CE-11001-03-15-000-2016-03801-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03801-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN GRACIA DE SOBREVIVIENTE - Imposibilidad de probar convivencia continuada / DECLARACIÓN EXTRAPROCESO CON FINES JUDICIALES - Sometida al cumplimiento del requisito de ratificación En primer lugar, comparte esta Sección la posición adoptada por el a quo, en tanto señaló que resultaba en un exceso ritual manifiesto, el hecho de haber exigido que el documento relacionado con el registro civil de matrimonio entre el aquí tutelante y la señora [R.] debió aportarse en copia auténtica para su valoración como prueba; más si se tiene en cuenta que en efecto, de forma directa y expresa, el contenido de dicho documento no fue controvertido por la entidad demandada. Sin embargo, es de anotar que la norma que establece los requisitos para el reconocimiento de la correspondiente pensión de sobreviviente, determina que es necesario (i) probar el vínculo y (ii) la convivencia efectiva dentro de los cinco años anteriores al deceso del beneficiario de la prestación económica. En esta medida, era necesario que el aquí tutelante, demostrara, a través de los medios de prueba que fuera pertinentes, el segundo de los aspectos antes señalados. Como lo dispuso en su sentencia la autoridad judicial accionada, el señor [G.] pretendió demostrar dicho aspecto a través de dos declaraciones extra proceso de terceros, que no fueron ratificadas al interior del proceso. En esta medida, resulta razonable
que el Tribunal accionado estableciera la imposibilidad de valorar el contenido de dichas declaraciones, en la medida en que el requisito de su ratificación, se convierte en una garantía de la contradicción de la prueba, y al no ocurrir esto, la prueba tiene la calidad de sumaria (…) De otro lado, el contenido de la resolución demandada, si bien resultaría relevante en relación con la existencia del vínculo matrimonial que como ya se indicó se podía probar con el registro civil de matrimonio allegado en copia simple-, dicho acto no presenta elementos respecto de la convivencia exigida por la ley FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 - LITERAL A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03801-01(AC)
Actor: GERARDO ANTONIO SÁNCHEZ CÁRDENAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN
SEGUNDA - SUBSECCIÓN E OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra del fallo de primera instancia dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
Con escrito radicado el 12 de diciembre del 20161 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Gerardo Antonio Sánchez Cárdenas, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a “la protección especial del Estado” – derivado del artículo 13 constitucional inciso 3º-, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad. El peticionario consideró vulneradas las anteriores garantías, con ocasión de la sentencia del 28 de julio del 2016, dictada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-03-31-711-2012-00223-01, y por medio de la cual se confirmó la decisión proferida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda incoada. A título de amparo constitucional, solicitó que se deje sin efecto la decisión judicial cuestionada y, como consecuencia de ello, se ordene dictar una sentencia de reemplazo. Previo a señalar los motivos de inconformidad expuestos con el escrito inicial, se relatarán los hechos probados y/o admitidos, a efectos de un mayor entendimiento del asunto.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró probados los siguientes hechos que resultan relevantes a efectos de la decisión que se debe adoptar: Con Resolución No. PAP 008277 del 10 de agosto del 2010, la Caja
Nacional de Previsión EICE –en liquidación-, negó el reconocimiento post mortem de la pensión gracia de la que hubiere tenido derecho la señora Rosalba Cáceres de Sánchez, solicitado por el aquí tutelante. La referida administradora de pensiones negó el reconocimiento de la prestación económica pretendida, en la medida en que (i) para el 31 de diciembre de 1980, la señora Rosalba Cáceres de Sánchez (q.e.p.d), no se encontraba vinculada como docente departamental, distrital o municipal y 1 Folio 1. (ii) que el tiempo que la causante laboró como interina en la Gobernación de Boyacá, no puede computarse para el reconocimiento pensional. El 29 de junio del 2012, el aquí tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó se estudiara la legalidad del acto administrativo antes referido. Como restablecimiento del derecho, solicitó (i) se ordenara el reconocimiento y pago de una pensión gracia vitalicia, equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, (ii) que condenara al pago de las prestaciones dejadas de percibir, (iii) que dichos valores fueran indexados y (iv) que se cancelaran los correspondientes intereses. Del referido proceso, conoció en primera instancia el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá, quien en fallo del 3 de septiembre del 2013, negó las pretensiones de la demanda. En sus consideraciones, la referida autoridad judicial expuso en primer lugar
