CE-11001-03-15-000-2017-02224-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02224-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / TEMERIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Para que se configure debe existir identidad de partes, hechos y pretensiones, y probarse la mala fe o dolo del accionante / PERSONAS EN ESTADO DE ESPECIAL VULNERABILIDAD - No fue posible realizar estudio sobre los requisitos de configuración de la temeridad pues el accionante se encuentra en el registro único de víctimas de desplazamiento forzado / PERJUICIO IRREMEDIABLEAusencia de prueba Frente a las dos primeras pretensiones que cuestionan el proceso policivo, que desembocó en la Resolución No. 616 de 23 de julio de 2014, debe decirse que la acción de tutela se radicó el 28 de agosto de 2017 (…) con lo que es evidente que no cumple con el requisito de inmediatez al ser interpuesta pasados más de tres años después de proferirse la decisión del alcalde municipal. (…) [S]i bien la parte accionante adujo como causal de justificación para la demora en la interposición de la acción la falta de notificación del citado acto administrativo (…) la Sala descarta tal afirmación en tanto que las pruebas aportadas por el Municipio (…) advierten sobre la notificación efectuada (…) y por cuanto el señor [J.E.E.C.], interpuso solicitud de amparo constitucional en el año 2014, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario (…) donde pretendió se dé
cumplimiento a la revocatoria del acto administrativo de desalojo del asentamiento VILLA DE SANTA MARTA (…) emitido por la Secretaria de Gobierno Municipio de Villa del Rosario (…). En esa acción el Juzgado dispuso negar el amparo solicitado. (…) [P]or lo que no es admisible que la acción de tutela se presente tres años después de tener conocimiento de la decisión jurisdiccional. (…) [T]ampoco se vislumbra (…) una actuación temeraria, en la medida en que esta Corporación ha estimado que el hecho de presentarse dos tutelas con hechos similares, no conduce de manera inequívoca a señalar que se configuró la temeridad de la acción, pues para ello, debe demostrarse que existen iguales sujetos procesales, hechos, pretensiones, que no hay justificación alguna para la interposición de una nueva acción, sumado a que debe encontrarse inequívocamente probado dentro del proceso de amparo tutelar, la mala fe o dolo del accionante. (…) [L]a Corte Constitucional ha establecido también algunos eventos en los cuales, a pesar de existir identidad de tales presupuestos, le permite al juez de tutela realizar un estudio a fondo sobre los hechos, como es el caso de las personas en estado de especial vulnerabilidad, donde no es procedente negar la tutela por temeridad (…) cuando el juez advierta que, no obstante la interposición de una o varias acciones anteriormente, los derechos fundamentales de los peticionarios continúan siendo vulnerados. Igualmente, es importante que el análisis de los presupuestos que configuran la temeridad, se realice teniendo en cuenta las condiciones actuales
que rodean el caso y no limitarse a un estudio meramente formal (…) En el sub lite, el señor [E.C.] insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, sin embargo, se advierte que el accionante se encuentra en el registro único de víctimas de desplazamiento forzado (…) por lo que es evidente que no pueden observarse con severidad los requisitos de configuración de la temeridad, por las particulares condiciones que encierran tal situación y que se encuentran magnificadas por el temor de perder la que considera su vivienda. (…) [E]n lo que corresponde a su tercera solicitud, como es que se ordene a las entidades (…) salvaguarden y restablezcan los derechos fundamentales (…), advierte la Sala del escrito de tutela, que preocupa al accionante que las acciones de cumplimiento de la orden de desalojo, desconozcan los parámetros señalados por la Corte Constitucional en sentencia T454 de 2012. (…) Sin embargo, la misma entidad territorial señaló en su informe que para proceder al desalojo, ha acatado lo dispuesto (…) en sentencia C - 241 de 2010 (…). En este sentido, ni se allegó prueba que el citado desalojo haya sido llevado a cabo, pero tampoco se allegó prueba alguna de vulneración de derechos fundamentales, por lo que la Sala (…) no puede emitir una orden de amparo específica. (…) [S]e exhortará al Alcalde del Municipio de Villa del Rosario a efectos de que previo a la realización de diligencia de desalojo, observe cada una
de las pautas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias señaladas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 105
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el poder de policía, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de enero de 1994, exp. T-024, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Sobre el mismo tema que fue reiterado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de abril de 2010, exp. C-241, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En cuanto a la inexistencia de temeridad aunque se hubiesen presentado dos tutelas, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de septiembre de 2004, exp. T-919, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Con respecto a los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño, y sentencia de 17 de abril de 2013, exp. T217, M.P. Alexei Julio Estrada. En relación con la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones de autoridades de policía en el curso de un proceso policivo por vulneración del debido proceso, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de octubre de 2005, exp. T-1023, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y sentencia de 20 de febrero de 2014, exp.
