CE-11001-03-15-000-2016-02962-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02962-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / CONCURSO DE MÉRITOS CONVOCATORIA 22 DE LA RAMA JUDICIAL - En relación con la prueba de conocimientos la demandante no obtuvo el mínimo aprobatorio para continuar con las siguientes etapas de la convocatoria / ACCIÓN DE TUTELA - No es el medio para hacer valer un acto que perdió sus efectos jurídicos En cumplimiento de la (…) orden judicial, la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura con la Resolución CJRES16-488 del 28 de septiembre de 2016 dejó sin efectos la Resolución CJRES16-355 del 25 de julio de 2016 … por la cual se revocaron las resoluciones Nos. CJRES15-20 del 12 de febrero de 2015, CJRES16-39 del 22 de febrero de 2016 y CJRES16-321 del 30 de junio de 2016, mediante los cuales se publicaron los resultados obtenidos por los aspirantes en la prueba de conocimientos, en desarrollo del concurso de méritos para la conformación del Registro Nacional de Elegibles para los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo No. PSAA13-9939 de 2013, y se recalificaron a todos los aspirantes, de la Convocatoria No. 22 destinada a la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. En consecuencia cobran vigencia las Resoluciones CJRES15-20 de 2015 y CJRES15-252 de 2015. Por lo que resulta del caso precisar que ambos actos administrativos se expidieron
en cumplimiento de unas providencias judiciales, y en tal sentido, ejecutaron unas órdenes judiciales, no obstante, en la actualidad es la Resolución CJRES16-488 la que tiene plena vigencia, de manera que no es posible a través de este medio constitucional pretender hacer valer un acto que perdió sus efectos jurídicos. Así las cosas, el puntaje que se encuentra en firme en relación con la prueba de conocimientos de la demandante corresponde al establecido inicialmente en la Resolución CJRES15-20 de 2015, esto es, 796.88, de lo que se advierte que no obtuvo el mínimo aprobatorio para continuar con las siguientes etapas de la convocatoria. (…). Finalmente, tampoco resulta procedente, como lo precisó el a quo, la exhibición de la cartilla de la prueba, puesto que no es este el medio al que debe acudir para tal efecto, sino al correspondiente trámite de insistencia contemplado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, luego de haber presentado la respectiva solicitud ante la autoridad competente. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia que negó el amparo solicitado, pues no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 24 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / ACUERDO 55 DE 2003
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, M.P.
Dr. Mauricio González Cuervo. Respecto a tutela contra sentencias de tutelaprohibición, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02962-01(AC)
Actor: ANDREA CAROLINA ARIZA SÁNCHEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora Andrea Carolina Ariza Sánchez, en contra del fallo del 16 de noviembre de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La parte demandante ejerció acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, así como los principios de «confianza legítima y la no reformatio in pejus», los cuales consideró vulnerados con la providencia del 23 de agosto de 2016 proferida por la mencionada autoridad judicial dentro del trámite de segunda instancia de la tutela 2016-00294-011, que al aclarar la decisión del 1° de junio de la misma anualidad fijó nuevas reglas de
valoración de las preguntas que no se habían establecido con esta última providencia para el concurso para funcionarios de carrera de la Rama Judicial, adelantado con la convocatoria 22, de manera que 90 concursantes se encuentran excluidos del mismo. En consecuencia, solicitó lo siguiente: «PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales al Debido Proceso Judicial Administrativo y Judicial, los principios de Buena Fe, Confianza legítima, respeto del acto propio, el principio de la non reformatio in pejus, en consecuencia, se ordene a la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la modificación y/o revocatoria directa de la RESOLUCIÓN No. CJRES16-488 (Septiembre 28 de 2016), publicado el 3 de octubre de 2016, por haber vulnerado mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, y en su lugar se deje en vigor mi puntaje que superó el umbral de los 800 puntos, conforme a
la RESOLUCIÓN No. CJRES16-355.
