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CE-11001-03-15-000-2019-00837-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00837-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia [L]o que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural. Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. (…) “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. (…) “… lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. (…) “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial

que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”. (…) De conformidad con lo anterior, dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.

NOTA DE RELATORIA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp.

11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00837-00(AC)

Actor: ÓSCAR IVÁN BALLESTEROS ARIAS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Corresponde a la Sala resolver la demanda de tutela instaurada por el señor Óscar Iván Ballesteros Arias, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S - La demanda En escrito presentado el 26 de febrero de 20191, el señor Óscar Iván Ballesteros Arias instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la honra, al trabajo, a la libertad y al debido proceso.

Con base en lo anterior, elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1. Que se tutelen mis derechos constitucionales fundamentales invocados. “2. Que se revoque la sentencia de 01 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia, donde se declaró nula la Resolución No. 517 del 24 de octubre de 2000, proferida por el Comando de la Armada Nacional por cuanto fue expedida irregularmente, por contener vicios de forma, falsa motivación, desviación de poder y que además en su expedición no se actuó bajo las razones del servicio razón (sic) y como consecuencia de esa declaración, ordene mi reintegro al servicio activo de la Armada Nacional, a un cargo igual o similar al que venía desempeñando al momento de la expedición del acto administrativo de retiro, con el pago de todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de mi desvinculación y hasta el momento que sea efectivo el reintegro. “3. Que teniendo en cuenta que la misma RESOLUCIÓN No. 517 de 24 de octubre

de 200, fue declarara nula en sentencia de 10 de junio de 20058 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso seguido por VÍCTOR JULIO SÁNCHEZ MORALES contra MINDEFENSA – ARMADA NACIONAL, radicado con el número interno 11451, se aplique el Derecho a la igualdad ante la ley haciendo extensiva la nulidad a mi caso”2. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora expuso que el señor Óscar Iván Ballesteros Arias ingresó a la Armada Nacional el 18 de junio de 1984 y que fue ascendido paulatinamente hasta el cargo de Sargento Viceprimero. Mediante Resolución No. 517 de 24 de octubre de 2000, el Comando de la Armada Nacional lo retiró del servicio, con fundamento en los artículos 99, 100 (literal a, numeral 8) y 104 del Decreto 1790 de 2000. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Óscar Iván Ballesteros Arias demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 517 de 2000 y, como consecuencia, se le reintegrara al servicio activo de la institución y se ordenara el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo de su desvinculación. 1 Folio 1 del cuaderno principal. 2 Folio 12 del cuaderno principal. El Juzgado Único Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda.

A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Administrativo de Nariño, por fallo del 1º de febrero de 2013, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que “… la facultad discrecional de que hizo uso el autor del acto administrativo demandado fue ejercida de conformidad con las normas que la contemplan…”. En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, el señor Ballesteros Arias solicitó “infirmar la sentencia proferida el 1 de febrero de 2013”, para lo que invocó las causales consagradas en los numerales 1 y 8 del artículo 250 del CPACA. Puntualmente, expuso que: “… al hacer un examen del Acta de 2 de octubre de 2000, mediante la cual se recomendó el retiro discrecional del demandante se encontraron omisiones fundamentales las cuales relacionó así: i) no tiene ninguna clase de sustento; ii) que fue elaborada 11 días antes de que el Ministerio delegara al comando de la Armada Nacional la facultad de la aplicación discrecional tal como se manifestó en el Oficio 0382 de 13 de marzo de 2001; iii) que en la reunión de dicho comité no hizo parte el jefe de personal de la respectiva fuerza; iv) que el comandante operativo de la unidad a la que pertenecía el actor tampoco formó parte del comité”. Por sentencia de 27 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Óscar Iván Ballesteros Arias, porque, a su juicio, “… no se

