CE-11001-03-15-000-2019-00405-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00405-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZTérmino razonable Para el caso objeto de estudio, se tiene que la providencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, data del 13 de julio de 2017, y fue notificada por edicto fijado el 1.º de agosto del mismo año. (…) Sin embargo, la acción de tutela fue presentada en la Secretaría General de esta Corporación el 30 de enero de 2019, es decir, fue interpuesta luego del término establecido jurisprudencialmente para cuestionar sentencias judiciales, de lo que se colige que no se acreditó el requisito de inmediatez. (…) Además, la parte accionante no adujo ninguna justificación acerca de la demora en la interposición de la acción, por lo que no es admisible que la acción de tutela se presente fuera del término de inmediatez señalado en precedencia, y se pretenda analizar una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada sin manifestar razón alguna por la tardanza. (…) De acuerdo a lo anterior, es evidente que en este caso no se justificó la demora en la interposición de la acción de tutela, lo que exigía una carga argumentativa, con lo que se consolidan los efectos de la sentencia cuestionada. Así las cosas, como quiera que en el sub lite no se cumple uno de los requisitos generales de procedencia de la acción, la Sala rechazará la solicitud de amparo por improcedente. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo
de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. Referente a los requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, exp: T-755869, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En cuanto a los casos en los que la tutela resulta improcedente, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia T-142 del 1 de marzo de 2012, exp: T-3242799 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, Exp. Nº 11001-03-15000-2012-02201-01, M P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00405-00(AC)
Actor: ROSEMARY ARDILA REY
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN E La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la acción de tutela presentada por la señora Rosemary Ardila Rey, a través de apoderado judicial, en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Rosemary Ardila Rey, presentó acción de tutela en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En
consecuencia, solicitó: «[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y al acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO: DECLARAR que la sentencia proferida el13 de julio de2017, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNCINAMARCA (sic) – SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN E SITEMA ( sic) ESCRITURA (sic) , INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS […] , violó los artículos 29, 48, 13 y 17 dela Constitución Política de Colombia.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 13 de julio de 2017, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNCINAMARCA (sic) – SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN E SITEMA (sic) ESCRITURA (sic) , INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS […] y en consecuencia , ordenar a la referida Corporación Judicial que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de
reemplazo, tomando como referente los argumentos expuestos en los fundamentos fácticos de esta acción de tutela, y la sentencia que se citó como parámetro d comparación para demostrar la vulneración del derecho al a igualdad.
CUARTO: ORDENAR a al (sic), TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNCINAMARCA (sic) – SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN E SITEMA ( sic) ESCRITURA (sic) , INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS […], que aplique lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 241 del C.S.T., esto es, dejar sin valor ni efecto, y reconocerle a la Doctora Rose Mary Ardila Rey el pago de la reliquidación del 30% del salario y las prestaciones sociales según Artículo 14 de la Ley 4 de 1992».
2.- HECHOS1
Se señalaron como fundamentos fácticos de la tutela, los siguientes: La accionante prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación desde el 5 de junio de 1993 hasta el 31 de noviembre de 2003 y el último cargo que desempeñó fue el de fiscal delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializados en la Unidad de Interdicción Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima. El 10 de mayo de 2010 solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento de manera retroactiva de la diferencia salarial del 30% de la prima de especial de servicios, pero esta guardó silencio. 1 Folios 1 a 3 del expediente. Contra el acto ficto o presunto de la administración, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 16
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que a través de sentencia de 3 de agosto de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda. Al resolver el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia de 13 de julio de 2017 revocó la decisión de primera instancia, declaró probada la excepción de prescripción trienal «del derecho a la reliquidación del derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante en aplicación del 30% de la prima especial de servicio como factor salarial propuesta por la parte demandada» y negó las pretensiones de la demanda.
3. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela2
De los confusos argumentos expuestos por la accionante la Sala de Subsección colige que en este caso se le endilga a la providencia del Tribunal la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial, con los siguientes argumentos: Se indica en la tutela que la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: (i) «No se sometió a lo dispuesto en el (sic) en la Ley 4 de 1992 en su Artículo 14, en su lugar, y de suyo ordenar el pago del reajuste del 30% del salario básico mensual»; (ii) No se sometió a las reglas de la descongestión judicial, pues no debió cambiar sin justificación legal el criterio sentado por el Concejo (sic) de Estado de las providencias que declaro (sic) la nulidad de los artículos que contemplan la prima especial del 30%, sino en su
lugar, debió ceñirse al fallo de primera instancia»;(iii) «No expuso las razones que justificaron el cambio de criterio, al haber proferido un fallo contrario, y en esa medida, vulneró el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica» y (iv) «No estudio la pretensión del pago del reajuste del 30%, y menos aún expuso sus consideraciones frente a dicha pretensión». Al efecto, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoció las sentencias proferidas por el Consejo de Estado radicados No. 25000232500020050113401y 11001032500020070008700 (1686-07) 4.- Trámite procesal Mediante auto del 6 de febrero de 20193, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y a la Nación, Fiscalía General de la Nación como tercera interesada en las resultas del proceso; igualmente se ordenó la notificación de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tuviere, interviniera en el proceso. 5.- Intervenciones. 5.1. La Fiscalía General de la Nación4, a través de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos indicó que en este caso no se cumple con el requisito de inmediatez en la interposición de la tutela, razón 2 Folios 5 a 14 del expediente. 3 Folio 66 del expediente. 4 ff. 89 y s.s. por la cual debe rechazarse por improcedente.
