CE-11001-03-15-000-2017-00610-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00610-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCMIENTO Y
PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL
INJUSTIFICADA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
[L]a Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la señora [R.C. de M.], debido a las supuestas dilaciones (mora judicial) en el trámite y resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 2015-00015-00. (…) [Para la Sala,] en el presente caso no es dable estudiar el cargo de mora judicial alegado, pues de las actuaciones registradas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la [parte actora], se advierte que el recurso de apelación, del cual la accionante solicita su avocación por parte del Tribunal accionado, ya fue admitido y se encuentra a la espera del expediente para darse traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presenten sus alegatos de conclusión. Ahora, si bien es cierto que la admisión del recurso ocurrió con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, también lo es que de nada serviría estudiar una posible mora judicial en el asunto, pues en el hipotético caso de encontrarse configurada, la decisión se haría inocua, en tanto que “la avocación del conocimiento del recurso de apelación” ya se surtió por parte del
Tribunal accionado y, con ello, se satisface el objeto del amparo deprecado. (…) [Así las cosas,] la Sala concluye que en el presente caso se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00610-00(AC)
Actor: ROSARIO CONTRERAS DE MAHECHA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Rosario Contreras de Mahecha en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda.
1. Antecedentes 1.1. Solicitud de tutela La ciudadana Rosario Contreras de Mahecha, en nombre propio, promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas y «la especial protección a las personas de la tercera edad», los cuales considera vulnerados por una presunta mora judicial en el trámite y resolución de un recurso de alzada.
1.2. Pretensiones
PRIMERA: SE ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
– SECCIÓN SEGUNDA, MG. JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO avoque el
conocimiento del recurso de apelación bajo los términos procesales y de acuerdo al principio de celeridad.
SEGUNDA: se ordene a la UGPP dar cumplimiento de manera temporal a lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia del Juzgado Administrativo de Zipaquirá, mientras el sr. MG JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO se toma el tiempo para decidir el recurso interpuesto por la parte demandada.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPPa que reconozca y pague una pensión de sobreviviente a la señora Rosario Contreras de Mahecha (…) en calidad de cónyuge del señor Agustín Mahecha Gómez (q.e.p.d.) teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios del causante (…) de conformidad con el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, con los reajustes que correspondan. 1.3. Hechos de la solicitud Los hechos que narra la accionante son, en síntesis, los siguientes: 1.3.1. A día de hoy, cuenta con 70 años de edad, y es viuda del señor Agustín Mahecha Gómez quien murió en mayo de 1974. No obstante, por ser una mujer campesina, desconocía que tenía derecho a la pensión de sobreviviente de su esposo. 1.3.2. Tiene a su cargo a dos de sus hijos, Ismael y Dioselina Mahecha Contreras,
quienes son personas discapacitadas física e intelectualmente. 1.3.3. El 8 de agosto de 2013, a través de apoderado, presentó derecho de petición ante la UGPP con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobreviviente. Sin embargo, en septiembre de ese mismo año, mediante Resolución RDP-043464, la UGPP le negó su solicitud debido a que no había acreditado varios documentos. 1.3.4. Finalmente, a través de la Resolución RDP-020710 de 3 de julio de 2014, la UGPP le negó definitivamente la pensión de sobreviviente. 1.3.5. Inconforme con lo anterior, contra las resoluciones de la UGPP promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá (Cundinamarca), el cual, mediante sentencia del 26 de junio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. 1.3.6. Por su parte, la UGPP presentó recurso de apelación, el cual fue radicado el 2 de diciembre de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, magistrado José Rodrigo Romero Romero. No obstante, desde entonces, y después de varios impulsos procesales promovidos por su abogado, el Tribunal no ha proferido ningún pronunciamiento. 1.3.7. A su juicio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurre en una dilación que considera lesiva de sus derechos fundamentales.
