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CE-11001-03-15-000-2019-03488-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03488-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL EJECUTIVO / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO

PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO DE DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE / PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS BIENES DEL ESTADO – Excepción / PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS BIENES DEL ESTADO - Requisitos para decretar la medida cautelar En el proceso ejecutivo cuestionado, la actora solicitó el embargo de los recursos que el Departamento posee en la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIAy en los Bancos Popular, Bogotá, Agrario, AV Villas, BBVA y Bancolombia. (…) Sea lo primero aclarar, que no es cierto que la actora no haya identificado los bienes a embargar, pues conforme al memorial obrante en la actuación ordinaria, la solicitud la efectuó con cargo a los dineros que el Departamento posee en los bancos de la localidad (Popular, Bogotá, Agrario, AV Villas, BBVA y Bancolombia) y en FIDUAGRARIA. (…) En cuanto las decisiones transcritas, conforme a las precisiones efectuadas en precedencia frente al principio de inembargabilidad de recursos públicos y sus excepciones, resulta evidente para la Sala que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional e incluso en defecto sustantivo por interpretación errada del artículo 594 del CGP. (…) En efecto, como ya se dijo, la citada preceptiva no impuso el principio de inembargabilidad de forma absoluta ni

derogó las demás disposiciones que han previsto las excepciones al mentado principio, pues en ella se indicó que en el evento en que por ley sea procedente decretar la medida cautelar -no obstante el carácter inembargable de los recursos públicoslos funcionarios judiciales o administrativos deberán fundamentar la orden en la normativa que habilita su procedencia. (…) En este orden de ideas, para la Sala el amparo solicitado por COOMESA es procedente. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado. En su lugar, se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y se dispondrá dejar sin efecto el auto de 21 de noviembre de 2019, para que el Tribunal emita una nueva providencia mediante la cual examine sobre cuáles recursos del Departamento procede la medida de embargo y sobre cuáles resulta improcedente la aplicación de tal mecanismo, conforme el recuento jurisprudencial al que se ha hecho alusión, con la salvedad que el juzgador no puede desconocer que a la accionante le asiste el derecho de hacer uso de las medidas cautelares para garantizar el pago de la obligación contenida en la sentencia de 10 de diciembre de 2010, en virtud de las excepciones al principio de inembargabilidad, siempre y cuando estos recursos no hagan parte del sistema general de participaciones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 594.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03488-01(AC)

Actor: COOPERATIVA DE MÉDICOS ESPECIALISTAS DEL CHOCÓ Y AFINES –COOMESADemandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO Y OTRO La Sala decide la impugnación oportunamente interpuesta por la actora contra la sentencia de 9 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Segunda – Subsección «A» del Consejo de Estado1, por medio de la cual se denegó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud La COOPERATIVA DE MÉDICOS ESPECIALISTAS DEL CHOCÓ Y AFINES, en adelante COOMESA, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos de 21 de noviembre de 2018 y 22 de mayo de 2019, proferidos, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó2 y el Tribunal Administrativo del Chocó3, mediante los cuales se denegó la solicitud de medida cautelar de embargo contra el Departamento del Chocó4, dentro de proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 27001 33 31 001 00447 01. I.2.- Hechos Adujo que suscribió contrato de prestación de servicios con el Departamento, en virtud del cual dicha Cooperativa cumplió a cabalidad el objeto de contrato, sin embargo la administración no lo hizo. Indicó que instauró el medio de control ejecutivo con el fin de lograr el pago de los