SEGUNDO: En consecuencia de la (sic) anterior, se emita un fallo con base de justicia y equidad y con efectos inter comunis, y se ordene a la Directora 1 Interpuesta por la señora María del Carmen Quintero Cárdenas.
de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura proceda a incluir a los 90 CONCURSANTES que superaron el umbral del puntaje mínimo, conforme a la RESOLUCIÓN No. CJRES16355 (Julio 25 de 2016) ‘Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial’ RESOLUCIÓN No. CJRES16-355 (Julio 25 de 2016), emitido (sic)
por la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura TERCERO: Se ordene a la Directora de la Unidad de Administración de la carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se habilite la plataforma virtual para poder inscribirme en el VII Curso de Formación Judicial, dentro de la convocatoria 22 de la Rama Judicial.
CUARTO: Se ordene a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA con la presencia de un servidor público designado por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, se me permita conocer el cuestionario de preguntas contenidas en el cuadernillo de preguntas para el concurso de JUEZ DE FAMILIA, las respuestas positivas y negativas y el valor de las mismas, para efectuar las respectivas reclamaciones en garantía del debido proceso»
(negrillas dentro del texto original) Asimismo, pidió como medida provisional que se le ordenara a la directora de la Unidad de Administración Judicial de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que «…emita una circular a través de la cual se amplie el plazo de inscripción al VII Curso de Formación Judicial, el cual está programado entre el 3 al 10 de octubre de 2016. Lo anterior para evitar un perjuicio irremediable». La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos Sostuvo que a través del Acuerdo PSAA13-9939 de 2013 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó los interesados en vincularse como funcionarios de la Rama Judicial, con el fin de que se inscribieran y participaran en el concurso abierto de méritos.
Indicó que se inscribió oportunamente al cargo de juez de familia, y que luego de presentar la prueba de conocimientos, obtuvo un puntaje de 796.88, de conformidad con el listado que se expidió a través de la Resolución CJRES15-20 del 12 de febrero de 2015, de manera que no superó dicha prueba de carácter eliminatorio, ya que para ello debía obtener más de 800 puntos. Agregó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1° de junio de 2016, confirmó parcialmente la sentencia del 15 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió al amparo de los derechos fundamentales de la señora María del Carmen Quintero Cárdenas y como consecuencia de ello ordenó la recalificación de las pruebas de conocimientos de la convocatoria 22. Adujo que con fundamento en lo anterior, la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió la Resolución CJRES16-355 del 25 de julio de 20162, dentro de la cual obtuvo como puntaje el de 812.28. Añadió que como consecuencia de ello el 8 de agosto de 2016 presentó de forma física ante el Consejo Superior de la Judicatura la entrega de 3 publicaciones para que tuvieran en cuenta para la valoración de su hoja de vida, conforme a los parámetros establecidos en la Convocatoria 22. Afirmó que debido a lo dispuesto en el referido acto administrativo se excluyeron 97 concursantes y se incluyeron 90 participantes, por lo que muchas de las personas afectadas interpusieron tutela por la vulneración al principio de la non
reformatio in pejus. Aseveró que debido a lo anterior, mediante providencia del 1° de junio de 2016, la mencionada autoridad judicial aclaró el fallo de segunda instancia para precisar las reglas para la reclasificación de la aludida prueba de conocimientos. Manifestó que la referida Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial a través de Resolución CJRES16-488 del 28 de septiembre de 20163 dejó sin efectos la Resolución CJRES16-355 del 25 de julio de 2016 y como consecuencia de ello quedó descalificada del concurso.
3. Fundamento de la petición Sostuvo que sus garantías constitucionales se vulneraron, puesto que las autoridades demandadas con sus actuaciones y decisiones judiciales le crearon una confianza legítima con el puntaje que le habían asignado a su prueba de conocimiento luego de la recalificación que inicialmente le favoreció con un puntaje aprobatorio de 812.28.
