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CE-11001-03-15-000-2019-03665-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03665-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-15-000-2019-03665-00

Accionante: Luís Alberto Armenta Mestre

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DE PREDECENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No acreditado / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización Radicado: 11001-03-15-000-2019-03665-00

Accionante: Luís Alberto Armenta Mestre

[L]a Sala encuentra que la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado y notificada el 12 de septiembre del mismo año, obra como precedente judicial vinculante en este caso, toda vez que es anterior al fallo reprochado en la acción de amparo pues fue proferido el 28 de marzo de

2019. Más aún, cuando la misma sentencia establece que “las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a

través de acciones ordinarias”. Así las cosas, para la Sala, el órgano judicial accionado aplicó la normatividad vigente en la materia, a partir de la legislación que regula, bajo el régimen de transición, la liquidación de pensión de servidores públicos en relación con los requisitos para tal efecto, a la luz de la interpretación jurisprudencial vinculante que ha definido unívocamente la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado (a partir de la sentencia de unificación del 28 de agosto Radicado: 11001-03-15-000-2019-03665-00

Accionante: Luís Alberto Armenta Mestre de 2018). En este orden de ideas, la Sala concluye que no se configura el acusado defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, porque se dio aplicación a las Leyes 33 y 62 de 1985, dentro del régimen de transición a la luz de la interpretación jurisprudencial vigente. De manera que, para la fecha del fallo acusado, no correspondía con la postura alegada por el accionante de la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por otra parte, es necesario señalar que no se evidencia el defecto fáctico de falta de valoración de los documentos (certificaciones laborales) que establecen que el accionante es sujeto de aplicación del régimen de transición pues, tanto la segunda instancia, parte de ese supuesto fáctico; al respecto, la sentencia de dispuso: “[P]ues bien, de las pruebas obrantes en el proceso, para esta Corporación no existe duda alguna, de que el señor Luis Alberto Armenta Mestre, es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la

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Accionante: Luís Alberto Armenta Mestre Ley 100 de 1993, en razón a que, para el 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, pues nació el 4 de septiembre de 1942, faltándole menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación”. Sin más elucubraciones, la Sala descarta el aludido defecto fáctico ante tal afirmación y probanza establecida en la sentencia acusada (…) Finalmente, la Sala entra a estudiar el defecto alegado por el accionante relacionado con la eventual violación del artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de la favorabilidad laboral. Esto, porque en su criterio la providencia demandada no aplicó la interpretación de la Ley 33 de 1985 que hizo el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 en la que decidió que los factores del artículo 3 de la ley no son taxativos y por tanto se podrá liquidar la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales que se hayan devengado. Siendo esta interpretación más favorable para el trabajador. (…) Esta Subsección considera que, para estudiar el principio de Radicado: 11001-03-15-000-2019-03665-00

Accionante: Luís Alberto Armenta Mestre favorabilidad laboral en los regímenes pensionales, no se puede hacer una valoración del principio en abstracto, de modo que resulta imperativo, como sucede cada vez que se pretende aplicar un principio constitucional, hacer un examen en concreto de la normatividad que se reputa enfrentada. Por lo tanto, en

el caso sub examine se debe partir de la base de que, como ya se explicó suficientemente en líneas anteriores, se presenta una diferencia de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado a la hora de definir el régimen aplicable en la liquidación de pensiones de regímenes alternativos al general previsto en la Ley 100 de 1993. (…) Como se puede apreciar, frente a la alegación del accionante sobre la violación directa de la Constitución por desconocer el principio de favorabilidad (artículo 53), el anterior recuento de las razones que sustentan los criterios aplicables para definir la liquidación del IBL, pone de manifiesto que en cada uno de ellos ya se ha hecho un juicio de favorabilidad, a Radicado: 11001-03-15-000-2019-03665-00

