CE-11001-03-15-000-2018-04334-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04334-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configuran /
RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social [E]stima la Sala que no le asiste razón al demandante, en cuanto afirma se incurrió por parte del Tribunal accionando en el defecto sustantivo por errónea aplicación de las normas, toda vez que el estatus pensional del señor lo adquirió en vigor de la Ley 100 de 1993, luego no tiene un derecho adquirido respecto del IBL, habida cuenta que no lo consolidó en su integridad, puesto que el régimen de transición se mantuvo únicamente para la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, por lo que su pensión de jubilación no debió ser reliquidada con base en el 75% del salario promedio con todos los factores devengados en el último año de servicios, sino tal como se hizo, esto es con aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) En conclusión, la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados, toda vez aplicó la interpretación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993, en materia de ingreso base de liquidación, fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye, por virtud de los efectos de dicho fallo, está fija el alcance que se debe dar a la norma aplicable en este caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04334-01(AC)
Actor: ÁNGEL MARÍA ROJAS GUTIÉRREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Ángel María Rojas Gutiérrez en contra de la sentencia de 17 de enero de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Ángel María Rojas Gutiérrez formuló acción de tutela en contra del
Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como el principio de favorabilidad en materia laboral, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia de 25 de octubre de 2018, proferida por dicha Corporación judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-753-2015-00234-011.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Anotó que, mediante Resolución No. 1509 de 30 de diciembre de 1999, la secretaría administrativa del departamento del Tolima reconoció y ordenó el pago de su pensión de vejez, dejando en suspenso su ingreso a nómina hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio.
II.2. Informó que, a través de la Resolución No. 381 de 27 de febrero de 2015, la dirección del fondo territorial de pensiones le reliquidó la pensión, con base en el 75% de lo devengado en el último año de servicios, con la inclusión de los factores salariales devengados (sueldo, gastos de representación, asignación adicional y bonificación por servicios). II.3. El 25 de marzo de 2015, el actor solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, devengados durante el último año anterior al retiro definitivo del servicio. II.4. Indicó que, mediante Resolución No. 877 de 24 de abril de 2015, el fondo
territorial negó la reliquidación de dicha prestación al considerar que los factores salariales solicitados no están incluidos en el Decreto 1158 de 1994. Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación que se decidió, a través de la 1 Actor: Ángel María Rojas Gutiérrez. Accionado: departamento del Tolima. Resolución No .204 de 14 de agosto de 2015, en el sentido de confirmar la negatoria. II.5. Adujo que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones, pretendiendo la nulidad de los referidos actos administrativos. II.6. Afirmó que, por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, que, en audiencia inicial celebrada el 30 de enero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que los factores salariales solicitados por el actor se encuentran taxativamente relacionados en los literales f, h y k del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, «motivo por el cual deberán ser incluidos en la liquidación pensional del señor Ángel María Rojas, en la respectiva proporción y previa deducción de los descuentos que por aportes dejaron de efectuarse, aclarándose nuevamente que la entidad deberá realizar la liquidación con el 75% del promedio de lo devengado en el último años de servicios del actor, y que la efectividad de la prestación se genera a partir del 1 de enero de 2015 […]».
II.7. Señaló que, la entidad territorial demandada apeló la decisión y, mediante sentencia de 25 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima, revocó la decisión adopta por el a quo y, en su lugar, negó el petitum de la demanda. II.8. Manifestó que, el Tribunal accionado «[…] está haciendo una interpretación completamente errónea de la reciente sentencia unificada el 28 de agosto de 2018 de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado como de las sentencias de la Corte Constitucional sobre esta materia, toda vez, que a [su] juicio, y en medio de la ignorancia jurídica, la misma aplica pero para quienes están dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no para quienes [ostentan] este mismo régimen pero descrito en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, lo cual es un escenario totalmente diferente». II.9. Refirió que, el Tribunal cuestionado desconoció «[…] completamente la aplicación irrestricta que debe imperar para el caso de autos de este (sic) principio basilar como lo es de "FAVORABILIDAD" en materia pensional, pues claramente se tiene que al existir dos posiciones jurisprudenciales disimiles entre diferentes Cortes, se deberá aplicar la que más favorece al pensionado en virtud al estricto cumplimiento de este mandato constitucional, y por demás, se ha incurrido en un defecto especial (sic), pues se dio preferencia al criterio menos favorable por ese Tribunal Administrativo del Tolima frente a la reliquidación de la pensión
del suscrito, cuando a la fecha se mantiene un criterio definido sobre este preciso particular». II.10. Argumentó que, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso y que el Tribunal incurrió en «[...] defecto sustancial (sic), […] toda vez, que como ha quedado debidamente aclarado, tanto legal como jurisprudencialmente, [se hace] acreedor a la reliquidación de [la] pensión de jubilación, toda vez, que el suscrito nada tiene que ver con la Ley 100 de 1993 y menos aún con las sentencias tanto Constitucionales como la reciente de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado como erradamente lo está haciendo la Sala de Decisión accionada [...]». Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos la sentencia de 25 octubre de 2018, por medio del cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia, que había sido favorable a sus pretensiones, al interior de la causa ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho No. 7300133-33-753-2015-00234-01.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
1. Solicito a la Sala de Decisión del Honorable Consejo de Estado que irá a conocer de la presente acción pública, se sirva tutelar los derechos fundamentales constitucionales invocados como violados por este signatario; y como consecuencia de lo anterior, se proceda a dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 25 de Octubre de 2018 por el
Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicación No. 2015-00234-01 del suscrito contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA -SECRETARIA ADMINISTRATIVA y FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES por medio de la (sic) revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negar dicha petición relacionada con la reliquidación de mi pensión de jubilación, y por consiguiente de ello, el reconocimiento y pago del retroactivo prestacional correspondiente.