5.2. La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E5, señaló que esa Corporación mediante la sentencia cuestionada de 13 de julio de 2017 acogió los argumentos del recurso de apelación y por ende revocó la decisión del a quo, para lo cual afirmó que las diferencias salariales y prestacionales, dejadas de pagar entre 1998 a 2001, se encontraban prescritas en atención a que el término se cuenta a partir de la sentencia que declaró la nulidad de la norma que negaba el carácter salarial a la prima especial de servicios, esto es, con la sentencia de 14 de febrero de 2002 que declaró nulo el artículo 7.º del Decreto 038 de 1999. Precisó que en este caso no se cumple con el requisito de inmediatez para la interposición de las acciones de tutela contra providencias judiciales, sin que se alegara por parte de la accionante alguna excepción para desconocer el precitado término.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Sala conocer de la acción de la referencia interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20186 según el cual las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si en este caso la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, al formularse contra una providencia judicial.
Solo en caso que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa se verificará si se produjo una vulneración iusfundamental por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con ocasión de la sentencia 13 de julio de 2017 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-31-016-2011-00552-00/01, interpuesto por la accionante, por el presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Planteado de ese modo el debate jurídico en el presente asunto, a continuación, y con el fin de resolver los cuestionamientos formulados, la Sala de Decisión analizará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente7, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación8, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos 5 ff. 101 y s.s. 6 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Corte Constitucional. Sentencia C -590-05. fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Esto, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los
valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del
hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que «de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial». Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: 1.- Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. 8 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Accionante: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. 2.- Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 3.- Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4.- Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5.- Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. 6.- Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. 7.- Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 8. -Violación directa de la Constitución. De acuerdo con lo anterior, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo. 4.- Del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en concreto De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo
razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»9. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». Con relación al término
en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela». Además, como lo señaló la misma Corporación en sentencia T217 de 201310, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «[…] que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable11»; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella12; y previene el abuso del derecho, al «[…] evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos13». La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable y prudencial. En atención a lo dicho, esta Corporación ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. Además la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»14.
El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones. Así, en la sentencia T–328 de 2010, precedente reiterado en las sentencias T–217 y T–505 de 2013, se dijo: «[…] no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso» (Subrayas fuera de texto). De acuerdo a esto, el término señalado atiende a la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra ellas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Además de lo anterior, que bien puede considerarse una razón objetiva, o de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, naturalmente, para aceptar su procedencia respecto de decisiones por fuera de la pauta 10 M.P. Alexei Julio Estrada. 11 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 12 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 13 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 14 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. jurisprudencial expuesta, el juez debe valorar la existencia de otras razones que justifiquen la inactividad del accionante15 y que, por tanto, a pesar de la objetividad en la mora, justifiquen el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Esta valoración por parte del juez constitucional debe considerar, en todo caso, que, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, de manera reiterada, «[…] en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias»16. 5.- Caso concreto Para el caso objeto de estudio, se tiene que la providencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, data del 13 de julio de 201717, y fue notificada por edicto fijado el 1.º de agosto del mismo año18. Sin embargo, la acción de tutela fue presentada en la Secretaría General de esta Corporación el 30 de enero de 2019 (fl. 1), es decir, fue interpuesta luego del término establecido jurisprudencialmente para cuestionar sentencias judiciales, de lo que se colige que no se acreditó el requisito de inmediatez. Además, la parte accionante no adujo ninguna justificación acerca de la demora en la interposición de la acción, por lo que no es admisible que la acción de tutela se presente fuera del término de inmediatez señalado en precedencia, y se pretenda analizar una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada sin manifestar razón alguna por la tardanza.
De acuerdo a lo anterior, es evidente que en este caso no se justificó la demora en la interposición de la acción de tutela, lo que exigía una carga argumentativa, con lo que se consolidan los efectos de la sentencia cuestionada19. Así las cosas, como quiera que en el sub lite no se cumple uno de los requisitos generales de procedencia de la acción, la Sala rechazará la solicitud de amparo por improcedente. 15 Algunas de esas razones, según la Corte Constitucional consisten en que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta postura ha sido
reiterada en las siguientes providencias: T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-576 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-053 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-581 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos). 1716 Fols. 46 y s.s. 18 f. 63 19 Corte Constitucional, sentencia T-055-08.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- SE RECHAZA por improcedente la solicitud de amparo iusfundamental, formulada, a través de apoderado judicial por ROSEMARY ARDILA REY, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, conforme con lo señalado en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- DE NO SER IMPUGNADA, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.