Accionante: Luís Alberto Armenta Mestre partir de su ponderación con otros principios aplicables. Ello conduce, a distintos resultados hermenéuticos que están a disposición de los órganos judiciales para resolver los casos concretos. En este orden, no resulta de recibo la afirmación de que la elección de uno de esos criterios significa una negación de la favorabilidad, pues, como se indicó, es una de las formas posibles de llegar a una solución en los casos concretos a partir de ponderar distintos principios concurrentes. La alegación del accionante, en cambio, está dirigida a que se dé aplicación de manera absoluta al principio de favorabilidad para su interés particular, desconociendo que, así como en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por esta Corporación, también en el caso de la jurisprudencia constitucional y en la

de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, se ha dado aplicación a la favorabilidad con un resultado distinto al que el tutelante pretende.

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Accionante: Luís Alberto Armenta Mestre FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015/ DECRETO 1983 DE 2017.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético 24/10/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Radicado: 11001-03-15-000-2019-03665-00

Accionante: Luís Alberto Armenta Mestre

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03665-00(AC)

Actor: LUÍS ALBERTO ARMENTA MESTRE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Radicado: 11001-03-15-000-2019-03665-00

Accionante: Luís Alberto Armenta Mestre

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del

Tribunal Administrativo del Cesar.

I. ANTECEDENTES Radicado: 11001-03-15-000-2019-03665-00

Accionante: Luís Alberto Armenta Mestre Luís Alberto Armenta Mestre, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de Radicado: 11001-03-15-000-2019-03665-00

Accionante: Luís Alberto Armenta Mestre amparo constitucional1 en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, con la pretensión de obtener la protección de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a los derechos adquiridos, a la seguridad jurídica, a la favorabilidad en materia laboral, a la inescindibilidad de la ley y a la igualdad; los que en su sentir fueron vulnerados con el fallo del 28 de marzo de 2019 que negó la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante.

1. Hechos 1.1. El señor Luis Alberto Almenta Mestre laboró como servidor público, vinculado al Departamento del Atlántico.

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Accionante: Luís Alberto Armenta Mestre 1.2. La Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal–, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP, por Resolución 14909 del 7 de junio de 2001, reconoció a favor de Luís Alberto Armenta Mestre pensión de jubilación. Sin embargo, el señor Armenta Mestre interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del acto administrativo mencionado, pues consideró que no se ajustaba a derecho en cuanto omitió incluir

la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. 1.3. Los recursos fueron resueltos negativamente por la UGPP, mediante las resoluciones RDP 005827 del 12 de febrero de 2015 y RDP 016914 del 29 de abril de 2015, respectivamente.

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Accionante: Luís Alberto Armenta Mestre 1.4. Luís Alberto Armenta Mestre presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en procura de la nulidad de los actos administrativos y el reconocimiento de la reliquidación pensional. 1.5. El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar, por sentencia del 8 de marzo del 2018, accedió a las pretensiones de la demanda por considerarlo beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

1.6. El fundamento de la decisión lo encontró el juzgado en los lineamientos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que señaló que los factores salariales de la Ley 33 de 1985 no eran taxativos, sino enunciativos y no impedían 1 Folios 1 a 40, del cuaderno de tutela.

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Accionante: Luís Alberto Armenta Mestre la inclusión de otros conceptos devengados en el último año de prestación de servicios. 1.7. Inconformes, la UGPP y la parte demandante interpusieron recurso de apelación. La UGPP para que se le diera aplicación al precedente constitucional

C-258 de 2013 y SU-230 de 2015; y la parte accionante para que se indexara la primera mesada pensional desde la fecha del retiro del servicio y que los descuentos por aportes solo se limitaran al reconocido por retroactivo. 1.8. El Tribunal Administrativo del Cesar, por sentencia del 28 de marzo de 2019, decidió revocar la decisión de primera instancia. Consideró que, si bien era cierto que el demandante era beneficiario del régimen de transición, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los elementos Radicado: 11001-03-15-000-2019-03665-00

Accionante: Luís Alberto Armenta Mestre que están sujetos a transición son únicamente la edad, el tiempo de servicios y el monto; mientras que el ingreso base de liquidación -IBLse rige por los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1158 de

1994. Para la anterior decisión, el juzgador invocó los criterios esbozados en la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional; y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado.