2. Actuación procesal 2.1. Trámite La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 9 de
marzo de 2017, en el que además se ordenó notificar como demandados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) como tercero interesado en la resultas del proceso, para que dentro del término de 3 días, siguientes a la notificación del auto, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 2.1.1. Intervenciones 2.1.1.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Mediante escrito adjunto en correo electrónico de fecha 23 de marzo de 2017, el magistrado de la Sección Segunda, José Rodrigo Romero Romero, manifestó lo siguiente: (…) me permito informar que ya se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015-00015, en el que es demandante la señora Rosario Contreras de Mahecha. Una vez el expediente regrese al despacho, se estará dando traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presenten sus alegatos de conclusión. 2.1.1.2. De la UGPP Por escrito radicado el 21 de marzo de 2017, el subdirector jurídico de la entidad, Salvador Ramírez López, manifestó estar en desacuerdo con las pretensiones de la accionante y solicitó declarar la improcedencia de la tutela, en razón de los siguientes motivos: En primer lugar, porque el efecto suspensivo de la apelación concedida contra la
sentencia de primera instancia hace imposible que la Administración pueda tomar alguna decisión al respecto, toda vez que esta no se encuentra en firme y cualquier medida que se adopte iría en contra del ordenamiento jurídico. En segundo lugar, debido a que la acción de tutela no satisface el requisito de la inmediatez, comoquiera que entre la fecha de defunción del esposo de la accionante (1974) y la presentación de la solicitud de amparo (2017) han transcurrido más de 43 años, sin que se acredite ninguna razón para tan larga dilación. Por último, alega que la acción de tutela no es el mecanismo jurídico idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pues para ello el ordenamiento ha dispuesto otros instrumentos especiales y eficaces de los que puede hacer uso la señora Contreras Mahecha.
3. Consideraciones 3.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela dirigida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2. Problema jurídico En el presente caso, la Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la señora Rosario Contreras de Mahecha, debido a las supuestas dilaciones (mora judicial) en el trámite y resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá en el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho número 2015-00015-00. Para dar respuesta al anterior problema, la Sala considera necesario abordar los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial: a) los términos procesales como elementos necesarios para garantizar la seguridad jurídica y la razonabilidad en su aplicación, b) la mora judicial; iii) hechos probados; iv) análisis de la Sala y; v) conclusión. 3.2.1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6.º numeral 1.º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela el que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 3.2.2. Marco normativo y jurisprudencial 3.2.2.1. Los términos procesales como elementos necesarios para garantizar la seguridad jurídica y la razonabilidad en su aplicación El artículo 228 de la Carta Política comporta el reconocimiento de la relevancia de los términos procesales en el marco de la actividad judicial y su obligatoriedad. Ahora bien, en cuanto a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que las reglas procesales sirven al propósito de materializar los valores y el derecho sustancial. Sin embargo, esa 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras. función no habilita el desconocimiento de las disposiciones instrumentales ni la flexibilidad injustificada en su aplicación. Al respecto, la Corte ha señalado: (…) el enunciado principio constitucional que rige las actuaciones judiciales no implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda
norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación -pues allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia-, ni, para el asunto del que ahora se trata, puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales. Todos estos elementos integran la «plenitud de las formas propias de cada juicio», contemplada como factor esencial del debido proceso, según el artículo 29 de la Carta Política, y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad.2 En efecto, la relevancia y funcionalidad de los términos, su observancia obligatoria y su relación con una adecuada administración de justicia han sido destacadas en diversos pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional. Desde los primeros análisis que la Corte efectuó sobre las reglas procesales que fijan cargas para las partes en los trámites judiciales, ha insistido en la importancia de dichos elementos, como en la sentencia C-416 de 1994 donde, en relación con las garantías que rodean el ejercicio del derecho de acción, indicó: La consagración de los términos judiciales por el legislador y la perentoria exigencia de su cumplimiento, tienen íntima relación con el núcleo esencial del derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, pues la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, puede configurar una denegación de justicia