2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, para que dentro del improrrogable término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del citado fallo que así lo decida, proceda a dictarse una nueva providencia de reemplazo teniendo en cuenta para ello, las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia de la aplicación al principio de favorabilidad determinado en el artículo 53 constitucional como también de la Ley 33 de 1985 en todo su contexto al igual que los demás derechos fundamentales a la igualdad como del debido proceso por defecto sustancial
(sic), y por consiguiente, se acceda a las pretensiones de la demanda, o lo que es lo mismo, dejando incólume la sentencia proferida por el Juzgado a quo.
3. Prevenir al Tribunal accionado, para que se sirvan dar cumplimiento al fallo que así lo decida, dentro de los términos establecidos para ello, so pena de ser sancionado de conformidad con lo preceptuado por el artículo 52 del
Decreto 2591 de 1991.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La magistrada sustanciadora del proceso de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 20 de noviembre de 20182, admitió la acción de tutela promovida por el señor Ángel María Rojas Gutiérrez en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso al juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y al departamento del Tolima – Dirección Fondo Territorial de
Pensiones.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a la autoridad judicial accionada y a las vinculadas, se observa que intervinieron en los siguientes términos: V.1. Los magistrados del Tribunal administrativo del Tolima y los funcionarios del departamento del Tolima - Dirección Fondo Territorial de Pensiones, guardaron silencio.
V.2. Por intermedio de la secretaria del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué se informó de la remisión, en calidad de préstamo, del proceso con radicado 73001-33-33-753-2015-00234-00, adelantado por el señor Ángel María Rojas Gutiérrez en contra del departamento del Tolima. Aparte de lo anterior no hizo ninguna otra consideración.
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 17 de enero de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió negar las pretensiones de la acción de amparo instaurada por el accionante, al considerar que no se configuró el defecto
sustantivo por desconocimiento del precedente. 2 Folio 60 del expediente constitucional. Para ello, recalcó, entre otros aspectos, los siguientes: Como se observa, el Tribunal Administrativo del Tolima adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta, respecto de incluir en la reliquidación pensional solamente aquellos factores debidamente percibidos durante los últimos 10 años de servicios del trabajador e incluidos en el Decreto 1158 de 1994, y que de ellos, se hubieren realizado los respectivos aportes, de acuerdo a los criterios fijados por la Corte Constitucional. Análisis y valoración normativa que se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su decisión en diferentes pronunciamientos emitidos por el alto Tribunal de lo contencioso administrativo al respecto y contienen una misma línea argumentativa. Por otra parte, se observa que el Tribunal Administrativo del Tolima reconoció la existencia de pronunciamientos del Consejo de Estado que podrían resultar favorables a las pretensiones del demandante, como lo es la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 , que reconoció el derecho a incluirse en las liquidaciones pensionales la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios, sin embargo, argumentó por qué no acogía los mismos y reitera su posición de acoger el criterio que al respecto adoptó la Corte Constitucional, situación que hace concluir que no había un precedente ni una línea pacifica frente a esta controversia entre las
altas Cortes, en tanto la sentencia de unificación no estaba ejecutoriada para la fecha. Por ello, es oportuno afirmar que el juez contencioso-administrativo cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política. De ello, se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por el principio de separación de poderes y la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta. Así mismo, debe precisarse que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para unificar jurisprudencia, en la medida en que para tal fin el ordenamiento jurídico ha dispuesto otros medios de defensa judicial. Por último, concluyó que: Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto por desconocimiento del precedente, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia 17 de enero de 2019, dictada por la
Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, con la finalidad de obtener su revocatoria y, en su lugar, el amparo de los derechos fundamentales que estima conculcados, con fundamento en lo siguiente: […] tal y como se establece probatoriamente en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que adelante contra el Departamento del Tolima, y de lo cual hice mención en la demanda de tutela, si auscultamos con detenimiento la documentación relacionada con la certificación de tiempo de servicio expedida por la Universidad del Tolima, tenemos que la misma da cuenta que el petente comenzó a laborar para ese Establecimiento Educativo Superior el día 1º. de Marzo de 1966 hasta el 30 de diciembre de 2014, lo que nos infiere, entonces, que para el 13 de febrero de 1985 cuando entró a regir la citada Ley 33 de 1985 contaba con más de 15 años de servicio al Estado, lo que nos infiere entonces, por simple lógica, que este signatario está cobijado por el régimen de transición determinado en esta legislación; y en cuanto al segundo requisito, esto es, la edad, nací el día 15 de Julio de 1940, habiendo cumplido sus 50 años de edad el 15 de Julio de 1990; habiendo cumplido por supuesto, con los requisitos de edad y tiempo de servicios, incluso, antes de entrar en vigencia el actual sistema de seguridad Social; cosa totalmente diferente es que el suscrito haya hecho mi retiro de la entidad estatal en plena eficacia de la Ley 110 de 1993, circunstancia ésta, que a mi juicio, no me exime de ser destinatario de la aplicación de las bondades de que tratan la Ley 6ª, de 1945
y el Decreto 1045 de 1978, precisamente ello en virtud al principio de favorabilidad. Así las cosas, tenemos entonces que la Sala de Decisión de la Sección B de esa Honorable Corporación, con el máximo respeto que me merece esa colegiatura, la misma yerra completamente en su análisis valorativo que hizo frente a mi situación pensional, dado que se limita únicamente a establecer que se me tiene que dar aplicación al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende, a las recientes sentencias sobre el particular de la Corte Constitucional y de ese mismo alto Tribunal, cuando en la práctica, soy por ende, totalmente destinatario pero del parágrafo 2º, del artículo 1º. de la Ley 33 de 1985, desconociendo en consecuencia esta circunstancia en particular como también la fecha de mi vinculación laboral con el Estado para este evento en especial.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el señor Ángel María Rojas Gutiérrez en contra de la sentencia de 17 de enero de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20175.
VIII.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer:
- Si la acción de tutela presentada por el señor Ángel María Rojas Gutiérrez, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad. 2) Si el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró al accionante los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como el principio de favorabilidad en materia laboral, con ocasión de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33-753-2015-00234-01, en la que revocó la providencia de 30 de enero del mismo año, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda.
Para efectos de establecer lo anterior es necesario determinar: 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 5 «Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». a) Si las sentencias proferidas por las corporaciones judiciales de cierre tienen el mismo efecto vinculante, y b) Si en la Constitución y en la ley existen parámetros que permitan al funcionario judicial determinar entre distintas decisiones de órganos de cierre cuál de ellas tiene preponderancia por su carácter vinculante
respecto de las demás, o si los fallos proferidos por la Corte Constitucional se imponen, cualquiera sea su origen (control constitucional o revisión de tutela), a las adoptadas por los órganos de cierre de las otras jurisdicciones, aunque se trate de sentencias de tutela con efectos interpartes; o si puede llegar a sostenerse que distintas jurisdicciones pueden establecer precedentes diferentes pero igualmente vinculantes y obligatorios frente a una misma materia. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y los requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) el defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iii) la jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones; para posteriormente iv) resolver el caso concreto. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución8. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole
de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión»9 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado
por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. Defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales VIII.4.1. En lo concerniente al defecto sustantivo10, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, «[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador
[…]». Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política11, también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado, en lo Contencioso Administrativo, la Corte Suprema de Justicia, en la Ordinaria y la Corte Constitucional, en la Constitucional. En este sentido, al tiempo que el artículo 230 Constitucional hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010. M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva. 11 «Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial» Respecto de estas dos características esenciales del sistema judicial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros, párrafo 55, indicó lo siguiente:
55. Al respecto, la Corte resalta que si bien es cierto que la independencia y la imparcialidad están relacionadas, también es cierto que tienen un contenido jurídico propio. Así, esta Corte ha dicho que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación. (Resaltado fuera del texto).
En atención al marco constitucional referido, la jurisprudencia constitucional ha restringido la configuración del defecto sustantivo a eventos concretos. Así, la Corte Constitucional expresó al respecto lo siguiente: En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo
(i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (inte
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