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CE-11001-03-15-000-2017-02380-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02380-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / EMPLEADO DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL - Régimen salarial aplicable Para la Sala, no está demostrado el defecto sustantivo, por cuanto, contra lo afirmado por la demandante, no es cierto que exista discusión sobre el régimen salarial aplicable. Tal y como lo reclamó la demandante, el tribunal reconoció que era beneficiaria del régimen salarial de los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional. Es decir, materialmente, no existe una discusión sobre la interpretación de las normas que regulan la asignación salarial, por cuanto el tribunal y la actora coinciden en que el régimen aplicable es el de los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional. Por consiguiente, se desestima el defecto sustantivo, en las modalidades de interpretación errónea y de aplicación indebida. (…) La Sala desestima el desconocimiento del precedente judicial, pues, con base en el criterio fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el tribunal demandado concluyó razonadamente que la actora tenía derecho al régimen salarial de los empleados públicos del orden nacional. (…) El análisis probatorio también fue lógico, puesto la administración incurrió en un yerro al señalar que la actora se posesionó en un cargo asistencial con grado 24. En efecto, el Decreto 708 de 2009, que reguló el salario del personal de la rama ejecutiva del orden nacional, no previó un cargo de nivel técnico con dicho grado. (…) Tal y como lo

advirtió el tribunal, es razonable concluir que la demandante no puede derivar derechos de la incorrecta determinación del grado en el acta de nombramiento del 27 de octubre de 2009. Además, la demandante no demostró que, a igualdad de cargos, la asignación salarial del personal civil del Ministerio de Defensa fuese mejor que la del personal de la rama ejecutiva del orden nacional. Siendo así, también queda desestimado el defecto fáctico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02380-00(AC)

Actor: ROSA ALCIRA AGUILLÓN SÁENZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderada judicial, por la señora Rosa Alcira Aguillón Sáenz contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Rosa Alcira Aguillón Sáenz solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Textualmente, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Se ampare en favor de la señora ROSA ALCIRA AGUILLON SÁENZ, sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, su derecho al mínimo vital, derecho a la

igualdad de tratamientos ante la ley, el acceso a la administración de justicia, y demás connotaciones referidas en el artículo 53 superior SEGUNDA.- Se declare sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ el día 10 de agosto de 2017, expedida con ocasión del trámite de segunda instancia dentro del proceso ordinario, medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, identificado con el radicado 150013333004201600011-01 TERCERA.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal accionado, emitir una nueva sentencia que incluya dentro de su motivación la garantía efectiva de los siguientes supuestos, sin quebrantar el principio de inescindibilidad de la ley así: a) Valoración ajustada al régimen probatorio y a los criterios de la sana critica, de los documentos que acreditan el cargo ACTUAL de la demandante, como TÉCNICO DE SERVICIOS código 5-1 grado 24, para a partir de ello, efectuar un estudio jurídico de la situación particular de la demandante y la procedencia de un régimen salarial especial, distinto del previsto para el restante personal civil. b) Aplicación adecuada del supuesto normativo, de modo tal que en caso que la autoridad, en ejercicio del arbitrio judicial persista en la interpretación adelantada, esto es que la demandante sea remunerada con las tablas de la rama Ejecutiva, pero, en el Cargo de Técnico grado 9; incluya una motivación que justifique la decisión adoptada, bajo los parámetros normativos aplicables, esto es:  Otorgue un adecuado alcance al objeto de la ley 1033 de 2006, para lo