dineros que ese ente le adeuda, proceso que, en un principio, fue conocido por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, el cual libró mandamiento de pago a su favor. Manifestó que después del trámite de rigor, se dictó la sentencia el 10 de diciembre de 2010, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que no fue apelada, por lo que quedó en firme e hizo tránsito a cosa juzgada. Señaló que con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos de Descongestión, el proceso fue remitido al Juzgado demandado, ante el cual solicitó el decreto de la medida cautelar de embargo de los dineros que tuviese la entidad territorial en los bancos de la localidad. 1 En adelante Sección Segunda. 2 En adelante el Juzgado 3 En adelante el Tribunal. 4 En adelante el Departamento Arguyó que mediante auto interlocutorio de 12 de noviembre de 2018, el Juzgado resolvió negar la petición de medidas cautelares solicitadas, decisión confirmada por el Tribunal mediante proveído de 22 de mayo de 2019. Afirmó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente judicial contenido en las siguientes providencias proferidas por el Consejo de Estado: la sentencia de tutela de 10 de mayo de 20195; el auto de 21 de julio de 20176 y el proveído de 14 de marzo de 20147. Aseveró que la jurisprudencia citada ha dejado en claro que el principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que, por el contrario, debe conciliarse con

los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política. Sostuvo que, según las sentencias C-793 de 20028 y C-566 de 20039, proferidas por la Corte Constitucional, los créditos a cargo de las entidades territoriales originados en actividades propias de cada uno de los sectores destinatarios de los recursos del Sistema General de Participaciones, esto es, educación, salud y propósito general, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos que contengan una obligación clara, expresa y exigible, que se origine en el mismo título, deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la ley. Explicó que una vez transcurrido el término para que tales títulos sean exigibles, es posible su ejecución con embargo, en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos, y si ellos no fueren suficientes, de los recursos de la participación respectiva, sin que puedan afectarse con embargo los recursos pertenecientes a las otras particiones. Argumentó que se ha incurrido en una vía de hecho que llevó a que se desconozca el precedente jurisprudencial sobre la excepción a la inembargabilidad, aspecto que conlleva a la vulneración de normas constitucionales como las relativas al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, al derecho a recibir el pago por los valores adeudados, al debido proceso, al cumplimiento de los fallos y al acceso a la administración de justicia, entre otros. Indicó que, frente a eventos relacionados con la satisfacción de créditos u obligaciones de carácter laboral, así como aquellos derivados de contratos

estatales y los reconocidos en fallos judiciales, el principio general de inembargabiiidad de los recursos públicos pierde su supremacía, pues su 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección «B», sentencia de 10 de mayo de 2019, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, número único de radicación 11001-03-15-000-201901303-00(AC) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», auto de 21 de julio de 2017, C.P. Alfonso Vargas Rincón, número único de radicación 11001-03-25-000-2013-0023100(0525-13) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», auto de 14 de marzo de 2014, C.P. Alfonso Vargas Rincón, número único de radicación 11001-03-25-000-2013-0023100(0525-13) 8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-793 de 24 de septiembre de 2002, M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-566 de 15 de julio de 2003, M.P.: Alvaro Tafur Galvis afectación es necesaria para hacer efectivos otros derechos y principios de orden fundamental como la igualdad, la dignidad humana y el derecho al trabajo. Alegó que una vez que ha sido decretada la medida cautelar que implique retención o sustracción de bienes o recursos públicos de carácter inembargable, la

legislación ha previsto mecanismos procesales para proteger la sostenibilidad financiera o presupuestal de la entidad ejecutada. Uno de ellos, consiste en la posibilidad que, según el artículo 597 del CGP, tienen el Procurador General de la Nación, el Ministro del respectivo ramo, el Alcalde, el Gobernador y el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de solicitar el levantamiento de las medidas cautelares ejecutadas sobre recursos públicos. I.3.- Pretensiones Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia: Que se le ordene al Tribunal y al Juzgado que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la ejecutoria del fallo de tutela, se conmine de manera inmediata al Departamento para que acate, cumpla y cancele la obligación que proviene de la sentencia de 10 diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó. Que se le ordene a las autoridades judiciales demandadas dejar sin efecto el auto interlocutorio de 22 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado, confirmado mediante proveído de 21 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal, a través de los cuales se negó la medida cautelar de embargo que había sido solicitada dentro del proceso ejecutivo en mención. Que como consecuencia de lo anterior, se les ordene a las demandadas decretar las medidas de embargo solicitadas, con aplicación de las sub reglas para embargar recursos incorporados al presupuesto general de la Nación. Que se oficie a la Procuraduría General de la Nación para que vigile el

