CE-11001-03-15-000-2017-00511-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00511-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / DEFECTO FÁCTICONo se configura dado que las pruebas fueron decretadas y valoradas en debida forma / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura por ausencia de demostración de que las providencias señaladas como desatendidas tuvieran incidencia en el deber de solicitar protección [L]a Sala considera que no se presentó el defecto fáctico alegado por la parte actora (…). Las pruebas fueron decretadas en la debida oportunidad, no obstante, el testimonio del alcalde no se practicó porque no se presentó a la audiencia que se fijó para tal fin, esto es, no ratificó lo que afirmó en el extrajuicio. (…). [L]a razón para desestimar la prueba en que apoyan los accionantes la solicitud de amparo constitucional sí fue considerada, solo que la misma perdió peso probatorio debido a que el testigo que los mismos demandantes solicitaron fuera llamado, no se presentó a ratificar lo que expuso en su declaración extra proceso. Además, la Sala no puede perder de vista que para la adopción de la decisión también se valoró el acta del consejo de seguridad que se llevó a cabo el 29 de junio de 2012, de la cual la autoridad judicial accionada concluyó que no era cierto que los superiores del causante conocieron de las amenazas, pues a aquella solo asistieron los intendentes [R.A.A.A.] y [E.P.], así como el patrullero [A.P.]. (…). [S]i los actores no demostraron en el proceso de reparación directa que el Ministerio
de Defensa Nacional, Policía Nacional, conocía de las amenazas en contra de su esposo y padre, no puede hablarse de desconocimiento de precedente, pues el presunto requisito de inexistencia del deber de solicitar protección, solo sería predicable de haberse acreditado el primero de los supuestos, motivo por el cual no se advierte la necesidad de hacer referencia a ninguna de las providencias que se señalaron como desatendidas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00511-01(AC)
Actor: JOHANNA CATALINA ARÉVALO BRICEÑO
Demandado: SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la parte accionante contra la sentencia del 1 de junio de 2017, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó la protección de sus derechos fundamentales.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional La señora Johanna Catalina Arévalo Briceño, en su nombre y en representación de sus hijos Angie Paola Alquichides Arévalo, Michael Esteban Alquichides Arévalo y Santiago David Alquichides Arévalo, por intermedio de apoderado
judicial instauró acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Consideró vulnerado este derecho con las siguientes decisiones judiciales: 1.- Sentencia del 4 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá en el proceso de reparación directa 2014-00213, que inició contra el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda y, 2.- Fallo del 6 de octubre de 2016, de la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la anterior decisión judicial. A título de amparo constitucional, reclamó lo siguiente: “1. Se tutele el derecho fundamental al debido proceso de la señora JOHANNA CATALINA ARÉVALO BRICEÑO en nombre propio y en representación de sus hijos, por la violación constitucional que comportan las sentencias proferidas por las accionadas por DEFECTO FÁCTICO - ERRÓNEA VALORACIÓN PROBATORIA, al desconocer el valor probatorio de las pruebas arrimadas en copia auténtica - contenido material e ideológico de las pruebas que no fueron tachadas por la contraparte.
2. Se ordene a la accionada Ad-quem DICTAR NUEVA
SENTENCIA, QUE SUSTITUYA AL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA A FAVOR DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, sentencia que se debe accediendo (sic) a las pretensiones de la demanda, además de dictarse teniendo en
cuenta las reglas de valoración probatoria que establece la Corte Constitucional”. La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes:
2. Hechos Manifestó que el 22 de septiembre de 2012, el intendente de la Policía Rafael Antonio Alquichides Arboleda (q.e.p.d.), a la altura del cruce conocido como “Gualanday” de la vereda Barranco del municipio de Corinto, Cauca, fue objeto de un atentado por parte del sexto frente de las FARC que produjo su muerte.
Indicó que el 23 de noviembre de 2012, el alcalde de Corinto, Cauca, en una declaración extrajuicio afirmó que los días 25 de marzo de 2012, 22 de abril de 2012, 20 de mayo de 2012, 19 de agosto de 2012 y 9 de septiembre de 2012, había comunicado al capitán de la Policía Juan Manuel Perdomo Herrera y al señor Alquichides Arboleda que existían serias amenazas de muerte en contra de éste último; información que también se difundió en un consejo de seguridad celebrado el 29 de junio de 2012. Expresó que la Policía Nacional tenía la información y omitió “brindar” la seguridad necesaria para que el señor Rafael Antonio Alquichides Arboleda desarrollara sus labores como funcionario de la seccional de investigación criminal. Manifestó que con apoyo en lo anterior, la esposa e hijos del intendente Alquichides Arboleda presentaron el medio de control de reparación directa, sin embargo, las autoridades judiciales en primera y segunda instancia negaron las súplicas de la demanda.