T-096, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acerca de la reiteración jurisprudencial sobre los derechos de la población desplazada en materia de desalojos forzosos, ver: sentencia de 20 de junio de 2012, exp. T454, Luis Ernesto Vargas Silva. Respecto a los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02224-00(AC) Actor: JOSÉ EDUARDO ESPITIA CRUZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDERMUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO Y OTROS Decide la Sala de Subsección, la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ EDUARDO ESPITIA CRUZ, en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el Municipio de Villa del Rosario, la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
El señor JOSÉ EDUARDO ESPITIA CRUZ, actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el Municipio de Villa del Rosario, la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la vivienda y a la dignidad humana.
1. Hechos En la solicitud de amparo se manifestaron los siguientes: El 17 de febrero de 2014, los señores ANTONIO LUIS PALLOTINI y OSCAR SOLANO NAVARRO, este último obrando en calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Colinas de Vista Hermosa, formularon ante el Alcalde Municipal de Villa del Rosario querella por perturbación de la posesión y tenencia de unos predios urbanos, en contra de personas indeterminadas.
El 18 de febrero de 2014, el representante legal de la Compañía M&R INGENIERÍA LTDA presentó ante el titular de la entidad territorial querella de lanzamiento por ocupación de hecho sobre en lote de terreno de su propiedad, similar al presentado por ANTONIO LUIS PALLOTINI y OSCAR SOLANO
NAVARRO.
Mediante auto de 3 de marzo de 2014, el Despacho de la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario admitió y acumuló las querellas mencionadas. A través de Resolución No. 626 de 23 de julio de 2014 el Alcalde de Villa del Rosario resolvió favorablemente la querella interpuesta y ordenó el desalojo y la demolición de los bienes de quienes se encontraban asentados en el inmueble
denominado Sabana de los Trapiches, ubicado en el sector de Lomitas, correspondientes a 3.500 metros cuadrados. El accionante es uno de los 450 habitantes del asentamiento ubicado en la parte superior de la Urbanización Colinas de Vista Hermosa del Municipio de Villa del Rosario, quienes carecen de recursos económicos, se hallan en estado de indefensión y vulnerabilidad y además algunos han sido víctimas de desplazamiento forzado, tal como lo certifica la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas. La Resolución 626 de 23 de julio de 2014 les cobija por sus efectos jurídicos, con lo que podrían llegar a perder su vivienda, que han ocupado por más de 3 años y 9 meses de forma pública, pacífica, ininterrumpida y de buena fe. Sin embargo, pese a que la orden se profirió desde el año 2014, ésta no ha podido ser materializada debido a numerosos inconvenientes que se han presentado. Además, el trámite surtido para adoptar la Resolución No. 626 de 2014 de la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario, se encuentra afectada de nulidad, pese a lo cual el 23 de agosto de 2017, el Inspector de Policía del Corregimiento de la Parada notificó a los miembros del asentamiento humano denominado Villas de Santa Marta que para el 30 de agosto de 2017 se había programado la diligencia de lanzamiento por ocupación ilegal ordenada por el despacho del señor Alcalde Municipal de Villa del Rosario. Luego, el 25 de agosto de 2017, miembros de esa comunidad tuvieron una reunión con el señor Alcalde del Municipio de Villa del Rosario y estando allí se les
dijo que en virtud de un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, ese ente territorial en cabeza del Alcalde municipal debía sin dilaciones practicar el desalojo de los terrenos propios de esa entidad territorial.
2. Fundamentos de la acción1
Según la parte accionante, la resolución que dio origen a toda la controversia data de 23 de julio de 2014, pero les fue notificada en estricto sentido hasta el 23 de agosto de 2017. 1 Fols. 6 y ss. Precisó que esa decisión de la administración municipal desconoce lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias T239 de 2013 y 454 de 2012 en el sentido de «(i) [R]eubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta –personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras
que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras.». Además, no se debe desconocer que ellos son desplazados y se les debe amparar el derecho a la vivienda digna por lo que se debe realizar un censo con el fin de identificar quienes ostentan la condición de personas desplazadas por la violencia, y las entidades territoriales deben abstenerse de ordenar y realizar cualquier diligencia de desalojo o lanzamiento sobre los predios invadidos hasta tanto no se les garantice a las personas desplazadas asentadas en ellos en un albergue provisional en condiciones dignas. Dijo que las decisiones adoptadas en los procesos policivos que tengan relación con la salvaguarda de la posesión, tenencia o una servidumbre son de carácter jurisdiccional y por tanto, la decisión del Alcalde incurre en defecto procedimental con vulneración del derecho de defensa y contradicción al desconocer el principio de la doble instancia, pues la primera instancia debió adelantarse por parte del Inspector de Policía de la Parada, correspondiéndole al Alcalde la segunda instancia, por lo que se configuró dentro del trámite de la querella, una causal de nulidad insaneable. Precisó además que se dio una indebida notificación de la Resolución No. 626 de 2014 de la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario, así como de la iniciación de los trámites de la querella.
