CE-11001-03-15-000-2016-03465-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03465-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / ELECCIÓN DE CONCEJAL MUNICIPAL / CAUSAL DE INHABILIDAD PARA EJERCER EL CARGO DE CONCEJAL - Por incurrir en la prohibición de la doble militancia /
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO OBTENIDO DE REDES
SOCIALES / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO
[La Sala deberá] establecer si el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad e intimidad del señor [L.M.R.S.], al darle valor a probatorio a las imágenes de redes sociales allegadas por el demandante, presuntamente obtenidas de forma ilícita. (…) [A]dvierte la Sala que, en efecto, las capturas de imágenes allegadas al proceso de nulidad electoral atacado, corresponden a publicaciones efectuadas por el actor y sus allegados, en las redes sociales de Instagram y Facebook. Lo que quiere decir, que estas fueron compartidas en la red con la anuencia y conocimiento del actor, sin que su contenido hubiera sido desvirtuado dentro del proceso, y sin que se hubiera alegado su falsedad. Para la Sala es claro que el núcleo esencial del derecho a la intimidad se circunscribe a la esfera privada, familiar y personal de una individuo; no obstante, en el caso concreto, se advierte que las imágenes publicadas por el mismo concejal [L.M.R.S.], relacionadas con actos de tipo político, no constituyen una intervención injustificada en el ámbito privado del actor, pues se itera, su contenido no hace alusión a lo íntimo o privado, sino, a la
vida política de un aspirante al Concejo del municipio de Ariguaní. (…) Por lo tanto, resulta ilógico plantear la violación de la esfera íntima del actor, cuando fue él mismo quien propició el recaudo de imágenes en actos abiertos y desprovistos de toda connotación de privacidad, a través de la promoción de su candidatura al concejo municipal de Ariguaní. (…) De modo que, al incorporarse este material al recaudo probatorio dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad electoral, el juez gozaba de libertad de apreciación para sustentar la decisión que en derecho correspondiera; en este caso, concluyó que efectivamente se había configurado la prohibición alegada por el demandante de la nulidad electoral. No se encuentra entonces asidero alguno, para endilgarle defecto procedimental absoluto al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena. (…) [En consecuencia, la Sala denegará] las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03465-00(AC)
Actor: LUIS MANUEL RUIZ SALINAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
1. La acción de tutela El señor Luis Manuel Ruíz Salinas, en nombre propio, promueve acción de tutela
con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, intimidad y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 1.1. Pretensiones Solicita que se deje sin efectos la sentencia del 22 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se declaró nula su elección como concejal del municipio de Ariguaní para el período constitucional 2016-2019, así como de los actos administrativos por medio de los cuales la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ariguaní, dio cumplimiento a la mencionada sentencia. 1.2. Hechos de la solicitud El demandante señala, en síntesis, los siguientes: El día 25 de octubre de 2015, fue elegido concejal del municipio de Ariguaní – Magdalena para el periodo constitucional 2016-2019, según acto de elección contenido en el Formulario E-26CON, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Ariguaní. El ciudadano Luis Fernando Batista Aguilar formuló demanda de nulidad electoral en su contra, por considerar que estaba incurso en la causal de inhabilidad de la doble militancia, basado en pruebas obtenidas por capturas de pantalla en las redes sociales, Facebook e Instagram, sin su autorización y sin orden judicial constituida por lo que se tornan ilegales, máxime si se tiene en cuenta que dichas pruebas fueron determinantes al momento de dictar la sentencia que ordenó anular su elección. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 22 de abril de 2016, declaró la nulidad del acto de elección del señor Luis Manuel Ruíz Salinas,
como concejal del municipio de Ariguaní por el partido político Cambio Radical para el periodo constitucional 2016-2019 y, en consecuencia, ordenó la cancelación de su credencial como concejal, para lo cual tuvo en cuenta el recaudo probatorio obtenido ilegalmente. 1.3 Fundamentos jurídicos de la accionante El demandante considera quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad e intimidad por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, como quiera que valoró unas pruebas obtenidas con violación al debido proceso y a la intimidad, a las que les dio un efecto determinante para la decisión. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 29 de noviembre de 20161, en el que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Magdalena, como demandados; y al señor Luis Fernando Batista Aguilar, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Intervención del señor Luis Fernando Batista Aguilar El apoderado judicial del señor Luis Fernando Batista Aguilar, solicita se deniegue la acción de tutela, en consideración a que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Sostiene que las pruebas fueron legal y oportunamente allegadas y, debidamente valoradas por el magistrado ponente de la decisión. Así, las imágenes utilizadas como pruebas en la demanda de nulidad electoral, fueron divulgadas por el mismo demandado, amigos y colaboradores, con su consentimiento libre toda vez que esos actos hicieron parte de la manifestación pública de proselitismo político;
dichas imágenes fueron corroboradas por los testigos del proceso y no fueron tachadas de falsas dentro del mismo.