configuran las causales invocadas por el demandante, al concluirse que no se demostró la vulneración de ningún procedimiento, ni la configuración de cosa juzgada, que ocasione dejar sin efectos la sentencia proferida el 1 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Nariño”. 3.- Fundamentos de la acción3 En síntesis, la parte actora alegó que en la sentencia del 1 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto fáctico porque “no tuvo en cuenta los errores cometidos en mi retiro que se evidencian tanto en el Acta No. 24 de 02 de octubre de 2000 como en la Resolución 527 de 24 de octubre de 2000”. Agregó que dichos errores se remiten a que (trascripción literal): “1. No hubo documento sustento de la recomendación previa del Comité de Evaluación para mi retiro. “2. El cuerpo colegiado que firmó el Acta de Retiro estuvo indebidamente integrado, pues lo suscribieron el Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional y el Comandante de la Brigada Fluvial, en lugar del Jefe de Personal de la respectiva fuerza y del Comandante de la Unidad Operativa a la que yo pertenecía, respectivamente”. Explicó que el Tribunal Administrativo de Nariño no tuvo en cuenta las pruebas que daban cuenta del excelente y diligente desempeño del accionante como miembro activo de la Armada Nacional; que, por el contrario, “… se remite a unas sanciones que tuve iniciando mi actividad militar diez años atrás sin tener en cuenta mi desempeño en los últimos cinco (5) años, desconociendo que el artículo

53 del Decreto 1799 de 2000 señala que las listas de clasificación de calidad de 3 Folios 178 a 184 del cuaderno principal. los suboficiales de acuerdo a sus evaluaciones, lo son también para decidir el retiro del servicio activo y en su artículo 61 señala que serán retirados los clasificados en lista 4 y 5, listas en las que nunca estuve”. De otra parte, se señaló que el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, porque no tuvo en cuenta que el mismo acto administrativo por el que se dispuso retirarlo del servicio (Resolución 517 de 2000) fue demandado dentro de otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho –promovido por el señor Víctor Sánchez Morales– y en ese, el Tribunal Administrativo de Nariño sí se declaró la nulidad del mismo. Adujo que, habiéndose declarado nula la Resolución No. 517 de 2000, ello “surtía los mismos efectos para mí, en observancia del derecho a la igualdad, pues no es jurídicamente posible que la mencionada Resolución sea nula para unos y válida para otros, ya que si el acto administrativo es nulo lo es en sus efectos para todos aquellos a quien perjudicó. Por ello el fallo censurado vulneró mis derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso”. Finalmente, se expuso que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta la “abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional que exige la motivación escrita de la recomendación de retiro de los miembros de la fuerza pública”. Específicamente, se refirió a las sentencias C-525 de 1995, C-179 de 2006, T-995

de 2007, T-568 de 2008 y T-459 de 2009. En cuanto a la decisión del 27 de septiembre de 2018 –proferida dentro del recurso extraordinario de revisión–, el accionante sostuvo: “considero que hubo un defecto fáctico en la decisión del Consejo de Estado de declarar infundado el recurso de revisión, en el entendido de que la prueba recobrada fue la totalidad de la hoja de vida con las calificaciones del período inmediatamente anterior a mi retiro, años 1999-2000, que de haber obrado en el expediente y haber sido valorada, la decisión del Tribunal hubiese sido diferente”. Añadió que se desconoció que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Víctor Sánchez Morales se resolvió de manera diferente al caso del señor Óscar Iván Ballesteros –aquí accionante–. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 1º de marzo de 2019, el despacho sustanciador requirió al accionante para que precisara cuál o cuáles fueron los defectos en los que habría incurrido el Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A4. Cumplido lo anterior, en providencia de 14 de marzo de 2019, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, como terceros interesados en el proceso. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5.

4.2.- El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues la decisión de declarar infundado el recurso extraordinario de revisión se debió a que “… no se cumplió con el requisito exigido por la norma que permita la configuración de las 4 Folios 175 a 176 del cuaderno principal. 5 Folio 191 del cuaderno principal 2. causales de revisión, por cuanto no se demostraron las circunstancias de fuerza mayor que impidieron a la parte actora aportar oportunamente las pruebas”. Agregó que lo pretendido por el ahora accionante fue utilizar el recurso extraordinario de revisión para reabrir el debate del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que resultó contrario a sus intereses6. 4.3.- El Ministerio de Defensa solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, en primer lugar, porque no se cumple con el requisito de la inmediatez para cuestionar el fallo del Tribunal Administrativo de Nariño, dado que este se profirió el 1º de febrero de 2013 y la tutela se interpuso en el 2019, esto es, 6 años después. En segundo lugar, porque no se expusieron de manera lógica y coherente las razones por las que se considera que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en alguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales7. 4.4.- El Tribunal Administrativo de Nariño guardó silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características9. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son10: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 6 Folio 201 del cuaderno principal 2. 7 Folios 203 a 205 del cuaderno principal 2. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de

2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

  • El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.

Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados

por el interesado11. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Conviene mencionar que, cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’12. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más

restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’. “Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.- El caso concreto El señor Óscar Iván Ballesteros Arias estima que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto fáctico, porque no valoró en debida forma el acta No. 24 de 02 de octubre de 2000 ni la Resolución 527 de 24 de octubre de 2000 y tampoco tuvo en cuenta las pruebas que daban cuenta del excelente desempeño que tuvo como miembro activo de la Armada Nacional.

Asimismo, se planteó que esa autoridad incurrió en un defecto sustantivo porque no tuvo en cuenta que el mismo acto administrativo por el que se dispuso retirarlo del servicio (Resolución 517 de 2000) fue demandado dentro de otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho –promovido por el señor Víctor Sánchez Morales– y en ese, el Tribunal Administrativo de Nariño sí declaró la nulidad del mismo. Finalmente se expuso que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente porque no tuvo en cuenta la Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 12

Original de la cita: “SU-050 de 2017”. “abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional que exige la motivación escrita de la recomendación de retiro de los miembros de la fuerza pública”.

De otra parte, el señor Ballesteros Arias alega que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A incurrió en un defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta que “… la prueba recobrada fue la totalidad de la hoja de vida con las calificaciones del período inmediatamente anterior a mi retiro, años 1999-2000, que de haber obrado en el expediente y haber sido valorada, la decisión del

Tribunal hubiese sido diferente”. En primer lugar, la Sala considera pertinente mencionar que la providencia del 1º de febrero de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño se notificó por edicto fijado el 26 de febrero de 201313 y, por tanto, en principio, no podría analizarle la presente acción de tutela al no cumplirse el requisito de la inmediatez, tal como lo propuso el Ministerio de Defensa en su intervención. No obstante lo anterior, para efectos de establecer –como en efecto se hará más adelante– que este asunto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, la Sala abordará el análisis del caso a partir de ambas decisiones cuestionadas, es decir, la proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y aquella dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dado que esta última resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la primera sobre la base de que lo pretendido por el accionante, tal como aquí ocurre, no era nada distinto a convertir la actuación en una tercera instancia. En otras palabras, para efectos de evidenciar la falta de relevancia constitucional de este caso, se estima necesario hacer alusión a lo decidido por el Tribunal Administrativo de Nariño, a lo planteado por el actor en su recurso extraordinario de revisión y a lo resuelto frente a este último por parte de la Sección Segunda, dado que la demanda de tutela pretende volver sobre lo mismo, esto es, continuar el debate jurídico y probatorio que alegó por medio del recurso extraordinario de revisión para tratar de invalidar la sentencia de segunda instancia del Tribunal ad

quem. Pues bien, la Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En ese sentido, la Corte expuso (trascripción literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’14 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o 13 Folio 662 del expediente allegado en préstamo. 14 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. vulneraciones de derechos fundamentales. En otras palabras, este requisito

garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’15. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’16. “Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’17. Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”18 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber19: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos

fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. En el caso bajo estudio, el accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate probatorio y legal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, a partir del mismo, obtener que se declare la nulidad de la Resolución 517 de 2000, mediante la cual se dispuso retirarlo del servicio activo por facultad discrecional y, como consecuencia de ello, que se ordene su reintegro a la Armada Nacional, como lo había hecho el Juzgado Único Administrativo de Mocoa –juez de primera instancia–, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, en el que, al igual que ocurre en esta acción constitucional, se concluyó que “… los cargos expuestos se dirigen a controvertir un debate legalmente concluido que ya hizo tránsito a cosa juzgada”. En efecto, al resolver ese recurso extraordinario de revisión, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expuso (trascripción literal): 15 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 16 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 17 Original de la cita: “Sentencia T102 de 2006”.

18 T–422 de 2018 19 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. “La prueba que, según el demandante, se deben tener en cuenta para que proceda la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es su hoja de vi

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