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CE-11001-03-15-000-2016-03805-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03805-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la Administración de Justicia / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Se configura por vulneración del principio de congruencia, pues la decisión del Juez de segunda instancia, se fundamentó en hechos nuevos planteados en el recurso de apelación De la lectura de la sentencia enjuiciada, se advierte, que la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión del a quo y declaró la nulidad del acto de elección de la [actora] como Concejal del Municipio de Sincelejo, al concluir que el aval que le fue otorgado, había sido el resultado de una Delegación de Delegación (…). En este sentido, la Sala encuentra que el ad quem, al desatar la alzada, sustentó su decisión en hechos y argumentos nuevos presentados por el señor [E.B.R.V] en el recurso de apelación, los cuales no fueron incluidos en la demanda y por lo mismo tampoco fueron objeto de análisis y decisión por el Juez de primera instancia, como quedó demostrado en precedencia. Lo anterior, a juicio de la Sala, se enmarca dentro del defecto procedimental por vulneración del principio de congruencia, pues la decisión del Juez de segunda instancia, se fundamentó en hechos nuevos planteados en el recurso de apelación y no en lo solicitado por el demandante dentro de la acción de nulidad electoral, lo que contraviene los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la Administración de Justicia de la actora del proceso de la referencia, quien fue demandada en el proceso ordinario; más aún si se tiene en cuenta que de no haberse estudiado los

nuevos argumentos planteados, la sentencia habría sido diferente (…). Visto lo anterior, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la Administración de Justicia de la actora.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56

NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp.11001-03-15000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto a la configuración del defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia, ver: Corte Constitucional, sentencia T-450 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, sentencia T-152 de 2013.

M.P. Alexei Julio Estrada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03805-00(AC)

Actor: LISSETH PAOLA GONZÁLEZ OVIEDO Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN QUINTA Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la actora, contra la sentencia de 1º de septiembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del

Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES.

I.1. La Solicitud. La señora LISSETH PAOLA GONZÁLEZ OVIEDO, obrando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a elegir y ser elegida, al acceso a la Administración de Justicia y al principio de confianza legítima. I.2. Hechos. La Sala tendrá como hechos relevantes de la demanda, los que se señalan a continuación: El señor EDISON BIOSCAR RUÍZ VALENCIA, presentó cuatro demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos de elección de los Concejales del Partido Liberal del Municipio de Sincelejo, Sucre, para el período 2016-2019, dentro de los cuales se

encontraba, entre otros, el acto de elección de la accionante. La solicitud de nulidad presentada por el señor RUÍZ VALENCIA, se fundamentó en que el aval con que se inscribió la lista de Concejales fue otorgado por el señor MARIO ALBERTO FERNANDEZ ALCOCER, quien en el mismo documentó avalador manifestó ser Delegado del señor HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER, en calidad de Secretario General del Partido Liberal Colombiano, sin que se haya aportado el documento contentivo de la delegación, como se observa en el formulario E-6 CO. Además, sostuvo que mediante sentencia de 5 de marzo de 2015 la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró nula la Resolución núm. 2895 de 7 de octubre de 2011, contentiva de los nuevos Estatutos del Partido Liberal que eran el sustento para el otorgamiento de los avales, por lo que al quedar ejecutoriada dicha sentencia la competencia de delegar y expedir avales correspondió nuevamente a los Directorios Departamentales y Municipales, de los cuales los señores Espinosa Oliver y Fernández Alcocer, no hacen parte. Las referidas demandas fueron presentadas ante el Tribunal Administrativo de Sucre, que denegó la solicitud de nulidad contra la elección de los cuatro Concejales, bajo los mismos argumentos, toda vez que compartían identidad de fundamentos fácticos y jurídicos, el mismo concepto de violación y pruebas aportadas, difiriendo únicamente en los nombres de los demandados. Las decisiones fueron apeladas ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, por cuando el recurrente consideró que existía una presunta irregularidad que hacía