2. Consideraciones 1 Folio 24. 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en determinar: (i) si en el caso bajo análisis se configuran las causales de procedencia de la acción de tutela, (ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad e intimidad del señor Luis Manuel Ruíz Salinas, al darle valor a probatorio a las imágenes de redes sociales allegadas por el demandante, presuntamente obtenidas de forma ilícita. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y la sentencia C-543 de 1992, dentro de la ratio decidendi abrió la posibilidad de manera excepcional y como
mecanismo transitorio de protección, de ejercer la acción de tutela en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, entendidas como aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que
se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez de tutela debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. Hace especial hincapié la Corte en el hecho de que para que 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.
proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, termino de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El señor Luis Fernando Batista Aguilar formuló demanda de nulidad electoral en contra de los actos que declararon electo al Luis Manuel Ruíz Salinas como concejal del municipio de Ariguaní, por considerar que el candidato incurrió en la prohibición de doble militancia (folios 1 al 11 del expediente en calidad de préstamo). 2.4.2. Junto con la demanda de nulidad electoral, allegó capturas de pantalla de
cuentas utilizadas por el señor Luis Manuel Ruíz Salinas y personas cercanas en las redes sociales, en las cuales constan imágenes de contenido político (folios 31 a 40 ibídem) que dan cuenta del cargo imputado en el proceso de nulidad electoral. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 2.4.3. En el escrito de contestación de la demanda de nulidad electoral, el apoderado judicial del señor Luis Manuel Ruíz Salinas, solicitó rechazar de plano las pruebas aportadas por el accionante, que contenían «impresiones fotográficas tomadas de la red social Facebook del demandado y de otras cuentas (…) obrantes a folios 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40», como quiera que fueron obtenidas con violación al debido proceso y a la intimidad, lo cual las convierte en ilícitas (folio 70 ibídem). 2.4.4. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 22 de abril de 2016, declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Comisión Escrutadora del municipio de Ariguaní declaró elegido al ciudadano Luis Manuel Ruíz Salinas, como concejal por el partido Cambio Radical para el periodo constitucional 2016 – 2019 y, en consecuencia, ordenó la cancelación de su
credencial (folios 186 a 201 ibídem). Respecto a la solicitud de declarar nulas de pleno derecho las capturas de imágenes allegadas, el Tribunal manifestó lo siguiente: Conviene anotar en este punto que sobre el origen de las imágenes no hay duda de que se trata de capturas de pantalla de la red social y de la cuenta que figuran los folios descritos, pues así lo reconocen tanto los declarantes como el propio demandado en la contestación demanda (sic), puesto que él mismo aportó el segundo grupo de capturas de pantalla. (…) Las afirmaciones de los testigos bastan por sí solas para demostrar la doble militancia que se imputa al demandado y aunados al contenido de las redes sociales utilizadas por éste para difundir mensajes de la campaña, permiten asegurar, sin lugar a duda alguna que el demandado apoyó en el curso de la campaña a Concejo, las aspiraciones del candidato a la alcaldía de un partido diferente, en este caso a Rivelino Mendoza del Partido de la U. Conforme a lo dicho por el demandado, la prueba referida a las capturas de pantalla no son violatorias del debido proceso ni del derecho a la intimidad o al buen nombre u otro derecho fundamental. En el presente caso es evidente que la utilización de información proveniente de capturas de pantalla de cuentas utilizadas por el demandado en su condición de candidato al Concejo Municipal de Ariguaní para divulgar contenidos de tipo político, a efectos de demostrar el supuesto de hecho de una causal de nulidad electoral, no viola su derecho a la intimidad y al buen nombre, puesto que los contenidos no aluden a la esfera íntima ni privada del actor, sino pública, y por ello no se necesita su consentimiento. Su utilización
por parte del demandante no constituye una intervención injustificada en el ámbito privado del demandado y, por el contrario, se justifica en la medida en que resulta necesaria para poder demandar la nulidad de un acto que se considera contrario al ordenamiento, y por tanto para ejercer el derecho de acceso a la administración de justicia y los derechos políticos instituidos en el artículo 40 superior, conforme al cual «todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político», y para ejercer este derecho «a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley» 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad Se encuentra que el asunto reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la posible vulneración de los derechos fundamentales, puesto que: 2.5.1.1. El asunto tiene relevancia constitucional, pues se discute sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso (artículo 29 Constitución Política) y la igualdad (artículo 13 Ibídem). 2.5.1.2. Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial, dado que la decisión acusada resolvió en única instancia la demanda de nulidad electoral interpuesta por el señor Luis Fernando Batista Aguilar, contra la elección del señor Luis Manuel Ruíz Salinas como Concejal del municipio de Ariguaní para el periodo constitucional 2016 - 2019, y contra ella no cabe recurso alguno. 2.5.1.3. Se presentó con inmediatez, dentro de un término razonable toda vez que la sentencia fue proferida el 22 de abril de 2016, notificada por medios