3. Sustento de la vulneración Adujo el apoderado de los accionantes que las autoridades judiciales incurrieron
en defecto fáctico por valoración defectuosa de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa. Aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que si se hubiera demostrado que un superior del señor Alquichides Arboleda conocía de las amenazas en contra de la vida éste, se habría configurado una falla del servicio, lo que no sucedió. Expresó que la misma Corporación judicial aseguró que la declaración extrajuicio que rindió el alcalde no era suficiente demostrar la responsabilidad de la Policía Nacional, argumento inconstitucional porque era evidente que los superiores del intendente Arquichides Arboleda conocían, con 6 meses de antelación, las amenazas de muerte en contra del familiar de los accionantes, en consecuencia, el atentado contra su vida era previsible y resistible. Transcribió apartes de las sentencias del 2 de diciembre de 2015, dictada dentro del expediente 2006-00633-01; del 26 de junio de 2014, expediente 1998-0126201 y, del 9 de octubre de 2014, expediente 1999-00450-01, todas de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para sostener que ante la notoriedad pública de las amenazas no era necesario, como lo sostuvo el Tribunal, que el señor Alquichides Arboleda solicitara protección, pues bastaba con acreditar que las autoridades conocían de las amenazas para que se configurara, por omisión, la responsabilidad del Estado. Afirmó que, de otra parte, el juez de la primera instancia calificó de “comentario callejero” las situaciones de amenaza expuestas en el consejo de seguridad,
motivo por el cual el acta que allí se suscribió no aportaba elementos para determinar la responsabilidad del Estado. Explicó que los consejos de seguridad tienen una razón de ser y, si en estos se sostiene que un funcionario se encuentra bajo amenaza, ésta se debe tener como seria, real y posible, al punto que, finalmente, el intendente Alquichides Arboleda, jefe de la SIJÍN de Corinto, fue asesinado. Transcribió el acta del consejo de seguridad y, con sustento en ello, manifestó que la atención del juzgado de la primera instancia se centró en la frase “comentario callejero”, sin realizar un análisis serio de un documento en el que se dejó sentado el alto grado de amenaza a la vida del esposo y padre de los accionantes. Consideró que tampoco se advirtió que al citado consejo asistió el personero municipal, el fiscal, los comandantes del señor Alquichides Arboleda y el alcalde municipal, lo que acreditaba que la Policía Nacional conocía el grado de vulnerabilidad al que estaba sometido uno de sus integrantes, en consecuencia, “(…) no es lógico predicar la falta de responsabilidad de la administración cuando el conocimiento de las amenazas era previo y real, además se dejaron las constancias por escrito, ADEMÁS SE LE INFORMÓ DE FORMA DIRECTA AL
COMANDANTE DEL CAUSANTE”.
Informó que si bien los servidores públicos deben cumplir con sus funciones, no están obligados a soportar amenazas y ser objeto de “asesinato” con ocasión de tal calidad, más aun cuando aquellas se venían presentando con varios meses de
antelación.
4. Trámite de la solicitud de amparo La solicitud de tutela se presentó el 24 de febrero de 2017 ante la Secretaría
General del Consejo de Estado1. En providencia del 28 de febrero de 20172 la ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó notificar la decisión al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá y a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En la misma providencia dispuso la vinculación y notificación del Ministerio de Defensa Nacional, de la Policía Nacional y de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. Se concedió el término de dos días para ejercer el derecho a la defensa y aportar las pruebas que se consideraran pertinentes.