Indicó que la providencia del 1° de junio de 2016 proferida por la autoridad judicial demandada se contrapone a la del 23 de agosto de 2016, puesto que esta última establece nuevas reglas de valoración de las preguntas que no se habían indicado con la primera de las decisiones cuestionadas. Alegó que a pesar de obtener el puntaje aprobatorio con la recalificación inicial, posteriormente quedó descalificada pues hizo parte de los concursantes que se excluyeron con la Resolución CJRES16-488 del 28 de septiembre de 2016, como consecuencia de la decisión del 23 de agosto de 2016.
Señaló que con el citado auto se establecieron nuevas reglas de valoración de preguntas que no se habían señalado en la sentencia del 1° de junio de 2016, lo 2 Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial del 1° de junio de 2016. 3 Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial del 23 de agosto de 2016. que generó que 90 de los concursantes que quedaron incluidos con la primera recalificación quedaran por fuera del concurso.
4. Trámite de la solicitud de amparo La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia del 7 de octubre de 2016, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación en calidad de demandados a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como a los representantes de la Universidad de Pamplona, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de
la Unidad de Carrera Judicial. A su vez, negó la medida provisional deprecada, al considerar que con tal solicitud no se pretendía evitar un perjuicio irremediable ni detener una amenaza contra un derecho fundamental que ponga a la demandante en una situación más gravosa, sino que tiene como finalidad la concesión de un término superior al ya establecido para la inscripción al curso de formación judicial, de lo cual no se deriva una afectación o amenaza a sus derechos fundamentales. Finalmente, dispuso que dicha providencia se publicara en la web del Consejo de Estado para conocimiento de todos los interesados.
5. Argumentos de defensa 5.1 Magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda del
Consejo de Estado
El magistrado ponente de las decisiones judiciales cuestionadas mediante escrito radicado el 24 de octubre de 2016 solicitó que se rechace por improcedente la solicitud de amparo pues, a su juicio, no se acreditan los requisitos para ello y por el contrario, consideró que lo pretendido a través de este mecanismo constitucional es evitar dar cumplimiento a una orden de amparo dictada por la aludida Subsección dentro del trámite de segunda instancia de la tutela 201600294-01. Sostuvo que la tutela es improcedente de conformidad con lo señalado en la sentencia SU-1219 de 2001, que unificó la jurisprudencia respecto de que la competencia de la Corte Constitucional para revisar las providencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo es exclusiva y excluyente. Hizo un recuento de las actuaciones surtidas tanto en primera como en segunda instancia dentro de la tutela 2016-00294-01 y especificó que mediante sentencia del 1° de junio de 2016 decidió confirmar parcialmente la providencia del 15 de marzo de 2016, con la que se accedió al amparo de los derechos fundamentales den varios participantes del concurso de mérito de la Rama Judicial adelantado a través de la Convocatoria 22. Indicó que contra la primera decisión se propuso un incidente de nulidad, al tiempo que una solicitud de adición y aclaración de la sentencia, los cuales se resolvieron con la providencia del 23 de agosto de 2016 así: «PRIMERO.- Negar las peticiones de nulidad que se formularon respecto del
trámite de vinculación de terceros interesados que se surtió en esta acción de tutela. SEGUNDO.- Negar, las solicitudes de adición del fallo de tutela de segunda instancia, por improcedentes. TERCERO.- Aclarar que esta Sala al resolver la impugnación no dispuso que se calificaran “todas las preguntas” de la prueba de conocimientos de la Convocatoria 22 del Consejo Superior de la Judicatura, sino que se incluyeran en la evaluación aquellas que hubieren sido excluidas por motivos distintos al bajo índice de respuestas acertadas. En consecuencia, se ordena a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial que deje sin efectos la resolución CJRES16-355 y proceda a cumplir el fallo de tutela de segunda instancia proferido por esta Subsección el día 1º de junio de 2016, teniendo en cuenta las precisiones contenidas en la parte motiva de este proveído. …» (negrillas dentro del texto original) 5.2 Universidad de Pamplona Esta autoridad demandada través de memorial recibido electrónicamente el 21 de octubre de 2016 se opuso a las pretensiones de la tutela, al considerar que no están llamadas a prosperar por la inexistencia de un daño irremediable de los derechos fundamentales invocados. Señaló que no existe un daño irreparable puesto que en la actualidad se encuentran vigentes las Resoluciones CJRES 15-20 del 12 de febrero de 2015 y CJRES15-252 de 2015, las cuales se profirieron en cumplimiento de una orden judicial y en tal sentido, ello no puede considerase una transgresión de los derechos de la parte actora.
5.3 Sala Administrativa y Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Esta autoridad demandada a través de escrito recibido electrónicamente el 21 de octubre de 2016, manifestó que ha cumplido cabalmente las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en primera instancia, y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en segunda instancia dentro de la tutela 2016-00294-01. Hizo un recuento de las decisiones judiciales proferidas en el mencionado expediente, así como de las actuaciones administrativas surtidas con ocasión de dichas providencias. Indicó que para dar cumplimiento a la referida sentencia del 23 de agosto de 2016, requirió a la Universidad de Pamplona como constructor de la prueba mediante oficio CJOFI16-3565 de la presente anualidad. Sostuvo que de conformidad con la respuesta que diera el plantel el 27 de septiembre de 2016, el único motivo de exclusión de preguntas de la prueba de conocimientos de la Convocatoria 22 fue el bajo índice de respuestas correctas. Agregó que por lo anterior resolvió emitir la Resolución CJRES16-488 del 28 de septiembre de 2016, a través de la cual dejó sin efectos la Resolución CEJRES16355 del 25 de julio de 2016 y en consecuencia, cobraron vigencias las Resoluciones CJRES15-204 y CJRES15-252 de 20155. Concluyó que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actuaciones de concursos de mérito. Adicionalmente indicó que la parte actora tampoco acreditó
la configuración de un perjuicio irremediable y en tal sentido, dicho mecanismo constitucional no puede desplazar el ordinario de defensa judicial.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante fallo del 16 de noviembre de 2016 negó las pretensiones de la solicitud de amparo por considerar que: i) la autoridad judicial demandada no incurrió en alguna de las circunstancias señaladas en la sentencia T – 532 de 2013 por la Corte Constitucional respecto del defecto por violación al principio de congruencia, ii) negó la pretensión relacionada con la habilitación de la plataforma para que se inscribiera la actora en el curso de formación judicial por no cumplir con el requisito de obtener 800 puntos o más en la prueba de conocimientos y iii) que la demandante contaba con otro medio de defensa para la exhibición de los cuadernillos de la prueba de conocimientos pretendida por esta.
Como fundamento de dicha decisión, consideró, en resumen lo siguiente: Sostuvo que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos generales de tutelas contra providencias judiciales y que por ello, en especial encontró superada la improcedencia de tutelas contra decisiones de la misma naturaleza, en virtud de lo establecido en la sentencia SU-627 de 2015 de Corte Constitucional. En concreto, frente a dicho presupuesto resaltó: 4 Por medio de la cual se expide el listado que contiene los resultados de la prueba de conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. 5 "Por medio de la cual se resuelven recursos de Reposición interpuestos en contra de la
Resolución CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015, mediante la cual fueron publicados los resultados de la prueba de conocimientos, correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial." «… 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional’. En vista de dicho pronunciamiento, la Sala cambió su posición y admitió la procedencia de la tutela contra providencias proferidas dentro de otra acción de tutela, siempre y cuando se incurra en cualquiera de los tres eventos
trascritos. Así las cosas, del expediente se observa que la presente acción tutela cumple los requisitos generales de la tutela contra providencias proferidas dentro de otra acción tutela, por lo que la Sala procederá a estudiar de fondo el asunto. …» Luego de citar el contenido de las providencias del 1° de junio y del 23 de agosto de 2016, advirtió que la autoridad judicial demandada no había vulnerado el principio de congruencia, por cuanto «… lo único que hizo fue aclarar la metodología para reincorporar y recalificar las preguntas de la prueba de conocimientos que habían sido excluidas, para así evitar que las entidades demandadas lo hicieran de manera indiscriminada». Manifestó que no era válido afirmar que existió vulneración o desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus por parte de la autoridad judicial demandada, toda vez que este «…solo aplica cuando dentro de un proceso judicial una de las partes interpone el recurso de apelación y el juez de segunda instancia, al resolverlo, torna más gravosa la situación al apelante único, lo que no sucedió en caso en estudio, pues no se trata de otra instancia judicial». Desestimó la afirmación de la parte actora en cuanto a la falta de congruencia de la sentencia de segunda instancia cuestionada, al establecer nuevas reglas para la eliminación de preguntas. Concluyó que la autoridad judicial demandada buscaba que las entidades encargadas del concurso no eliminaran de manera indiscriminada preguntas de la prueba de conocimientos, pues «… lo único que hizo fue explicar cómo debían excluirse las preguntas y, a su vez, aclaró el criterio de recalificación de las mismas, en el sentido de explicar que no todas debían ser reincorporadas.»
Añadió que no era procedente la habilitación de la plataforma virtual para la inscripción en el Curso de Formación Judicial por las siguientes razones: «… es claro que el requisito para ser convocado al Curso de Formación Judicial es que los aspirantes superen la prueba de conocimientos, lo que en el caso de la señora Andrea Carolina Arias Sánchez no sucedió, pues no obtuvo la calificación necesaria establecida en el Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, que era de 800 puntos, tal y como consta en las Resoluciones CJRES15-20 de 2015 y CJRES15-252 de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.» Agregó que la parte demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial respecto de la exhibición de los cuadernillos de la prueba de conocimiento, por cuanto esta no acreditó haber presentado solicitud o petición alguna ante las entidades demandadas relacionada con la exhibición de los cuadernillos de dicha prueba. Manifestó que tales documentos tienen carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 e igualmente en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. Sostuvo que en el artículo 26 de la misma ley se establece que cuando una autoridad niega el suministro de información o la expedición de documentos por la reserva legal que lo ampara, siempre que el interesado insista ante la misma, el servidor público competente remitirá la actuación ante el juez contencioso administrativo, a efectos de que resuelva si acepta o niega la petición.
7. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante la impugnó
mediante escrito recibido el 14 de diciembre de 2016, al considerar que se debe revocar el fallo de tutela de primera instancia y en consecuencia, se le amparen sus derechos fundamentales pues no se le puede desmejorar la situación como concursante de la Convocatoria 22 de la Rama Judicial. Reiteró que la providencia proferida por la autoridad judicial demandada el 23 de agosto de 2016 transgrede sus garantías constitucionales, ya que establece nuevas reglas de valoración de las preguntas que no se señalaron en la sentencia del 1° de junio de 2016, en tanto que 90 de los participantes que se incluyeron con ocasión del precitado fallo por superar los 800 puntos aprobatorios quedaron excluidos. Reiteró los argumentos esgrimidos en ambas decisiones para concluir que la del 23 de agosto de 2016, resulta violatoria de sus derechos fundamentales, así como los principios de confianza legítima y de la non reformatio in pejus, al pasar por alto sus interese, sentimientos y expectativas.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia que denegó el amparo solicitado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la
Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar, confirmar o modificar el fallo proferido el 16 de noviembre de 2016 por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por la
parte actora. Para el efecto, se deberá analizar, si con la Resolución CJRES16-488 del 28 de septiembre de 2016, expedida en cumplimiento del auto aclaratorio del 23 de agosto de 2016 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales de la demandante, al quedar excluida de los participantes que aprobaron la prueba de conocimientos en la Convocatoria 22 de la Rama Judicial.
