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CE-11001-03-15-000-2017-00468-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00468-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA En el presente caso, la Sala advierte que no se cumple el requisito de la inmediatez, por lo que no entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto (…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. (…) la providencia acusada que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, el 7 de abril de 2016, fallo que fue notificado por edicto el 29 de abril de 2016, desfijado el 3 de mayo de 2016. La solicitud de amparo fue promovida el 14 de febrero de 2017, es decir, transcurridos aproximadamente 9 meses y 11 días, término que desborda los límites de la razonabilidad, ya que en el presente caso no se observa una justificación que dé cuenta de la tardanza injustificada en la que incurrió el actor para controvertir la decisión judicial que no acogió sus pretensiones en la acción de nulidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 74 DE 1968 / LEY 16

DE 1972

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios orientadores que ha determinado la jurisprudencia para evaluar el cumplimiento de la inmediatez, como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ver la sentencia SU391 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00468-00(AC)

Actor: WEIMAN HELY ESGUERRA SALGADO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sección Cuarta del Consejo de Estado1 procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor WEIMAN HELY ESGUERRA SALGADO contra EL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, en la que reclama el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha trabajo, al buen nombre, al debido proceso administrativo, al mínimo vital y a la salud, supuestamente vulnerados con la decisión dictada el 7 de abril de 2016, que resuelve la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que el actor pretendía dejar sin efectos el acto administrativo que le impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término

de 11 años, al estar señalado de concusión.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El demandante afirma que ingresó a la Policía Nacional el 12 de julio de 1996, y que desde entonces no había estado incurso en ninguna sanción disciplinaria.

Cuenta que el día 7 de mayo de 2008 ejerciendo funciones como comandante de guardia en la estación “Lido” de la policía Metropolitana de Cali, llegó una patrulla de la Policía conduciendo a un joven, identificado como Diego Fernando Muñoz, por haber incurrido en una presunta infracción a las normas de tránsito, quien fue dejado en esa unidad policial sin sustentar el procedimiento conforme lo exige la ley de tránsito y las directivas de la institución. Declara que una funcionaria de la oficina de Control Interno Disciplinario MECAL, sin estar comisionada, se trasladó a la residencia del joven Muñoz Barragán con el fin de recepcionarle declaración a la señora Carmen Lucía Barragán, diligencia en la que ella afirma que su nieto fue conducido por una patrulla de la policía a la estación Lido por exceso de velocidad y que una vez en las instalaciones policiales un cabo de apellido “Manzuera” o “Mancera” le exigió $ 50.000 para no hacerle el comparendo, y que después de una negociación terminó por entregarle la suma de $ 45.000. Refiere que de acuerdo con la información suministrada, el jefe de la oficina de Control Interno abrió indagación preliminar el 12 de mayo de 2008. El 29 de mayo de 2009, el órgano de control disciplinario dio apertura a la investigación

disciplinaria, en la que con decisión de 28 de diciembre de 2009, lo declara responsable disciplinariamente imponiéndole al uniformado una sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por un término de 11 años. Agrega que la decisión fue apelada en término ante la Inspección Delegada Región Nº 4, quien confirmó la sanción a través de providencia del 15 de marzo de 2010. Inconforme con la anterior decisión, el actor promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, con el fin de que se anularan las mencionadas decisiones administrativas. La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, conoció en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que decidió negar las pretensiones de la demanda al concluir que los actos acusados no estuvieron viciados, por cuanto el accionante controvirtió y tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos de defensa a través de los recursos, los cuales fueron resueltos por la autoridad competente dentro de término conforme al Código Disciplinario Único (ley 734 de 2002), por lo que en su sentir, no se configura la violación del debido proceso alegado. Por tal motivo, refiere la decisión, que no fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, lo que llevó a negar las súplicas de la demanda.

2. Fundamentos de la acción El actor sostiene que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, al

resolver la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante decisión del 7 de abril de 2016, omitió el deber legal de estudiar a fondo los procedimientos que dieron lugar a la expedición del acto administrativo que impuso la sanción disciplinaria que ordena su destitución en el cargo y la inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 11 años. De acuerdo con lo manifestado por el accionante, la investigación disciplinaria y la posterior sanción, se encuentran viciados de nulidad al desconocer la normatividad en materia disciplinaria, no tener competencia para resolver el asunto, desconocer el derecho de audiencia y defensa, y emitir acto administrativo mediante falsa motivación.

3. Pretensiones La demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “Primera: CONCEDER la tutela de los derechos a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la salud, y al debido proceso, del señor

WEIMAN HELY ESGUERRA SALGADO.

Segunda: DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas por el

CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “A”. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 120 del Código General del Proceso se le ordenará al juez de segunda Instancia que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de esta Providencia emita un nuevo fallo en el que SUBSANE los defectos fácticos de la sentencia promovida por el a quo y en consecuencia dicte nueva PROVIDENCIA declarando la nulidad de los actos administrativos señalados en la

demanda y en consecuencia se concedan las peticiones consignadas en el libelo de la demanda”.