2. Pretensiones de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2019-03665-00

Accionante: Luís Alberto Armenta Mestre El accionante incoó acción de tutela el 6 de agosto de 20192 en la que solicitó: i) amparar los derechos fundamentales invocados; ii) revocar la decisión del 28 de marzo de 2019; iii) ordenar reconocer las pretensiones de la demanda y reliquidar

la pensión teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales del último año de servicios; y, iv) no condenarle en costas. La Sala aclara que en los resuelves de las sentencias de primera y segunda instancia la parte accionante no fue condenada en costas. Estas pretensiones fueron sustentadas por la tutelante como se relaciona a continuación.

3. Argumentos de la solicitud de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2019-03665-00

Accionante: Luís Alberto Armenta Mestre El accionante argumentó que el Tribunal Administrativo del Cesar, vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en los siguientes defectos: i.) Desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 y aplicación errónea del precedente del 28 de agosto de 2018, el cual no estaba vigente al momento de presentarse el medio de control. ii.) Defecto fáctico por valoración indebida de las certificaciones laborales que demostraban que el accionante tenía más de 20 años de servicio a la entrada en vigencia del A.L. 001 de 2005 y por lo tanto, tenía un derecho adquirido respecto de la reliquidación de la pensión.

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Accionante: Luís Alberto Armenta Mestre iii.) Violación directa de la Constitución por apartarse del principio de favorabilidad en materia laboral.

4. Trámite e intervenciones Este Despacho admitió la acción por auto del 12 de agosto de 20193, y luego de notificadas las partes y los terceros interesados, fueron recibidas las siguientes respuestas.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar4 al dar respuesta a la

tutela dijo que no haría manifestación alguna al respecto por cuanto la acción que motivó la acción de amparo no correspondía a ese despacho judicial. 2 Folio 1, del cuaderno de tutela.

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Accionante: Luís Alberto Armenta Mestre La UGPP5 contestó que debe negarse la acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, ya que dio aplicación al precedente obligatorio de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

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Accionante: Luís Alberto Armenta Mestre El Tribunal Administrativo del Cesar6 se pronunció para solicitar se negara el amparo deprecado por cuanto la decisión acusada no incurrió en ninguna “vía de hecho” ya que dio aplicación a los criterios vigentes en materia de IBL, contenidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en la Constitución Nacional artículo 86, artículo 37 del Decreto 2591

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Accionante: Luís Alberto Armenta Mestre de 1991, Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Radicado: 11001-03-15-000-2019-03665-00

Accionante: Luís Alberto Armenta Mestre Acuerdo 080 de 12 de marzo de 20197.

2. Adecuación de los defectos alegados y problema jurídico La tutela contra providencias judiciales cuenta con una mayor carga argumentativa para quien la interpone, sin embargo, esta no debe llevarse a un punto de formalismo excesivo que interfiera con la debida protección de los derechos fundamentales.

En atención a lo dicho, la Sala se permite precisar que la parte actora, en su escrito de solicitud de tutela, cumplió con la carga argumentativa mínima exigida, aunque no fue precisa en la denominación de uno de los defectos reprochados. Alegó la presencia de un defecto por desconocimiento del precedente en la 3 Folio 69, del cuaderno de tutela.

