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CE-11001-03-15-000-2016-03793-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03793-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / INHABILIDAD

PARA OCUPAR EL CARGO DE CONTRALOR DEPARTAMENTAL / NULIDAD

ELECTORAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante sentencia de 11 de agosto de 2016, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, elegir y ser elegida de [la accionante] al confirmar la providencia que declaró la nulidad de su elección como contralora departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tras concluir que se encontraba incursa en la inhabilidad prevista en el artículo 272 de la Constitución Política. (…) [L]a Sala encuentra que, contrario a lo manifestado por la actora, la interpretación que adoptó la Sección Quinta de esta Corporación coincide con la tesis de la Corte Constitucional con relación a la aplicación de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 272 Constitucional. (…) Así entonces, no existiendo duda sobre la finalidad perseguida por la norma derivada del artículo 272 constitucional y, habida cuenta del criterio interpretativo decantado por la Corte Constitucional sobre la necesidad de realizar una interpretación restringida, pero armónica, que no implica literalidad, para la Sala resulta evidente que la aplicación de la norma en el caso concreto de la actora no representó un defecto sustantivo por indebida interpretación pues, contrario a desbordar el sentido de la norma, la hermenéutica

que guio la decisión que se controvierte es consecuencia del seguimiento estricto a las directrices del máximo órgano de la jurisdicción constitucional. (…) En esa medida, salta a la vista la inexistencia del defecto sustantivo señalado por la demandante, pues el hilo argumentativo de la providencia evidencia que la decisión adoptada responde a la interpretación y estudio de la normatividad que según la actora fue desconocida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 272

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E1)

Bogotá, D.C, dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03793-00(AC)

Actor: MAYLA GAYRLEEN SAAMS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA La Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta por la señora Mayla Gayrleen Saams en contra del fallo proferido el 11 de agosto de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual confirmó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que declaró nulo el acto de elección de la actora como contralora departamental para el periodo constitucional 2016-2019.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Mayla Gayrleen Saams, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia,

elegir y ser elegida, los cuales estimó vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir la providencia de 11 de agosto de 2016, mediante el cual confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que declaró nula su elección como contralora departamental para el periodo constitucional 2016-2019.

II. HECHOS De conformidad con lo expuesto por la actora en su escrito de tutela, los hechos que motivan la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. La señora Mayla Gayrleen Saams desempeñó el cargo de contralora auxiliar grado 5, en el nivel directivo de la Contraloría Departamental de

San Andrés, Providencia y Santa Catalina. II.2. Mediante acta 009 de 16 de enero de 2016, proferida por la Asamblea Departamental del Departamento de San Andrés Providencia y Santa Catalina, la actora fue elegida contralora departamental para el periodo constitucional 2016-2019. II.3. En sentencia de 13 de mayo de 2016 el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró la nulidad de la elección de la actora aduciendo que, al haber desempeñado un cargo en el nivel directivo de la entidad en el año anterior a aquel en que fue elegida, se encontraba incursa en la inhabilidad prevista en el artículo 272 de la Constitución Política. II.4. Dicha decisión fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 11 de agosto de 2016, con fundamento en que el objeto de la inhabilidad mencionada consiste en evitar que las personas que pudieron

haber influido en la elección, en atención al cargo que desempeñaban en el año anterior, puedan acceder a éste. II.5. En ese orden de ideas, la Sección precisó que si bien en materia de inhabilidades prevalece la interpretación restrictiva, ello no exime al operador jurídico del deber de buscar el sentido razonable y lógico de las normas que las consagran. En consecuencia era imperiosa la necesidad de apartarse del tenor literal de la norma que establece la inhabilidad para contralores departamentales para entender que incluye el ejercicio de cargo de nivel superior a éste, como el ocurre con los del nivel directivo, sin que ello implique su interpretación extensiva. II.6. Por lo anterior, la actora consideró que la Sección Quinta incurrió en un yerro interpretativo al no realizar una valoración restrictiva de las normas que determinan las inhabilidades, tal como ordenan los artículos 25 a 32 del Código Civil. II.7. Del mismo modo, manifestó que no se encuentra inhabilitada para ejercer el cargo para el cual fue elegida pues no aprovechó la condición de funcionaria de la Contraloría Departamental y en todo caso, al artículo 272 de la Constitución debe impartírsele una interpretación literal y gramatical. En esa medida, la disposición se refiere al ejercicio de “cargo público a nivel ejecutivo”, mientras que la providencia atacada se fundamenta en el desempeño del cargo directivo de contralora auxiliar, razón por la cual en la sentencia atacada se crea una prohibición nueva para acceder al empleo. II.8. Finalmente, la actora precisó que en materia de inhabilidades, se sigue la regla de la interpretación restrictiva razón por la cual no hay lugar a ampliar o

