CE-11001-03-15-000-2017-01315-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01315-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN - En curso / RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN - Medio de defensa judicial idóneo / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Régimen de responsabilidad subjetivo / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [P]ara la Sala no procede la presente acción constitucional para conocer de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, pues en primer término, está acreditado que el señor [I.E.G.] ejercitó el recurso extraordinario especial de revisión, instrumento judicial que le otorga el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión que le declaró la pérdida de la investidura como representante a la cámara, con lo cual se establece que no cumple con el requisito de subsidiariedad (…) En segundo lugar, encuentra la Sala que la acción de tutela bajo análisis no se allana con el requisito de inmediatez, pues el señor señor [I.E.G.] la presentó el 22 de mayo de 2017 , es decir, cuando ya han transcurrido casi 5 años desde el 17 de julio de 2012, fecha de la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que declaró la pérdida de la investidura, lo que indica que la solicitud de amparo de los derechos fundamentales que estima le son vulnerados no es urgente el amparo
(…) Afirma el actor que para su caso resulta procedente la acción de tutela, por cuanto los supuestos de hecho son similares a los estudiados en la sentencia SU424 de 2016 de la Corte Constitucional, donde se señaló que el recurso extraordinario especial de revisión no es un medio idóneo de defensa, por cuanto es previsible la decisión del Consejo de Estado (…) Ahora bien, es necesario indicar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 27 de septiembre de 2016 , precisó que en los procesos de pérdida de investidura la responsabilidad se analiza desde un punto de vista subjetivo al tratarse un proceso sancionatorio (…) Como se observa, la línea argumentativa del Consejo de Estado ha variado, por ello, no se puede afirmar que el recurso extraordinario de revisión presentado por el actor no sea un medio idóneo para controvertir la decisión tomada en la sentencia del 17 de julio de 2012, que decretó su pérdida de la investidura (…) destaca la Sala que como lo alegado por el accionante es que su perjuicio se deriva de los efectos de la sentencia que decretó la pérdida de su investidura, sanción especial disciplinaria , se precisa que esta situación no configura un perjuicio irremediable puesto que una sentencia ejecutoriada se debe cumplir en un Estado Social de Derecho mientras no sea revocada FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 - INCISO 3 / LEY 144 DE 1994 - ARTÍCULO 17
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la idoneidad del recurso
extraordinario especial de revisión en los procesos de perdida de investidura, por cuanto el Consejo de Estado unifico su postura en relación a que en los procesos de pérdida de investidura la responsabilidad se analiza desde un punto de vista subjetivo al tratarse un proceso sancionatorio, en la sentencia del 27 de septiembre de 2016, exp. 11001-03-15-000-2014-03886-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro, siendo acorde con la sentencia SU-424 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado de la Corte Constitucional, alegada por el actor como desconocida
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01315-00(AC)
Actor: ISSA ELJADUE GUTIERREZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Issa Eljadue Gutiérrez contra la sentencia del 17 de julio de 2012, proferida por la Sala Plena de lo Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, dentro del proceso que declaró la pérdida de su investidura como representante a la cámara por la circunscripción territorial del Magdalena.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y pretensiones
El señor Issa Eljadue Gutiérrez, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a ser elegido en cargos de elección popular, los cuales estima lesionados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 17 de julio de 2012, con la cual se le declaró la pérdida de la investidura. En amparo de los derechos fundamentales invocados solicita: “Principales: 1.Conforme a los hechos relatados y a los fundamentos de derecho esgrimidos, solicito que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a ser elegidos en cargos de elección popular, de ISSA ELJADUE GUTIERREZ vulnerados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de la sentencia del 17 de julio de 2012 que declaró la perdida de investidura.
2. Como consecuencia de lo anterior se ORDENE DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 17 de julio de 2012 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso de pérdida de investidura número 11001-03-15-000-201100438-00, promovido por los señores Carlos Nery López Carbono y
Eduardo Enrique Llanes Silvera.
Subsidiarias:
1. Conforme a los hechos relatados y a los fundamentos de derecho esgrimidos, solicito que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a ser elegido en cargos de elección
popular, de ISSA ELJADUE GUTIERREZ vulnerados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de la sentencia del 17 de julio de 2012 que declaró la perdida de investidura. 2.Como consecuencia de lo anterior se ORDENE DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 17 de julio de 2012 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso de pérdida de investidura número 11001-03-15-000-201100438-00, promovido por los señores Carlos Nery López Carbono y Eduardo Enrique Llanes Silvera, mientras se decide de fondo el recurso extraordinario especial de revisión que cursa en el Despacho del Dr. Carlos Enrique NORENO RUBIO bajo el número de radicado 11001031500020170055800”1.
2. Medida provisional La parte actora solicita como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la sentencia del 17 de julio de 2012, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la pérdida de la investidura del señor Issa Eljadue Gutiérrez.