5. Argumentos de defensa 1 Folio 1 del expediente. 2 Folio 41 del expediente.
Vencido el término concedido para contestar la solicitud de amparo constitucional, la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado guardó silencio; por su parte las demás autoridades rindieron informe como se sintetiza a continuación. 5.1 De la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expresó que los hechos narrados en la solicitud de amparo son los mismos que se debatieron al interior del proceso de reparación directa, lo que demuestra la improcedencia de la acción. Afirmó que con la decisión judicial cuestionada no se vulneró ningún derecho fundamental ni se infringieron normas de orden superior, por el contrario, el actor pretende que por vía de tutela se debatan aspectos sustanciales que fueron objeto
de controversia en un proceso que respetó las garantías constitucionales. Indicó que la decisión judicial de segunda instancia se sustentó en las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, solo que la parte actora no demostró la falla del servicio que imputaba a la Policía Nacional, como tampoco se advirtió la configuración de un riesgo excepcional, razón que condujo a confirmar la sentencia de primera instancia. 5.2 Del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Adujo, a través del secretario general, que los daños que sufren las personas a consecuencia de actos terroristas son imputables al Estado cuando se demuestra que una falla del servicio de la administración por incumplir su función de garantizar la vida e integridad de las personas o, por la existencia de un riesgo excepcional cuando el Estado somete a los uniformados a unas condiciones anormales a las de los demás. Afirmó que la declaración extrajuicio del alcalde de Corinto, Cauca, era una prueba sumaria porque no se ratificó dentro del proceso judicial en los términos de los artículos 188 y 222 del Código General del Proceso. Destacó que “(…) queda dilucidada la inexistencia de una errónea valoración de las pruebas, en especial de la declaración extrajuicio, pues esta prueba no cumplió los postulados establecidos en la norma para ser sometida a contradicción en el Proceso Contencioso Administrativo, de ahí que sobre la misma no haya recaído ni un medio análisis por parte de los juzgadores, pues la declaración no surtió los actos previos para constituirse en una prueba objeto de debate”. 5.3 Del Juzgado 38 Administrativo de Bogotá
El Juez titular del despacho manifestó que no haría pronunciamiento a favor o en contra de la providencia cuestionada porque él no la dictó.
6. La sentencia de primera instancia En decisión del 1 de junio de 2017 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.
Expresó que como la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia del Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, solo se pronunciaría respecto de la última providencia, para lo cual transcribió el aparte donde la citada Corporación se refirió a la declaración extrajuicio rendida por el alcalde del municipio de Corinto, Cauca. Afirmó que la accionada explicó que no podía tener en cuenta el extrajuicio porque no se ratificó dentro del proceso, “(…) motivo por el cual concluyó que no existió falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, por el fallecimiento del intendente Alquichides Arboleda”, discrepancia en la valoración de la prueba que no era suficiente para sostener que se transgredió el debido proceso. Concluyó que “(…) no se desconoció el precedente jurisprudencial, toda vez que dentro del proceso de reparación directa no se logró demostrar la configuración de la falla del servicio atribuible a la Policía Nacional, puesto que como lo analizó el Tribunal demandado, no se evidenció que las autoridades encargadas de brindar seguridad tuvieran conocimiento de amenazas frente a la víctima, como tampoco que el intendente fallecido hubiera sido expuesto a un riesgo excepcional ya que se trataba de un riesgo inherente a su actividad”.
Con fundamento en lo anterior estimó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó, en debida forma, la existencia de un daño antijurídico atribuible a la Policía Nacional, con apego a las normas, pruebas y jurisprudencia aplicable al caso concreto.
7. La impugnación de la señora Johanna Catalina Arévalo En escrito del 15 de junio de 2017 el apoderado de la parte actora reiteró los argumentos que expuso en la solicitud de amparo constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación instaurada por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de tutela del 1 de junio de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 055 de 2003 de esta
Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe revocar, modificar o confirmar el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual deberá estudiar sí, como lo manifiesta la parte impugnante, en el presente asunto se configuraron los defectos fáctico y de desconocimiento de precedente que hacían posible el amparo del derecho fundamental cuya protección se reclama o sí, por el contrario, como lo expuso el a quo, la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estudió el material probatorio y aplicó la jurisprudencia de manera razonada y razonable para concluir que no se acreditó la responsabilidad de la Policía Nacional en la muerte del intendente Rafael Antonio Alquichides Arboleda.
3. Caso concreto La Sala, al igual que lo hizo la Sección Cuarta de esta Corporación, centrará el pronunciamiento en la sentencia del 4 de enero de 2016, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que los reproches que se desarrollaron respecto del fallo que profirió el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, dentro del proceso de reparación directa iniciado por la parte actora contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, debieron ser propuestos en el recurso de apelación interpuesto en el curso del proceso ordinario.
Establecida cuál va a ser la providencia objeto de estudio, la Sección Quinta del Consejo de Estado, de acuerdo con el escrito de tutela, las contestaciones, la impugnación, las pruebas que obran en el expediente y la sentencia de primera instancia, concluye que los argumentos por los cuales la parte actora pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, se pueden sintetizar de la siguiente manera: 1.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que no se acreditó que los superiores del intendente Alquichides Arboleda conocían de las amenazas contra de la vida éste, porque de haberse hecho, se hubiera configurado la falla del servicio, argumento para el cual se le restó validez a la declaración extrajuicio que rindió el alcalde de Corinto, Cauca, debido a que no se ratificó dentro del proceso de reparación directa y donde era evidente que la Policía Nacional sí conocía la situación 6 meses antes de que ocurriera el homicidio, lo que llevaba a predicar que el atentado era previsible y resistible.
