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CE-11001-03-26-000-2013-00044-01(46699)B-2020

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Título
CE-11001-03-26-000-2013-00044-01(46699)B-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO - Revisión / EXTINCIÓN DE DOMINIO AGRARIO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - Revisión / PROCESO DE CLARIFICACIÓN Y DESLINDE DE TIERRAS DE LA NACIÓN / DESLINDE DEL BIEN BALDÍO / RECUPERACIÓN DE BIEN BALDÍO / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES A esta Corporación le compete, de conformidad con el artículo 149, numeral 10 del CPACA, conocer “de la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos”. Por lo tanto, dado que el presente proceso de única instancia tuvo origen en una demanda de revisión del procedimiento agrario que versó sobre la declaratoria de extinción del derecho de dominio sobre los predios (…), y que las medidas cautelares fueron solicitadas en el curso de este, el Despacho es competente para dar trámite y respuesta a estas peticiones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 NUMERAL 10 / C.P.A.C.A. -

ARTÍCULO 125

REGÍMENES PROCESALES DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN

PROVISIONAL / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECRETO DE

MEDIDAS CAUTELARES / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AMPLIACIÓN DE LAS MEDIDAS

CAUTELARES / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES /

FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En vigencia del código contencioso administrativo, el decreto de medidas cautelares estaba limitado a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. Con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo se amplió el catálogo de este tipo de las medidas a “todas aquellas que el Juez considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. (…) [E]s potestad del juez, decretar la suspensión de los efectos de tales actos administrativos, si llegaré a determinar que a ello hubiere lugar, de conformidad con la Constitución y la ley.

FINALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / EFECTOS DE LA MEDIDAS

CAUTELARES / MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS / MEDIDAS

CAUTELARES ANTICIPATIVAS / MEDIDAS CAUTELARES CONSERVATIVAS /

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS PARA

EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / CAUCIÓN EN LAS MEDIDAS

CAUTELARES / FINALIDAD DE LA CAUCIÓN EN LAS MEDIDAS

CAUTELARES / EXONERACIÓN DE CAUCIÓN EN LAS MEDIDAS

CAUTELARES - Eventos

El artículo 230 del CPACA dispone que las medidas cautelares podrán tener como objeto, evitar o impedir un perjuicio o la agravación de sus efectos (numeral 4) (preventivas); asegurar el mantenimiento de una situación (numeral 1, primera parte) (conservativas); satisfacer por adelantado la pretensión del demandante en el sentido de adoptar una decisión administrativa, de emitir una orden determinada o de imponer una obligación de hacer o no hacer (numeral 5) (anticipativas); o suspender temporalmente los efectos de la decisión administrativa que es objeto de examen, o a la suspensión de procedimientos administrativos, antes de que en ellos se profiera una decisión (numerales 2 y 3, numeral 1, segunda parte) (suspensivas). (…) Para el decreto de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional del acto administrativo, el artículo 231 del CPACA prevé que deben concurrir (…) [unos] requisitos. (…) Además, en estos casos la ley le impone al solicitante de la medida cautelar que preste una caución para garantizar los perjuicios que se puedan producir con la medida cautelar, salvo cuando se trate de procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos; (iii) sean procesos de tutela y (iv) la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 230 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 230 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 230 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 230 NUMERAL 4 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 230

NUMERAL 5 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 231

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD - Ley 160 de 1994 artículo 50 y artículo 53 / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - C 623 de 2015 / SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIDAS CAUTELARES DE SUSPENSIÓN - No es necesaria para proteger los derechos de los propietarios de los terrenos o los terceros de buena fe / PROCESO DE CLARIFICACIÓN Y DESLINDE DE TIERRAS DE LA NACIÓN - Acto administrativo que ordena su terminación / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Un ciudadano presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 50 (parcial) y 53 (parcial) de la Ley 160 de 1994. (…) En el trámite de esta acción, la Corte Constitucional, luego de analizar la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, concluyó que la medida de suspensión automática de los actos administrativos que terminan los procesos agrarios de clarificación, deslinde, recuperación de baldíos indebidamente ocupados y extinción del dominio en virtud del ejercicio de la acción de revisión, no era necesaria para proteger los derechos de los posibles propietarios de los terrenos en disputa o los terceros de buena fe interesados. (…) No obstante, cabe destacar que la Corte aclaró que lo anterior no implica que quien presente la acción de revisión no pueda solicitar la suspensión