cumplimiento inmediato de la decisión favorable que se emita. I.4 Defensa. Efectuadas las notificaciones de rigor tanto a las autoridades judiciales demandadas como al Departamento, vinculado por tener interés directo en las resultas del proceso, no fue allegado escrito de contestación por parte de ninguno de los mencionados. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2019, la Sección Segunda denegó el amparo solicitado, por considerar que el Tribunal demandado analizó la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con las excepciones aplicables al principio de inembargabilidad frente a los bienes, rentas y los recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación y de las entidades territoriales. Afirmó que la autoridad judicial estudió las sentencias C-566 de 2003 y C-793 de 2002 dictadas por el máximo Tribunal Constitucional, las cuales fueron igualmente relacionadas por la actora como desconocidas; sin embargo, determinó que tales providencias habían sido expedidas con anterioridad a la expedición del Código General del Proceso, en adelante CGP, que estipula la prohibición de embargar los mencionados recursos. Aseveró que, asimismo, la referida autoridad judicial demandada analizó el Decreto 28 de 10 de enero de 200810, también invocado como transgredido, el cual señala que los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables y, precisamente, con base en dicho decreto y en los artículos 83, 594 numeral 1 y 599 del CGP, determinó que no era posible acceder a la medida cautelar requerida, comoquiera que no se definió, de forma específica, los bienes

a embargar y el fundamento legal para su procedencia. Sostuvo que no constituyen precedente judicial la sentencia de tutela de 10 de mayo de 2019, la providencia de 21 de julio de 2017 y el auto de 14 de marzo de 2014, dictados por distintas Subsecciones del Consejo de Estado, por cuanto, la primera, tiene efectos inter partes y las otras dos, no tienen el carácter de precedente en los términos de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, y adicionalmente, porque el último proveído no guarda relación con el asunto bajo estudio. Argumentó que no se advierte que la autoridad haya desconocido el precedente fijado por la Corte Constitucional, sino que, coligió que el mismo no era aplicable al presente asunto, pues los parámetros jurisprudenciales se efectuaron bajo la vigencia de otra normativa. Adujo que la accionante no elevó ningún reparo concreto frente a la posición adoptada por el Tribunal en el sentido de asegurar que el precedente constitucional se fijó con anterioridad a la vigencia del CGP, lo cual constituye uno de los razonamientos principales para confirmar el auto que negó el decreto del embargo.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la actora la impugnó y señaló que el Tribunal, además de afectar el acceso a la administración de justicia, desconocer el precedente judicial, la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, porque una persona que acude ante la

administración de justicia espera una decisión conforme a derecho que sea acatada por las autoridades o por los particulares a quienes les corresponda hacerlo. Indicó que en el presente caso debe operar la excepción a la inembargabllidad, debido a que transcurrieron los 18 meses que da la ley para que se le diera cumplimiento al pago ordenado en la sentencia judicial y ello no se efectuó ni se hicieron las adecuaciones presupuestales, por lo que al no tener dinero para pagarlas, se debe ordenar el embargo de otras participaciones. Alegó que resulta inadmisible la decisión proferida por la Sección Segunda, ya que desconoció los hechos procesales que dieron vida a la presente acción de tutela, pues la administración ha sido renuente a cumplir con las sentencias judiciales dictadas. 10 «por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones». Manifestó que la forma de hacerlas cumplir es acatando las previsiones del artículo 298 del CPACA, en concordancia con el artículo 431 del CGP, en uso de la excepción de la inembargabilidad, para que mediante el decreto de la medida cautelar se proceda a obtener el cumplimiento inmediato de los fallos. Arguyó que la decisión impugnada no valoró en debida forma los tópicos planteados en la acción de tutela, lo que conlleva que continúe la violación de las normas constitucionales y legales invocadas. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por

el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez

Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: «[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de