4. Pruebas relevantes En el expediente de tutela se aportaron los siguientes documentos: - Copia del fallo del 7 de abril de 2016, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. - Copia de la Resolución Nº 01243 del 29 de abril de 2010, que ordena el retiro de WEIMAN HELY ESGUERRA SALGADO del servicio activo de la Policía Nacional por destitución y lo inhabilita para ejercer cargos públicos. - Copia del auto de apertura de la investigación preliminar. - Copia del auto que declara la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario.

5. Trámite procesal En auto del 23 de febrero de 2017, se dispuso la admisión de la solicitud de tutela, y se ordenó correr traslado a la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. Así mismo, se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, y a la Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado del trámite constitucional.

6. Oposición 5.1. Respuesta del Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “A” En escrito de 3 de marzo de 2017, el Consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández, en calidad de magistrado de la Sección Segunda, solicitó declarar improcedente la acción de tutela al señalar que no cumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, pues se presentó luego de transcurridos diez (10) meses desde la notificación de la providencia, lapso que para él es abiertamente

desproporcionado. 5.2. Respuesta de la Policía Nacional En escrito del 7 de marzo de 2017, la Policía Nacional solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años para ejercer cargos públicos, impuesta al señor Patrullero Weiman Hely Esguerra, fue adoptada conforme a derecho sin desconocer las garantías constitucionales y en estricta atención de las normas legales aplicables al caso. Además de ello, manifiesta la improcedencia de la acción de tutela impetrada por cuanto existían otros medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, tales como el recurso extraordinario de revisión. Y finalmente, pide que se declare la improcedencia de la acción, al no cumplir con el requisito de procedencia de la inmediatez, toda vez que el ejercicio tardío e inoportuno de la acción la invalida como remedio inmediato ante la amenaza o violación de derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A”, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al buen nombre, al debido proceso administrativo, al mínimo vital y a la salud, al proferir la sentencia de 7 de abril de 2016, que decidió el medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho y negó las pretensiones del actor, en la que presuntamente se omitió el deber legal de estudiar a fondo los procedimientos que dieron lugar al acto administrativo que impone la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad. De manera previa, se hará el estudio y valoración del requisito de la inmediatez como causal de procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que en el presente caso han transcurrido 9 meses y 11 días desde que se notificó la sentencia objeto de reproche constitucional.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968.

Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración

iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la

jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.”

De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto El requisito de la inmediatez no se encuentra cumplido en esta oportunidad En el presente caso, la Sala advierte que no se cumple el requisito de la inmediatez, por lo que no entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto, de acuerdo con las siguientes razones: El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, consagra la acción de tutela como un mecanismo para lograr “la protección inmediata de los derechos 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01),

Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. constitucionales”. Debido a este carácter de la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en varias ocasiones que si bien, no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo, ya que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda9. Lo anterior, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no

un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 10 De igual modo, la Corte Constitucional11 ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda evaluar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se resumen en la sentencia SU-391 de 2016 de la Corte Constitucional, en los siguientes términos: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para 9 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 Ibídem. 11 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto

Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”12 De acuerdo con las normas y los criterios jurisprudenciales citados, la Sala procede a establecer el cumplimiento del requisito de inmediatez frente a los hechos de la presente acción de tutela. La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad,

al trabajo, al buen nombre, al debido proceso administrativo, al mínimo vital, y a la salud, que considera vulnerados con el fallo del 7 de abril de 2016, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, quien negó las pretensiones del demandante y, en consecuencia, confirmó la sanción disciplinaria impuesta que ordenaba la destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos. Es oportuno recordar que la defensa del Consejo de Estado y la Policía Nacional se fundamentó en señalar la improcedencia de la acción, al considerar que la 12 Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo. causal de la inmediatez no se había cumplido, debido a que el actor esperó demasiado tiempo para iniciar la acción, lapso abiertamente desproporcionado y sin justificación alguna. En efecto, la providencia acusada que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, el 7 de abril de 2016, fallo que fue notificado por edicto el 29 de abril de 2016, desfijado el 3 de mayo de 2016. La solicitud de amparo fue promovida el 14 de febrero de 2017, es decir, transcurridos aproximadamente 9 meses y 11 días, término que desborda los límites de la razonabilidad, ya que en el presente caso no se observa una justificación que dé cuenta de la tardanza injustificada en la que incurrió el actor para controvertir la decisión judicial que no acogió sus pretensiones en la acción de nulidad. De acuerdo a lo antes expuesto, la Sala procederá a declarar improcedente la

acción de amparo constitucional promovida por el actor, por ausencia de inmediatez.

5. Razón de la decisión La Sala considera que no es procedente el estudio de fondo de la acción de tutela porque no se cumple el requisito general de procedencia de la inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de desfijación del edicto que notificó la sentencia y la radicación de la solicitud de amparo (9 meses y 11 días), desborda los límites de la razonabilidad y desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales del actor supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLARÁSE improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Weiman Hely Esguerra Salgado Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese, y cúmplase, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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