CE-11001-03-15-000-2016-03727-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03727-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / NULIDAD ELECTORAL – No configurada Revisada en su totalidad la providencia enjuiciada, y contrastada la parte motiva de esta con las pruebas adjuntas al expediente del medio de control de nulidad electoral, (…) en criterio de esta Sala de Subsección, la interpretación adelantada por el Tribunal Administrativo del Chocó no configura un defecto fáctico ni una decisión sin motivación, toda vez que, de manera suficiente y sustentada, justificó ampliamente las razones por las cuales, en función de las normas y la jurisprudencia correspondiente al caso concreto, le permitió concluir que no se había desvirtuado la legalidad de los actos demandados. En efecto, lo que surge en el presente asunto, es una diferencia de criterios, que desde ningún punto de vista puede ser considerada como la violación de los derechos fundamentales del accionante. (…) Así las cosas, fluye para esta Sala que la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo del Chocó no solamente es posible, sino que resulta razonable a la luz de los principios y valores constitucionales y, por demás, se sustentó también en algunas decisiones emanadas de la Sección Quinta del Consejo de Estado en la materia, lo que descarta una interpretación manifiestamente irrazonable de la norma que diera lugar a los defectos acusados. Bajo las anteriores circunstancias, controvertir y solicitar al juez constitucional la revisión de la valoración ejercida por la autoridad judicial demandada en el plenario, cuando es la misma ley la que establece dicho valor, no solo implicaría el
desconocimiento de la autonomía e independencia de los jueces, sino que además constituiría una interpretación contra legem de las normas que rigen el procedimiento aplicable al caso. (…) A partir de las anteriores consideraciones, la Sala concluye que, en este caso, el accionante no demostró la configuración del defecto fáctico ni probó que la decisión atacada hubiera sido proferida sin motivación; por ello, sin que haya lugar a evaluaciones adicionales, la Sala denegará la solicitud de tutela presentada en la demanda de la referencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03727-00(AC)
Actor: JUAN EVARISTO PALACIOS MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Juan Evaristo Palacios Moreno, en contra de la providencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.
1. Antecedentes 1.1. Solicitud de tutela El ciudadano Juan Evaristo Palacios Moreno, en nombre propio, interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, los cuales considera vulnerados con la sentencia de (26) de septiembre de dos mil
dieciséis (2016). 1.2. Pretensiones Busca el actor el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido y, en consecuencia, se «revoque» y «deje sin efectos» la sentencia de única instancia de (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dictada dentro del proceso de nulidad electoral número 27001233100020150009700. En su lugar, solicita que se ordene al órgano judicial decretar un periodo de prueba adicional «en el cual hará uso de sus facultades inquisitivas para dictar un nuevo fallo». 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante expone los siguientes: 1.3.1. El veinticinco (25) de octubre de dos mil quince (2015), se llevaron a cabo las elecciones nacionales para elegir autoridades locales (gobernadores, alcaldes municipales, miembros de asambleas departamentales, concejos municipales y juntas administradoras locales) para el periodo constitucional 2016-2019. 1.3.2. El treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), la Comisión Escrutadora Municipal de Cértegui (Chocó), profirió el acto de declaratoria de elección y expidió la credencial de alcalde municipal a la ciudadana Lina Patricia Moreno Palacios, para el periodo constitucional 2016-2019. 1.3.3. El catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el accionante demandó el Acta de Elección de la
ciudadana Lina Patricia Moreno Palacios como alcalde municipal de Cértegui (Chocó) para el periodo constitucional 2016-2019. 1.3.4. El veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó profirió fallo de única instancia, mediante el cual resolvió negar las súplicas de la demanda.
2. Actuación procesal 2.1. Trámite La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el que además se ordenó notificar como accionados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Chocó, y a las señoras Yoliceth Palacios Mena, Adaines Palacios Rivas y Lina Patricia Moreno Palacios, como terceras interesadas en la resultas del proceso, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 2.1.1. Intervenciones 2.1.1.1. Del Tribunal Administrativo del Chocó.1 Mediante escrito de fecha once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), la magistrada ponente de la providencia atacada, doctora Mirtha Abadía Serna, solicita negar el amparo en razón a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, y porque considera que en modo alguno se han vulnerado los derechos fundamentales del actor.