3. Pretensiones A través de la acción de tutela se solicita: «(…) se protejan mis prerrogativas constitucionales al debido proceso, a la vivienda y a la dignidad humana y en tal virtud se declare la nulidad
absoluta de la Resolución No. 626 del veintitrés (23) de Julio de 2014 adoptada por el Alcalde Municipal de Villa del Rosario, y como consecuencia de lo anterior, se reinicie la actuación policiva aquí censurada pues su contenido incorpora múltiples vicios materiales y procedimentales que desdibujan las prerrogativas constitucionales delas que se pretende su restablecimiento. Asimismo, solicito que las entidades TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
NORTE DE SANTANDER, PRESIDENCIA DE LAREPUBLICA, el
MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, salvaguarden y restablezcan los derechos fundamentales aquí deprecados, en virtud de la igualdad que ante la ley merezco como ciudadana (sic) colombiana.». (ff. 6-7).
4. Trámite procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 30 de agosto de 2017, en el que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al Municipio de Villa del Rosario, la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe; de igual manera, ordenó notificar como terceros interesados en las resultas del proceso a la Compañía M&R INGENIERIA LTDA y a los señores ANTONIO LUIS PALLOTINI y OSCAR
SOLANO NAVARRO.
5. Intervenciones
5.1. La Procuradora Provincial de Cúcuta manifestó que las diligencias que se llevan a cabo en esa Procuraduría Provincial, se refieren al presunto incumplimiento del lanzamiento de los ocupantes de hecho, de un predio colindante con las urbanizaciones Altos de la Sierra y Colinas de Vista Hermosa promovido por un vecino de la Urbanización que busca que se ejecute la orden de desalojo por la presunta problemática de invasión que se presenta en el sector, mientras que el hoy accionante es un habitante del asentamiento humano ubicado en la parte superior de la urbanización Colinas de Vista Hermosa, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda y dignidad humana, sin que a la fecha haya buscado la intervención o puesto en conocimiento su situación ante ese órgano de control. 5.2. La Dra. MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ, Magistrada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, indicó que las pretensiones de la acción de tutela se encaminan a lograr la nulidad absoluta de la Resolución No. 626 de 23 de julio de 2014 proferida por el Alcalde Municipal de Villa del Rosario a través de la cual se adoptó la decisión de desalojar los predios de la citada entidad territorial. Sin embargo, de la revisión del expediente dentro de una acción popular incoada por la Defensoría del Pueblo, que es adelantado ante esa Corporación y dentro del cual se lleva a cabo el Comité de Verificación, en aras de dar cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado, se pudo corroborar, contrario a lo que señala el accionante, que no existe auto alguno
mediante el cual se inste al Alcalde a desalojar el bien inmueble, objeto de la resolución acusada. No obstante dicha Corporación, ordenó en Audiencia celebrada el día 25 de noviembre del 2014, excluir del comercio el predio que en aquel momento fue entregado por la Constructora GILPA LTDA Y HERPA LTDA al Municipio de Villa del Rosario con el objeto de lograr una alternativa de reubicación de aquellos habitantes de la Urbanización de Colinas de Vista Hermosa a quienes por parte de esta jurisdicción les habían sido amparados sus derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles, entre otros. Finalmente precisó que la actuación de ese Tribunal resulta ajena a los motivos de inconformidad que esboza el accionante en relación a la expedición de la Resolución No. 626 de 23 julio de 2014, pues dicha Corporación se limitó a dictar una medida cautelar encaminada a excluir del comercio el bien inmueble respecto del cual se entiende que el demandante pretende no ser desalojado, y por lo tanto, no podía ser objeto de negocio y mucho menos, ser invadido por tratarse de un predio que se encontraba destinado a dar solución pronta y eficaz a una problemática decidida dentro de la acción popular No. 54001233100020010192001. Por lo anterior, solicitó que dicha Corporación fuese desvinculada del trámite de la acción constitucional en la medida que la actuación se limitó a dar cumplimiento a través de una medida cautelar, de una decisión adoptada dentro del trámite de una acción popular, que no tiene relación directa con las actuaciones del Alcalde