cual deberá especificar que norma jurídica habilitó la modificación del cargo en el que fue designada como Técnico de Servicios código 5-1 grado 24.   Tomando como fundamento la facultad ejercida en el decreto 092 de 2007, proceda a citar cuál de los artículos modificó el régimen salarial especial del personal civil de la Dirección general de Sanidad Militar, y otorgue la respectiva motivación  Tome en consideración de su estudio el decreto 091 de 2007, particularmente el artículo 72  Efectúe una comparación del decreto 092/07 con el decreto 770 de 2005.  Teniendo en cuenta la fecha de vinculación de la demandante, se abstenga de aplicar normas derogadas como los con el decreto 05 de 1998 c) Se dé aplicación al reiterado precedente judicial fijado por el H. Consejo de Estado en casos con supuestos de hecho y de derecho similares al reclamado por la aquí accionante; teniendo como fundamento que lo DEMOSTRADO en el proceso en que la actora ocupa el cargo de técnico de servicios código 5-1 grado 24 y en caso de que el Tribunal se aparte de él, exponga en la parte motiva de la sentencia la relación de motivos y razones que lo llevan a no aplicar las decisiones judiciales ya tomadas con anterioridad por jueces de igual y superior jerarquía. d) La verificación objetiva de los argumentos expuestos, a la luz de las normas constitucionales, principalmente el artículo 13, 53 superiores y tratados internacionales debidamente ratificados cuya motivación quede incluida en la providencia1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos:

1 Folio 34 del cuaderno principal. Que, el 14 de agosto de 2015, la señora Rosa Alcira Aguillón Sáenz solicitó al Ministerio de Defensa que liquidara la asignación salarial según lo dispuesto en el artículo 3 [numeral 6] del Decreto 3062 de 19972, esto es, de conformidad con el régimen salarial de los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional. Que, por Oficio 394592/MDN-CGFM-DGSM-GAL 1.10 del 1° de septiembre de 2015, el Ministerio de Defensa Nacional denegó el pago de las diferencias salariales reclamadas por la actora, pues, en su criterio, aplicaba el régimen salarial del personal civil vinculado a ese ministerio y no el de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional. Que la demandante promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio 394592/MDN-CGFM-DGSM-GAL 1.10 del 1° de septiembre de 2015. Que el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, por sentencia del 12 de octubre de 2016, declaró la nulidad del Oficio 394592/MDN-CGFM-DGSM-GAL 1.10 del 1° de septiembre de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho ordenó al Ministerio de Defensa que aplicara lo previsto en el numeral del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, «considerando los decretos anuales que han fijado las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, a partir del 14 de agosto de 2012, por

aplicación de la prescripción trienal»3 Que el Ministerio de Defensa apeló esa decisión y el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 10 de agosto de 2017, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Argumentos de la tutela 2 La incorporación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo 2º del presente decreto se hará teniendo en cuenta las siguientes garantías:

[…]

6. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. 3 Folio 226 del cuaderno anexo.

A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Preliminarmente, explicó que la tutela cumplió los requisitos generales de procedibilidad, por cuanto: (i) hay inmediatez, en tanto la sentencia cuestionada es del 10 de agosto de 2017 y la tutela fue presentada el 12 de septiembre del mismo año; (ii) no se cuestiona una sentencia de tutela; (iii) se agotaron los mecanismos de defensa procedentes; (iv) el asunto tiene relevancia constitucional, y (v) fueron identificados los motivos de la vulneración.

En cuanto al fondo del asunto, manifestó que la sentencia del 10 de agosto de 2017 incurrió en los siguientes defectos específicos: 3.1. Del presunto defecto fáctico Alegó que la sentencia del 10 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrió en defecto factico, porque desconoció las pruebas que demostraban que la demandante fue nombrada por la Dirección de Sanidad Militar en el cargo de técnico de servicios, código 5-1, grado 24. Que, sin fundamento probatorio, concluyó que debía ocupar el cargo de técnico de servicios, código 5-1, grado 9. Alegó que, de manera injustificada, la autoridad judicial demandada concluyó que la demandante no podía ser nombrada en el cargo de técnico de servicios, código 5-1, grado 24. Que «se tiene que en criterio del operador judicial, habiéndose «equivocado» la entidad en nombrar a la demandante como TÉCNICO DE SERVICIOS CÓDIGO 5-1 grado 24, hace que la actora pierda su derecho a que se continuara cancelando su salario conforme el Régimen Salarial especial contenido en la ley 352/97 y el Decreto 3062/97 y por ello, entonces solo puede aspirar al salario que devenga un técnico de servicios Código 5-1 grado 9 de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, situaciones que son contrarias a la realidad normativa aplicable al caso, pues el estudio efectuado por el fallador se sustentó en una norma derogada, y en un cargo de la actora, que ni es actual, ni el certificado por la entidad»4. 4 Folio 14.