el régimen que regula el reconocimiento de la pensión gracia en docentes, para lo cual, citó in extenso, el contenido de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, de las cuales concluyó que las exigencias normativas para el efecto, se resumen en (i) tiempo no menor a 20 años de servicios, (ii) 50 años de edad y (iii) vinculación del orden territorial. Posteriormente, y tras precisar el material probatorio obrante en el expediente, la autoridad judicial llegó a las siguientes conclusiones: (i) Para el 31 de diciembre de 1980, “se observa que la señora Rosalba Cáceres Jaime (q.e.p.d) tuvo (…) un vínculo de carácter nacionalizado en el período de tiempo que estuvo vinculada al Instituto Técnico José Ignacio Márquez, desempeñando su labor con posterioridad en establecimientos educativos del Distrito Capital de Bogotá, entidad del orden territorial, tipo de vinculación nacionalizada”, por lo que adujo que se cumplió con el primero de los requisitos, precisando que el tiempo laborado como interina no afecta dicha situación, dado que la norma sólo exige que para fecha referida, la vinculación fuera del orden territorial o nacionalizado. (ii) Contabilizó los períodos laborados, concluyendo que su trabajo como docente se cumplió por 31 años, 6 meses y 7 días. (iii) Finalmente, señaló la procedencia de reconocer la pensión gracia, por vía de la figura de la pensión de sobreviviente, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993.
Sobre este último punto, señaló entonces que era procedente establecer si el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia de sobreviviente, concluyendo frente a ello, que no se demostró la calidad de cónyuge supérstite de la señora Rosalba Cáceres, en tanto (i) el registro civil de matrimonio aportado se aportó en copia simple, y no en original, por lo que no podía ser valorado al no cumplir los requisitos del artículo 254 del C.P.C, sin que a su vez le fuera aplicable la Ley 1395 de 2010, por tratarse de copia de un documento público; y (ii) no se allegó elemento de convicción alguno que permitiera concluir que existió una convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la apeló, con escrito radicado el 25 de septiembre del 2013, alegando, entre otros aspectos, que la copia del registro civil de matrimonio que no fue valorada por el juez a quo (i) no fue cuestionada en su validez por la entidad demandada y (ii) hace parte de la copia auténtica del expediente administrativo que fue requerido por el fallador a efectos de que obrara en el expediente. De otro lado, se alegó que en la sentencia de primera instancia, se desconocieron, sin razón alguna, las declaraciones extrajuicio que se allegaron a efectos de demostrar la convivencia, refiriendo que a su vez, la entidad administrativa, no impugnó ni cuestionó el contenido de las mismas. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección
E, en fallo del 28 de julio del 2016, confirmó la decisión adoptada en primera instancia. Tras confirmar que en efecto, la señora Rosalba Cáceres de Sánchez (q.e.p.d) cumple con las exigencias normativas antes referidas a efectos de ser beneficiaria de la pensión gracia, centró su análisis en el cumplimiento de los requisitos, por parte del señor Sánchez Cárdenas, para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente. Al efecto, determinó que era necesario establecer si se demostró con suficiencia (i) el vínculo matrimonial y (ii) la convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte, ello de conformidad con lo exigido por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Frente a lo primero, indico que de conformidad con el artículo 18 de la Ley 92 de 1938, respecto de la prueba de los estados civiles (entre ellos el matrimonio), sólo tendrán tal carácter las copias auténticas de las partidas del registro correspondiente, expedidas por los funcionarios competentes. Señaló que con auto de pruebas del 14 de marzo del 2013, se requirió al demandante para que aportara la copia auténtica requerida, sin que se hubiese cumplido dicha solicitud probatoria. En relación con el criterio de la convivencia, señaló que solamente aquella que hubiere sido efectiva es válida a efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Indicó que si bien al proceso se aportaron las declaraciones extraproceso rendidas por los señores Sorleimh Oyola Castro y Beatriz Chambo Quimbaya, y las mismas son auténticas y fueron
incorporadas debidamente al proceso, lo cierto es que su valoración probatoria era improcedente, en la medida en que no fueron ratificadas en los términos del artículo 229 del C.P.C., situación que impidió la controversia de la prueba. En esta medida, encontró que no se acreditaron los requisitos a efectos de ser beneficiario de la pensión de sobreviviente.