modificar las causales, excepciones o prohibiciones consagradas en la Constitución o en la Ley, como se hizo en la providencia demandada, y por tal motivo, las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de nulidad electoral incurrieron en un yerro interpretativo.

III. LAS PRETENSIONES La accionante elevó las siguientes: “PRIMERO: Se decrete que se me han violado los siguientes derechos

fundamentales; DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO AL ACESO (sic) ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRO HOMINE, PROELECTORATEM y todos aquellos que encuentra la H. Sección al momento de hacer el estudio del amparo de tutela que se propone.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se se (sic) declare ineficaz la sentencia del H. CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA de fecha agosto once (11) de dos mil dieciséis (2016), radicado: 88001-23-33-0002016-00026-01 y, en su lugar, se ordene a esta Corporación proceder a la revocatoria de la sentencia del H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA de 13 de mayo de 2016, o , en su defecto, proceder directamente a su revocatoria.

TERCERO: PETEICIÓN (sic) ESPECIAL: Se ordene provisionalmente suspender las sentencias emanadas del: H. CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA de fecha agosto once (11) de dos mil dieciséis (2016),

radicado: 88001-23-33-000-2016-00026-01 y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA de 13 de mayo de 2016. Hasta tanto no se resuelva en forma definitiva el amparo de tutela incoado.”1

IV. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La presente acción de tutela fue admitida por el despacho sustanciador mediante auto en el que se ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta de esta Corporación, al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a la señora Berta Duque Torrenegra, al Gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y al representante legal de la Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado2.

V. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS DEMANDAS Y VINCULADAS AL TRÁMITE CONSTITUCIONAL 1 Folios 1 y 2 del expediente. 2 Folio 60 del cuaderno principal. 5.1. La Sección Quinta de esta Corporación presentó informe en el que manifestó: Que no le asiste razón a la actora al considerar que en la providencia se incurrió en un error interpretativo, pues en ella se consideró que, si bien las inhabilidades son de interpretación restrictiva, el juez se encuentra facultado para interpretar de manera sistemática las normas con el fin de determinar y aplicarlas según su efecto útil y de ello no se deriva una ampliación de su alcance.

En ese orden de ideas, si el desempeño de un cargo del nivel ejecutivo ha sido considerado por el constituyente como un motivo de inhabilidad para acceder al

cargo de contralor territorial, con mayor razón lo es el ejercicio de un cargo del nivel directivo, en atención a las implicaciones que éste conlleva. Así, tras evidenciar que la señora Gayleen Saams desempeñó el cargo de contralora auxiliar dentro del año anterior a su elección, y que ese cargo pertenece al nivel directivo del ente territorial y que además, había sido encargada en varias ocasiones del cargo de contralora departamental, en efecto se configuraba la inhabilidad y por tal motivo, confirmó el fallo de primera instancia. 5.2. El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina allegó informe de contestación en los siguientes términos: Señaló que la actora no señaló ninguno de los defectos específicos señalados por la jurisprudencia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En esa medida, consideró que la demandante incumplió con su deber de ofrecer una carga argumentativa mínima, situación que en últimas evidencia su intención de constituir una tercera instancia en el proceso. Agregó que, en todo caso, las providencias proferidas dentro del proceso de nulidad electoral se encuentran ajustadas a derecho, pero son contrarias a los intereses de la actora, quien pretende que se acoja la tesis de la interpretación literal que conduciría a un absurdo, pues es claro que si el desempeño de un cargo de nivel ejecutivo es causal de inhabilidad para acceder al cargo, con mayor razón lo es, el ejercicio de un cargo del nivel directivo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Cuestión previa