las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión

judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los

fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución […]». Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala observa que, en el presente caso, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la tutela plantea, con suficiente carga argumentativa, que los autos de 21 de noviembre de 2018 y 22 de mayo de 2019, proferidos, respectivamente, por el Juzgado y el Tribunal, dentro de proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 27001 33 31 001 00447 01 que, en criterio del actor incurrieron las autoridades judiciales accionadas; contra las decisiones censuradas no proceden recursos y tampoco se estructuran

las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem); la providencia que resolvió el recurso de apelación fue notificada el 23 de mayo de 201911 y la acción de tutela se instauró el 30 de julio de 201912, es decir, en un plazo razonable13 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Caso concreto COOMESA, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales que consideró vulnerados con ocasión de los autos de 21 de noviembre de 2018 y 22 de mayo de 2019, proferidos, respectivamente, por el Juzgado y el Tribunal, mediante los cuales se denegó la medida cautelar de embargo solicitada contra el Departamento, dentro de proceso ejecutivo seguido por la actora contra dicha entidad territorial. Alegó que mediante dichas providencias, las autoridades judiciales desconocieron el precedente judicial que el Consejo de Estado ha emitió frente a la excepción de la inembargabilidad, contenido en la sentencia de tutela de 10 de mayo de 2019, el auto de 21 de julio de 2017 y el proveído de 14 de marzo de 2014, así como el contenido en las sentencias C-793 de 2002 y C-566 de 2003 de la Corte Constitucional. Argumentó que al no darse aplicación a las excepciones del principio de inembargabilidad, se vulneran normas de rango constitucional como las relativas al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, al derecho de recibir el pago

por los valores adeudados, al debido proceso, al cumplimiento de los fallos y al acceso a la administración de justicia. Al resolver la primera instancia, la Sección Segunda consideró que el Tribunal examinó debidamente la excepción de inembargabilidad y determinó que las providencias constitucionales invocadas por la actora habían sido proferidas con anterioridad a la expedición del CGP que estipula la prohibición de embargar los recursos públicos, por lo que no resultaban aplicables; y en cuanto a las emitidas por el Consejo de Estado, tampoco eran procedentes por tener efectos inter partes y no ostentar el carácter de precedente en los términos del CPACA. Problema jurídico El presente asunto se contrae a establecer si las autoridades judiciales demandadas, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 27001 33 31 001 00447 01, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora al no dar aplicación a la excepción de inembargabilidad ni al precedente judicial que avala su acatamiento. Del desconocimiento del precedente judicial 11 Folio 29 vto del expediente. 12 Folio 1 del expediente. 13 ? Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente identificado con el número único de radicación: 2012-0220101, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Frente a este defecto, la Sección14 ha indicado que en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 270 del CPACA, se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el

Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; así como las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión. En este orden, en los eventos en los que las providencias invocadas no correspondan a precedentes jurisprudenciales unificados, los jueces dentro del marco de su autonomía y libertad, al momento de resolver una controversia jurídica pueden acatar o no lo plasmado en tales providencias. Ahora, frente al precedente constitucional, la Corte15 ha señalado que este hace referencia a un conjunto de sentencias previas al caso que habrá de resolverse que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico deben necesariamente ser tenidas en cuenta por la autoridad judicial al momento de dictar sentencia. Se hace la distinción entre precedente horizontal y vertical, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que, el primero, se refiere a aquellas sentencias proferidas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo, se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción16. Un juez individual o colegiado no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. De una forma más específica, el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades, a saber: como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y como defecto sustantivo por

desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo17. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, C.P. María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación 2013-00131 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de julio de 2014, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2013-02894-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de marzo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2018-00105. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E), número único de radicación 2018-02831-00 15 Corte Constitucional, La Sala Octava de Revisión, sentencia T-459 de 18 de julio de 2017, M.P.: ALBERTO ROJAS RÍOS. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de agosto de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-0128701(AC) 17 Ejusdem pie de página núm. 15. En el presente asunto, la actora invocó la sentencia de tutela de 10 de mayo de

201918, el auto de 21 de ju

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