electrónicos el día 13 de julio de 2016 (folio 203), entre tanto, la acción de tutela se radicó ante esta Corporación el 22 de noviembre de 2016 (folio 1), cumpliendo con los parámetros fijados por la Sala Plena de esta Corporación. 2.5.1.4. Son claros los hechos y argumentos que se presentaron en el escrito de tutela. 2.5.1.5. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad electoral. Una vez verificado el cumplimiento de estos requisitos, la Sala procederá a analizar si la providencia controvertida incurrió en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad 2.5.2.1. Defecto procedimental absoluto El demandante asegura que el Tribunal Administrativo del Magdalena le dio valor a una prueba que es nula de pleno derecho, como quiera que fue obtenida por medios ilícitos con violación a sus derechos al debido proceso y a la intimidad. La Sala procederá a determinar si, en efecto, las capturas de pantallas allegas al proceso de nulidad electoral, relacionadas con las cuentas de redes sociales de Facebook e Instagram del señor Luis Manuel Ruiz Salinas en su condición de candidato al Concejo, en las que se divulgaron contenidos políticos, vulneran su derecho a la intimidad y al debido proceso. El derecho a la intimidad ha sido entendido por la Corte Constitucional, como «aquel ámbito que las personas reservan del conocimiento de los demás, aquel
espacio exclusivo de cada uno, aquella orbita reservada para cada persona y de que toda persona debe gozar, que busca el aislamiento o inmunidad del individuo»6; lo anterior, a menos que los hechos considerados íntimos, sean conocidos por voluntad del titular del derecho, por terceros, o porque trascendieron el dominio de la opinión pública. En sentencia T-050 de 2016 la Corte se pronunció respecto al núcleo esencial del derecho a la intimidad, de la siguiente manera: En estos términos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la intimidad comprende garantizar la privacidad de la vida personal y familiar del sujeto, implicando una abstención por parte del Estado o de terceros de intervenir injustificada o arbitrariamente en dicho ámbito, pero también la protección respecto de publicaciones o divulgaciones que deben tener una autorización por tratarse de asuntos relacionados con la esfera privada de la persona. De igual manera, la garantía de este derecho implica la posibilidad que tiene cada persona de poder manejar todo aquello que hace parte de su existencia como tal, de la forma que prefiera, siendo inmune a injerencias externas que lo puedan afectar. Este derecho, según lo ha indicado esta Corte, tiene como sustento 5 principios que garantizan la protección de la esfera privada frente a injerencias externas injustificadas, a saber: los principios de libertad, finalidad, necesidad, veracidad e integridad. El primero, hace referencia a que, sin existir obligación impuesta por parte del ordenamiento jurídico con el objeto de cumplir un fin constitucionalmente legítimo o sin contar con su consentimiento libre, los datos de una persona no
6 Sentencia SU-056 de 1995. pueden ser divulgados, ni registrados, pues, de lo contrario, se constituye una conducta ilícita. (Negrilla fuera de texto) Por otra parte, la evolución de las redes sociales ha sido explicada por la doctrina, en los siguientes términos: Una de las manifestaciones preclaras de la sociedad de la información es la aparición de nuevos escenarios para la expresión de las ideas. Las llamadas «redes sociales» de la internet son quizá la manifestación paradigmática de esta transformación cultural en torno a la comunicación de ideas y de pensamientos en tiempo real, sin consideraciones especiales y sin la necesidad de intermediarios. El surgimiento de estas redes nos ha permitido asistir, en un lapso realmente insignificante, a una transformación de los sujetos propios de la modernidad, de los contextos normativos de los actos de comunicación y de los roles institucionales de los nuevos actores. Por un lado, el usuario de la red social es un sujeto que se concibe bajo una doble necesidad: la de estar en línea, exhibido, conectado, y la de comunicarse de una forma rápida y efectiva. La red social se lo permite y de una u otra manera así lo impone.7 (Negrilla fuera de texto) En virtud de lo anterior y del material probatorio aportado, advierte la Sala que en efecto, las capturas de imágenes allegadas al proceso de nulidad electoral atacado, corresponden a publicaciones efectuadas por el actor y sus allegados, en las redes sociales de Instagram y Facebook. Lo que quiere decir, que estas fueron compartidas en la red con la anuencia y conocimiento del actor, sin que su contenido hubiera sido desvirtuado dentro del proceso, y sin que se hubiera alegado su falsedad.
