se admitió la presente acción constitucional y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionado, y a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a Bogotá D. C. – Secretaría de Educación Distrital y a la FIDUPREVISORA S.A. como terceros interesados en las resultas del proceso, para que se pronunciaran al respecto (Fols. 59). 4.1. La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá (fols. 88 – 89), solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela, por carecer de relevancia constitucional, pues en la decisión atacada se ordenó efectuar la reliquidación de la pensión de la accionante con la inclusión del factor salarial denominado prima de servicios, por lo que no se evidencia que se vulnere derecho fundamental alguno de la accionante. Finalmente propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, pues no es la llamada a responder sobre la veracidad de los hechos relacionados por la accionante, relacionados con las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.2. El Ministerio de Educación Nacional (fols. 95 – 96 y vtos.), solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 20001, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

2. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, al expedir la providencia de 18 de febrero de 2016, incurrió en una vía de hecho por indebida aplicación de las normas sobre la materia y por el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la forma de liquidación pensional según la Ley 71 de 1988.

3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las

controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la

Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (5 de agosto de 2016) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (30 de agosto de 2016). 3.1.4. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto desconocimiento del precedente vertical emanado del Consejo de Estado en la materia. 3.2. De igual forma, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.

4. Desconocimiento del precedente El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.

Ahora bien, la primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su

jurisprudencia, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe. Asimismo, en relación con esta última modalidad se han diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así: “El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso4. (…)” La Corte Constitucional ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical5, de conformidad con quién es el que profiere la

providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se 4 Sentencia del 12 de noviembre de 2015, proferida por la Sección SegundaSubsección B del Consejo de Estado, Consejero Ponente, doctor Carlos Perdomo Cúeter. 5 Ver entre otras, sentencias T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio, T-082 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T209 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”. La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que ésta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias y el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción; (ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad,

debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente6 . De tal manera, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos a la igualdad y debido proceso, ya que toda persona tiene derecho a recibir un trato igualitario y obtener una decisión semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares. Así las cosas, en lo referente al precedente judicial, los jueces deben acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente, so pena de incurrir en la causal específica de procedibilidad (prosperidad) de la acción de tutela por defecto sustantivo o material al vulnerar los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso7.

5. Defecto material o sustantivo El defecto material o sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, de forma reiterada y, particularmente en la sentencia de unificación SU-448 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), ha definido los 6 Cfr. Sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-082 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (…) el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)” 7 Sentencia del 12 de noviembre de 2015, proferida por la Sección SegundaSubsección B del Consejo de Estado, Consejero Ponente, doctor Carlos Perdomo Cúeter. contornos de este defecto en los siguientes términos: “5.1. En diferentes pronunciamientos, la Corte ha ido precisando el ámbito de lo que ha denominado defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales[42]. Al respecto ha señalado que se presenta, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[43], b) ha perdido

su vigencia por haber sido derogada[44], c) es inexistente[45] d) ha sido declarada contraria a la Constitución[46], e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, ‘no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador’[47]; (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable[48] o ‘la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes’[49] o cuando en una decisión judicial ‘se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial’[50]; (iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[51], (iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva[52] o contraria a la Constitución[53]; (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza ‘para un fin no previsto en la disposición’[54]; (vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[55]; (vii) cuando se desconoce

la norma del ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto[56]. 5.2. Se considera también que existe un defecto sustantivo en providencias judiciales: (vii) cuando la actuación no está justificada en forma suficiente[57] de manera que se vulneran derechos fundamentales[58]; (viii) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial[59]. o (ix) ‘cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la Constitución[60]’.”8 En atención a lo dicho, si bien el juez natural goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso.

6. Del caso concreto En efecto, en el sub examine se tiene que la providencia objeto de tutela, decidió revocar la decisión del a quo, la cual había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y en su lugar ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la accionante, incluyendo la prima de vacaciones, en acatamiento al artículo 6to del Decreto 2709 de 1994, según el cual la prestación debe ser liquidada con la inclusión de los factores que sirvieron de base para los aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante el año 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-448 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. La postura asumida en esta sentencia fue reiterada en la sentencia SU-917 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

anterior a la adquisición del estatus pensional. Para adoptar dicha decisión, el Tribunal consideró lo siguiente: Con fundamento en lo antes expuesto, encuentra la Sala que la pensión por aportes, que le fue reconocida a la señora HERLI QUINTANA ROJAS se debe reliquidar con fundamento en lo prescrito por los artículos 6° y 8° del Decreto 2709 de 1994, esto es, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada. Destaca el Tribunal que para el propósito de liquidar la pensión de jubilación a la luz de la Ley 71 de 1988, deben tenerse en cuenta sólo aquellos factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pues así lo dispone expresamente el artículo 6° del Decreto 2709, y no sobre la totalidad de los devengados efectivamente por la empleada; salvo se reitera que sobre los mismos se hubiese realizado los respectivos aportes. En tal sentido, dado que en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, la actora devengó además del salario básico, el factor denominado “prima de vacaciones” sobre el cual aportó a la seguridad social, como se evidencia en el certificado obrante a folio 12; éste habrá de ser incluido en la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes que percibe la demandante. En este orden de ideas, habrá de revocarse la sentencia proferida en primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda y se declarará la nulidad de la Resolución No. 4527 de 8 de octubre de

2010, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá en representación del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Del contenido de la sentencia, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se fundamentó en el artículo 6to del Decreto 2709 de 1994, para decidir que la pensión de jubilación por aportes, contemplada en la Ley 71 de 1988, debe ser liquidada con la inclusión de los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y no sobre la totalidad de los devengados efectivamente por la em

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...