anulable la declaratoria de la elección de los Concejales del Partido Liberal, consistente en que hubo una “Delegación de Delegación” en el otorgamiento de los avales, figura que se encuentra prohibida por el artículo 108 de la Constitución Política1. A través de la sentencia de 1º de septiembre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó el fallo de 24 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre y, en su lugar, declaró la nulidad de la elección de la actora como Concejal del Municipio de Sincelejo, Sucre, para el período 20162019. A juicio de la accionante la providencia de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que el ad quem basó su decisión en un hecho nuevo planteado por el demandante en el recurso de apelación, consistente en una supuesta “Delegación de Delegación”, sin que ello lo hubiese alegado en los hechos de la demanda ni en el concepto de violación. Aseguró que en la audiencia inicial el litigio se fijó con miras a determinar: “Existe nulidad del acto de elección de la señora LISETH PAOLA GONZÁLEZ OVIEDO, como miembro del Concejo Municipal de Sincelejo, para el período 2016 a 2019, porque el aval no fue otorgado en debida forma, conforme a los Estatutos del Partido Liberal; además porque la persona delegada para inscribirla como candidata a esa Corporación, no presentó el documento contentivo de la delegación?”, razón por la que el Tribunal Administrativo de Sucre quedó limitado a pronunciarse exclusivamente sobre esos puntos.

1 “El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. (…)”. Por lo anterior, precisó que la Sección Quinta del Consejo de Estado no podía resolver en segunda instancia puntos de disenso que no fueron determinados en la fijación del litigio, debido a que ello atenta contra todas las reglas del debido proceso, toda vez que no solo asumió por primera vez el conocimiento de un asunto que le correspondía al operador jurídico de primera instancia sino que, además, vulneró sus derechos de contradicción y defensa. De otra parte, advirtió que la providencia demandada vulnera su derecho fundamental a la igualdad, teniendo en cuenta que la Sección Quinta del Consejo de Estado falló las sentencias de los demás Concejales en forma distinta, pues pese a tener las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, en ellas no se accedió a declarar la nulidad pedida por el mismo demandante. Las cuales se relacionan a

continuación: - Sentencia de 3 de noviembre de 2016, Radicado núm. 2016-00046-01,

Demandante: Edison Biosca Ruíz Valencia, Demandado: Daniel Felipe

Merlano Porras, Magistrado Ponente doctor ALBERTO YEPES BARREIRO. - Sentencia de 17 de noviembre de 2016, Radicado núm. 2016-00047-01,

Demandante: Edison Biosca Ruíz Valencia, Demandado: Roger Vergara

Chadid, Magistrada Ponente doctora LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. - Sentencia de 24 de noviembre de 2016, Radicado núm. 2016-00049-01,

Demandante: Edison Biosca Ruíz Valencia, Demandado: Luís Oreste

Baracchi Vélez, Magistrado Ponente doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. I.3. Pretensiones. Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 1º de septiembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad electoral radicado bajo el núm. 2015-00516-01, y, en su lugar, se le ordene dictar un nuevo fallo en el que aplique los mismos parámetros que ha establecido en asuntos con iguales circunstancias fácticas y jurídicas. I.4.- Defensa. La Sección Quinta del Consejo de Estado, remitió la respuesta allegada dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2016-03312-00, la cual se fundamentó

en los mismos hechos y preceptos jurídicos del sub examine y en la que se precisó lo siguiente: Que la demanda de nulidad electoral presentada por el señor EDISON BIOSCAR RUÍZ VALENCIA contra el acto que declaró la elección de la accionante como Concejal del Municipio de Sincelejo, se fundamentó en que: i) el Presidente del Comité de Acción Liberal del Departamento de Sucre, el señor Mario Alberto Fernández Alcocer, al momento de otorgar el aval e inscribir la lista de candidatos por el Partido Liberal Colombiano no aportó el documento contentivo de la delegación y ii) como consecuencia de la declaración de nulidad de la Resolución núm. 2895 de 2011 contentiva de los Estatutos del Partido Liberal, la competencia de otorgar los avales le corresponde a los Directorios Departamentales y Municipales, por lo que ni el Secretario General del Partido ni el señor Alcocer podían concederlo, pues no hacen parte de dichos organismos. Que con fundamento en los mismos argumentos el señor RUÍZ VALENCIA formuló varias demandas de nulidad electoral en contra de otros Concejales y Diputados del Departamento de Sucre que también fueron decididas por la Sección Quinta de esta Corporación en segunda instancia, las cuales fueron remitidas como anexo para ser consideradas en el curso de la presente acción y se relacionan a continuación: “- Del 3 de noviembre de 2016: Radicación: 700012333000201500508-01, Actor: EDISON BIOSCAR RUÍZ VALENCIA.

Demandado: GABRIEL ANTONIO ESPINOSA ARRIETA

(DIPUTADO DE SUCRE).