del acto administrativo que resuelva de fondo los procedimientos agrarios de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del dominio, de conformidad con las previsiones dispuestas en el capítulo XI, artículo 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 238 de la Constitución.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1994 - ARTÍCULO 50 / LEY 60 DE 1994ARTÍCULO 53 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 229 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 238

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD - Ley 160 de 1994 artículo 50 y artículo 53 / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - C 623 de 2015 / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - contra el actos que concluyen el proceso de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción de dominio / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO DE CLARIFICACIÓN Y DESLINDE DE TIERRAS DE LA

NACIÓN / DESLINDE DEL BIEN BALDÍO / RECUPERACIÓN DE BIEN

BALDÍO / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / RECURSO DE

REPOSICIÓN / ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Idoneidad / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - La acción de revisión no es el medio idóneo para tal fin / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - La acción de revisión no es el medio idóneo para tal fin

[L]a Corte consideró que era una carga excesiva que se excluyera la posibilidad de interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que concluyeron procesos agrarios de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción de dominio, al disponer en los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, que estos actos solo admiten recurso de reposición ante la administración y acción de revisión ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La Corte sostuvo que sin ese mecanismo de defensa judicial, la persona no cuenta con herramientas para solicitar el restablecimiento de su derecho, ni la indemnización por los perjuicios que se causaran por un eventual error de la administración, ya que la acción de revisión no es un medio idóneo para tal fin, toda vez que no busca el resarcimiento del daño. De manera que, limitar el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con los actos administrativos descritos resultaba desproporcionado por no tener una finalidad legítima a la luz de la Constitución y constituía una vulneración al derecho al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Carta.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1994 - ARTÍCULO 50 / LEY 60 DE 1994ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vulneración del derecho al debido proceso por incumplimiento de lo establecido en la Sentencia C-623 de 2015, y por no haber remitido a la autoridad competente la orden de inscripción y registro de las resoluciones que decretaron la extinción de dominio de unos predios, ver

sentencia SU 655 de 2017. RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / INCODER / EXTINCIÓN DE DOMINIO AGRARIO / EXTINCIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / ACTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO - Su registro no puede estar sometido a condición / DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD - Ley 160 de 1994 artículo 50 y artículo 53 / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - C 623 de 2015 / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA El Incoder profirió la Resolución (…), en la que resolvió declarar extinguido a favor de la nación el derecho de dominio privado de los predios rurales “Peñalosa”, “Las Pavas” y “Si Dios quiere”. El artículo 6 de esta resolución dispuso que el envío de la copia del acto administrativo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a efectos de la cancelación de los títulos de propiedad, registro este que quedaba condicionado (…) [L]a Corte declaró la inexequibilidad de las condiciones que impedían los actos de inscripción y registro de la Resolución 2284 de 2012, que había decretado la extinción de dominio de los predios que conforman Las Pavas, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

ACTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN

PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIDAS

CAUTELARES CONSERVATIVAS - No decretadas / AUSENCIA DE PRUEBA /

AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD - No acreditada / DERECHO DE ACCESO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA Este Despacho, en el proceso de la referencia, por auto (…), resolvió negar la solicitud (…) de suspensión provisional de la Resolución 2284 de 2012, (…) que declaró la extinción de dominio de los predios “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios quiere” (…) puesto que no encontró suficiente respaldo probatorio ni argumentos que permitieran demostrar, preliminarmente, una violación al debido proceso. (…) [E]n vista de que la situación de falta de pruebas suficientes para suspender la Resolución 2284 de 2012, señalada en el auto (…), no ha variado y, que por otro lado, en la solicitud que se estudia no se encuentran argumentos suficientes y admisibles para sacrificar el acceso a la tierra y al territorio de la población rural y/o vulnerable, que el Estado está obligado a proveer en virtud del artículo 64 de la Constitución Política, el Despacho no encuentra motivo para acceder al decreto de la medida cautelar conservativa. OCUPACIÓN DE PREDIO RURAL - Ausencia de prueba / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE PREDIO RURAL - No acreditada / AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - Debe realizar un informe sobre la situación actual de los predios y tomar medidas preventivas / EXHORTACIÓN A AUTORIDADES - A la Agencia Nacional de Tierras para que evite abusos de derechos humanos / EXHORTO / ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO - Ordena y exhorta a la

Agencia Nacional de Tierras / MECANISMO DE PROTECCIÓN DE LOS

DERECHOS HUMANOS

[E]l Despacho no puede apreciar la realidad que se está presentando en los referidos inmuebles, respecto de quien está ocupando el territorio, y respecto de quien, y de qué forma, se está realizando la explotación del cultivo de palma que se desarrolla en los predios (…) Por tanto, para mejor conocer el estado actual de los predios “Las Pavas”, Peñaloza” y “Si Dios quiere”, esto es, quién se encuentra en los terrenos, qué explotan, en qué cantidad, dónde, el estado de la convivencia entre ambas partes, etc. Por lo tanto, ordenará a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como administradora de los mencionados predios, a que estudie su situación actual y realice un informe, que deberá allegar a este Despacho, (…) para que esta judicatura adopte las medidas que considere pertinentes. Además, se le exhorta a la ANT para que tome las medidas que le correspondan, según su competencia, y se requieran para evitar abusos del derecho y graves violaciones a derechos humanos en aquellos predios, esto es, que mantenga el orden social con apoyo, si lo requiere, de las autoridades locales.

EXPEDICIÓN DE COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO / TRÁMITE DE LAS

MEDIDAS CAUTELARES

[E]l Despacho observa que el memorial (…) por medio del que solicitaba la expedición de copias de unos memoriales, hacía referencia al trámite de la presente medida cautelar. Por lo tanto, se ORDENA a la Secretaría de la Sección Tercera que desglose el referido memorial y lo anexe en el último cuaderno de

medidas cautelares.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00044-01(46699)B

Actor: APORTES SAN ISIDRO S.A.S (ASI S.A.S)

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL

(INCODER), AHORA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) Referencia: REVISIÓN DE ASUNTOS AGRARIOS El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar conservativa, presentada por Aportes San Isidro S.A.S.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La sociedad Aportes San Isidro interpuso demanda de revisión del procedimiento administrativo que declaró la extinción del derecho de dominio privado agrario sobre los predios denominados “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios Quiere”, de su propiedad. Además, esta sociedad solicitó que se declare que tanto el procedimiento, como las decisiones administrativas proferidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), son ilegales; y que, en consecuencia, se declare la nulidad de los actos administrativos demandados1 y se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué que inscriba la sentencia que en ese sentido se profiera y cancele las inscripciones adoptadas dentro del procedimiento de extinción.

El Despacho, en auto del cinco (5) de junio de dos mil trece (2013)2, resolvió

admitir la demanda y ordenó la notificación personal al Incoder y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. Posteriormente, en providencia del diez (10) de julio 1 i) Resolución No.1473 del once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual la UNAT (Unidad Nacional de Tierras Rurales) ordenó iniciar el procedimiento administrativo de extinción de dominio; ii) Resolución No. 2266 del cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009), por la cual el Incoder resolvió no reponer la R. 1473 de 2008; iii) Resolución No. 1612 del veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011), a través de la que el Incoder modificó la R. 1473 de 2008; iv) Resolución 2284 del catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), por medio de la que el gerente de Incoder declaró la extinción del dominio privado agrario de los predios “Las Pavas”, “Peñalosa” y “Si Dios Quiere”; y v) Resolución No. 0166 del ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013), por la que el Incoder resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la R. 2284 de 2012. 2 Folios 111 a 113 c. 1. de dos mil trece (2013)3, el Despacho adicionó el auto admisorio de la demanda, ordenando vincular a la Asociación de Campesinos de Buenos Aires (Asocab) al proceso, y comunicar a la comunidad en general sobre la existencia de este. Asocab, en su calidad de tercero interviniente, solicitó como medida cautelar de

urgencia prohibir a la Empresa Aportes San Isidro S.A.S llevar a cabo acciones de explotación sobre los predios “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios Quiere”, y requerir a la Alcaldía Municipal de El Peñón, a su inspección de policía y a las autoridades de policía del departamento de Bolívar, que ejercieran su autoridad y dieran cumplimiento a la medida cautelar que tomara esta Corporación4. Por su parte, Aportes San Isidro S.A.S. solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos proferidos en desarrollo del procedimiento administrativo de extinción del derecho de dominio adelantado por Incoder sobre los predios denominados “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios Quiere”, de propiedad de esta sociedad5. En el escrito de oposición a la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, la Asocab solicitó el decreto de medida cautelar tendiente a conservar el derecho fundamental al retorno de la población desplazada de los miembros de esta asociación y “el derecho a atender los cultivos de palma existentes, de propiedad de Aportes San Isidro S.A.S., prohibiendo la continuidad de su expansión”6. El Despacho, por auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017)7, negó las medidas cautelares solicitadas. Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, en el que planteó su inconformidad con los argumentos expuestos por el Despacho al negar las medidas cautelares, y solicitó, de manera subsidiaria, que se decretara una medida cautelar de carácter

conservatorio. 3 Folios 129 a 130 c.1. 4 Folios 1 a 3 del cuaderno de medidas cautelares No. 2. 5 Folios 1 a 110 del cuaderno de medidas cautelares No. 3. 6 Folios 161 a 198 del cuaderno de medidas cautelares No. 3. 7 Folios 76 a 107 del cuaderno de medidas cautelares No. 4. Este Despacho, en providencia del nueve (9) de abril del dos mil dieciocho (2018)8, resolvió no reponer el auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017) y ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar conservativa formulada por la demandante, al considerar que se trataba de una nueva petición. La sociedad actora, el cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018) y el diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019), allegó a este expediente escritos en los que amplió los argumentos en los que se fundamentó para solicitar la medida cautelar conservativa9. 1.2. La solicitud de la medida cautelar de conservación Del recurso de reposición referenciado y de los dos escritos de complementación presentados por Aportes San Isidro S.A.S., este Despacho extracta los siguientes argumentos expuestos por la parte demandante como base de la solicitud de medida cautelar de conservación:  La medida cautelar conservativa resulta necesaria para evitar el agravamiento del orden social y de los perjuicios económicos que se puedan causar, puesto que “existen serios y fundados elementos de juicio para admitir la posibilidad jurídica y material” de que las pretensiones de la

demanda se resuelvan a favor de la accionante.  La medida cautelar conservativa resulta pertinente para garantizar la efectividad del fallo.  La Hacienda Las Pavas está compuesto por los tres (3) predios, respecto de los que el Incoder declaró la extinción del derecho de dominio y sobre los que versa el proceso de la referencia, y por otros once (11) predios, objetos de clarificación y sobre los que actualmente recae una medida cautelar de conservación del statu quo, decretada por el Consejo de Estado, en el auto del quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso con radicado 11001-03-26-000-2013-00073-00 (47316). 8 Folios 156 a 162 del cuaderno de medidas cautelares No. 4. 9 Folios 185 a 190 y 199 a 212 del cuaderno de medidas cautelares No. 4. Los catorce (14) predios conforman una sola unidad de negocio y de explotación comercial, por lo que la negativa de esta misma medida en los tres (3) predios restantes podría generar grave incertidumbre sobre la situación legal de la totalidad de los predios, su administración, la debida conservación y explotación del proyecto palmero a gran escala que se desarrolla en ellos.  La medida cautelar se requiere para impedir el agravamiento de los perjuicios causados a quien alega el legítimo derecho de propiedad por haber adquirido los predios sobre los que recayó la extinción de domino, de buena fe exenta de culpa. La suma de los perjuicios que se causaría en el

evento de que se ejecutaran los actos de extinción de dominio proferidos por el Incoder respecto de los predios “Las Pavas”, “Peñalosa” y “Si Dios Quiere” es de noventa y seis mil millones setecientos cuarenta y seis mil pesos ($96.746.000.000).  Si la tierra cuyo derecho de dominio se ha extinguido por la autoridad administrativa se adjudica a campesinos, el demandante no podrá recuperar estos predios.  Si no se atiende de manera adecuada el cultivo de palma de aceite sembrado en los predios “Las Pavas”, “Peñalosa” y “Si Dios Quiere” desde el 2007, podría generarse un riesgo fitosanitario y expandirse una plaga conocida como “pudrición del cogollo”. 1.3. El trámite procesal de la solicitud de medida cautelar El Despacho, el treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019)10, corrió traslado de los argumentos adicionales de la solicitud de la medida cautelar conservativa, allegados por la parte actora. Esto conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA).

Asocab, en el escrito radicado el diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)11, solicitó que no se decrete la medida cautelar de conservación requerida 10 Folio 272 del cuaderno de medidas cautelares No. 4. 11 Folios 164 a 174 del cuaderno de medidas cautelares No. 4. por Aportes San Isidro S.A.S. ya que la sociedad demandante busca restaurar el

orden de cosas que existía antes de la Sentencia C-623 de 201512 y sustenta su solicitud en un hecho futuro e incierto (considerar que se le concederán las pretensiones de la demanda). A su juicio, la fórmula más adecuada de garantizar el interés y el orden público en el presente caso es la ejecución inmediata de la Resolución 2284 de 2012. Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en el memorial del veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018)13, también se opuso al decreto de la medida cautelar solicitada por la parte demandante. La ANT argumentó que esta medida contraviene la parte resolutiva de la sentencia SU-655 de 201714, proferida por la Corte Constitucional y agregó que la medida que se tome en este proceso debe estar dirigida a proteger a los campesinos, que continúan siendo objeto de amenazas. Posteriormente, Asocab, en el escrito del quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)15, reiteró los argumentos inicialmente alegados en contra de la medida cautelar conservativa. Mientras, que la Agencia Nacional de Tierras (ANT), el dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019)16, además de insistir en los argumentos antes expuestos, adicionó que la solicitud de la medida cautelar objeto de estudio no cumple con los requisitos del artículo 231 y 233 del CPACA.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia A esta Corporación le compete, de conformidad con el artículo 149, numeral 10 del CPACA, conocer “de la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario,

o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos”. Por lo tanto, dado que el presente proceso de única instancia tuvo origen en una demanda de revisión del procedimiento agrario que versó sobre la declaratoria de extinción del derecho de dominio sobre los predios denominados “Las Pavas”, 12 Ver 2.3. 13 Folios 177 a 180 del cuaderno de medidas cautelares No. 4. 14 Ver 2.4. 15 Folios 274 a 284 del cuaderno de medidas cautelares No. 4. 16 Folios 285 a 287 del cuaderno de medidas cautelares No. 4. “Peñaloza” y “Si Dios Quiere”, y que las medidas cautelares fueron solicitadas en el curso de este, el Despacho es competente para dar trámite y respuesta a estas peticiones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA. 2.2. Régimen de las medidas cautelares en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo En vigencia del código contencioso administrativo, el decreto de medidas cautelares estaba limitado a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. Con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo se amplió el catálogo de este tipo de las medidas a “todas aquellas que el Juez considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. El artículo 230 del CPACA dispone que las medidas cautelares podrán tener como objeto, evitar o impedir un perjuicio o la agravación de sus efectos (numeral 4)

(preventivas); asegurar el mantenimiento de una situación (numeral 1, primera parte) (conservativas); satisfacer por adelantado la pretensión del demandante en el sentido de adoptar una decisión administrativa, de emitir una orden determinada o de imponer una obligación de hacer o no hacer (numeral 5) (anticipativas); o suspender temporalmente los efectos de la decisión administrativa que es objeto de examen, o a la suspensión de procedimientos administrativos, antes de que en ellos se profiera una decisión (numerales 2 y 3, numeral 1, segunda parte) (suspensivas). Cabe resaltar, que el legislador no pretendió con esta enunciación de modalidades, la constitución de un numerus clausus. Por el contrario, se propuso instaurar un sistema innominado, abierto y extensivo de medidas cautelares que permitan asegurar una respuesta oportuna y adecuada a las necesidades que demande cada situación particular y concreta. Estas medidas podrán adoptarse “desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte”, “cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior”. Para el decreto de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional del acto administrativo, el artículo 231 del CPACA prevé que deben concurrir los siguientes requisitos: “1) Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2) Que el demandante haya demostrado, aunque sea sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3) Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones,

argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4) Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”. Además, en estos casos la ley le impone al solicitante de la medida cautelar que preste una caución para garantizar los perjuicios que se puedan producir con la medida cautelar, salvo cuando se trate de procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos; (iii) sean procesos de tutela y (iv) la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública. 2.3. Sentencia C - 623 de 2015 Un ciudadano presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 50 (parcial) y 53 (parcial) de la Ley 160 de 1994, que señalaban lo siguiente (los apartados subrayados fueron los demandados): ARTÍCULO 50. Contra las resoluciones del Gerente General del INCORA que decidan de fondo los procedimientos que se regulan en este Capítulo, sólo procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, conforme a lo establecido en el numeral 9o. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. La demanda de

revisión deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo correspondiente. La resolución que culmine el procedimiento de clarificación de la propiedad sólo podrá declarar que en relación con el inmueble objeto de las diligencias no existe título originario del Estado, o que posee título de adjudicación que no ha perdido su eficacia legal, o que se acreditó propiedad privada por la exhibición de una cadena de títulos debidamente inscritos otorgados por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, según lo previsto en esta Ley, o que los títulos aportados son insuficientes, bien porque no acreditan dominio sino tradición de mejoras sobre el inmueble, o se refiere a bienes no adjudicables, o que se hallen reservados, destinados a un uso público, o porque se incurre en exceso sobre la extensión legalmente adjudicable. Cuando se declare que en relación con el inmueble existe propiedad privada, o que salió del patrimonio del Estado, en todo caso quedarán a salvo los derechos de los poseedores materiales, conforme a la ley civil. Ejecutoriada la resolución que define el procedimiento y si no se hubiere formulado demanda de revisión, o fuere rechazada, o el fallo del Consejo de Estado negare las pretensiones de la demanda, se ordenará su inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria para efectos de publicidad ante terceros. (…) ARTÍCULO 53. En el estatuto que regule el procedimiento administrativo de extinción de dominio, además de las disposiciones que se consideren necesarias, se incluirán las siguientes:

1. La resolución que inicie el procedimiento será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. Quien adquiera derechos reales a partir de este registro, asumirá desde entonces las diligencias en el estado en que se encuentren.

2. Los términos probatorios no podrán exceder de treinta (30) días, distribuidos como

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