3. Los hechos y fundamentos de la solicitud de amparo El accionante indica en el escrito de tutela que su hermano, Antonio Eljadue Gutiérrez, fue elegido alcalde del Municipio de Pijiño del Carmen, Magdalena, para el periodo 2008 a 20112.
Afirma que el 14 de marzo de 2010 se realizaron las elecciones para la conformación del Congreso de la República, periodo 2010 - 2014, resultando
resultó electo el señor Issa Eljadue Gutiérrez como representante a la cámara por el Departamento del Magdalena. Explica que para ese momento, 14 de marzo de 2010, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado venía sosteniendo de forma pacífica y uniforme que la circunscripción municipal no coincidía con la departamental cuando se trata de la configuración de la inhabilidad para los congresistas, prevista en el numeral 53 del artículo 179 de la Constitución Política. 1 Folios 22 y 23 del cuaderno principal 2 Folios 1 al 22 del cuaderno principal 3 “Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”. Indica que en el mes de marzo de 2011 se presentó demanda de pérdida de la investidura contra el señor Issa Eljadue Gutiérrez, por encontrarse inhabilitado para ser elegido como congresista, pues para la época de la elección su hermano fungía como alcalde del Municipio de Pijiño del Carmen, Magdalena. Señala el apoderado que mediante sentencia del 17 de julio de 2012, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se declaró la pérdida de investidura del señor Issa Eljadue Gutérrez, en razón a que se encontraba inhabilitado para ser elegido representante a la cámara por la circunscripción geográfica del Magdalena, pues para el momento de las elecciones su hermano se desempeñaba como alcalde del Municipio de Pijiño del
Carmen, quien ejercía autoridad civil y política dentro del citado departamento. Aduce el accionante que el 1 de marzo de 2017 interpuso recurso extraordinario especial de revisión en contra de la sentencia del 17 de julio de 2012, que declaró su pérdida de la investidura e igualmente solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la citada providencia. Expresa que el recurso extraordinario especial de revisión se adelanta en el Despacho del Consejero de esta Corporación, Carlos Enrique Moreno Rubio, quien en auto del 13 de marzo de 2017 admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada (radicado bajo el número 11001031500020170055800). El apoderado del señor Issa Eljadue Gutiérrez afirma que cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, a saber: i) legitimidad activa y pasiva; ii) vulneración o amenaza de un derecho fundamental; iii) subsidiariedad; e iv) inmediatez. En cuanto a legitimidad sostiene el actor que en su calidad de persona natural puede presentar la acción de tutela y el Consejo de Estado es la autoridad legitimada por pasiva. Señala el accionante que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado le ha desconocido los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la participación política, como a los principios constitucionales de favorabilidad, confianza legítima y buena fe, en el marco del proceso de pérdida de la investidura adelantado en su contra. Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela aduce que la jurisprudencia constitucional ha establecido en dos casos similares al presente, que el recurso
extraordinario especial de revisión no se erige como un recurso idóneo para proteger los derechos fundamentales del accionante, pues los precedentes jurisprudenciales en esta Corporación que existen sobre la materia permiten predecir el sentido de la decisión; adicionalmente considera que no es eficaz en razón de la mora judicial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para su resolución. Para sostener lo afirmado la sentencia SU424 de 2016 de la Corte Constitucional. Agrega que de no ser procedente la acción de tutela como mecanismo principal, se considere el amparo transitorio con la finalidad de evitar la prolongación de un perjuicio irremediable por la afectación de los derechos fundamentales vulnerados. Sostiene el accionante que la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de pérdida de la investidura en su contra, representa una amenaza cierta e inminente para sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la participación en política; así como a los principios de favorabilidad, confianza legítima y buena fe, como quiera que la citada sentencia se encuentra surtiendo efectos jurídicos, por ende al obligarlo a esperar la resolución del recurso extraordinario especial de revisión resulta desproporcionado frente a los derechos que se encuentran vulnerados. En lo referente al requisito de inmediatez manifiesta la parte actora que la Corte Constitucional tiene establecido que esta “debe inaplicarse o flexibilizarse” en los casos en que la vulneración de los derechos fundamentales permanece en el tiempo, como en la caso de la sanción de pérdida de la investidura por la cual se
impide aspirar a cargos de elección popular. Por otra parte, en lo referente a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, explica que la sentencia objeto de inconformidad incurrió en un defecto sustantivo al omitir realizar el análisis de la responsabilidad subjetiva, pues la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-424 de 2016 dejó sin efectos dos sanciones de pérdida de investidura que había impuesto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por no estudiar el elemento subjetivo de la falta, ya que no se comprobó que el actuar del enjuiciado fue doloso o culposo. Destaca que su actuación fue de buena fe exenta de culpa, amparado en la confianza que le generaba la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, según la cual no se encontraba inhabilitado en virtud que la circunscripción departamental no coincide con la municipal. Asevera que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con la sentencia del 27 de septiembre de 2016 unificó el criterio jurisprudencial respecto al carácter sancionatorio, debiéndose demostrar la culpabilidad como elemento de la falta que genera la pérdida de investidura. En ese orden manifiesta el actor que se le violaron sus derechos al debido proceso, presunción de inocencia y culpabilidad al declararse la pérdida de su investidura, al efectuarse juicio de responsabilidad objetiva, desconociéndose la sentencia SU424 de 2016 de la Corte Constitucional. Explica que en caso estudiado por la Corte en la precitada sentencia los accionados fueron elegidos
representantes a la cámara en el año 2010 y el Consejo de Estado declaró su pérdida de investidura por tener un familiar que ejercía autoridad civil y política en el municipio que conformaba la misma circunscripción, sin analizar que actuaron de buena fe exenta de culpa. Por consiguiente, concluye el accionante que su caso es similar al estudiado por la Corte Constitucional. Por lo anterior, sostiene que la sentencia del 17 de julio de 2012 de la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró su pérdida de la investidura es discriminatoria y no tiene justificación de acuerdo con los postulados de un Estado Social de Derecho, ya que no puede ser elegido en ningún cargo de elección popular, con lo cual se le vulnera el artículo 44 de la Constitución Política4.
