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CE-11001-03-15-000-2019-02151-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02151-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia proferida en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó precedente que corresponde con el criterio actual del Consejo de Estado / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN El demandante presentó solicitud de reliquidación de su pensión de vejez, la cual fue negada mediante la Resolución GNR 28352 de 26 de enero de 2016. (…) Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por medio de la Resolución VPB 13563 de 22 de marzo de 2016, en el sentido de reliquidar la pensión de vejez. (…) En ese orden de ideas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES, en la que solicitó se declarara la nulidad de las Resoluciones GNR 072796 de 23 de abril de 2013, GNR 253160 de 9 de octubre del mismo año y el acto administrativo ficto que se configuró ante el silencio de la entidad accionada frente al recurso de apelación interpuesto en contra la Resolución 072796; y a título de restablecimiento del derecho que se reconociera y pagara la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados entre el 1 de diciembre de 2005 y el 18 de octubre

de 2012. (…) El Juzgado que conoció el proceso en primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda. (…) El Tribunal revocó la sentencia proferida en primera instancia. (…) La Sala considera que el hecho de que la pensión del actor estuviere amparada por el régimen de transición no es objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-020-2015-00731-01, debido a que la discusión se centró en determinar el IBL de la pensión, en razón a que lo pretendido por el accionante era que su mesada fuera reliquidada teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el periodo comprendido entre 1 de diciembre de 2005 y el 18 de octubre de 2012, como ya se expuso. (…) En este contexto, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en defecto fáctico ni sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado en la medida que dicha sentencia se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente citada supra, la cual, se reitera, es aplicable al caso concreto. NOTA DE RELATORIA: Referente al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-2333-000-2012-00143-01, CP. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02151-00(AC)

Actor: FÉLIX GUILLERMO ACUÑA TÉLLEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION E La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor FÉLIX GUILLERMO ACUÑA TÉLLEZ, mediante apoderado especial, contra la sentencia de 1º de noviembre de 2018 proferida por la Sección Segunda – Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 11001-33-35-020-2015-00731-01, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El actor, obrando mediante apoderado especial, promovió acción de tutela contra el Tribunal debido a que, a su juicio, esa Corporación al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 1º de noviembre de 2018, que revocó la proferida por el

Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá2, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. I.2.- Hechos Pese a que el actor no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes: Que prestó sus servicios en la Empresa Acuña y Duran LTDA y en la Rama Judicial (con periodos de interrupción, entre el 20 de noviembre de 1981 y el 18 de octubre de 20123) y que el último cargo desempeñado fue el de Profesional Universitario Grado 174. Que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES5 mediante Resolución GNR 072796 de 23 de abril de 2013, le concedió la pensión de jubilación sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales. Que inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto por medio de la Resolución GNR 253160 de 9 de octubre de 2013, de manera confirmatoria. 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante el Juzgado. 3 El actor prestó sus servicios de la siguiente manera: - Desde el 20 de noviembre de 1981 al 2 de noviembre de 1998, en Acuña y Duran LTDA. -Desde el 1º de diciembre de 2005 al 31 de octubre de 2012, en la Rama Judicial. Cfr. folios 48 a 52 del expediente. 4 Cfr. folio 15 del expediente. 5 En adelante COLPENSIONES. Que a su vez interpuso recurso de apelación contra la Resolución GNR 072796 de

23 de abril de 2013, el cual no fue resuelto por COLPENSIONES. Que el 27 de octubre de 2015, el actor solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez que le había sido otorgada, teniendo en cuenta el promedio de los salarios sobre los cuales realizó los aportes al Sistema General de Pensiones, es decir, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales. Que posteriormente a través de la Resolución GNR 28352 de 26 de enero de 2016, COLPENSIONES negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez. Que contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de la Resolución VPB 13563 de 22 de marzo de 2016, en el que reliquidó la pensión de vejez del accionante sin incluir los viáticos que devengaba. Que debido a lo anterior presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 11001-33-35-020-2015-00731-01, contra COLPENSIONES, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado que mediante sentencia de 14 de agosto de 2017, decidió: “[…] PRIMERO: Declarar La nulidad parcial la Resolución GNR 072796 de 23 de abril de 2013, por la cual se reconoce pensión por vejez al actor, la nulidad del acto ficto derivado de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. GNR 072796 de 2013, la nulidad de las Resoluciones GNR 253160 de 9 de octubre de 2013, GNR 28352 de 26 de

enero de 2016 y VPB 13563 de 22 de marzo de 2016, suscritas por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que negaron la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez al señor FELIZ GUILLERMO ACUÑA TELLEZ, identificado con la C.C. No. 17.121.840 DE Bogotá.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a efectuar una nueva reliquidación de la pensión de vejez al señor FELIX GUILLERMO ACUÑA TELLEZ, identificado con la C.C. No. 17.121.840 de Bogotá, sobre el salario mensual de las últimas 100 semanas de servicio, con la inclusión del factor salarial certificado viáticos, entre el 18 de agosto de 2011 al 1 de septiembre de 2012, suma que se pagará a partir del 1 de noviembre de 2012, con los reajustes pensionales previstos en la ley sobre las diferencias liquidadas y efectivamente canceladas. La entidad demandada hará los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados indexados.

