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CE-11001-03-15-000-2017-00441-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00441-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial [L]a acción antes señalada se presentó el 17 de febrero de 2017, y (…) uno de los autos cuestionados, del 10 de mayo de 2016, fue notificado por estado del 11 de mayo de 2016 y quedó ejecutoriado el 16 de los mismos mes y año. La anterior circunstancia es significativa, en tanto revela que desde el momento en quedó en firme la decisión que sancionó por desacato al actor y el ejercicio de la acción constitucional, transcurrieron más de 9 meses, circunstancia que demuestra el incumplimiento del requisito de inmediatez (…) no se advierte alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas, que justifiquen el tiempo que tardó el accionante en la interposición de la acción constitucional, máxime cuando desde la firmeza del auto que confirmó la sanción por desacato (en el grado jurisdiccional del consulta), la misma produjo sus efectos, y por consiguiente, desde ese momento le fue exigible el ejercicio oportuno de la acción de tutela.(…) Dicha conclusión no se predica respecto del auto del 2 de febrero de 2017 del Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, toda vez que el mismo fue notificado por estado el 6 de febrero de 2017, y la acción de tutela se interpuso a los pocos días, el 17 de los mismos mes y año. No obstante lo anterior, frente a la anterior

decisión se evidencia que el actor no interpuso el recurso de reposición, y por consiguiente no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, descrito en el numeral 3.3. de la parte motiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 - INCISO 3 / LEY 472 DE 1998 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 16 - NUMERAL 1 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: La providencia estudia la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, el requisito de inmediatez, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces. Con respecto al requisito de inmediatez, consultar las sentencias del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 26 de febrero de 2015, exp. 2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y del 15 de octubre de 2015, exp. 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras, todas de esta Corporación, así como la sentencia T-290 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt

Chaljub, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00441-00(AC)

Actor: LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el señor Luis Hernando Rodríguez Ramírez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 17 de febrero de 20171, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Luis Hernando Rodríguez Ramírez, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Consideró vulnerados estos con ocasión (i) del auto del 10 de mayo de 2016 dictado por el mencionado Tribunal, que modificó la sanción por desacato que le impuso el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, dentro de la acción popular N° 73001-33-31-004-2009-00074-03, y (ii) por el auto del 2 de febrero de 2017 de la autoridad judicial antes señalada, que negó la petición del demandante consistente en la inaplicación la multa que le fue impuesta. En amparo de los derechos invocados solicitó que se ordene al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué o en su defecto al Tribunal Administrativo del Tolima,

inaplicar la sanción por desacato de multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decretada al interior del referido proceso de acción popular. Fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes cargos: Manifestó que al interior del mencionado proceso de acción popular, promovido por el señor Edilberto Henoc Suárez Cortés contra el Municipio de Ibagué, 1 Folio 8. mediante auto del 10 de diciembre de 2015 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, confirmado parcialmente en consulta a través de providencia del 10 de mayo de 2016, se le sancionó con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato de la sentencia del 16 de febrero de 2015, modificada en segunda instancia por providencia del 1° de junio del mismo año, proferidas respectivamente, por las autoridades judiciales accionadas. Precisó que la referida sanción correspondió a las presuntas omisiones en que incurrió en su condición de alcalde de la ciudad de Ibagué, empleo que desempeñó del 1° de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015. Reprochó que al dictarse en sede de consulta el auto 10 de mayo de 2016, no se tuvo en cuenta que para ese momento no se desempeñaba como alcalde de Ibagué, de manera tal que estaba totalmente imposibilitado para dar cumplimiento a las órdenes emitidas al interior del proceso de acción popular, razón por la cual la sanción por desacato, que tiene como fin principal apremiar la ejecución de las órdenes judiciales, en su caso no podía materializarse.

Añadió que la anterior argumentación la expuso ampliamente ante el juzgado accionado mediante escritos del 20 de junio de 2016 y 12 de enero de 2017, a través de los cuales solicitó la inaplicación de la sanción, en tanto para el momento en que se desató el grado de consulta no fungía como burgomaestre, y por consiguiente no era el responsable de cumplir los fallos de la mencionada acción popular. Resaltó que en el escrito del 12 de enero de 2017 le puso de presente al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, la providencia del 3 de noviembre de 2016 dictada en grado jurisdiccional de consulta por la Sección Tercera del Consejo de Estado al interior de otro proceso de acción popular2 contra el Municipio de Ibagué, en el que se decidió revocar la sanción decretada, considerando que (i) el fin del desacato no es la imposición de una multa sino lograr la ejecución de la órdenes dictadas, (ii) que no son pasibles de amonestación pecuniaria o arresto quienes al momento de iniciarse o decidirse el incidente de desacato no representaban a la persona jurídica destinaria de las órdenes de amparo, y por ende, (iii) que en el caso concreto no podía sancionársele, porque para la fecha 2 Rad. 73001-23-33-000-1999-02129-01, C.P. María Elizabeth García González. que se dio apertura al trámite incidental no se desempeñaba como alcalde de la referida ciudad. Señaló que a pesar de desarrollar los anteriores argumentos ante el juzgado