Que si bien en las tablas salariales de la rama ejecutiva del orden nacional no está contemplado el grado 24 del nivel técnico, lo cierto es que el tribunal no podía entrar a realizar equivalencias con cargos del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Que el tribunal, para garantizar la efectiva protección de los derechos de la actora, debió «otorgarle por lo menos el grado 18 que es el máximo POSIBLE, dentro del régimen salarial de su naturaleza, esto es, el contemplado en las tablas salariales de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional»5. 3.2. Del supuesto defecto sustantivo La actora explicó que el Decreto 1214 de 1990 señaló que no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional las personas que prestan servicios en establecimientos públicos adscritos a ese ministerio. Dijo que, mediante el Decreto 1301 de 1994, el Gobierno Nacional creo el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, como un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional. Que el artículo 88 de ese decreto previó que los empleados del instituto se someterían al régimen salarial de la respectiva entidad. Concluyó que, siendo así, los empleados del instituto no se regían por las normas salariales y prestacionales del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, sino por las de los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional. Advirtió que el Decreto 1301 de 1994 fue derogado por la Ley 352 de 1997, que dispuso la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la creación de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares. Que el artículo 54 de la Ley

352 de 1997 estableció que los empleados del instituto continuarían con el mismo régimen salarial, esto es, continuarían con el régimen salarial de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional. Que, posteriormente, el Decreto 3062 del 23 de diciembre de 1997 vinculó el personal del instituto a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, pero con respeto de los derechos adquiridos. Que el artículo 3 de dicho decreto previó que los empleados públicos y los trabajadores del instituto incorporados a la planta de salud se les aplicaría el régimen salarial de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional. 5 Folio 17 (vuelto). Manifestó que «de conformidad con el artículo 56 de la Ley 352 de 1997, en concordancia con el numeral sexto del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997 a los trabajadores del INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES que se incorporarían a la planta de personal de salud del MINISTERIO DE DEFENSA y que no vinieran con régimen especial por haber sido vinculados antes de la Ley 100 de 1993 y/o vinieran incorporados del MINISTERIO DE DEFENSA o de la Policía Nacional, según sea el caso, se aplicaría el régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público»6. Alegó que el Decreto 4783 de 2008 estableció la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional y la actora quedó en el cargo de técnico de servicios código 5-1, grado 24. Que así puede corroborarse en el manual de funciones adoptado en

la Resolución 0498 del 15 de mayo de 2010. Adujo que la sentencia cuestionada desconoció el contenido, el objeto y el alcance de la Ley 1033 de 2006, del Decreto 092 de 2007, del artículo 72 del Decreto 091 de 2007. Que, además, aplicó una norma derogada, esto es, el Decreto 05 de 1998. Explicó que la autoridad judicial demandada desconoció que la actora es beneficiaria de un régimen especial y, por consiguiente, la asignación salarial y las prestaciones estaban reguladas por las normas aplicables a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional. Argumentó que, de hecho, el personal del nivel técnico del Ministerio de Defensa desarrolla funciones generales idénticas a las del personal técnico de la rama ejecutiva del orden nacional. 3.3. Del presunto desconocimiento del precedente judicial Alegó que el tribunal demandado desconoció el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, a su juicio, en casos similares han accedido al reconocimiento de la existencia de un régimen salarial y prestacional especial. Que, reiteradamente, esas autoridades judiciales han dicho que los empleados de la Dirección General 6 Folio 19. de Sanidad Militar son beneficiarios del régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional7. Que «para el caso concreto de la demandante, la situación jurídica sobre la procedencia de su régimen salarial especial, no pudo concretarse en razón a la arbitraria determinación del fallador en modificar su grado salarial»8.

3.4. De la violación directa de la constitución La demandante sostuvo que fue desconocido el principio de favorabilidad, pues si existía duda sobre el grado del empleo que ocupaba, debió escogerse el superior, esto es, el grado 24. Que «la circunstancia que el salario de técnico de servicios código 5-1 grado 24 del Ministerio de Defensa, sea igual a la técnico grado 9 de la Rama Ejecutiva, obedece a una simple coincidencia económica, pero por esta razón el fallador no es el llamado a disminuir el grado en que la actora fue designada por la entidad, pues se insiste lo reclamado en la demanda, es el respeto por un régimen especial, que tiene amparo legal jurisprudencial, de suerte que corresponde al operador jurídico motivar su decisión con fundamento en las leyes aplicables –actuales y lo demostrado en el proceso-»9.

4. Intervención del Tribunal Administrativo de Boyacá El tribunal se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En ese sentido, dijo lo siguiente: 4.1. Del defecto fáctico El tribunal, de manera preliminar, dijo que la parte actora utiliza la acción de tutela como una tercera instancia, pues la sustenta en los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario. Que, por consiguiente, debe denegarse el amparo.

Explicó que no está configurado el defecto fáctico, pues el tribunal valoró el acta de posesión del 27 de octubre de 2009 y encontró que había un error en la 7 La actora citó once providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado y nueve

providencias de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 Folio 18 (vuelto). 9 Folio 16. identificación del cargo. Que, en concreto, el error consistió en que el grado 24 no fue previsto para el cargo de técnico de servicios. Adujo que la actora no aportó la resolución de nombramiento y, por ende, no fue posible determinar la realidad laboral de la actora. Que no es cierto que el derecho adquirido se derive del acta de posesión, pues se trata de un mero trámite. Dijo que no es procedente reconocer la asignación salarial reclamada por la actora, pues no demostró que legalmente laborara en un cargo con grado 24. 4.2. Del defecto sustantivo El tribunal transcribió apartes de la providencia cuestionada y adujo que el estudio no aludió al alcance de la ley, sino sobre el grado que correspondía al cargo ocupado por la actora. Explicó que no es cierto que se aplicara una norma derogada [Decreto 05 de 1998]. Que, en todo caso, el acta de posesión del 15 de enero de 1998 fue dictada en vigencia de ese decreto y «mal podía el análisis de esta circunstancia fáctica aludir al Decreto 4783 de 1998, que no se encontraba vigente cuando se llevó a cabo la posesión»10. 4.3. Del desconocimiento del precedente El tribunal explicó que no desconoció el precedente, pues, justamente, con fundamento en lo dicho por la Sección Segunda del Consejo de Estado, advirtió que el régimen salarial estaba determinado por la fecha de ingreso. Que la actora

ingresó al servicio público el 9 de agosto de 1994, esto es, después de la expedición del Decreto 1301 del 22 de junio de 1994.

5. Intervención del Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja (tercero con interés, juez de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho) La juez encargada hizo un detallado recuento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora y explicó que el régimen 10 Folio 42. salarial aplicable es el previsto en el Decreto 1301 de 1994, puesto que la vinculación al servicio público ocurrió el 9 de agosto de 1994. Es decir, que a la actora le aplicaba el régimen salarial de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, de conformidad con el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994.

Informó que la decisión del juzgado fue revocada en segunda instancia, mediante la sentencia del 10 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Dijo que la tutela es improcedente, puesto que el asunto de la demandante fue debidamente resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Que la tutela no es procedente para reabrir discusiones judiciales debidamente concluidas.

6. Intervención del Ministerio de Defensa (tercero con interés, demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho) El Ministerio de Defensa no intervino, pese a que fue notificado del auto admisorio de la demanda de tutela11.

7. Intervención adicional de la parte actora

La demandante se pronunció frente a la respuesta del tribunal, en el sentido de afirmar que no justificó la razonabilidad de la decisión cuestionada. Advirtió que la tutela no fue ejercida como una instancia adicional, puesto que fueron identificados los defectos que vician la sentencia del 30 de agosto de 2017. Alegó que demostró que ocupa un cargo con grado 24 y, por consiguiente, debía ser remunerada de conformidad. Que si existía duda sobre el grado, el tribunal debió solicitar a la entidad demandada la resolución de nombramiento de la demandante. 11 Folios 30 (vuelto), 32, 33 (vuelto) y 34 (vuelto) Dijo que el juez de primera instancia sí pudo entender el caso y proceder de conformidad. Manifestó que «desde la demanda, la fijación del litigio se formuló SÚPLICA de la actora para que le fuera cancelado su salario con fundamento en el Régimen Salarial que le corresponde; es que la actora, no tiene culpa ni tampoco escoge el cargo en que fue nombrada, y precisamente la irregularidad de la administración, fue que además de desconocer su régimen salarial, la designó en un cargo que NO EXISTE en las tablas salariales del Régimen de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, y por ello fue necesario acudir al control jurisdiccional, para que fuera el juez natural del proceso quien resolviera de fondo frente a esta situación»12. Adujo que el tribunal sí aplicó el derogado Decreto 05 de 1998, pues no de otra manera se entiende que haya concluido equivocadamente que actora ocupaba el cargo de técnico, grado 9.