o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el Constituyente. Asimismo, en ese pronunciamiento precisó que: El señalamiento de términos procesales da certeza y, por lo mismo, confianza a las actuaciones de las partes y del funcionario judicial; por consiguiente, los términos procesales contribuyen a garantizar la seguridad jurídica que es principio constitucional que se deduce de diferentes normas de la Carta, especialmente del preámbulo y de los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 6°. En resumen, para la Corte las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico y que se ocupan del diseño de los procedimientos y de la fijación de los términos preclusivos sirven al propósito de materializar los valores y los principios que informan nuestro ordenamiento jurídico. De ahí que para la Corte la perentoriedad y el respeto de los términos judiciales sea de máxima importancia: 2 Corte Constitucional. Sentencia T-323 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. (…) no sólo preserva el principio de preclusión o eventualidad sino que, por el contrario, permite, en relación con las partes, asegurar la vigencia de los principios constitucionales de igualdad procesal y seguridad jurídica, ya que al imponerles a éstos la obligación de realizar los actos procesales en un determinado momento, so pena de que precluya su oportunidad, a más de garantizar una debida contradicción, a su vez, permite otorgar certeza sobre el momento en que se consolidará una situación jurídica.3 No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha reconocido
que uno de los problemas que aqueja la administración de justicia es la congestión judicial derivada de circunstancias que exceden la labor del juez, considerado individualmente, y que, por el contrario, atienden a problemas estructurales que escapan de su control. En consecuencia, para determinar la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso como consecuencia de la tardanza en la solución de los asuntos y el incumplimiento de los términos fijados para el efecto debe establecerse, en el caso concreto, si existe una justificación de la mora judicial. 3.2.2.2. La mora judicial El artículo 29 de la Constitución Política, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, señala que el derecho al debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Por su parte, el artículo 228 ejusdem, precisa que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». En armonía con esa previsión, la Ley 270 de 1996, artículo 153, numeral 15, consagra como un deber de los funcionarios judiciales el de «resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con 3 Corte Constitucional. Sentencia T-1165 de 2003. MP Rodrigo Escobar Gil. 4 Al respecto, ver entre otras la sentencia de la Corte Constitucional, C-341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo: «La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo
incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e
imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas». sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional». De otro lado, los artículo 17 y 18 de la Ley 446 de 1998 imponen a los operadores judiciales el deber de cumplir los términos procesales so pena de incurrir en sanciones disciplinarias. Asimismo, establece la obligación de dictar sentencias en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, a menos de que se trate de asuntos de gran trascendencia jurídica y social. En esa misma lógica, la Corte Constitucional ha manifestado que «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello».5 Como se aprecia, tanto la Constitución como las normas legales y la jurisprudencia constitucional son claras al establecer, para quienes administran justicia, el deber de observar las garantías procesales y los términos previstos para la resolución de las controversias que se ventilen ante ellos. Sin embargo, conscientes del alto tráfico procesal que desborda la capacidad de los operadores jurídicos, advierten que tal obligación debe ser atendida en función del estricto orden de entrada de los expedientes al despacho. Es importante destacar que no toda dilación de la actividad judicial constituye una
violación sobre los derechos fundamentales de los administrados, pues como ha señalado la Corte Constitucional, solo puede considerarse como tal «aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten».6 Por esta razón estableció tres supuestos para determinar cuándo los operadores jurídicos incurren en mora judicial injustificada7, a saber: « (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial».8 En definitiva, el incumplimiento de los mandatos consagrados en la legislación constituye lo que se ha denominado por la doctrina como la «mora judicial»; fenómeno que necesariamente implica que la dilación en el trámite de una actuación sea fruto, no de la complejidad del asunto o de la existencia de problemas de tipo administrativo (como el exceso de carga laboral de los 5 Sentencia T-366 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Sentencia T-297 de 2006. 7 Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007. 8 Sentencia T-1154 de 2004 reiterada en las providencias T-1294 de 2004 y T-220 de 2007. despachos), sino de la falta de diligencia y omisión sistemática de los funcionarios judiciales en el cumplimiento de sus deberes.9
3.3. Hechos probados A partir de la documental obrante en el proceso, las siguientes son las circunstancias fácticas que han podido acreditarse: 3.3.1. El 27 de julio de 2015, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá (Cundinamarca) dictó sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 2015-00015-00, Demandante: Rosario Contreras de Mahecha, Demandado: UGPP, y accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 21 al 27). 3.3.2. Contra la anterior decisión, el 2 de diciembre de 2015, se radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, el recurso de apelación, correspondiéndole por reparto al despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero (ff. 28 y 29). 3.3.3. Al día 2 de marzo de 2017, el sistema de consultas de la Rama Judicial indicaba que la última actuación registrada por parte del despacho era la recepción de un memorial de impulso procesal con fecha de 23 de mayo de 2016 (f. 28).