4. Trámite procesal e intervenciones Mediante providencia del 25 de mayo de 2017, el [Magistrado] ponente admitió la acción de tutela interpuesta por el apoderado del señor Issa Eljadue Gutiérrez contra el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y ordenó poner en conocimiento del Presidente de la Corporación. En este auto se negó la medida provisional solicitada por el accionante5. 4.1. El Consejo de Estado El fallo censurado en la presente acción de tutela, del 17 de julio de 2012, fue proferido por la Consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez, cuyo periodo ya 4 Folios 1 al 22 del cuaderno principal 5 Folios 29 y 30 del cuaderno principal culminó, por ende el informe fue rendido a través del consejero, Carmelo Perdomo
Cuéter, titular actual del despacho, quien señala en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamentó la acción de tutela se atiene a lo demostrado durante el trámite y, en cuanto los motivos de inconformidad con la sentencia del 17 de julio de 2012, por medio de la cual se declaró la pérdida de investidura del tutelante, en su condición de congresista, las razones que sirvieron de fundamento están consignadas en las motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de la sanción6.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente solicitud de tutela, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional.
Observa la Sala que la presenta acción de tutela está dirigida en contra de la sentencia del 17 de julio de 2012, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por lo que es necesario indicar que para la fecha de expedición de esa providencia los actuales integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda de la Corporación no hacían parte de ésta.
2. Problema jurídico La Sala determinará si es procedente la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales del señor Issa Eljadue Gutiérrez al debido proceso, a la igualdad y a ser elegido en cargos de elección popular, presuntamente vulnerados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 17 de julio de 2012, mediante la cual declaró su pérdida
de la investidura como representante a la cámara, a pesar de estar en trámite el recurso extraordinario especial de revisión contra la citada providencia. En caso afirmativo, se analizara si la sentencia del 17 de julio de 2012, con la cual se le declaró la pérdida de la investidura del accionante adolece del defecto sustantivo, al omitir considerar el elemento subjetivo para decidir su responsabilidad. 6 Folio 33 del cuaderno principal Con el fin de solucionar el debate jurídico planteado, la Sala seguirá el siguiente esquema: 2.1) Procedencia y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y 2.2) Caso concreto. 2.1. Procedencia y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la posición de la Corte Constitucional ha tenido algunas variaciones con el paso del tiempo, pues empezó con la tesis denominada vía de hecho, propia de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993; luego redefinió esa tesis a través de la sentencia T-949 de 2003; y finalmente, estableció las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por medio de la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación del 5 de
agosto de 20147, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos son: i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; iii) se cumple el requisito de inmediatez; iv) no se argumentó una irregularidad procesal; v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y vi) la providencia objeto de la presente acción de tutela no fue dictada dentro del proceso constitucional.
Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes8: i) defecto orgánico, que se presenta 7 C.P. Jorge Octavio Ramírez 8 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. cuando el juez carece de competencia; ii) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; iv) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas
inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente judicial; y viii) violación directa de la Constitución Política. 2.2. Caso concreto Indica la parte actora que cumple con los requisitos generales de procedibilidad, a saber: i) legitimidad activa y pasiva; ii) vulneración o amenaza de un derecho fundamental; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad. Respecto de la subsidiariedad explica el accionante que pese a haber interpuesto el recurso extraordinario especial de revisión contra la sentencia del 17 de julio de 2012, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de la cual se le declaró la pérdida de su investidura como representen a la cámara, este recurso no es un instrumento idóneo para proteger sus derechos fundamentales, como lo ha establecido la Corte Constitucional en dos casos similares al de estudio, los cuales fueron resueltos en la sentencia SU424 de 2016, de modo que en su criterio es procedente la acción constitucional. Agrega que de no aceptarse la tutela como mecanismo definitivo de protección se declare que procede de manera transitoria para evitar la prolongación de un perjuicio irremediable por la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la participación política, al estar produciendo efectos
jurídicos la citada sentencia y por “la dilación habitual con que el Consejo de Estado conoce y resuelve los recursos extraordinarios especiales de revisión, implicaría la prolongación injustificada de la vulneración de los políticos de mi prohijado”. De conformidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela descritos en la jurisprudencia constitucional, la Sala analizará en el sub judice: i) requisitos de subsidiariedad e inmediatez; ii) aplicación de la sentencia SU-424 de 2016; y iii) de la improcedencia como mecanismo transitorio ante la inexistencia de un perjuicio irremediable. Requisitos de subsidiariedad e inmediatez En efecto, tratándose de la acción de tutela contra providencia judicial, la jurisprudencia constitucional - sentencia C-590 de 2005 - ha sido determinante en sostener que deben concurrir todos los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de amparo, advirtiendo que la procedencia de ésta es excepcional pues “en primer lugar, […] las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”9. En el mismo sentido, la Corte Constitucional respecto de los requisitos generales en la sentencia C-590 de 200510, precisó:
“23. En ese marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.
24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales son los siguientes: […] b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el 9 Sentencia C-590 de 2005, Magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño 10 Magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. Ahora bien, la Sala precisa que la Ley 144 de 1994, “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas”, en el artículo 17 prevé el recurso extraordinario especial de revisión, en los siguientes términos: “Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y por las siguientes: a) Falta del debido proceso; b) Violación del derecho de defensa”. Señala la Sala que, a partir de la consulta de la página electrónica de la Rama Judicial – Consejo de Estado, para consulta de procesos, se tiene que el accionante dentro del término previsto en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, presentó el recurso extraordinario especial de revisión contra la sentencia del 17
de julio de 2012, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de la cual se le declaró la pérdida de la investidura como representante a la cámara para el periodo 2010 -2014, cuyo conocimiento correspondió al Despacho del Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, el cual con auto del 13 de marzo de 2017 admitió el recurso y negó la medida cautelar por improcedente, el 10 agosto de 2017 entró el proceso al Despacho y a la fecha no se ha proferido una decisión de fondo. De conformidad con lo anterior, destaca la Sala que está en curso el trámite del recurso extraordinario especial de revisión que procede contra las sentencias de pérdida de la investidura de un congresista, por esta razón según la parte inicial del inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y el precedente jurisprudencial constitucional, sería improcedente el amparo por cuanto el accionante dispone de otro medio de defensa judicial. En ese orden de ideas, para la Sala no procede la presente acción constitucional para conocer de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, pues en primer término, está acreditado que el señor Issa Eljadue Gutiérrez ejercitó el recurso extraordinario especial de revisión, instrumento judicial que le otorga el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión que le declaró la pérdida de la investidura como representante a la cámara, con lo cual se establece que no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que ya acudió al medio de defensa judicial extraordinario para controvertir la sentencia
judicial que estima le vulnera sus derechos fundamentales. En segundo lugar, encuentra la Sala que la acción de tutela bajo análisis no se allana con el requisito de inmediatez, pues el señor Issa Eljadue Gutiérrez la presentó el 22 de mayo de 201711, es decir, cuando ya han transcurrido casi 5 años desde el 17 de julio de 2012, fecha de la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que declaró la pérdida de la investidura, lo que indica que la solicitud de amparo de los derechos fundamentales que estima le son vulnerados no es urgente el amparo. Se resalta también que el periodo para el cual fue elegido, 20102014, estaba vencido, por ende, no resulta razonable que hubiese esperado aproximadamente 5 años para acudir a la acción de tutela, la cual pudo incoar una vez quedó ejecutoriada la sentencia objeto de inconformidad, entonces se superó el término de razonabilidad para interponer la acción de tutela. Así entonces, las condiciones fácticas del presente caso difieren de las estudiadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU424 de 2016, dado que en ésta los accionantes sí solicitaron el amparo en un término razonable que no excedió 6 meses, caso en el que a pesar de haberse interpuesto el recurso extraordinario especial de revisión la Corte determinó que la acción de tutela fue “interpuesta en un término razonable, debido a que las sentencias mediante las cuales la Sala Plena del Consejo de Estado decretó la pérdida de investidura (i) en el caso del señor Noel Ricardo Valencia Giraldo, se profirió el 15 de febrero de 2011, y la
tutela se presentó el 22 de marzo de 2011, esto es, menos de dos meses después 11 Folio 1 del cuaderno principal de la última
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