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CE-11001-03-15-000-2019-00699-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00699-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[E]ncuentra la Sala que incluso si se consideran los argumentos presentados en la impugnación donde la UGPP argumenta que en la fecha de 14 de febrero, el lapso se excedería, dado que, como la notificación vía correo electrónico se dio el 8 de agosto, la sentencia atacada cumpliría con su ejecutoria el día 13 de agosto de 2018, y el plazo razonable, se daría el 13 de febrero del 2019, no el 14 de febrero del mismo año, como lo ha querido argumentar el accionante. Se concluye por lo anterior que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00699-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Decide la Sala, la impugnación formulada por la UGPP, contra la sentencia de 21

de marzo de 2019, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, rechazó por improcedente la acción de tutela formulada por la entidad accionante.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se origina en los siguientes:

1. HECHOS 1.1. La señora Mercedes Mosquera Blandón solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanalel reconocimiento y pago de su pensión gracia, el cual fue negado por la entidad pues no encontró acreditado el requisito de tiempo de servicio1. 1.2. Ante la negativa de la entidad, la solicitante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito del Chocó, autoridad que en providencia del 8 de septiembre de 2017 accedió a las pretensiones y ordenó reconocimiento y pago de la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% de todo lo devengado en el último año del servicio.2 1.3. Apelada la decisión por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia de 26 de julio de 2018, confirmó lo resuelto por el a quo3

2. Pretensiones Solicitó la UGPP: «Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del

precedente constitucional y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden Nacional. 1 Resoluciones UGM 43918 del 25 de abril de 2012, RDP 000172 del 3 de enero de 2013, RDP 09801 del 1 de marzo de 2013, RDP 00172 del 3 de enero de 2013, RDP 035889 de 6 de agosto de 2013, RDP 039550 de 28 de agosto de 2013 presentes en los anexos del escrito de tutela, folios 28 y siguientes. 2 Folio 37 y s.s 3 Folio 44 y s.s Segundo. Como consecuencia de lo anterior: aSírvase DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO DEL CHOCÓ el 26 de julio de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 27001-33-33-001-2016-0221-01. bConsecuentemente se sirva ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO DEL CHOCÓ, dictar nueva sentencia ajustada a derecho REVOCANDO el fallo de primer grado, PERO bajo los siguientes fundamentos jurídicos: ACATAR el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre la materia (pensión gracia) ha definido la H. Corte Constitucional, consignado en las Sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, según el cual, la Ley 91 de 1989 (Literal “A” del numeral 2 del

artículo 15) puso fin al reconocimiento y pago de la pensión gracia, empero, respetando solo dicha prestación consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993-, en favor de los docentes territoriales y nacionalizados que: (i) estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, (ii) ade3más hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma ANTES del 29 de diciembre de 1989, es decir, a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1989.

Tercero. De manera subsidiaria: aEn caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. bEn consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO DEL CHOCÓ de fecha 26 de julio de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 27001-33-33001-2016-0221-01 hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguiente a la notificación del fallo de tutela. »4

3. Trámite procesal M ediante proveído de 19 de febrero de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar como accionados a los

magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Chocó; al Juzgado Primero Administrativo del Chocó y a la señora Mercedes Mosquera Blandón como demandados

4. INFORMES 4.1. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, señaló que se abstendría de pronunciarse, puesto que los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentran contenidos en la sentencia atacada. 4.2. La UGPP anexó escrito en el que realizó el juramento que describe el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, cumpliendo con el ordinal quinto del auto admisorio de la acción de tutela. (Folios)

4. La providencia impugnada La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante sentencia de marzo 21 de 2019, declaró la improcedencia del amparo solicitado por la UGPP5.

Argumentó que ante la existencia del recurso de revisión por parte de la entidad demandante, habilitado por el artículo 20 de la ley 797 de 2003 y la SU-427 de 2016, su estudio resulta improcedente, dado el requisito de subsidiariedad. 4 Fol. 1 a 19 5 Fols. 81 y ss. Por otro lado, indicó que la acción de tutela se interpuso 6 meses después de la notificación de la sentencia, por lo que excedió un plazo razonable para su presentación, en ese sentido incumplió con el requisito de inmediatez.6

5. La impugnación La entidad accionante presentó escrito en el que señaló que la acción de tutela si

se presentó dentro del plazo razonable de los 6 meses que ha decantado la jurisprudencia y realizó algunas anotaciones sobre las fechas de los escritos, así como una exposición sobre la carga de funciones que tiene la UGPP. Frente a la subsidiariedad, reforzó los argumentos presentados en la acción de tutela frente al perjuicio fiscal y abuso palmario que habilitaría la presentación de la acción constitucional. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar conceder el amparo solicitado.7

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 377 de 2018, del Consejo del Estado.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la sala, si así procede, pronunciarse si el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 26 de julio de 2018, vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia al confirmar un fallo que otorgó a Mercedes Mosquera Blandón una pensión gracia.

3. Fundamentos de la decisión 6 Folio 85 7 Folio 94 y ss. 3.1 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente8, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación9, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones

judiciales. Atendiendo a que el ejercicio de la judicatura supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; cualquier autoridad que administre justicia, sin importar su jerarquía, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desborda en los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

8 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 9 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela». (Resalta la Sala). El requisito general de procedencia de la acción referido a la existencia de recursos o medios de defensa judicial, supone aquellos eventos en los que la petición presentada en la acción de tutela puede ser resuelta no sólo a través de las acciones ordinarias u otros medios de defensa judicial, sino además cuando las partes dentro de un proceso han contado con los mecanismos de defensa y no han hecho uso de ellos. El argumento de improcedencia en comento, tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y

cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate. Lo anterior se compagina con el carácter residual que debe sostener la acción de tutela, para permitir que, ante un recurso idóneo y eficaz, no se desnaturalice la excepcionalidad de la acción constitucional. De igual manera, el requisito de la inmediatez permite analizar si la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». Además, como lo señaló la misma Corporación, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable »; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos ». Del requisito de inmediatez en el caso concreto En el presente asunto, la UGPP reprocha la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que reconoció una pensión gracia.

Ahora bien, de conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte que el escrito de tutela presentado por la UGPP, está fechado el 13 de febrero de 2019, en el escrito de impugnación la entidad accionante señaló que la acción constitucional fue radicada el 1410 de febrero del 2019, sin embargo en el expediente, se observa que la recepción por parte de la Secretaría General del Consejo de Estado tiene como fecha en el sello el 15 de febrero.11 En este contexto, encuentra la Sala que incluso si se consideran los argumentos presentados en la impugnación donde la UGPP argumenta que en la fecha de 14 de febrero, el lapso se excedería, dado que, como la notificación vía correo electrónico se dio el 8 de agosto, la sentencia atacada cumpliría con su ejecutoria el día 13 de agosto de 2018, y el plazo razonable, se daría el 13 de febrero del 2019, no el 14 de febrero del mismo año, como lo ha querido argumentar el accionante. Se concluye por lo anterior que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez. Así las cosas, esta sala de subsección confirmará el fallo de Primera Instancia que rechazó por improcedente, pero por no acreditarse el requisito de inmediatez.

III. DECISIÓN 10 El escrito de impugnación aportó, de igual manera, copia simple del recibido en Secretaría General, fechado el 14 de febrero. 11 Folio 1 y 19 del expediente de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

IV. FALLA PRIMERO.- SE CONFIRMA la sentencia de 21 de marzo de 2018, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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