  • Del 3 de noviembre de 2016: Radicación: 700012333000201600044-01, Actor: EDISON BIOSCAR RUÍZ VALENCIA.

Demandado: JAIRO DANIEL BARONA TABOADA (DIPUTADO DE SUCRE). - Del 3 de noviembre de 2016: Radicación: 700012333000201600046-01. Demandado: DANIEL FELIPE MERLANO PORRAS – CONCEJAL DE SINCELEJO (SUCRE) PERÍODO 2016-2019. - Del 3 de noviembre de 2016: Radicación: 2016-00045-01.

Demandado: GABRIEL ANTONIO ESPINOSA ARRIETA

(DIPUTADO DE SUCRE). - Del 17 de noviembre de 2016: Radicación: 700012333000201600047-01, Actor: EDISON BIOSCAR RUÍZ VALENCIA.

Demandado: ROGER VERGARA CHADID (CONCEJAL DE

SINCELEJO)”.

El Consejo Nacional Electoral, solicitó ser desvinculado de la presente acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dentro de sus funciones no se encuentra la de conocer las demandas presentadas en ejercicio de las acciones de nulidad electoral. El señor EDISON BIOSCAR RUÍZ VALENCIA, actuando a través de apoderado, como tercero interesado en su calidad de demandante dentro del medio de control de nulidad electoral radicado bajo el núm. 2015-00516-01 que dio origen a la presente acción, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Señaló que lo primero que resulta importante aclarar es que la representación legal del Partido Liberal se encuentra en cabeza de la Dirección Nacional Liberal,

no del Secretario General y que además, el artículo 108 de la Constitución estipula que el aval debe ser otorgado por el representante legal del Partido o por quien éste delegue para tal función. Indicó que en el presente caso, mediante Resolución núm. 3186 de 12 de marzo de 2015 la Dirección Nacional Liberal ratificó al señor Héctor Olimpo Espinosa Oliver como Secretario General del Partido y delegó en él “la representación legal de la colectividad y la ordenación general del gasto, celebración de contratos y convenios a nombre de la Dirección Nacional Liberal”. Afirma que no es posible sostener que en virtud de la citada Resolución el señor Espinosa Oliver adquirió el título de Representante Legal del Partido, pues lo que obtuvo fue la representación por delegación y únicamente para las materias citadas, tanto así que a través de una Resolución posterior, esto es, la núm. 3272 de 5 de mayo de 2015, se le delegó puntualmente, en su calidad de Secretario General del Partido, la facultad de expedir avales. Por último, aseguró que únicamente el señor Héctor Olimpo Espinosa Oliver estaba legitimado para expedir avales dentro del Partido Liberal Colombiano el 16 de julio de 2015, toda vez que no obra prueba dentro del expediente que muestre que la Dirección Nacional Liberal, en su condición de Representante Legal del Partido, haya delegado en otro empleado distinto dicha función y mucho menos que existe alguna resolución que establezca que el Secretario podía ser Representante Legal, pues todas dicen claramente que actúa como delegado. La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, habida cuenta

de que los hechos que soportan la misma ya fueron objeto de debate y pronunciamiento judicial y además, no se cumplen los requisitos generales y específicos para su procedencia contra providencias judiciales. Señaló que los hechos y argumentos relacionados por la actora en el caso bajo examen, ya fueron objeto de decisión judicial por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual fue en derecho y garantizó los postulados del debido proceso y contradicción por lo que, a su juicio, el citado fallo se convierte en cosa juzgada. Por último, el señor JADER ANTONIO CASTILLA CUELLO2, en su calidad de Concejal del Municipio de Sincelejo por el Partido Liberal, solicitó que se declare improcedente la acción constitucional de la referencia. Sostuvo que la actora en la presente acción de tutela expone una serie de argumentos y hechos nuevos que jamás fueron ventilados dentro del proceso ordinario en primera y segunda instancia, razón por la cual no tuvieron relación alguna frente a la sentencia accionada a través de la que se decretó la nulidad de la elección de la misma, por lo que en su sentir, la formulación de nuevas pretensiones deslegitima la acción de tutela contra providencia judicial que no puede ser considerada como una tercera instancia. Adujo que en el presente caso no se cumplen los requisitos exigidos para la procedencia de las acciones de tutela contra providencia judicial, debido a que la 2 Es la persona que reemplazó a la accionante ante la declaratoria de nulidad del acto de elección de la misma, como Concejal del Municipio de Sincelejo por el Partido Liberal para el período 2016 - 2019.