[…]”. Que inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación ante el Tribunal que, mediante sentencia de 1 de noviembre de 2018, revocó la decisión del a quo.

En la parte resolutiva dispuso: “[…] PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 14 de agosto de 2017 por el

Juzgado Veinte (20) Administrativo Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda promovida por el señor Feliz (sic) Guillermo Acuña Téllez identificado con la CC No. 17.121.840, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, de conformidad con las consideraciones precedentes. En su lugar, se dispone:

1. NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Feliz (sic) Guillermo Acuña Téllez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de acuerdo con los considerandos de la presente decisión.

[…]”. Como fundamento de la anterior decisión, esa Corporación aplicó las reglas y subreglas fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, las cuales establecen que el IBL para quienes se encuentran en periodo de transición es el previsto en el inciso 3º del artículo 36 o 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. I.3.- Pretensiones El actor solicitó en su escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, en los siguientes términos: “[…]

1. Tutelar los derechos fundamentales de FELIZ GUILLERMO ACUÑA TELLEZ, a la Seguridad Social y a la Igualdad.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el

día uno (1) de noviembre de 2018 y en su lugar se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, liquidar de la (sic) Pensión por Vejez con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales se realizaron aportes al Sistema General de Pensiones en los últimos diez (10) años, con inclusión de todos los factores devengados por concepto de salario en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 al 18 de octubre de 2012 y sobre el mismo aplicar una tasa de reemplazo del 87%.

3. Que el mayor valor producto del reajuste de la Pensión por Vejez, se haga efectivo a partir del día 1 de noviembre de 2012.

[…]”. I.4.- Defensa I.4.1. El Tribunal sostuvo que la presente acción es improcedente por cuanto no se cumplió con dos de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, estos son, la relevancia constitucional y la inmediatez. Adicionalmente, manifestó que no se encontraba configurado ni el defecto fáctico ni sustantivo, en atención a que se dio aplicación a las normas que rigen la material. I.4.2. COLPENSIONES solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, ya que en su criterio no existe defecto alguno o vulneración de los derechos fundamentales del actor.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud

del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela

se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al

momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima

de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.

En el caso bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 de 2005, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que: i) Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; ii) Cumplió con el principio de inmediatez6 - 7; 6Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014,

Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado Núm. 11001-03-15-000-201202201-01. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”. 7 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 1 de noviembre de 2018 proferida por esta Corporación. iii) No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos

invocados; iv) El actor agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, en la medida que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, siendo decidido por esta Corporación como se indicó supra; v) Asimismo, en el caso sub examine no es procedente el recurso extraordinario de revisión señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 20038, conforme a lo señalado en la citada norma y lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 11 de agosto de 20169. vi) Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; vii) El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y viii) No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. En el presente caso se advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de 1 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-020-2015-00731-01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, habida cuenta que, a juicio del actor, se incurrió en defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente, ya que la decisión del Tribunal le impidió al señor ACUÑA TÉLLEZ acceder a la pensión de vejez en las condiciones previstas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que para el momento en que tuvo derecho a la pensión la jurisprudencia del Consejo de Estado establecía que para el Ingreso Base de Liquidación se debían tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el trabajador. Conforme a lo anterior, la Sala considera que le corresponde determinar si la parte demandada incurrió en un defecto fáctico o sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, en relación con la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 8 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 9 Corte Constitucional, sentencia SU 427 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189610 y 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111; y el respaldo jurisprudencial en las sentencias C-836 de 200112, C-816 de 201113, C179 de 201614 y T-102 de 201415.

En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”16 (Destacado fuera de texto). Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional17, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 200818 indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe

ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, 10 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 11 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 12 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). 13 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 14 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 15 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (Antecedente jurisprudencial). 16 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 17 Corte Constitucional, Sentencia T760A de 2011. M. P.: Juan Carlos Henao Pérez.

18 Corte Constitucional, Sentencia T 953 del 13 de mayo de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”. (Destacado fuera de texto). Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria19, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala20, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.

En efecto, la Sala ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este -al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. Así las cosas, y como lo ha sostenido la Sala, solo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto sustantivo, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales21. Protección de la seguridad social en el ordenamiento interno Ahora bien, en el orden interno, el Sistema de Seguridad Social es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que e

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