Argumenta que la providencia cuestionada se fundó en las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicables al caso, esto es, aquellas que regulan de manera
especial el conteo de votos; más concretamente la relacionada con la metodología de la «distribución porcentual» o «afectación ponderada» establecida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008). Con base en ese método, que «toma el número de votos fraudulentos hallados en cada mesa, respecto de los cuales no es posible establecer el candidato o partido beneficiado y se distribuyen en forma prorrateada entre los candidatos que obtuvieron para su haber sufragios en la mesa afectada, al igual que entre los votos en blanco», pudo determinar que el número total de papeletas censuradas no era de 92 como planteaban los demandantes, sino de tan solo 18; porcentaje que, incluso restándosele a la candidata ganadora, no tenía incidencia en el resultado electoral. Así, pues, indica que el supuesto defecto fáctico alegado por el accionante no es tal, sino que obedece a un desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, discrepancia que, insiste, no puede ser razón para ordenar el amparo constitucional.
3. Consideraciones 3.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela dirigida contra el Tribunal Administrativo del Chocó. 3.2. Problema jurídico De encontrarse procedente el ejercicio de la presente acción de tutela, la Sala
deberá determinar si el Tribunal Administrativo del Chocó, en la providencia de veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), incurrió en el defecto fáctico por valoración indebida del material probatorio y dictó el fallo sin motivación aparente. Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala considera necesario abordar los siguientes temas: la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; los requisitos generales de procedencia; los requisitos especiales de procedibilidad (defecto fáctico por omisión o negación del decreto o la práctica de pruebas determinantes y la decisión sin motivación); el 1 Los terceros interesados guardaron silencio. marco normativo (el derecho al debido proceso y el derecho a elegir y ser elegido); los hechos probados; el análisis de la Sala; y por último, la conclusión. 3.2.1. De la procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales Con el Decreto 2591 de 1991 se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y, desde entonces, la Corte Constitucional a través del examen de constitucionalidad se dio a la tarea de estudiar la procedencia de la acción contra providencias judiciales, llegando a considerar en la sentencia C-543 de 1992 la tesis más restrictiva de improcedencia. Sin embargo, a partir de esta providencia se allanó el camino para que la Corte comenzara a establecer los casos en los que procede el amparo en contra de providencias judiciales, determinando su procedencia en una amplia línea
jurisprudencial que finalmente convergió en la sentencia C-590 de 2005, donde se reunieron las causales genéricas2 y específicas3 de procedibilidad del amparo contra las decisiones judiciales que, según expuso la Corte, tiene como propósito la protección de los derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa y, por contera, consolida las bases jurídicas para la interdicción de la arbitrariedad judicial. Ahora bien, la acción de tutela como mecanismo de garantía constitucional faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos determinados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, únicamente resulta procedente cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial o, teniéndolos, no se muestran ni idóneos ni eficaces para hacer efectiva la protección deprecada y la acción constitucional puede entonces sustituirlos como mecanismo transitorio. En esa lógica, en sentencia de unificación de jurisprudencia de cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), la Sala Plena del Consejo de Estado4 acogió la tesis que se venía aplicando en la mayoría de sus secciones y subsecciones respecto de la posibilidad de admitir las acciones de tutela contra providencias judiciales, e indicó que son procedentes, siempre y cuando las demandas lleven por objeto el amparo de los derechos constitucionales fundamentales relacionados con el
debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229). Asimismo, y como garantía del principio de la seguridad jurídica, dejó establecido en seis (6) meses el término prudencial para considerar satisfecho el principio de la inmediatez, el cual únicamente cabe 2 (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, (v) Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado su vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de julio de 2012, radicado Nº: 2009-01328-01. MP: María Elizabeth García González. reconsiderarse cuando el juez encuentre válidamente justificada una dilación superior.5 3.2.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad 3.2.2.1. El asunto tiene relevancia constitucional, pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso (artículo 29 Constitución Política.), el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem), y a elegir y ser elegido (artículo 40 ibídem). 3.2.2.2. Se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ya que la decisión acusada resolvió en única instancia la demanda de nulidad electoral interpuesta por el accionante contra la elección del alcalde de Cértegui (Chocó), periodo constitucional 2016-2019, y contra ella no cabe recurso alguno. 3.2.2.3. Se presentó con inmediatez, dentro de un término razonable, toda vez que la providencia fue proferida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), y la acción de tutela se radicó ante esta Corporación el seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) (folio 41), cumpliendo con los parámetros fijados por la Sala Plena de esta Corporación. 3.2.2.4. Los hechos y los argumentos que se presentaron son claros en el escrito de tutela. 3.2.2.5. La presente acción no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso de nulidad electoral. Conforme a lo anterior, el presente asunto reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que se procederá a desarrollar el examen de las causales
especiales de procedibilidad, alegadas como presupuesto para el estudio de la tutela contra providencias judiciales. 3.3. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial, se adecúa, al menos, a una de las causales especiales de procedibilidad del amparo, esto es, que la actuación judicial se encuentra viciada por los defectos orgánico, procedimental, fáctico o sustantivo; o la decisión fue dictada sin motivación, bajo error inducido, desconociéndose el precedente judicial o por violación directa de la Constitución.6 5 Consejo de Estado. SU de 5 de agosto de 2014. « [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 6 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. En la presente tutela, el accionante alega la configuración de dos causales especiales de procedibilidad, a saber: el defecto fáctico y la falta de motivación en la decisión (ff. 19 y ss). 3.3.1. El defecto fáctico por omisión o negación del decreto o la práctica de pruebas determinantes
Insertada dentro de la dimensión negativa del defecto fáctico7, esta modalidad se configura «cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción del proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido».8 No obstante, la afectación al debido proceso que justifique la intervención del juez de tutela «debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión»9. Sin duda, se puede atribuir un defecto fáctico a la providencia que niega la práctica de pruebas cuando el juez no la decreta por razones que clara y ostensiblemente no resulten justificadas. En este sentido, en la Sentencia T-001 de 1999 la Corte Constitucional señaló: La vía de hecho -excepcional, como se ha dichono puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela.
En resumen, debe precisarse que: (i) la valoración de la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas la hace el juez tomando en cuenta el conjunto de las solicitadas por las partes; y, (ii) es el juez, en su sede ordinaria, quien tiene la perspectiva de los hechos y circunstancias, objeto de la controversia, que deben ser esclarecidos. 3.3.2. El defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico, cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».10 7 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero hace referencia al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-902 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Ibídem. 10 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. En ese sentido, ha sostenido la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en
una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas por parte del juez, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria. En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.11 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se tiene que se incurre en un defecto fáctico cuando el juez renuncia a hacer valer la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto y que lo anterior aparezca de manera evidente de la providencia impugnada. 3.3.3. La decisión sin motivación Según ha expuesto la Corte Constitucional12, esta causal se presenta en aquellas situaciones en las que la providencia judicial contiene «graves e injustificados problemas en lo que respecta a la decisión misma» y que se contraen a la insuficiente sustentación o justificación del fallo. Así pues, se está ante esta causal «cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o lo motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte
que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos».13
4. Marco normativo 4.1. El derecho fundamental al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso. Dicho precepto constituye una garantía iusfundamental aplicable a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas»14, razón por la que tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todas las tareas, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera amplia y reiterada que el derecho al debido proceso es uno de los pilares fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho, razón por la que su protección y garantía es un deber fundamental.15 Sobre su contenido, la Corte ha precisado que el debido proceso se entiende «como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo 11 Corte Constitucional. Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería 12 Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 15 Al respecto, ver las sentencias T-416 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C331 de 2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), C-034 de 2014 (M.P. María Victoria Calle) y C-083 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.
incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia».16 Asimismo, la Corte ha explicado que dentro de sus elementos esenciales se destacan: (i) la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolución judicial y el derecho a la jurisdicción; (ii) la garantía de juez natural; (iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; (iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; (v) la garantía de imparcialidad; entre otras.17 Con base en estos elementos la jurisprudencia constitucional ha precisado que para garantizar la existencia del debido proceso en las actuaciones judiciales o administrativas, es necesaria la existencia de un procedimiento previamente establecido en la ley, de manera que, en desarrollo del principio de legalidad, se deban respetar las formas propias de cada juicio y la garantía de todos los derechos fundamentales.18 4.2. El derecho a elegir y ser elegido El artículo 40 de la Constitución Política recoge el principio constitucional de la participación democrática, consagrando que «Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político», para lo cual consagra el derecho político fundamental de «elegir y ser elegido». La jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a elegir y ser elegido es un derecho con una doble función, en el entendido de que se permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este sistema. Para la Corte
Constitucional, la primera connotación es sinónimo de la libertad individual para acceder a los medios logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble connotación de derecho-función. En el mismo sentido, la segunda característica, a la que la Corte califica de «pasiva»19, consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado.
5. Análisis de la Sala 5.1. En el presente asunto, el accionante reprocha la decisión de única instancia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), a través de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó denegó las súplicas de la demanda dentro del medio de control de nulidad electoral instaurado contra la elección del Alcalde del municipio de Cértegui (Chocó), para el periodo constitucional 2016 - 2019.
Manifiesta que la mencionada providencia viola de manera directa la Constitución Política e incurre en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en tanto que el órgano judicial omitió la celebración de la audiencia de pruebas y no reconoció ciertas irregularidades en los formularios electorales adjuntos con la demanda. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 19 Corte Constitucional. Sentencia T232 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
En concreto, alega que de los (92) casos propuestos para ser declarados inválidos, el Tribunal únicamente reconoció (18) votos por trashumancia, cuando de la documental aportada se podía dilucidar con claridad que existían otros 74 sufragios viciados, al parecer, de la siguiente manera: 5 por trashumancia, 43 pertenecientes a ciudadanos no autorizados para votar y 28 más por suplantación (ff. 35 a 37). Con ello, pretende demostrar que de haberse evaluado objetivamente el acervo probatorio, el resultado electoral habría cambiado a favor del segundo candidato a la Alcaldía de Cértegui, esto es, del señor Yoliceth Palacios Mena, quien también obró como demandante ante el órgano ordinario. Así lo resume en sus consideraciones finales: [e]l juez de única instancia, concluyó que se habían presentado las siguientes irregularidades: 18 votos por trashumancia, 0 por suplantación de electores y 0 por no aparecer autorizados para sufragar en el E-10. Sin embargo, al evaluar de manera objetiva las censuras propuestas, evidentemente habrían superado los 62 votos de diferencia y el resultado habría sido diferente, en tanto que el número de votos inválidos podía mutar el resultado del escrutinio, pero el juez indicó que como las irregularidades afectaban la validez de 18 votos de los 92 propuestos, es decir, un número de votos que no podía variar el resultado electoral, el tribunal debía negar las súplicas de nulidad del acto electoral, desconociendo la prueba de que los votos irregulares tienen incidencia en el resultado electoral
final, por lo que concurre un defecto fáctico y procede el amparo vía acción de tutela invocado (f. 37). 5.2. Pues bien, con base en lo anterior, es preciso aclarar que, a pesar de que el accionante indica que la configuración del defecto fáctico se da también porque el Tribunal prescindió «de la etapa de la audiencia de pruebas»20, lo cierto es que en el desarrollo de sus argumentos fija la discrepancia en la valoración, a su juicio, defectuosa, que realizó el órgano de instancia sobre las pruebas documentales aportadas con la demanda. Por ello, la Sala habrá de centrar el análisis del caso sobre el supuesto defecto fáctico favorecido por la «consideración subjetiva»21 del Tribunal, esto es, por la vertiente de la valoración defectuosa del material probatorio. Sin embargo, admitiendo en gracia de discusión que el defecto fáctico se hubiera soportado en la omisión o negación de la práctica de pruebas, observada la providencia en conflicto es fácil advertir las razones por las que el Tribunal decidió prescindir de la etapa probatoria, las cuales, huelga decirlo, se ajustan a la legalidad vigente. En palabras del Tribunal: [l]a decisión de prescindir de la realización de la audiencia de pruebas y la presentación de alegatos escritos se fundamentó en los principios (sic) de celeridad y habida cuenta que por mandato constitucional el asunto debía ser resuelto en el término de seis meses, por debatirse en única instancia; igualmente se le insto (sic)
al demandante se abstuviera de incurrir en prácticas dilatorias (f. 66 – Anexo 1). 20 Folio 20. 21 Folio 35. Sobre este punto, es conveniente recordar que la apertura de la etapa probatoria es una facultad privativa del juez, quien puede, en consecuencia, prescindir válidamente de esta cuando considere que los elementos arrimados al proceso son suficientes sin que sea necesario acudir a ella. La decisión de resolver la cuestión con las únicas piezas probatorias obrantes en el expediente, sin el aporte de otras nuevas, no configura en manera alguna indefensión para las partes, quienes en todo caso se encuentran facultadas para interponer los recursos pertinentes. En este caso, los principios de celeridad y economía procesal exigen que el juzgador examine los hechos y las razones a que apunta la petición, ahorrando consigo el desgaste de la jurisdicción si considera que lo solicitado no es determinante para la solución de la litis. 5.3. Del examen de la providencia acusada, se advierte que el Tribunal Administrativo del Chocó, al momento de resolver el problema jurídico planteado, estimó que, en efecto, existían ciertas inconsistencias relacionadas con un determinado número de votos provenientes de las mesas escrutadas en las elecciones del veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en Cértegui, por lo que procedió a desarrollar un método de verificación y análisis de los electores con base en las pruebas aportadas por las partes, la cuales comprendían esencialmente tres fuentes documentales: la Resolución Nº 3086 de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), proferida por el Consejo
Nacional Electoral, que dejó sin efectos la inscripción de cédulas por trashumancia en el municipio de Cértegui, y los formularios E10 y E11 de Instalación y Registro General de Votantes de Cértegui (Anexos 2, 3 y 4). Posteriormente, el Tribunal distribuyó el examen de los casos de nulidad en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.