actora no explicó las razones suficientes por las que considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ya que no expone qué elementos probatorios no fueron valorados por el Juez o si existió una indebida valoración de los mismos, sino que tan solo se limita a expresar su inconformidad. Manifestó que no es correcto que la accionante alegue el desconocimiento de la existencia de la Resolución núm. 2498 de 2012 a través de la cual se designó al señor Héctor Olimpo Espinosa Oliver como Representante Legal del Partido Liberal Colombiano, debido a que dicha prueba no fue debatida ni incorporada en ninguna de las dos instancias dentro del proceso de nulidad electoral, razón por la que no puede pretender que se estudie en sede de tutela como si fuera una tercera instancia.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Cuestión Previa. La Sala Plena del Consejo de Estado en la sesión de 31 de enero de 2017, encargó al doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO del Despacho del cual fuera titular el doctor Guillermo Vargas Ayala. En escrito obrante a folio 221 se advierte que el doctor MORENO RUBIO se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto suscribió el fallo acusado, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé: «Causales de impedimento.

Son causales de impedimento: (…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiera participado dentro del proceso, o sea

cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.» (Negrillas fuera del texto original). A juicio de la Sala, el hecho manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO constituye la causal de impedimento alegada, como quiera que suscribió la sentencia objeto de la presente solicitud de amparo. Siendo ello así, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, el quórum se conformará con el Conjuez

GUSTAVO CUELLO IRIARTE. 3

Precisado lo anterior, la Sala procede a examinar el asunto que ocupa su atención. La acción de tutela contra providencias judiciales. Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de 3 De conformidad con la diligencia de sorteo de Conjueces de 9 de febrero de 2017. (fl 225). la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela

contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (Expediente núm. 2012 - 02201 - 01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se

cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta

Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa

motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) En el presente caso, se advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 1o. de septiembre de 2016, a través de la cual, la Sección Quinta del Consejo de Estado, revocó el fallo de 24 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto que contiene su elección como Concejal del Municipio de Sincelejo (Sucre), para el período constitucional 2016-2019, proferida al interior del proceso de nulidad electoral radicado bajo el núm. 2015-00516-01, instaurado por el ciudadano

EDISON BIOSCAR RUÍZ VALENCIA.

A la anterior sentencia le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a elegir y ser elegida, al acceso a la Administración de Justicia y al principio de confianza legítima, por cuanto, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos orgánico, fáctico, sustantivo,

procedimental y desconocimiento del precedente. Como primera medida, la Sala advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplieron a cabalidad, razón por la cual entrará a estudiar de fondo la cuestión planteada en la solicitud, esto es, si la sentencia de 1o. de septiembre de 2016, demandada, incurrió en los defectos alegados por la accionante. La actora asegura que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al sustentar su decisión en un hecho nuevo planteado por el demandante del proceso de nulidad electoral en el recurso de apelación consistente en una supuesta “Delegación de Delegación”, lo cual no fue objeto de estudio por parte del Tribunal Administrativo de Sucre en primera instancia, razón por la cual, al estudiarse por primera vez en el recurso de alzada, se trasgredieron sus derechos de contradicción y defensa. Además, sostuvo que la providencia demandada vulnera su derecho fundamental a la igualdad, teniendo en cuenta que la Sección Quinta del Consejo de Estado falló las sentencias de los demás Concejales en forma distinta, pues pese a tener las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, en ellas no se accedió a declarar la nulidad pedida por el mismo demandante. Ahora bien, revisado el expediente la Sala encuentra que el señor EDISON BIOSCAR RUÍZ VALENCIA interpuso demanda de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección de la accionante como Concejal del Municipio de Sincelejo, la cual fundamentó por un lado, en que el Presidente del Comité de Acción Liberal

del Departamento de Sucre, el señor Mario Alberto Fernández Alcocer, al momento de otorgar el aval e inscribir la lista de candidatos por el Partido Liberal Colombiano, no aportó el documento contentivo de la delegación y por el otro, en que como consecuencia de la declaración de nulidad de la Resolución núm. 2895 de 2011, contentiva de los Estatutos del Partido Liberal, la competencia de otorgar los avales le corresponde a los Directorios Departamentales y Municipales, por lo que ni el Se

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