Sobre el particular la Sala considera que no se presentó el defecto fáctico alegado por la parte actora, toda vez que a folios 200 a 222 del cuaderno de pruebas anexo al expediente obra una copia de la demanda de reparación directa donde el apoderado de los accionantes solicitó, entre otras, como pruebas a decretar y practicar, las siguientes: (i) “DECLARACIÓN EXTRAJUICIO RENDIDA POR EL ALCALDE MUNICIPAL DE CORINTO CAUCA, que da cuenta de las advertencias hechas por su despacho frente a los riesgos de muerte del causante, desde meses atrás de su muerte” y, con el fin de respaldar la declaración extrajuicio, reclamó, (ii) “(…) llamar en testimonio al señor OSCAR QUINTERO ADARVE, quien en la actualidad funge como ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CORINTO CAUCA, (…), lo anterior con el fin que deponga sobre los hechos que le consten de la demanda, y en especial del conocimiento previo DE LOS COMANDANTES DIRECTOS DEL CAUSANTE, de las amenazas a la vida del mismo”. Las pruebas fueron decretadas en la debida oportunidad, no obstante, el testimonio del alcalde no se practicó porque no se presentó a la audiencia que se fijó para tal fin, esto es, no ratificó lo que afirmó en el extrajuicio. La situación anotada fue la que llevó a la Corporación judicial accionada, a considerar de manera puntual que “(…) la declaración del señor Oscar Quintero Adarve, Alcalde del municipio de Corinto, Cauca, no puede tener valor probatorio,
pues si bien la parte actora había solicitado el testimonio del señor Oscar Quintero, siendo este decretado, el testigo no concurrió a la audiencia de pruebas programada para el día 10 de agosto de 2015”, además, porque “(…) el apoderado de la parte actora adujo que con posterioridad aportaría la excusa de la inasistencia del testigo, sin que esto sucediera”. Como se aprecia, la razón para desestimar la prueba en que apoyan los accionantes la solicitud de amparo constitucional sí fue considerada, solo que la misma perdió peso probatorio debido a que el testigo que los mismos demandantes solicitaron fuera llamado, no se presentó a ratificar lo que expuso en su declaración extra proceso. Además, la Sala no puede perder de vista que para la adopción de la decisión también se valoró el acta del consejo de seguridad que se llevó a cabo el 29 de junio de 2012, de la cual la autoridad judicial accionada concluyó que no era cierto que los superiores del causante conocieron de las amenazas, pues a aquella solo asistieron los intendentes Rafael Antonio Alquichides Arboleda y Eduardo Pulgarín, así como el patrullero Andrés Pasaje. De acuerdo con lo anterior, la Sala no advierte irrazonabilidad en la valoración que del extrajuicio efectuó la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de tener como no probado que los superiores del señor Alquichides Arboleda conocían de las amenazas que presuntamente existían contra su integridad personal. 2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente que la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó en las sentencias del 2 de diciembre
de 2015, dictada dentro del expediente 2006-00633-01; del 26 de junio de 2014, expediente 1998-01262-01 y, del 9 de octubre de 2014, expediente 1999-0045001, porque ante la notoriedad pública de las amenazas no era necesario que el señor Alquichides Arboleda solicitara protección, pues bastaba con acreditar que las autoridades conocían de las amenazas. En este punto, la Sala debe decir que si los actores no demostraron en el proceso de reparación directa que el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, conocía de las amenazas en contra de su esposo y padre, no puede hablarse de desconocimiento de precedente, pues el presunto requisito de inexistencia del deber de solicitar protección, solo sería predicable de haberse acreditado el primero de los supuestos, motivo por el cual no se advierte la necesidad de hacer referencia a ninguna de las providencias que se señalaron como desatendidas. 3.- Para culminar, la Sala acoge el argumento de la parte actora, según el cual, si bien los servidores públicos deben cumplir con sus funciones, no están obligados a soportar amenazas y ser objeto de “asesinato” con ocasión de tal calidad, no obstante, para que tal premisa se garantice, debe probarse que el daño antijurídico es atribuible a la responsabilidad de la administración, lo que no sucedió en el caso que se planteó en esta acción de tutela. Atendiendo lo expuesto en precedencia y al no advertirse la presencia de los defectos fáctico y de desconocimiento de precedente que señalaron los
accionantes, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmará la sentencia de tutela del 1 de junio de 2017, dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual negó el amparo solicitado por la señora Johanna Catalina Arévalo Briceño, en su nombre y en representación de sus hijos Angie Paola Alquichides Arévalo, Michael Esteban Alquichides Arévalo y Santiago David Alquichides Arévalo, por intermedio de apoderado judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Confírmase la sentencia del 1 de junio de 2017 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse los expedientes de reparación directa al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero