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CE-11001-03-15-000-2017-02388-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02388-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia Para el caso objeto de estudio se tiene que la providencia judicial emitida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia data del 2 de diciembre de 2016 y fue notificada a la accionante el mismo día mediante correo electrónico (…) De lo anterior se tiene que la providencia acusada fue notificada el 2 de diciembre de 2016 mientras que la acción de tutela, fue radicada el 13 de septiembre de 2017, es decir fue interpuesta más de 9 meses después de haberse proferido la decisión por el Tribunal. Adicionalmente la accionante no manifestó razón alguna que fundamentara que la acción constitucional se haya impetrado pasado el tiempo establecido por esta Corporación, por lo que la demora injustificada en que incurrió la parte accionante para controvertir la decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela. Tampoco se advierte en el plenario elemento probatorio alguno que denote que la [actora] actualmente se encuentre en una situación de vulnerabilidad manifiesta, que imponga la intervención del juez constitucional en el asunto. Así las cosas, como quiera que en el sub lite no se cumple uno de los requisitos generales de procedencia de la acción, la Sala la rechazará la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca del requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 26 de junio de 2013, exp. T-505, M.P. Mauricio González Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02388-00(AC)

Actor: MARLENNY VILLA VELÁSQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Conoce la Sala de la acción de tutela instaurada por la señora MARLENY VILLA

VELÁSQUEZ contra el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias proferidas el 3 de agosto de 2015 y el 2 de diciembre de 2016, respectivamente.

I. LA ACCIÓN La solicitud de protección de los derechos fundamentales señalados descansa, en síntesis, en los siguientes

1. HECHOS 1.1. La señora MARLENY VILLA VELÁSQUEZ fue nombrada mediante Resolución 250 del 1º de septiembre de 2000 en el cargo denominado auxiliar de droguería. Posteriormente se desempeñó como auxiliar de enfermería en la Empresa Social del Estado Hospital la Paz de Puerto Triunfo, Antioquia, cargo que fue suprimido con ocasión de la liquidación de la entidad. 1.2. El 29 de mayo de 2015, la señora MARLENY VILLA VELÁSQUEZ, por conducto de apoderado, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Puerto Triunfo y la ESE Hospital La Paz – en liquidación, a fin de obtener la anulación del Oficio HLP – 143 de 22 de diciembre de 2014, mediante el cual se suprimió el cargo en que se desempeñaba; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara su reintegro en el mismo cargo junto con el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro. 1.3. De conformidad con las reglas de reparto, el estudio de dicho asunto le

correspondió al Juzgado Catorce Administrativo de Medellín bajo el radicado 05001333301420150008700, el cual mediante auto de 3 de agosto de 2015, admitió la demanda instaurada por la señora MARLENY VILLA VELÁSQUEZ y ordenó notificar a las entidades accionadas y al Ministerio Público. 1.4. Una vez agotada la etapa de notificación y vencido el término para contestar la demanda, el Despacho sustanciador fijó fecha para la audiencia inicial que se llevaría a cabo el 5 de mayo de 2016. 1.5. En el desarrollo de dicha diligencia, el Juzgado declaró no probadas las excepciones de inepta demanda y de falta de legitimación en la causa por activa propuestas por las entidades demandadas. Contra la anterior decisión el apoderado del municipio de Puerto Triunfo interpuso recurso de apelación. 1.6. El conocimiento de la alzada le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, quien mediante auto de 2 de diciembre de 2016, resolvió revocar la providencia impugnada y en su lugar declaró probada la excepción de inepta demanda. 2.- FUNDAMENTOS La accionante manifestó que tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia como el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín desconocieron el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto de la posibilidad de demandar oficios de comunicación de desvinculación por supresión del cargo. En ese sentido, argumentó que lo que pretendía con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado era obtener la anulación del

Oficio HLP 143 de 22 de diciembre de 2014, mediante el cual se le comunicó la supresión del cargo que venía desempeñando como «AUXILIAR AREA DE LA SALUD – FARMACIA – CODIGO 142», acto administrativo definitivo que creó una situación jurídica concreta y que por ende es susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, bajo la teoría del acto integrador. 3.- PRETENSIONES Solicitó la accionante: «Con fundamento en los hechos expuestos, solicito al Despacho que, REVOQUE la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 2 de diciembre de 2016, que REVOCÓ el Auto del cinco (5) de mayo del 2016, proferida por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, declarando como probada la excepción de inepta demanda propuesta por el Municipio de Puerto Triunfo en el mes de febrero de 2017. Y en consecuencia, ORDENAR al Juzgado catorce Administrativo oral del circuito de Medellín, para que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la providencia, emita en primera instancia un nuevo pronunciamiento de fondo.» (fol. 5) 4.- TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 15 de septiembre de 2017, se admitió la acción de la referencia y se ordenó notificar tal decisión al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad y al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín como accionados; al municipio de Puerto Triunfo, Antioquia y a la E.S.E. Hospital La Paz en liquidación de Puerto Triunfo, como terceros interesados en las

resultas del proceso, a fin de que se pronunciaran respecto de la acción constitucional incoada. (fol. 114) 5.- INFORMES 4.1. El Asesor Externo del Municipio de Puerto Triunfo, Antioquia, (fols. 122 y s.s.) rindió informe y manifestó que las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la accionante estuvieron encaminadas a obtener la anulación del Oficio HLP-143, mediante el cual se le comunicó la supresión del cargo, siendo este un acto de trámite, por lo que le correspondía atacar el Decreto 054 de 22 de diciembre 2014, acto que efectivamente suprimió el cargo que desempeñó la accionante y que goza de presunción de legalidad. De igual manera, indicó que las sentencias de tutela señaladas por la accionante no constituyen un precedente judicial sino un antecedente que no resulta de obligatorio acatamiento, máxime cuando la lectura que se hace de las mismas es equivocada, por cuanto la teoría del acto administrativo integrador no aplica a la situación de hecho de la señora MARLENNY VILLA VELÁSQUEZ. Asimismo, aclaró que la supresión del cargo de la demandante se llevó a cabo como consecuencia de la liquidación de la ESE Hospital La Paz, que hizo necesario suprimir todos los cargos inclusive aquellos que gozaban de fuero de estabilidad laboral por su vinculación a la carrera administrativa, por lo que algunos de ellos fueron reubicados y otros indemnizados como en el caso de la accionante. Finalmente, reiteró que si bien a la señora MARLENNY VILLA VELÁSQUEZ le asistía el

derecho a demandar la supresión del cargo, lo cierto es que la demanda debía ajustarse a las reglas propias del juicio y al debido proceso, máxime cuando se instauro a través de apoderado judicial, pues la omisión de demandar adecuadamente el acto debe ser castigada con la declaratoria de inepta demanda tal como lo determinó el Tribunal Administrativo de Antioquia. 4.2. Las demás entidades permanecieron silentes. Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 20001, en cuanto estipula que: «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)».

2. Problema jurídico.

Pese a que la demanda de acción de tutela pretende el amparo iusfundamental de los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, frente a la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, de 2 de diciembre de 2016, el problema jurídico primordial que debe resolver la Sala se centra en la procedencia de la acción de tutela frente al requisito de inmediatez. Para resolver el problema jurídico se estudiarán los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego, pasar a analizar el caso concreto.

3. La acción de tutela contra providencias judiciales

1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y mediante la sentencia de julio 31 de 20122, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela en esos casos determinados. Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su posición acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto3. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que

el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución4. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo.

4. Del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en concreto.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «…de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»5. Además, como lo señaló la misma Corporación en sentencia T217 de 20136, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «…que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable7»; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha

mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración«. Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutel”». 6 M.P. Alexei Julio Estrada. 7 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. que atente contra ella8, y previene el abuso del derecho, al «…evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos9». La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la

protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. En atención a lo dicho, la Sección ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. Además la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»10. El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones. Así, en la sentencia T–328 de 2010, precedente reiterado en las sentencias T–2 17 y T–505 de 2013, se dijo: «(…) no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso.»

(subrayas fuera de texto). Conforme a esto, el término señalado atiende a la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos 8 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 9 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 10 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ordinarios contra ellas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Además de lo dicho, que bien puede considerarse una razón objetiva, o de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, naturalmente, para aceptar su procedencia respecto de decisiones por fuera de la pauta jurisprudencial expuesta, el juez debe valorar la existencia de otras razones que justifiquen la inactividad del accionante y que, por tanto, a pesar de la objetividad

en la mora del accionante, justifiquen el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta valoración por parte del juez constitucional debe considerar, en todo caso, que, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, de manera reiterada, «…en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias»11. Para el caso objeto de estudio se tiene que la providencia judicial emitida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia data del 2 de diciembre de 201612 y fue notificada a la accionante el mismo día mediante correo electrónico dirigido a aguirrejimmy@outlook.com según constancia visible a folio 13, dirección que de igual manera fue suministrada para por la señora MARLENNY VILLA VELÁSQUEZ en el presente trámite tutelar. De lo anterior se tiene que la providencia acusada fue notificada el 2 de diciembre de 2016 mientras que la acción de tutela, fue radicada el 13 de septiembre de 2017 (fol. 1), es decir fue interpuesta más de 9 meses después de haberse proferido la decisión por el Tribunal. Adicionalmente la accionante no manifestó razón alguna que fundamentara que la acción constitucional se haya impetrado pasado el tiempo establecido por esta Corporación, por lo que la demora

11 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta postura ha sido reiterada en las siguientes providencias: T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-576 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-053 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-581 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos). 12 Fol. 9. injustificada en que incurrió la parte accionante para controvertir la decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela. Tampoco se advierte en el plenario elemento probatorio alguno que denote que la señora MARLENNY VILLA VELÁSQUEZ actualmente se encuentre en una situación de vulnerabilidad manifiesta, que imponga la intervención del juez constitucional en el asunto. Así las cosas, como quiera que en el sub lite no se cumple uno de los requisitos generales de procedencia de la acción, la Sala la rechazará la acción de tutela instaurada por la señora MARLENNY VILLA VELÁSQUEZ . En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora MARLENNY VILLA VELÁSQUEZ contra el Tribunal Administrativo de

Antioquia y el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- DE NO SER IMPUGNADA, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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