3. Sustento de la vulneración La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto la providencia judicial incurrió en un defecto fáctico, en la medida en que omitió la valoración de los siguientes elementos de prueba: El registro civil de matrimonio, a folio 11 del cuaderno principal. El registro civil de defunción, a folio 12, en donde se señala que la causante tenía como apellidos “Cáceres de Sánchez”, con lo que se demuestra el vínculo matrimonial ante el cambio del nombre para incluir dicha proposición. La copia de la cédula de ciudadanía, a folio 18, en donde se evidencian los apellidos “de Sánchez”. La declaración juramentada rendida ante el Notario 66 de Bogotá, por parte de los señores Sorleimh Oyola Castro y Beatriz Chambo Quimbaya, quienes manifestaron su conocimiento de la convivencia entre el tutelante y la causante. La declaración juramentada rendida por el señor Sánchez Cárdenas, en donde indicó que estuvo casado con la señora Rosalba Cáceres de Sánchez, y que convivió con ella hasta el día de su fallecimiento. El contenido de la Resolución PAP 002877 del 10 de agosto del 2010, en
donde se negó el reconocimiento de la prestación económica, sin que se hubiere objetado el vínculo matrimonial. Los alegatos de conclusión presentados por la entidad demandada, en donde no se presentó reproche alguno respecto a la existencia del vínculo matrimonial. Al respecto, indicó que la valoración probatoria efectuada por el fallador de instancia, desconoció el principio de unidad de prueba, en tanto del análisis conjunto de los elementos arriba referenciados, era posible concluir la existencia del vínculo matrimonial, así como de la convivencia requerida por la norma. Respecto del desconocimiento de la copia simple del registro civil de matrimonio, indicó que las autoridades judiciales aplicaron en forma “rigorosa” las normas procesales, obstaculizando el derecho sustancial. Seguidamente, citó la sentencia del 28 de agosto del 2013, adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el expediente 25022, en donde se señaló, a su juicio, que era improcedente negar las pretensiones de la demanda con fundamento en que el documento aportado se encontró en copia simple, y no en copia auténtica. Seguidamente, precisó que de haber valorado bajo los criterios de la sana crítica los elementos referidos, hubiera determinado, por ejemplo, que del contenido de la cédula de ciudadanía y del registro civil de defunción, se puede establecer, según su criterio, el vínculo matrimonial. Así mismo, refirió que respecto de la acreditación de la convivencia, de conformidad con la sentencia T-234 del 2014, existe libertad probatoria.
Adicionalmente, alegó que se incurrió en un defecto procedimental absoluto, en una decisión sin motivación y en una violación directa de la Constitución, en la medida en que se negaron las pretensiones de la demanda, desconociendo el mérito probatorio de los documentos arriba señalados, cuando de ellos podía derivarse el supuesto de hecho que consagra la norma cuyo efecto pretendió en la actuación judicial. Finalmente, señaló que se incurrió en un desconocimiento del precedente. Por un lado, en tanto no se tuvo en cuenta la línea jurisprudencial existente respecto al reconocimiento de la pensión gracia –sin precisar las decisiones judiciales que la componen-, así como la providencia del 28 de agosto del 2013, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con el valor probatorio de las copias simples.
4. Trámite de la acción de tutela Con auto del 14 de diciembre del 20162, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo, ordenando notificar a las partes y vinculando, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso, al Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social – en adelante UGPP-.
5. Contestaciones Efectuadas las notificaciones del caso, obrantes del folio 100 al 107 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1.UGPP 2 Folio 99.
A través del Subdirector Jurídico Pensional, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela.
En primer lugar, hizo referencia a las normas que regulan la pensión gracia de docentes, señalando que en el caso concreto, se observa que la señora Rosalba Cáceres no acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para el reconocimiento y pago de dicha prestación económica. Seguidamente, hizo referencia al desarrollo jurisprudencial relacionado con las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando que los mismos no fueron acreditados en el caso concreto, indicando además que respecto a la situación del tutelante, ya se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, situación que impide que vía solicitud de amparo, se estudie de nuevo el asunto. 5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, se limitó a remitir el expediente del proceso ordinario solicitado en préstamo en el auto admisorio.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de septiembre de 20173, negó el amparo deprecado.
Al respecto, consideró que si bien es cierto el Tribunal accionado incurrió en un exceso ritual manifiesto al considerar que no era posible la valoración del registro civil de matrimonio por haber sido aportado en copia simple, indicó que de todas maneras dentro del proceso no se acreditó el requisito relacionado con la convivencia, en tanto las pruebas que se allegaron para el efecto fueron sumarias, consideración que resulta razonable a la luz de las normas aplicadas al fallar el asunto.
7. Impugnación La parte accionante impugnó la decisión antes referida, solicitando que la misma
fuera revocada. Para el efecto, reiteró que el Tribunal accionado omitió la valoración bajo los criterios de la sana crítica, de las pruebas aportadas al expediente, señalando nuevamente, aquellas que fueron relatadas en el escrito inicial. De esta forma, insistió en la ocurrencia de los mismos defectos inicialmente alegados, por lo que solicitó, que la decisión de primera instancia fuera revisada, a efectos de que el amparo fuera concedido.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 3 Folios 151.
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia del 6 de septiembre 2017 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia impugnada, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual corresponde dar respuesta al siguiente interrogante: ¿Incurrió la autoridad judicial accionada en los defectos alegados por el tutelante, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por él incoada, con las que buscó el reconocimiento de la pensión gracia de sobreviviente?
En consecuencia, se analizarán los siguientes aspectos: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) análisis del caso concreto.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,4 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.5
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.6 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.2. Del caso concreto En primer lugar, la Sala precisa que si bien es cierto el actor alegó, tanto en su escrito inicial como en la impugnación, la ocurrencia de un defecto fáctico, un defecto procedimental absoluto, en una decisión sin motivación, en una violación directa de la Constitución, y en un desconocimiento del precedente, lo cierto es que la línea argumentativa que soporta los cargos expuestos, se corresponden en tanto se fundamentan, básicamente, en una
indebida valoración probatoria de los documentos aportados al expediente, y de los cuales podía derivarse, según su criterio, la existencia del vínculo matrimonial, así como la convivencia exigida por la norma, a efectos del reconocimiento de la pensión gracia de sobreviviente. En esta medida, y para efectos metodológicos, se analizará el caso concreto, entendiendo que los defectos alegados se fundamentan en una misma presunta irregularidad cometida por los falladores de instancia. Bajo la anterior perspectiva, la Sala considera que en el caso concreto no debe prosperar el amparo solicitado, bajo las siguientes razones: En primer lugar, comparte esta Sección la posición adoptada por el a quo, en tanto señaló que resultaba en un exceso ritual manifiesto, el hecho de haber exigido que el documento relacionado con el registro civil de matrimonio entre el aquí tutelante y la señora Rosalba Cáceres de Sánchez, debió aportarse en copia auténtica para su valoración como prueba; más si se tiene en cuenta que en efecto, de forma directa y expresa, el contenido de dicho documento no fue controvertido por la entidad demandada. Sin embargo, es de anotar que la norma que establece los requisitos para el reconocimiento de la correspondiente pensión de sobreviviente, determina que es necesario (i) probar el vínculo y (ii) la convivencia efectiva dentro de los cinco años anteriores al deceso del beneficiario de la prestación económica. En esta medida, era necesario que el aquí tutelante, demostrara, a través de los medios de prueba que fuera pertinentes, el segundo de los aspectos antes