demandado, el mismo no se pronunció frente a los mismos, en tanto se limitó a señalar que para la fecha en que se profirieron las providencias que accedieron a la acción popular, ocupaba el empleo de alcalde de Ibagué. Por las razones expuestas sostuvo que la providencia que en grado jurisdiccional de consulta confirmó la sanción por desacato, y la que negó la inaplicación de la misma, desconocieron directamente la Constitución Política, constituyen actuaciones al margen del procedimiento establecido, carecen de motivación y desconocen los pronunciamientos desarrollados por el Consejo de Estado3 y la Corte Constitucional4 sobre el propósito del desacato en casos similares.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará: 2.1. El señor Edilberto Henoc Suárez Cortés ejerció acción popular contra el Municipio de Ibagué, a fin de lograr la protección del espacio público, a su juicio puesto en riesgo por la inexistencia de andenes peatonales en un sector de la

Avenida 69 entre Avenidas Guabinal y Ambalá de dicha ciudad5. 2.2. El conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, el cual vinculó al trámite correspondiente a AGROVAR S.A.S. y a la Universidad de Ibagué, por ser propietarios de los predios relacionados con los derechos colectivos invocados6. Dicha autoridad judicial mediante sentencia del 16 de febrero de 20157, amparó el goce del espacio público y le ordenó al Municipio de Ibagué lo siguiente:

3 1) Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de noviembre de 2017, Rad. 73001-23-33-0001999-02129-01, C.P. María Elizabeth García González. 2) Consejo de Estado, Sección Tercera, fallo proferido dentro del proceso “C2015-00542-01”, C.P. María Elizabeth García González. 4 Hizo referencia a las sentencias T-421 de 2003, T-171 de 2009 y T-482 de 2013. 5 Según se observa en la demanda correspondiente, visible a folios 1-8 del expediente de acción popular 73001-33-31-004-2009-00074-01. 6 De conformidad con el auto del 21 de marzo de 2013 de la mencionada autoridad judicial, visible a folios 209 y 210 del expediente antes señalado. 7 Folios 271-287 del mencionado expediente. - Que en un plazo máximo de 3 meses contados a partir de la ejecutoria del fallo antes señalado, proceda a realizar todas las gestiones pertinentes para construir andenes y el ornato urbanístico en determinadas zonas (delimitadas por la misma sentencia) de la Calle 69 entre la Avenida Ambalá y la Avenida Guabinal de la ciudad de Ibagué. - Precisó que el mencionado municipio quedaba facultado para ejercer el cobro coactivo ante AGROVAR S.A.S. y la Universidad de Ibagué, por el 100% de los costos en que incurra, derivados de la construcción de los andenes que se realicen sobre los predios de estos. 2.3. El Tribunal Administrativo del Tolima en segunda instancia, mediante

sentencia del 1° de junio de 20158 confirmó parcialmente la decisión del A quo, respecto del cual únicamente modificó la orden relativa al cobro coactivo en contra de la Universidad de Ibagué y AGROVAR S.A.S., en los siguientes términos: “El municipio de Ibagué quedará obligado a iniciar y llevar hasta su culminación el correspondiente cobro coactivo en contra de la Universidad de Ibagué y la sociedad Agrovar S.A.S., con motivo de la adecuación, construcción y/o mantenimiento de los andenes ubicados sobre la calle 69 entre las avenidas Ambalá y Guabinal, y sobre el margen sur de la avenida Ambalá, entre el establecimiento de comercio Tropical Wash y la glorieta de la calle 69 de la ciudad de Ibagué, dentro de los tres meses siguientes a la finalización de la correspondiente obra pública impuesta mediante la presente acción popular”. La anterior decisión fue notificada por edicto que permaneció del 5 al 11 de junio de 2015, de manera tal que la providencia respectiva quedó ejecutoriada el 16 de los mismos mes y año9. 2.4. El Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, mediante auto del 10 de diciembre de 201510, considerando que el entonces alcalde de dicha ciudad, el señor Luis Hernando Rodríguez Ramírez, no adelantó las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a la orden emitida al interior del proceso de la acción 8 Folios 310-322 del referido expediente. 9 Según el edicto correspondiente y la constancia de ejecutoria, visibles a folio 328 del expediente de la acción popular. 10 Providencia visible a folios 12-16 del expediente 73001-33-31-004-2009-00074-03.