del Municipio de Villa del Rosario objeto de la acción de tutela. 5.3. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de apoderado judicial, señaló que en el presente asunto la acción de tutela resulta improcedente frente a la Presidencia al carecer de legitimidad para pronunciarse respecto de los hechos y relacionadas con las pretensiones. 5.4. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de apoderado judicial indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad. 5.5. El Alcalde del Municipio de Villa del Rosario indicó lo siguiente: Ha existido dificultad para ejecutar la Resolución No 626 de 2014, por cuanto los habitantes del asentamiento han impetrado de manera temeraria más de 52 acciones de tutela en igual sentido y ninguna ha prosperado; no es cierto que todos los habitantes del asentamiento se traten de víctimas de desplazamiento y sin embargo, para ellos existen los programas de viviendas gratis del Gobierno, pero deben postularse y cumplir los requisitos exigidos. Además, la administración tiene un plan de vivienda de 300 unidades familiares, pero para acceder al mismo deben cumplirse los requisitos señalados en la Ley 1537 de 2012 y los Decretos 2164 de 2013 y 2726 de 29 de diciembre de 2014. Tampoco se ha vulnerado el debido proceso, pues indicó que el Despacho Municipal, una vez agotadas todas las etapas procesales, les corrió traslado de la demanda y realizó inspección ocular, por los que a los invasores se les dio la oportunidad de defenderse, fruto de lo cual interpusieron 53 acciones de tutela por
supuesta violación del debido proceso que fueron rechazadas por improcedentes. En lo referente a la inspección ocular, indicó que se rindió el peritazgo realizado por personas idóneas inscritos en la lista de auxiliares de la justicia, el cual se encuentra en firme y que no fue objetado por ninguna de las partes que intervinieron en la diligencia de inspección ocular, cuya fecha y hora de realización le fue informada a los ocupantes, por lo que el 21 de julio de 2014 se consolidó la inspección ocular. Antes de decretar el desalojo, dijo, se debieron acreditar los requisitos establecidos en la sentencia C241 de 2010, como fue realizar un censo con vigencia de tres meses de actualidad, comunicar al ESMAD la situación, cancelar tres meses de arriendo a las personas que se encuentren en estado de vulnerabilidad, como son madres cabeza de familia, desplazados, discapacitados, en estado de vulnerabilidad, personas de la tercera edad, el suministro de alimentos a los participantes de la jornada y a las familias desalojadas, disponibilidad de ambulancias, cuerpo de bomberos, defensa civil, prestar cordón de seguridad durante tres días, la presencia y el apoyo de Bienestar Familiar, la Personería Municipal y la Defensoría del Pueblo. Finalmente, precisó que no es cierto que al accionante y demás personas que estuvieron asentadas allí se les haya violado derecho fundamental alguno, pues la administración siempre ha actuado conforme a derecho y durante las etapas del proceso que se adelantó se ha garantizado su derecho al debido proceso, pues se les permitió intervenir, inclusive con abogado. Además las notificaciones se
realizaron en debida forma. Precisó que el 28 de abril de 2014, el accionante interpuso una acción de tutela en el mismo sentido, radicada con el No. 2014-00194-00 en el Juzgado Primero Promiscuo de Villa del Rosario por los mismos y derechos y que es igual a la promovida en el Consejo de Estado. De igual, el 28 de agosto de 2017, la señora YADY FABIOLA REYES ROA, interpuso acción de tutela No. 54001-31-18-001-2017-00116-00 en el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento por los mismos hechos y derechos, que es igual a otra que se impetró en el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios. Adicionalmente la señora JESSICA PAOLA PARADA DURÁN interpuso acción de tutela idéntica en el Juzgado Promiscuo Municipal de los Patios en el Distrito Judicial de Cúcuta. Por lo anterior, el accionante ha desconocido el principio de buena fe y temeridad en el ejercicio de la acción de tutela y al contrario, desde el año 2014 su accionar ha estado encaminado a forzar a la administración e intentar inducir en error a los operadores judiciales, para conseguir sus fines e invalidar los procedimientos que están dotados de legalidad. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 20002, esta Sala de Subsección es
competente para conocer de la presente acción constitucional interpuesta por el accionante. 2.- Problema jurídico Del análisis integral del escrito de tutela, la Sala de Subsección evidencia que el motivo de inconformidad del accionante no radica en ninguna providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sino en la presunta violación del debido proceso al interior del proceso de querella por perturbación a la posesión, adelantado ante la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario, donde se profirió la Resolución No. 626 de 23 de julio de 2014 que resolvió favorablemente la querella interpuesta y ordenó el desalojo y la demolición de los bienes de quienes se encontraban asentados en el inmueble objeto del litigio. 