4. Análisis de la Sala Conforme se expuso en los antecedentes de esta providencia, la señora Rosario Contreras de Mahecha busca el amparo de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas y «la especial protección a las personas de la tercera edad», los cuales considera vulnerados por el despacho judicial del magistrado de la Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctor José Rodrigo
Romero Romero. Para la accionante, el despacho incurre en mora judicial porque no ha procedido a admitir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia del Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 201500015-00. Menciona que el recurso de apelación fue radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde el 2 de diciembre de 2015, pero hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, 6 de marzo de 2017, no se ha resuelto sobre el particular, desconociendo con ello el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, que prevé un término de 20 días para dictar sentencia, según se pasa a observar: 9 Sentencia T-357 de 2008, Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)
4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20)
días siguientes. Pues bien, al efecto de analizar la ocurrencia de la mora judicial alegada, la Sala extrae del plenario que el magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctor José Rodrigo Romero Romero, dentro del escrito de contestación de la demanda glosado a folios 91 y 93 del expediente de tutela, rindió informe respecto del trámite dado al recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referenciado, en los siguientes términos: (…) me permito informar que ya se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015-00015, en el que es demandante la señora Rosario Contreras de Mahecha. Una vez el expediente regrese al despacho, se estará dando traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presenten sus alegatos de conclusión. La anterior información fue corroborada en el sistema de consultas de procesos de la Rama Judicial, de donde se extraen las siguientes actuaciones: En estas condiciones, en el presente caso no es dable estudiar el cargo de mora judicial alegado, pues de las actuaciones registradas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Contreras de Mahecha, se advierte que el recurso de apelación, del cual la accionante solicita su avocación por parte del Tribunal accionado, ya fue admitido y se encuentra a la espera del expediente para darse traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presenten sus alegatos de conclusión.
Ahora, si bien es cierto que la admisión del recurso ocurrió con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, también lo es que de nada serviría estudiar una posible mora judicial en el asunto, pues en el hipotético caso de encontrarse configurada, la decisión se haría inocua, en tanto que «la avocación del conocimiento del recurso de apelación» ya se surtió por parte del Tribunal accionado y, con ello, se satisface el objeto del amparo deprecado. Bajo estas circunstancias, la Corte Constitucional ha reiterado que si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica, en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, o la pretensión solicitada ha sido debidamente satisfecha, pierde eficacia la solicitud de amparo en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela y, consecuentemente, cualquier orden de protección sería innocua.10 Así las cosas, lo anterior es suficiente para que la Sala declare en el caso de marras la cesación de la actuación por hecho superado.
5. Conclusión A partir de las anteriores consideraciones, la Sala concluye que en el presente caso se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, lo cual sirve de base a la declaratoria de la cesación de la actuación impugnada según lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre
de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, Falla: DECLARAR la cesación de la actuación por hecho superado en la acción de tutela de la referencia. De no ser impugnada esta providencia, ENVIARLA a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 10 Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T178 de 2008, T975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.