popular interpuesta por el señor Edilberto Henoc Suárez Cortés, sancionó a aquel con multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables en arresto de 6 meses de no ser cancelada inmediatamente. 2.5. En el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo del Tolima a través de auto del 10 de mayo de 201611 redujo la sanción antes señalada a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que el referido municipio había iniciado las gestiones administrativas para cumplir el fallo en su contra. Adicionalmente, exhortó al señor Guillermo Alfonso Jaramillo, en su condición de alcalde de Ibagué para el momento en que se dictó el auto antes señalado, a que mediante las dependencias correspondientes realizara el seguimiento y control a que hubiere lugar para lograr la ejecución de la orden judicial, informando al juez de instancia los avances respectivos. La providencia del 10 de mayo de 2016 fue notificada por estado del 11 de mayo de 2016 y quedó ejecutoriada el 16 de los mismos mes y año12. 2.6. El accionante mediante memoriales radicados el 20 de junio de 2016 y 12 de enero de 2017 ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué13, solicitó la inaplicación de la sanción por desacato en su contra, argumentando que se desempeñó como alcalde del municipio de Ibagué hasta el 31 de diciembre de 2015, de manera tal que con posterioridad no podía cumplir la sentencia de la acción popular, lo que constituye la finalidad principal del incidente de desacato.

Agregó que en el trámite incidental acreditó que adelantó las gestiones tendientes a la ejecución del fallo respectivo, pero que tales circunstancias no fueron tenidas en cuenta. Se destaca que en el memorial del 12 de enero de 2017, el actor invocó el auto del 3 de noviembre de 2016 dictado en grado jurisdiccional de consulta por la Sección Tercera del Consejo de Estado al interior de otro proceso de acción popular14, que también invocó en respaldo de su petición en el escrito de tutela. 2.7. El juzgado accionado a través de providencia del 2 de febrero de 201715 negó la solicitud de inaplicar la sanción impuesta al señor Luis Hernando Rodríguez 11 Folios 24-27 del expediente antes señalado. 12 Según folio 27 reverso del expediente 73001-33-31-004-2009-00074-03. 13 Folios 33-38 del expediente antes señalado. 14 Rad. 73001-23-33-000-1999-02129-01, C.P. María Elizabeth García González. 15 Folio 39-41 del expediente 73001-33-31-004-2009-00074-03. Ramírez, argumentando fundamentalmente que si bien es cierto el propósito del desacato es lograr el cumplimiento oportuno de las órdenes judiciales, también lo es que para el momento que se dictó la orden de amparo el accionante “estaba al frente de los destinos de la ciudad y no demostró la suficiente diligencia para realizar las gestiones necesarias para cumplir lo ordenado, conllevando lo anterior una demora injustificada y una prolongación en el tiempo de la violación de los derechos que habían resultados amparados en el fallo judicial”, circunstancias que

revelan la responsabilidad del entonces servidor público con sus administrados y de la cual no puede evadirse mediante los argumentos invocados. En consecuencia, indicó que “una vez ejecutoriado el presente auto, cúmplase de inmediato con lo ordenado en la parte final del numeral primero de la providencia adiada el 10 de diciembre de 2015 y por secretaría remítase al Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos las presentes diligencias, para que se proceda con el respectivo cobro de la multa impuesta al señor Luis Hernando Rodríguez Ramírez”. La anterior decisión fue notificada por estado del 6 de febrero de 201716.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda 3.1.1. Inicialmente mediante auto del 23 de febrero de 201717 se inadmitió la demanda, a efectos de que el demandante precisara las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo del Tolima está vulnerando sus derechos fundamentales, a lo cual el peticionario argumentó lo siguiente a través de memorial del 13 de marzo del año en curso18: “(…) me permito señalar que fue vinculado a la acción el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, en consideración a que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito, en la actualidad insiste en dar aplicación a la sanción contenida en auto de fecha 10 de mayo de 2016, proferida por dicha instancia, igualmente porque tal pronunciamiento tuvo ocurrencia entrada la vigencia de nuevo periodo de gobierno y no asumió que para la época en que se profirió tal 16 Folio 41 reverso del expediente antes señalado. 17 Folios 50-51. 18 Folio 53.