Reiteró que el tribunal demandado no tuvo en cuenta el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Que «tanto es así que señala que probado está que la demandante ingresó a laborar el 9 de agosto de 1994, es decir en vigencia del Decreto 1301/94»13.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, 12 Folio 44 (vuelto) 13 Folio 45. concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 201214, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad

con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones

jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 14 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 15 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.

En los términos de la demanda, la actora alega que la sentencia del 10 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrió en: (i) defecto sustantivo, por indebida interpretación de la Ley 1033 de 2006, del Decreto 092 de 2007 y del artículo 72 del Decreto 091 de 2007 y por indebida aplicación del Decreto 05 de 1998; (ii) defecto fáctico, por desconocer que la actora fue nombrada en el cargo de técnico administrativo 5-1, grado 24, y (iii) desconocimiento del precedente judicial, que, a su juicio, en casos similares ha

accedido a las pretensiones. A continuación, la Sala analiza la sentencia del 10 de agosto de 2017, con el fin de determinar si se configuró alguno de los defectos endilgados por la parte actora. Para decidir el caso de la demandante, la sentencia del 10 de agosto de 2017 hizo un recuento de la posición fijada en la sentencia del 27 de noviembre de 2014, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dijo: Sobre este particular, cabe señalar que, esta Sección en relación con el proceso de creación y transformación que ha venido experimentado el sistema de salud de las Fuerzas Militares desde la expedición de la Ley 352 de 1997, ha precisado que: […] Así las cosas, y de acuerdo con el marco normativo expuesto en precedencia, estima la Sala que en lo que refiere al régimen salarial aplicable al personal vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares se hace necesario distinguir tres etapas, a saber: I.Empleados públicos - personal civilvinculados al Ministerio de Defensa con anterioridad al 22 de junio de 199116 le eran aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, dentro de las cuales se encontraba estipulado el reconocimiento y pago de una prima de actividad, artículo 38 ibídem.

II. Empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares le serían aplicables las normas legales que para esta clase de servidores estableciera el Gobierno Nacional, artículo 88 del Decreto 1301 de 1994

III. Empleados públicos incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa sector salud-, con ocasión del proceso de supresión y

liquidación del Instituto de salud de las Fuerzas Militares, continuarían sometidos al régimen salarial que se les aplicaba en el referido Instituto. De acuerdo con lo expuesto, concluye la Sala que a partir de la expedición del Decreto 1301 de 199417, por expresa disposición del Gobierno Nacional, el régimen salarial aplicable a los servidores públicos vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares no es otro que el previsto para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional18 lo que, en otras palabras, debe decirse excluye cualquier posibilidad de aplicar a este tipo de 16 Nota en texto original: «Fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 y se crea el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares». 17 Nota en texto original: «ARTÍCULO 88. RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán pollas normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional». 18 Nota en texto original: «Tal previsión se mantuvo incluso en vigencia de la Ley 352 de 1997. ARTÍCULO 56. RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba

en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso». servidores el régimen salarial previsto en el Decreto 1214 de 1990, esto es, el dispuesto para el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. En ese contexto, el Tribunal Administrativo de Boyacá advirtió que estaban demostrados los siguientes hechos:  Que, el 9 de agosto de 1994, la actora se vinculó a la planta de personal del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en el cargo de auxiliar odontológico, de conformidad con el acta de posesión 133 de dicha fecha. Dijo que, en consecuencia, «como lo sostienen las partes y lo concluyó la aquo, el régimen salarial aplica

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