CE-11001-03-15-000-2016-03735-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03735-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura en razón a que no contraría el sistema normativo aplicable al caso concreto / DEFECTO FÁCTICO - No se configura ya que si en la parte considerativa no se relacionan las pruebas ello no indica que no se hayan tenido en cuenta [E]l artículo 279 de la (… ) Ley 100 excluyó del sistema de seguridad social integral al personal de la fuerza pública, en atención a que las disposiciones sobre seguridad social previstas en esta no son aplicables a los miembros de las fuerzas militares ni de la Policía Nacional. (…). En relación con la anterior norma, el honorable Consejo de Estado consideró que el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 (entre los cuales se hallan los jubilados de las fuerzas militares y de policía), sí tienen derecho a que se les reajusten sus pensiones (o asignaciones de retiro) conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE como lo previó el artículo 14 de la referida Ley 100, por ser más favorable.(…). Así las cosas, se tiene que la prima de actualización fue el mecanismo dispuesto por el gobierno nacional para cumplir el propósito de nivelar las asignaciones por los años 1992 a 1995, período en el que esta estuvo vigente, pues los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que la regularon, dispusieron que
tendría aplicación hasta cuando se creara la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, lo que se llevó a cabo con el Decreto 107 de 1996, que consolidó y garantizó finalmente la nivelación con el establecimiento de esa escala para los sueldos básicos del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la fuerza pública.(…). Por lo tanto, tal como lo anotaron las autoridades accionadas en la sentencia censurada, no es posible acceder al reajuste de la asignación de retiro pretendido por el actor, ya que pide se tenga en cuenta para ello un incremento salarial (prima de actualización) que para la fecha en que solicita el referido ajuste no existía, pues a partir de allí (1996) fue reemplazado por la escala gradual porcentual regulada en el Decreto 107 de 1996, que (se insiste) garantizó la nivelación de las remuneraciones del personal activo y retirado de la fuerza pública. Por consiguiente, la sentencia objeto de esta acción constitucional no contraría el sistema normativo aplicable al asunto planteado, por lo que no incurre en el defecto sustantivo alegado por el demandante.(...). Sobre este punto, resulta oportuno señalar que al revisar la providencia objeto de la presente acción, se observa que en su parte considerativa si bien no se relacionaron las pruebas allegadas al expediente, ello no quiere decir que no se hayan tenido en cuenta, así como se analizaron los argumentos expuestos por el actor y los hechos fácticos y jurídicos para decidir sobre el asunto, pues se controvirtieron las razones dadas
por el accionante y se atendió su situación particular. Asimismo, se advierte que para desatar la controversia planteada en la demanda ordinaria no era necesario realizar una valoración pormenorizada de todos los elementos probatorios que reposan en el expediente, pues se trata de un asunto de mero derecho, es decir, que su solución se obtiene al aplicar e interpretar las correspondientes normas de una manera ajustada al sistema jurídico, lo cual efectuaron las autoridades accionadas, como se explicó en el acápite anterior, por lo que el argumento del tutelante respecto de no haber valorado las pruebas legalmente recaudadas carece de asidero. Por lo anterior, en el caso sub judice, tampoco se evidencia que el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3) haya incurrido en un defecto fáctico en el fallo objeto de censura. (…). A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que en la sentencia de 7 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3), al negar el reajuste de la asignación de retiro deprecado por el accionante, no se incurre en las causales específicas denominadas defectos sustantivo y fáctico que dieron pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará el amparo deprecado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de
2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03735-00(AC)
Actor: JORGE ENRIQUE ZERDA PEÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Jorge Enrique Zerda Peña contra los señores Juez Once (11) Administrativo de Tunja y magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 27). El señor Jorge Enrique Zerda Peña, a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente vulnerados por los señores Juez Once (11) Administrativo de Tunja y magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá.
Como consecuencia de lo anterior, solicita dejar sin efectos el fallo emitido el 7 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3),
mediante el cual «[…] confirmó la sentencia proferida el 06 de agosto de 2015 por el Juzgado once Administrativo […] de tunja que negó las pretensiones de la demanda» (sic) y ordenar a dicha Colegiatura «[…] que emita un nuevo fallo en el que revoque la sentencia apelada y se conceda el reajuste de [su] asignación básica de retiro […] para el año 1996, en un 8.76% para completar el 19.46% en que vario [sic] el IPC certificado por el DANE para el año 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y el parágrafo 4 del artículo 279, modificado por el artículo 1 de la ley 238 de 1995, de la ley 100 de 1993. Diferencia esta que nace entre el aumento por oscilación salarial indicada en el artículo 1 del Decreto 107 de 1996, para el grado de Agente con más de 15 años y el reajuste por IPC». 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 8 de octubre de 2013 solicitó de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional «[…] determinar el grado de incidencia en la aplicación de la Ley 238 de 1995 […] en la asignación básica de retiro que se adoptó para el año 1996, mediante el Decreto 107 de ese año, con el cual se determinó la escala gradual porcentual, teniendo en cuanta [sic] el grado de AGENTE ACTIVO, y en virtud del principio de oscilación […]» y reconocer «[…] que hay una diferencia entre lo que debía reajustarse para el año 1996 y lo que efectivamente se reajusto [sic]», por lo que se le debe pagar esa
diferencia «[…] a partir del 1 de enero de 1996 hasta la fecha», lo cual le fue despachado de manera desfavorable el 18 de diciembre de esa anualidad. Que «[…] en su calidad de AGENTE retirado con asignación de retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR […]», incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, decidido por el Juzgado Once (11) Administrativo de Tunja, con sentencia de 6 de agosto de 2015, en el sentido de negar las pretensiones allí formuladas. Providencia confirmada el 7 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3). Sostiene que las autoridades accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, pues «[…] dejaron de aplicar las normas legales correspondientes a dar solución al presente caso, desconociendo lo establecido en la ley 238 de 1995, […] con relación a lo pretendido […]» y «[…] plasmaron unas interpretaciones muy subjetivas, en las cuales solo realizaron una mera enunciación de ellas y omitieron realizar una valoración objetiva de todas las pruebas producidas y obrantes en el proceso ignorándolas por competo, y mucho menos hizo un análisis crítico de las pruebas en la motivación de sus sentencias las cuales están huérfana[s] de sustento y análisis probatorio […]».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 13 de diciembre de 2016 (ff. 30 y 30 vuelto), admitió la presente acción,
ordenó notificar a los señores Juez Once (11) Administrativo de Tunja y magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá y dispuso vincular al señor director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción: 2.1.1 Los señores magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá (ff. 36 y 37) aseveran que la sentencia censurada «[…] respondió a la situación fáctica y jurídica que exigía el caso, de una forma razonable, coherente y motivada, sustentada en la interpretación judicial aplicable al caso y, sin la exposición de razones que expresen algún defecto en la misma». 2.1.2 El señor director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (ff. 39 a 41) arguye que «[…] comparte el criterio del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA [sic], por encontrarse en derecho». Que «La acción de tutela no es vía idónea para el control de legalidad de las providencias judiciales en atención a que la ley consagra recursos y oportunidades procesales para interponerlas de esta forma garantizando el derecho constitucional de defensa y a la doble instancia», por tanto, solicita se declare improcedente la acción de tutela y «[…] no se revoque el fallo acusado, en razón [a] que fue proferido en estricto cumplimiento de la normatividad vigente […]».
Aclara que «Para liquidar el año 1996, como lo solicita [el accionante], se debe tener en cuenta el año inmediatamente anterior que certifique el DANE, en este caso, se tomaría el porcentaje autorizado de IPC, para el año 1995, que demostrablemente, es inferior al incremento ordenado por el Gobierno Nacional, para el grado de Agente, como es del asunto […]», por lo que es «[…] palpable el desacierto del [actor…], toda vez que los incrementos ordenados por el Gobierno para los años 1995 y 1996, son superiores al reajuste conforme al IPC». Que el tutelante «[…] al estimar en su escrito que existe una diferencia en su favor de un 8,76%, respecto de la nivelación salarial que se suscitó por efectos de la Prima de Actualización y la aplicación del IPC, no resulta razonable», por cuanto «Erradamente […] toma que existe un remanente o diferencia entre la nivelación y el incremento del IPC decretado por el Gobierno Nacional. Sin embargo vale recordar que la Prima de Actualización, tuvo una vigencia transitoria […]», esto es, el período comprendido entre 1992 y 1995. Concluye que «[…] no le asiste derecho al actor al pretender que sea reajustada su prestación, tomando como base salarial la Prima de Actualización sumada al IPC del año 1996 y pretender un porcentaje mayor en el incremento o diferencia que según [él] se presenta».
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si
en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 7 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3), con la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-33-33-011-2014-00150-01 incoado por el aquí accionante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el sentido de confirmar la providencia del Juzgado Once (11) Administrativo de Tunja, que negó las pretensiones de la
demanda, y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando
resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la
autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto
en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar
la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en
eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20122, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren
derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos3. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) la decisión controvertida no es susceptible de otro mecanismo de defensa judicial, ya que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías constitucionales; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que el fallo atacado fue notificado el 12 de julio de 2016 y la solicitud de amparo fue instaurada el 7 de diciembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) la providencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. En razón a que se colman los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala procede a analizar el fondo del asunto bajo las causales específicas de defectos sustantivo y fáctico, alegadas por el actor. 3.5.1 Defecto sustantivo. El demandante indica que la sentencia controvertida
incurre en un defecto sustantivo pues al negar el reajuste de su asignación de 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González. 3 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, CP. Víctor
Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. retiro, no aplicó las normas legales que rigen su caso. Sea lo primero, precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional4 ha estimado que la providencia judicial proferida
con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales5. Ahora bien, la Sala encuentra que las consideraciones expuestas en la sentencia objeto de censura por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3) para confirmar la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, resultan ajustadas a la normativa aplicable al caso concreto, por las razones que se exponen a continuación. En principio, cabe anotar que con el objeto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 contempló: Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder
adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. 4 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. 5 Sentencia T-259 del 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. No obstante, el artículo 279 de la aludida Ley 100 excluyó del sistema de seguridad social integral al personal de la fuerza pública, en atención a que las disposiciones sobre seguridad social previstas en esta no son aplicables a los miembros de las fuerzas militares ni de la Policía Nacional. Posteriormente, la Ley 238 de 1995 aumentó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: Adiciónese al artículo 279 de la ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo: Parágraf
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