Para la Sala es claro que el núcleo esencial del derecho a la intimidad se circunscribe a la esfera privada, familiar y personal de una individuo; no obstante, en el caso concreto, se advierte que las imágenes publicadas por el mismo concejal Luis Manuel Ruíz Salinas, relacionadas con actos de tipo político, no constituyen una intervención injustificada en el ámbito privado del actor, pues se itera, su contenido no hace alusión a lo íntimo o privado, sino, a la vida política de un aspirante al Concejo del municipio de Ariguaní. En oposición al derecho fundamental a la intimidad que alega como vulnerado el accionante, surge relevante el ejercicio de otro derecho fundamental como el de la libertad de expresión, que se conjuga precisamente en los espacios virtuales que han sido creados con la finalidad de compartir información que compromete 7 UPEGUI MEJÍA, Juan Carlos. Libertad de expresión, redes sociales y derecho penal. Universidad Externado de Colombia. Revista Derecho del Estado, edición número 25, diciembre de 2010, páginas 159 A 192. aspectos de la vida personal de quienes mottu proprio, deciden ingresar en las comunidades virtuales que tienen como propósito la socialización de las ideas entre individuos indeterminados. Por lo tanto, resulta ilógico plantear la violación de la esfera íntima del actor, cuando fue él mismo quien propició el recaudo de imágenes en actos abiertos y desprovistos de toda connotación de privacidad, a través de la promoción de su candidatura al concejo municipal de Ariguaní.
Se aclara: no puede el actor en esta instancia constitucional alegar su propia culpa, pues fue él mismo quien hizo públicas en redes sociales las imágenes
utilizadas en su contra. Lo que se observa, empero, es que el actor en un primer momento no previó el alcance de esta herramienta al publicar el contenido de aquellas, que reafirmaron lo dicho por los testigos en el transcurso del proceso y permitió, finalmente, al Tribunal Administrativo del Magdalena, alcanzar la certeza de los hechos denunciados por el demandante en el proceso de nulidad electoral. De modo que al incorporarse este material al recaudo probatorio dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad electoral, el juez gozaba de libertad de apreciación para sustentar la decisión que en derecho correspondiera; en este caso, concluyó que efectivamente se había configurado la prohibición alegada por el demandante de la nulidad electoral. No se encuentra entonces asidero alguno, para endilgarle defecto procedimental absoluto al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Por último, la Sala encuentra que las pruebas fueron regular y oportunamente allegadas al proceso, conforme a lo previsto en el artículo 164 del Código General del Proceso, por lo que no se advierte irregularidad alguna y, mucho menos, menoscabo de los derechos fundamentales del actor.
3. Conclusión Corolario de lo anterior, la Sala no encuentra fundamento alguno para considerar que la captura de imágenes aportadas al proceso de nulidad electoral, sean nulas de pleno derecho por violación a los derechos fundamentales del señor Luis Manuel Ruíz Salinas, por lo que procederá a denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre
de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- DENEGAR el amparo de los derechos al debido proceso y la intimidad del señor Luis Manuel Ruíz Salinas, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.