En la Sala Plena llevada a cabo el día 25 de abril de 2017, el Consejo de Estado aceptó la renuncia presentada por el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio3 como consejero encargado de la Sección Primera de la Corporación, en el despacho que ocupaba el doctor Guillermo Vargas Ayala. En su reemplazo se encargó del mismo al doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, quien también funge como titular de un despacho de la misma Sección y Corporación. 6.2. Competencia De conformidad con lo previsto por los artículos 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 en materia de reparto de acciones de tutela contra providencias judiciales, esta Sala de Decisión es competente para conocer las solicitudes de amparo interpuestas contra decisiones judiciales de los Tribunales Administrativos. 6.3. Problema jurídico a dilucidar Corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante sentencia de 11 de agosto de 2016, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, elegir y ser elegida de Mayla Gayrleen Saams al confirmar la providencia que declaró la nulidad de su elección como contralora departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tras concluir que se encontraba incursa en la inhabilidad prevista en el artículo 272 de la Constitución Política. En esa medida, a partir de los argumentos expuestos por la actora se infiere que su acusación se dirige al supuesto defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma en el que considera incurrió la Sección Quinta de esta Corporación al proferir la mencionada providencia.

3 Consejero titular de la Sección Quinta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 6.4. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera ponente: María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 6.5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”4. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los

requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”5 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6.6. El caso concreto 4 Corte Constitucional, Sentencia T-619 de 2009, Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Corte Constitucional, Sentencia T225 de 2010, Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente tales requisitos se cumplen, en razón a

que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son, el debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, elegir y ser elegida; ii) la actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponían (las dos instancias del proceso de control de nulidad electoral6); iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable7 toda vez que se radicó el 12 de diciembre de 2016, es decir cuatro meses después de notificada la providencia que se ataca; iv) la irregularidad que se le endilga a la sentencia, esto es el defecto sustantivo, afecta la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela y además, toda vez que la solicitud se fundamenta en la inconformidad con lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, la controversia planteada no hubiera podido haber sido alegada en el curso del proceso.; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Como consecuencia de lo anterior, pasa la Sala a revisar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. En su solicitud de amparo, la actora se refiere a la indebida interpretación de la inhabilidad prevista en el artículo 272 de la Constitución política, motivo por el cual 6 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su

alcance el actor. 7Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. se entiende que le endilga un defecto sustantivo a la providencia de 11 de agosto de 2016. El defecto material o sustantivo se presenta en eventos donde se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales, derogadas, inaplicables al caso o que presentan o conducen a una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. La Corte Constitucional ha desarrollado el anterior vicio material o sustantivo en los siguientes términos: “[…] El defecto sustantivo o material se da cuando el juez: (I) decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, (II)

es contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada),(III) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (IV) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada o (V) cuando a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó […]”8. (Subrayado fuera del texto) A su turno, la jurisprudencia de esta Corporación ha terminado que se presenta un defecto material o sustantivo “[…] (I) cuando la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible, (II) cuando la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que han definido su alcance, (III) cuando la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso, (IV) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y por ende inaplicada, (V) cuando se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma, y (VI) cuando la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.[…]”9 (Negrilla fuera del texto original) En el asunto sub examine, la actora afirma que la interpretación de la Sección

Quinta sobre los presupuestos para que se configure la inhabilidad para ser elegido contralor departamental es ajena al tenor literal del artículo 272 de la Constitución Política, pues la prohibición se limita a que la persona que se postula 8 Corte Constitucional. Sentencia T-360 de 2011. M.P Juan Carlos Henao Pérez. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, Rad. 11001-03-15-000-2010-01162-00(AC) haya sido miembro de la Asamblea o del Concejo que deba hacer la elección o haya ocupado un cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal. Al respecto, la mencionada disposición constitucional prevé: “[…] ARTICULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. Modificado por el art. 23, Acto Legislativo 02 de 2015. Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso10.

Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato. Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal. Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley. Modificado por el art. 23, Acto Legislativo 02 de 2015. No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal11. Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones. […]” (Negrilla fuera del texto original) En ese orden de ideas, la actora reprocha que la providencia atacada no se realizó la interpretación literal y gramatical que se le debe dar al inciso 8 del 10 Texto original. Igualmente les corresponde elegir contralor para período igual al del gobernador o alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal

superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso-administrativo. 11 Texto original. No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia. referido artículo constitucional, en aras de garantizar una aplicación de la norma en consonancia con los principio pro-hominem y pro-electorem. Ello por cuanto en el año anterior a la elección, la señora Gayleen Saams desempeñó el cargo de contralora auxiliar grado 05 en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, siendo éste del nivel directivo del ente territorial y, respecto del cual no aplica la causal de inhabilidad, pues en su concepto, ésta se encuentra limitada al ejercicio de un empleo público en el orden ejecutivo. Sin embargo, la Sala encuentra que en la sentencia de 11 de agosto de 2016 la Sección Quinta de esta Corporación reiteró el criterio decantado en el asunto y precisó que si bien en materia de inhabilidades para acceder a cargos públicos se sigue el principio de interpretación restrictiva, ello no significa que deba realizarse un análisis literal referido, exclusivamente, al significado común que se le atribuye a los signos lingüísticos de la disposición. En esa medida, la decisión se fundamentó en la tesis según la cual el mandato de interpretación restrictiva no se satisface mediante el simple uso de la exégesis literal, pues en su ejercicio, además, debe propenderse por hallar el sentido razonable y lógico de la norma, incluyendo entonces el elemento teleológico para establecer su sentido en aras

de garantizar su eficacia práctica. En ese orden, sobre la inhabilidad para ocupar el cargo de contralor municipal la providencia concluyó: “[…] En tales condiciones y pese a que para el momento en que se profirieron los pronunciamientos en cita no se había introducido la modificación de que trata el artículo 23 del Acto Legislativo 02 de 2015, referida al nivel del cargo que genera la inhabilidad, es claro que tanto para la Corte Constitucional como para esta Corporación el objeto de la inhabilidad es evitar que las personas que pudieron haber influenciado en la elección, dado el cargo que desempeñaban en el año anterior a la misma, accedan al mismo. Lo anterior, por cuanto se ha entendido que el ejercicio de ciertos cargos puede afectar el derecho a la igualdad de los demás candidatos a un determinado empleo, toda vez que dadas las prerrogativas propias o nivel de algunos cargos pueden influir de alguna manera en la decisión de elección. Por lo tanto, como lo pretendido con la inhabilidad bajo estudio es evitar que la libertad para elegir se vicie por la influencia o rango del cargo que los candidatos al empleo de contralor departamental hayan desempeñado en el año anterior a la elección es evidente que no sólo los cargos del nivel ejecutivo pueden entenderse incursos en dicha inhabilidad, sino que es necesario, tal y como lo planteó el Tribunal de primera instancia entender incluidos en dicha inhabilidad los cargos de nivel superior al ejecutivo, por cuanto resulta apenas lógico que si un candidato que se haya desempeñado en un empleo del nivel ejecutivo puede viciar la elección con mayor razón lo puede hacer un candidato que haya fungido en cargos de nivel superior, como por ejemplo el nivel

directivo, al cual pertenece el cargo desempeñado por la demandada en este caso dentro del año anterior a su elección como contralora departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.12 (…) Sin embargo, no puede dejarse de lado que constituye un deber para el operador jurídico interpretar de manera armónica las disposiciones normativas con el fin de encontrar el efecto útil de las mismas. Al respecto, resulta del caso mencionar el pronunciamiento del máximo órgano Constitucional citado en el fallo de primera instancia, así: “Cuando el efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalistica". Esto significa que, en virtud del principio de integridad de la Constitución, las distintas disposiciones de la Carta no deben ser interpretadas de manera aislada, sino de manera sistemática y tomando en cuenta la finalidad que cumplen". En este orden de ideas, el hecho de que el principio de interpretación restrictiva prevalezca en materia de inhabilidades, no exime al intérprete de buscar el sentido razo

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