decisión, ya no fungía como Alcalde de la ciudad de Ibagué y ya no podía dar cumplimiento al fallo, motivo y fundamento que debió hacer parte de la sanción dentro del incidente de desacato, de conformidad con la posición jurisprudencial sostenida por la Máxima Autoridad Contenciosa Administrativa”. 3.1.2. Teniendo en cuenta la anterior intervención, mediante auto del 27 de marzo de 201719, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso su notificación al demandante, al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué como demandados, y al señor Edilberto Henoc Suárez Cortés como tercero interesado, otorgándoles el término de 2 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio. Como no se contaba con la dirección de notificación del ciudadano antes señalado, se ordenó requerir al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué para que suministrara la misma de conformidad con la información que reposa en el expediente radicado 73001-33-31-004-2009-00074-00. Asimismo, con el fin de procurar la vinculación de los terceros interesados al presente trámite, se ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado la publicación de un aviso el día domingo en un diario de amplia circulación nacional y en la página web de la entidad; y a las autoridades judiciales accionadas, que fijaran un aviso sobre el auto admisorio de la acción de tutela, en un lugar visible de los correspondientes despachos. De otro lado, se dispuso oficiar al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué para que aportara en calidad de préstamo el expediente N° 73001-33-31-004-200900074-00, el cual fue allegado mediante memorial del 28 de abril del año en curso. 3.1.3. Estando el expediente para fallo, se advirtió que al presente trámite no fueron vinculados el Municipio de Ibagué, la Universidad de Ibagué y AGROVAR S.A.S., a pesar de su interés en la resolución del de este asunto, por haber participado en el proceso en que se dictaron las providencias cuestionadas. De otro lado, también se observó que no se habían adelantado las gestiones pertinentes para vincular al señor Edilberto Henoc Suárez Cortés, ni la publicación 19 Folios 57-58. del aviso en un diario de ampliación circulación nacional sobre la admisión de la acción de tutela de la referencia. Con el fin de superar las anteriores circunstancias, mediante auto del 3 de mayo de 201720 se ordenó la vinculación de las personas y entidades antes señaladas y se insistió en la publicación del referido aviso. A pesar de las actuaciones adelantadas, solo acudieron el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, en los términos que a continuación se sintetizan. 3.2. Intervención del Tribunal Administrativo del Tolima21 Argumentó que la acción de tutela se interpuso en desconocimiento del requisito de inmediatez, casi transcurrido un año de proferido el auto del 10 de mayo de 2016, que revisó la referida sanción en el grado de consulta. Agregó que la providencia antes señalada fue dictada conforme a derecho, y que la misma no adolece de algunas de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

3.3. Intervención del Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué También alegó que las providencias controvertidas no incurrieron en algunas de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas, que hacen procedente la acción constitucional contra las determinaciones de los jueces. Afirmó que al peticionario dentro del incidente de desacato que se inició en su contra, se le garantizó su derecho al debido proceso, y por ende, tuvo a disposición todos los mecanismos legalmente previsto para ejercer su defensa. Argumentó que la acción constitucional se presentó pretermitiendo el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia que confirmó la sanción por desacato fue notificada el 3 de junio de 2016, y que el actor esperó más de 8 meses para ejercer la acción de tutela. 20 Folio 79. 21 Folio 67.

II CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto.

2. Problema jurídico De cara al examen de la situación expuesta por el accionante y del material probatorio recaudado, se evidencian los siguientes problemas jurídicos: ¿Se superan o no, en este asunto, los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales?

En caso afirmativo, ¿el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, vulneraron los derechos invocados, al imponer y

mantener la sanción por desacato en contra del señor Luis Hernando Rodríguez Ramírez?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los referidos interrogantes, la Sala analizará los siguientes aspectos:

(i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) del requisito de inmediatez; (iii) naturaleza subsidiaria e improcedencia de la acción constitucional cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iv) análisis del caso en concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,22 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas 22 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-0132801. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.23 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.24 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201425, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.2. Del requisito de inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable26, el cual debe ser ponderado por el juez en cada 23 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 24 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 25 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de

2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 26 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo27. De acuerdo con lo anterior, esta Sección28 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual29”. Radicación 2015-00045-00, C. P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, C. P.: Alberto Yepes Barreiro. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 28 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C. P.: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de

2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C. P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P.: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, C. P.: Rocío Araújo Oñate entre otras. 29 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 3.3. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los

derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia30. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 3.4. Análisis del caso concreto El primer problema jurídico planteado, gira alrededor de la verificación de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales31, para lo cual se recuerda que son dos las decisiones que se cuestionan 30 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es

contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 31 Sobre dichos requisitos, puede apreciarse entre otras, la sentencia de 11

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