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Accionante: Luís Alberto Armenta Mestre providencia reprochada por no haber aplicado la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, lo que estrictamente, corresponde con una de las expresiones del defecto sustantivo8. Así, se diferencia del defecto autónomo por desconocimiento del precedente constitucional, que no tiene cabida en este asunto por no invocarse el precedente proferido por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, por lo que en adelante será tratado como un defecto sustantivo. En este orden de ideas, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) Establecer si la referida autoridad desconoció el precedente judicial relacionado con la liquidación de pensiones de servidores públicos, al excluir en la providencia objeto de tutela el criterio contenido en la sentencia de unificación del

4 Folio 79, del cuaderno de tutela.

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Accionante: Luís Alberto Armenta Mestre 4 de agosto de 2010, con lo cual resultaría aplicable, que se le reliquidara la pensión con el 75% de todos los factores salariales del último año de servicios. ii) Determinar si incurrió en defecto fáctico por no valorar las certificaciones que acreditaban que el accionante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. iii) Establecer si el tribunal incurrió en violación directa de la Constitución por desconocer el principio de favorabilidad en materia laboral.

Para resolver los problemas jurídicos así planteados, deben tenerse en cuenta que el reproche de tutela está dirigido en contra de una providencia judicial, por lo que Radicado: 11001-03-15-000-2019-03665-00

Accionante: Luís Alberto Armenta Mestre es necesario hacer el examen a la luz de lo que la doctrina constitucional ha establecido al respecto.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, se tramita por un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos que establece la ley.

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Accionante: Luís Alberto Armenta Mestre En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura

reiterada y uniforme de la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. 5 Folios 82 a 91, del cuaderno de tutela.

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Accionante: Luís Alberto Armenta Mestre Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 3.1. Requisitos generales El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se desenvuelve en función de los requisitos que supone la configuración que de este instrumento hizo el artículo 86 de la Constitución, del desarrollo que recibió en el Decreto 2591 de 1991, y conforme a la concreción que, por la vía

interpretativa, ha hecho de ellos la jurisprudencia constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2019-03665-00

Accionante: Luís Alberto Armenta Mestre Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela.

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Accionante: Luís Alberto Armenta Mestre Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 3.2. Causales específicas Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia

judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional11. A saber: 6 Folios 129 a 133, del cuaderno de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2019-03665-00

Accionante: Luís Alberto Armenta Mestre a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita Radicado: 11001-03-15-000-2019-03665-00

Accionante: Luís Alberto Armenta Mestre funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte

Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta alguno de los defectos alegados por la parte accionante.

4. Estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela 7 Por medio del cual se profirió el reglamento interno del Consejo de Estado.

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Accionante: Luís Alberto Armenta Mestre 4.1. La Sala afirma que hay legitimación en la causa por activa porque el accionante de este trámite fue el demandante en el proceso ordinario que concluyó con la sentencia de segunda instancia objeto de tutela y, por lo tanto, son sus derechos fundamentales los que, en tal caso, resultarían afectados por los defectos alegados en la providencia judicial.

También encuentra probada la legitimación por pasiva porque la accionada es la autoridad que profirió la providencia objeto de esta acción de amparo qué, según el accionante, vulneró sus derechos fundamentales.

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Accionante: Luís Alberto Armenta Mestre 4.2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en el caso de acciones de

tutela contra providencias judiciales, la relevancia constitucional12 se verifica cuando, a primera vista, se observa que el reproche en el amparo esta dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales y, en especial, el derecho al debido proceso constitucional13. La Sala considera que la cuestión que se discute frente a la aplicación del precedente judicial de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, tiene relevancia constitucional, toda vez que, las alegaciones sobre la negación a la reliquidación de la pensión de servidor público y la aplicación de dicho precedente judicial, son aspectos definitivos para la protección del derecho al debido proceso 8 “[s]e considera defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes Radicado: 11001-03-15-000-2019-03665-00