3. Caso concreto La parte actora sostuvo que sus garantías constitucionales se vulneraron con la Resolución CJRES16-488 del 28 de septiembre de 2016, ya que dicho acto al cumplir la orden judicial contenida en la providencia del 23 de agosto de 2016, dejó sin efectos la Resolución CJRES16-355 del 25 de julio de 2016, y con la cual había obtenido un puntaje superior al mínimo aprobatorio de 800 puntos dentro de la Convocatoria 22 de la Rama Judicial. Por lo anterior la demandante también cuestionó a través de este medio dicha decisión judicial.
Específicamente la demandante pretende a través de esta tutela que: i) se le ordene a la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial la modificación o la revocatoria directa de la Resolución CJRES16-488 del 28 de septiembre de 2016 y en su lugar, se le otorgue vigor al puntaje que obtuvo con la Resolución CJRES16-355 del 25 de julio de 2016, esto es 812.28 puntos, ii) se
incluyan en la resolución inicial los 90 concursantes que obtuvieron el referido puntaje aprobatorio de conformidad con lo dispuesto con la citada Resolución CJRES16-355 de 2016 y iii) se habilite la plataforma virtual para que pueda inscribirse en el VII Curso de Formación Judicial adelantado en el mismo concurso. Asimismo, pidió que se le ordene a la Universidad de Pamplona que «…con la presencia de un servidor público designado por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, se me permita conocer el cuestionario de preguntas contenidas en el cuadernillo de preguntas para el concurso de JUEZ DE FAMILIA, las respuestas positivas y negativas y el valor de las mismas, para efectuar las respectivas reclamaciones en garantía del debido proceso». La Sala encuentra que el a quo superó los requisitos adjetivos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales, en especial el que no se trate de tutelas contra decisiones de la misma naturaleza, ya que, a su juicio, se incurrió en uno de los eventos establecidos en la Sentencia SU-627 de 2015 por la Corte Constitucional. El a quo negó el amparo deprecado al considerar que no existía vulneración alguna de las garantías constitucionales de la parte actora puesto que, a su juicio, lo único que hizo la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fue aclarar la metodología para reincorporar y recalificar las preguntas de la prueba de conocimientos que se excluyeron, para así evitar que las entidades demandadas lo hicieran de manera indiscriminada. Adicionalmente, con el fallo impugnado se negó la habilitación de la plataforma
virtual para la inscripción de Formación Judicial solicitada por la actora, en atención a que el requisito para ser convocado a dicho curso es que los aspirantes superen la prueba de conocimiento, lo cual no se advirtió finalmente para el caso concreto de la demandante, toda vez que el acto administrativo con el cual se le asignó un puntaje de 812.28 quedó sin efectos a través de la Resolución CJRES16-488 de 2016. Finalmente, el a quo no encontró dentro del expediente de tutela la petición con la cual la actora requirió la exhibición de los cuadernillos de la aludida prueba de conocimientos y manifestó que en todo caso, como tales documentos tenían el carácter reservado, esta contaba con el trámite previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, es decir, la insistencia en caso de reserva. La parte actora con su impugnación reiteró los argumentos expuestos con su solicitud de amparo e hizo hincapié en la transgresión del principio de la non reformatio in pejus en las actuaciones administrativas, así como en su confianza legítima que se desconoció al quedar excluida de la resolución con la que finalmente se otorgó el puntaje definitivo para la prueba de conocimientos adelantada en la Convocatoria 22 de la Rama Judicial. Para resolver el caso concreto, se precisa que la tutela se dirigió en contra de la Resolución CJRES16-488 de 2016 expedido en cumplimiento del auto aclaratorio de 23 de agosto de 2016 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la Convocatoria 22 adelantada por la Rama
Judicial para proveer cargos de carrera de funcionarios. Asimismo, se advierte que la demandante también cuestionó la providencia del 23 de agosto de 2016, al indicar que con esta última se establecieron nuevas reglas para la referida calificación de la prueba de conocimiento que no fueron señaladas en la sentencia del 1° de junio de 2016. La Sala observa que si bien el a quo analizó de fondo el contenido de las mencion
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.