2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Por lo anterior, en este caso se analizará si la petición de amparo reúne los requisitos de procedibilidad, si se conjugaron los presupuestos que configuran la temeridad y sólo de superarse los anteriores interrogantes se verificará si las autoridades públicas accionadas lesionaron los derechos fundamentales invocados. 2.3. Aclaración previa. Carácter jurisdiccional de las decisiones adoptadas en ejercicio de la función de policía. Debe señalarse inicialmente que el poder de policía que corresponde al conjunto de normas de carácter general, impersonal y abstracto que el Estado expide para regular los procesos policivos civiles, se orientan a crear condiciones sociales encaminadas a asegurar el orden público, procurando, a través de dichos procesos, preservar igualmente la salubridad pública, la tranquilidad, y por
supuesto, la seguridad3. Al respecto, la Corte Constitucional ha diferenciado tres aspectos del poder de policía que la Carta señala en varias de sus normas: el poder de policía propiamente dicho (expedición de leyes), la función de policía (como parte de una función administrativa) y, por último, la referida actividad de policía (ejecución del poder material de la función de policía)4. 3 Sentencia T-024 de 1994. M. P. Alejandro Martínez Caballero. 4 Sentencias C-241 de 2010 y T-096 de 2014. En la primera de ellas se señaló: «[e]n tanto las decisiones adoptadas en desarrollo de juicios de policía de naturaleza civil, como cuando se interviene en asuntos destinados a amparar provisionalmente la posesión, la tenencia o una servidumbre o los asuntos de carácter penal, se encuentran expresamente excluidos de dicho control en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo?, según el cual tal Jurisdicción carece de competencia para juzgar las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados por la ley?. Lo anterior se justifica si se tiene en cuenta que, en estos casos, las medidas de policía son de efecto inmediato en punto a evitar que se perturbe el orden y la tranquilidad pública. Se trata de medidas de carácter precario y provisional, cuya única finalidad es devolver el statu quo mientras el juez ordinario competente para decidir sobre la titularidad de los derechos reales en controversia, decide definitivamente sobre ellos. Por esta razón, la doctrina ha afirmado que estas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada “formal”. Cabe advertir en todo caso, que frente a las decisiones de policía proferidas dentro de juicios de
naturaleza civil o penal, no existe la posibilidad de lograr la protección -in situ-, de los derechos fundamentales cuando estos son vulnerados, como tampoco puede acudirse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para ese propósito, como se desprende del artículo 12 del decreto 2304 de 1989, reformatorio del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, de manera que queda tan solo disponible la acción de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales que sean conculcados y solo con tal fin.» Ahora bien, algunas de las decisiones que se adoptan en ejercicio de esa función de policía se encuentran revestidas de naturaleza judicial, por lo que el juez administrativo queda totalmente excluido de su control. Tales decisiones administrativas con rango jurisdiccional, son las que se toman dentro de los procesos o juicios de policía civiles, como ocurre en las acciones policivas, como es el caso de aquellas donde se busca proteger la posesión, tenencia o una servidumbre, eventos en los cuales la jurisprudencia5 ha precisado que las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales, y sus decisiones no son apelables ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues así lo dispone de manera expresa el artículo 105 del CPACA6, anteriormente el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Al respecto la Corte Constitucional ha establecido, de manera reiterada, que cuando se trata de procesos policivos la acción de tutela es procedente, cuando se configure una vulneración grave de algunas de las garantías que conforman el derecho al debido proceso7, siempre y cuando sea superado el análisis de las causales genéricas y específicas de su procedencia. 2.3.2. La acción de tutela contra providencias judiciales
5 6 CPACA - ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. 7 En este sentido la jurisprudencia de ésta Corporación ha advertido: “dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales que tienen las referidas providencias, cuando se alegue la tutela del debido proceso, por estimarse violado con motivo de la actuación de las autoridades de policía en el trámite de los procesos policivos, para que aquella prospere es necesario que se configure una vía de hecho, en los términos que ha
precisado la jurisprudencia de la
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