Accionante: Luís Alberto Armenta Mestre en su dimensión constitucional14, pues el eventual desconocimiento de estos aspectos en el caso concreto, llevaría a que se fallara el asunto pensional sin el sustento normativo aplicable y en contravía de la Constitución Política. 4.3. La Sala determina que el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado dado que, por haberse generado la eventual vulneración en el fallo de segunda instancia del proceso ordinario, el accionante no cuenta con un mecanismo de defensa judicial con el cual controvertir la decisión proferida por la Tribunal Administrativo del Cesar, que revocó la sentencia de primera instancia negando la reliquidación de la pensión. 4.4. En el sub lite se encuentra superado el requisito de inmediatez, toda vez que

la decisión de segunda instancia cuestionada se adoptó el 28 de marzo de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2019-03665-00

Accionante: Luís Alberto Armenta Mestre Por su parte, la acción constitucional se radicó el 6 de agosto de 201915, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto16 y que esta Corporación ha establecido de manera general en 6 meses17. 4.5. No se argumentó la existencia de alguna irregularidad procesal en los fundamentos de la solicitud de amparo. 4.6. En la solicitud de tutela se expresaron de manera clara y suficiente los hechos. Respecto de los argumentos, si bien existieron algunas imprecisiones nominativas sobre los defectos en que presuntamente incurrieron las providencias demandadas, estos fueron sustancialmente claros y contaron con una explicación suficiente para entender que la afectación a los derechos fundamentales alegada relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos Radicado: 11001-03-15-000-2019-03665-00

Accionante: Luís Alberto Armenta Mestre consistía en la indebida aplicación de un precedente judicial, que llevaría a la inclusión de otros factores salariales en la liquidación de la pensión del actor. 4.7. La providencia cuestionada en la presente acción de tutela no es una sentencia de la misma naturaleza.

5. Solución al problema jurídico Superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela respecto de la alegación referente a la reliquidación de la pensión se habilita el estudio del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial18, el

defecto fáctico y la violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de favorabilidad. fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de Radicado: 11001-03-15-000-2019-03665-00

Accionante: Luís Alberto Armenta Mestre En particular, el peticionario arguyó que la decisión atacada desconoció los documentos que demostraban que el accionante hacía parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, que, para efectos de la liquidación de su pensión, el régimen de transición hacía aplicable en su caso las Leyes 33 y 62 de 1985, a la luz de la interpretación jurisprudencial que el Consejo de Estado hizo en la providencia del 4 de agosto de 2010, en la que reconoció que en el IBL debían integrarse todos los factores salariales devengados en el último año de servicio tal y como lo disponía la legislación precitada. Así las cosas, afirmó que, aunque hubiera otra interpretación de la Corte Constitucional, prevalecía la sentencia de unificación proferida por el Tribunal de cierre en materia administrativa. argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar Radicado: 11001-03-15-000-2019-03665-00

Accionante: Luís Alberto Armenta Mestre 5.1. Sobre el régimen pensional de los servidores públicos aplicable al caso del actor que trabajó para el Departamento del Atlántico, en cuestión, es preciso tener en cuenta que, antes de configurarse el sistema pensional general en la Ley 100

de 1993, este estaba contenido en la Ley 33 de 1985 que establecía como requisitos para acceder a la pensión la edad de 55 años y el tiempo de servicio de 20 años. El monto de esta era calculado aplicando la tasa del 75 % al ingreso base de liquidación. Esta misma ley, modificada por la Ley 62 de 1985, establecía que la base de liquidación de los empleados oficiales de orden nacional estaba constituida por los siguientes factores: “asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio" la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se solicite Radicado: 11001-03-15-000-2019-03665-00

Accionante: Luís Alberto Armenta Mestre y que las pensiones de estos empleados siempre se liquidarían sobre los mismos factores sobre los que se hubieran realizado los aportes.

Posteriormente, la Ley 100 de 1993 introdujo una reforma integral al sistema de seguridad social de aplicación general. Sin embargo, estableció un régimen de transición contenido en el artículo 36 de la referida ley que garantizara los derechos adquiridos y expectativas legítimas de las personas beneficiarias de regímenes especiales. Este régimen de transici

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