señalados. Como lo dispuso en su sentencia la autoridad judicial accionada, el señor Sánchez Cárdenas pretendió demostrar dicho aspecto a través de dos declaraciones extra proceso de terceros, que no fueron ratificadas al interior del proceso. En esta medida, resulta razonable que el Tribunal accionado estableciera la imposibilidad de valorar el contenido de dichas declaraciones, en la medida en que el requisito de su ratificación, se convierte en una garantía de la contradicción de la prueba, y al no ocurrir esto, la prueba tiene la calidad de sumaria. Es de precisar, que la autoridad judicial dio aplicación a las normas consagradas para el efecto en el Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha en que se interpuso la apelación de la cual conoció8. Es de resaltar que la anterior consideración del juez de instancia, no implica un desconocimiento de la libertad probatoria con la que cuentan las partes para probar el hecho de la convivencia, pues, en primer lugar, claramente el fallador no estableció una tarifa legal para el efecto ni sus consideraciones giraron en torno a la falta de pertinencia de la prueba, y, en segundo lugar, la libertad probatoria en ninguna medida puede ser una excusa para desconocer las reglas de prueba, que respecto al sub judice, se concretó en la necesidad de ratificación de la declaración rendida por terceros por fuera de la actuación judicial. En esta medida, y bajos los aspectos previamente señalados, se debe indicar que si bien el Tribunal accionado, de forma excesiva, exigió que una prueba fuera aportada en copia auténtica para su valoración, lo cierto es que conceder el
amparo por dichas razones, implicaría que el mismo no fuera efectivo, dado que ese simple hecho no tendría incidencia en el sentido de la sentencia a dictar, dado que en el proceso, subsistiría la falencia probatoria relacionada con la falta de ratificación de las declaraciones extra proceso rendida por terceros. Finalmente, es de precisar que si bien es cierto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E no realizó pronunciamiento alguno en relación con la declaración extra judicial rendida por el tutelante ante notario, lo cierto es que ello tampoco tendría incidencia en el sentido de la decisión, dado que el demandante no puede ser testigo de un hecho que alegó en su favor, siendo necesario que a través de otros elementos de prueba se hubiere demostrado la convivencia; así mismo, se tiene que dentro del proceso no se decretó la declaración de parte como elemento de convicción, ni tampoco fue solicitada. De otro lado, el contenido de la resolución demandada, si bien resultaría relevante en relación con la existencia del vínculo matrimonial –que como ya se indicó se podía probar con el registro civil de matrimonio allegado en copia simple-, dicho acto no presenta elementos respecto de la convivencia exigida por la ley. 8 Como fue precisado en los hechos probados, el demandante apeló la decisión judicial el 25 de septiembre del 2013, fecha para la cual, se encontraba vigente al referida norma procesal. Es de resaltar, el contenido del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que determina “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (…) Sin embargo, los recursos interpuestos, (…), se regirán por las leyes
vigentes cuando se interpusieron los recursos, (…)”. Adicionalmente, es de indicar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto del 25 de junio del 2014, dentro del radicado 25000-23-36-000-2012-0039501 (49299), unificó su criterio en relación con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, indicando que para los procesos contencioso administrativos, ello se presentó desde el 1º de enero del 2014. Así mismo, es pertinente señalar a la parte tutelante, que los alegatos de conclusión no pueden ser considerados como una prueba dentro del proceso, razón por la cual, no puede indicarse que el juez desconoció los presupuestos de la sana crítica y de valoración conjunta respecto del contenido de dicho acto procesal. Bajo los anteriores argumentos, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del 6 de septiembre del 2017, que negó el amparo solicitado por el tutelante.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR este expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero