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CE-11001-03-26-000-2019-00042-00(63513)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2019-00042-00(63513)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO BASADO EN CONCIENCIA O EQUIDAD Y NO EN DERECHO / ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL El hecho de haber omitido el análisis probatorio y, en ese sentido, haber incumplido su obligación de sustentar probatoriamente su decisión en relación con la determinación y la cuantificación del daño y la correspondiente condena impuesta a Gases del Oriente, se traduce, sin duda, en la expedición de un fallo en conciencia por parte del Tribunal. Por último, ya que el fallo en conciencia es evidente y ostensible, se cumplen la totalidad de los requisitos legales para la configuración de la causal séptima del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Ahora, de cara a la aplicación del primer inciso del artículo 43 de la misma ley, se impone la anulación del contenido de la parte resolutiva del Laudo Arbitral, que fue fruto de este vicio. Esta corresponde a los numerales tercero y sexto de la parte resolutiva del Laudo recurrido. […] Lógicamente, al decidir la Sala que debe anularse la condena en contra de la convocada, también deberá anularse la decisión del Panel Arbitral sobre los intereses de mora sobre dicha condena.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 / LEY 1563

DE 2012 - ARTÍCULO 43

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA

INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO El presente asunto es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el numeral 7 del artículo 149 del CPACA establece que el Consejo de Estado conocerá en única instancia “del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública”. El artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, norma especial en materia de arbitraje, otorga competencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado para conocer del recurso extraordinario de anulación de Laudos Arbitrales “en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas”.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 NUMERAL 7

ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

MIXTA [P]ara determinar si la convocada es una entidad pública para los efectos de dicha norma, deberá consultarse lo establecido en los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, y lo dispuesto por esta Corporación y la Corte Constitucional, que han entendido que las empresas de servicios domiciliarios mixtas, independientemente de su conformación accionaria, son entidades descentralizadas.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 38 / LEY 489 DE 1998ARTÍCULO 68

NATURALEZA JURÍDICA DEL LAUDO ARBITRAL En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un Laudo Arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia, pues el juez de anulación no es el superior funcional del Tribunal Arbitral.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter excepcional del recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 19 de junio de 2019, rad. 61809, C. P. Alberto Montaña Plata; sentencia del 15 de mayo de 1992, rad. 5326, C. P. Daniel Suárez Hernández; sentencia del 12 de noviembre de 1993, rad. 7809, C. P. Daniel Suárez Hernández; sentencia del 24 de octubre de 1996, rad. 11632, C. P. Daniel Suárez Hernández; sentencia del 16 de junio de 1994, rad. 6751, C. P. Juan de Dios Montes Hernández; sentencia del 18 de mayo de 2000, rad. 17797, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 23 de agosto de 2001, rad. 19090, C. P.

María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 28 de abril de 2005, rad. 25811, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 4 de julio de 2002, rad. 21217, C. P. Alier

Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 20 de junio de 2002, rad. 19488, C.

P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 4 de julio de 2002, rad. 22012, C. P.

Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 1 de agosto de 2002, rad. 21041, C. P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia del 25 de noviembre de 2004, rad. 25560,

C. P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia del 8 de junio de 2006, rad. 32398,

C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 4 de diciembre de 2006, rad.

32871, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL

/ FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DISPOSITIVO La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales del Laudo, mas no la decisión de fondo del mismo. Además, el recurso tiene un carácter restrictivo, en virtud del cual este únicamente procede cuando se invoque y sustente una o varias de las causales incluidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, las cuales son taxativas. Este recurso está gobernado por el principio dispositivo, que indica que el juez no puede pronunciarse sobre aspectos no incluidos en la formulación y

sustentación de la causal en el respectivo recurso y no está facultado para ahondar sobre causales no invocadas. Así pues, los poderes de la autoridad judicial están restringidos a resolver exclusivamente lo solicitado por el recurrente.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN / INTERPOSICIÓN DEL

RECURSO DE REPOSICIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL La causal contenida en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 dispone que el Laudo recurrido podrá ser anulado cuando se presente “la caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia”. […] En este orden de ideas, ya que la recurrente no agotó el requisito de procedibilidad consistente en haber alegado la presunta incompetencia del Tribunal mediante la interposición del recurso de reposición en contra del auto mediante el cual este asumió competencia, no hay lugar a analizar la configuración de la causal segunda de anulación. En virtud de lo anterior, la Sala considera que resulta infundada la causal interpuesta.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 2

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / INDEBIDA

REPRESENTACIÓN O FALTA DE NOTIFICACIÓN O EMPLAZAMIENTO /

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL La causal contenida en el numeral 4 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 dispone que el Laudo recurrido podrá ser anulado cuando esté “el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad”. […] Según la jurisprudencia de esta Corporación, la causal cuarta de anulación debe leerse en consonancia con las normas del Código General del Proceso referentes a la indebida notificación o emplazamiento. Así, la exigencia de que el recurso sea interpuesto por quien no fue notificado encuentra fundamento en el artículo 125 del C.G.P., según el cual la nulidad por falta de notificación “solo podrá ser alegada por la persona afectada”. En virtud de que Gases del Oriente no fue la parte directamente afectada por la ausencia de notificación al Ministerio Público, se colige, entonces, que dicha sociedad no estaba legitimada para interponer el recurso extraordinario con base en la referida causal de anulación. […] Así las cosas, por los motivos expuestos y, particularmente, en atención a la falta de legitimación […], la Sala considera que resulta infundada la causal interpuesta.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 4 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 125

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal cuarta de anulación del laudo arbitral, indebida notificación o emplazamiento, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de diciembre de 2008, rad. 62219, C. P. Jaime Enrique

Rodríguez Navas.

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN

CONCIENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA /

MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA /

REQUISITOS DEL FALLO EN CONCIENCIA / MATERIALIZACIÓN DEL FALLO

EN CONCIENCIA / INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA /

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FALLO EN DERECHO La causal contenida en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 dispone que el Laudo recurrido podrá ser anulado cuando el Tribunal haya “fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”. Esta causal se basa en el deber de los jueces de motivar sus decisiones, lo cual les impone incluir en sus providencias los razonamientos legales necesarios para fundamentar su decisión, así como un análisis crítico de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, tal como lo disponen los artículos 187 del C.P.A.C.A. y 279, 280 y 164 del C.G.P.

127. Ya que el artículo 116 superior atribuye transitoriamente a los árbitros la función de administrar justicia, el Tribunal Arbitral también está obligado por el ordenamiento jurídico a analizar los motivos sustantivos y probatorios que soportan la parte resolutiva del laudo, como expresión del derecho fundamental al debido proceso de las partes. Así lo ha definido el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, donde se refiere tanto al laudo en conciencia, como al laudo en

derecho. […] Esta causal puede declararse fundada cuando se verifique uno de los tres siguientes supuestos: cuando el laudo se funde exclusivamente en la equidad si debía ser en derecho, cuando la decisión se haya tomado con ausencia de fundamento jurídico o cuando en ella se observe la ausencia de un análisis probatorio. […] A partir de lo expuesto, resulta ostensible que el Tribunal sí motivó sustantivamente su interpretación de las cláusulas de terminación unilateral de los contratos bajo estudio. De cara a las generalidades de la causal, se desprende que el Panel Arbitral decidió conforme al derecho vigente y, adicionalmente, las disposiciones invocadas en el Laudo tienen una conexión lógica con las conclusiones a las que arriba el Tribunal. […] En virtud de lo anterior, la Sala considera que resulta infundada la causal interpuesta por el motivo invocado.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 127 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 279 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 280

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de analizar los motivos sustantivos y probatorios que soportan la parte resolutiva del laudo arbitral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2012, rad. 39332, C.P.

Hernán Andrade Rincón; sentencia del 23 de agosto de 2010, rad. 38051, C. P.

Gladys Agudelo Ordoñez; sentencia del 3 de abril de 1992, rad. 6695; sentencia del 10 de diciembre de 2018, rad. 61431, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 26 de abril de 2017, rad. 55852, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / INTERPRETACIÓN DE

LAS CLÁUSULAS DEL CONTRATO / INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL

CONTRATO

[S]e destaca que la supuesta errada interpretación de una cláusula contractual no corresponde a un supuesto que se subsuma dentro de la causal séptima de anulación. Contrario a lo sustentado por Gases del Oriente, la causal invocada procede cuando se demuestra que el Tribunal no tuvo en cuenta el contenido del contrato para decidir, pero no cuando, a juicio de la recurrente, este estuvo indebidamente interpretado en el Laudo. Ello, pues la labor interpretativa del Panel Arbitral corresponde a un ejercicio netamente sustancial, cuya valoración no le corresponde al juez de anulación. En virtud de lo anterior, la Sala considera que resulta infundada la causal interpuesta por el motivo invocado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la interpretación de la cláusula contractual, cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 19 de septiembre de 2019, rad. 62027, C. P. María

Adriana Marín.

CONDENA EN EL LAUDO ARBITRAL / CUMPLIMIENTO DEL LAUDO

ARBITRAL / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA /

MATERIALIZACIÓN DEL FALLO EN CONCIENCIA / ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL Si bien la Ley 1563 de 2012 es norma especial respecto a la materia del proceso arbitral, este ordenamiento no contempla el término que deben conceder los árbitros a las entidades estatales para cumplir con las condenas impuestas mediante laudos. […] En virtud de lo anterior, es indispensable remitirse al C.P.A.C.A. para verificar si existe norma especial al respecto. Sobre el punto en cuestión son aplicables los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. El numeral segundo del artículo 192 dispone un término de 10 meses para que las entidades públicas cumplan sus condenas impuestas por sentencias o conciliaciones, consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero. En el mismo sentido, el numeral cuarto del artículo 195 señala que una vez vencido el término de 10 meses, establecido en el artículo 192, sin que la entidad hubiese cumplido con el pago de la condena, la deuda causará intereses moratorios. […] Se tiene entonces que sí existen normas en nuestro ordenamiento que imponen un plazo determinado para que la entidad cumpla con una condena monetaria. Se acreditó, además, que el Laudo recurrido no solo se apartó en su integridad del ordenamiento adjetivo aplicable al caso concreto, sino que omitió fundamentar jurídica y probatoriamente la decisión sobre el referido plazo. En virtud de lo anterior, la Sala colige que el Panel Arbitral emitió un Laudo en conciencia, pues el Tribunal decidió, apoyándose exclusivamente en su íntima convicción del caso y en criterios subjetivos que, ni siquiera, plasmó en la providencia. Ya que la carencia de

fundamentación probatoria y justificación y adecuación normativa por parte del Tribunal es evidente, se cumplen la totalidad de los requisitos legales para la configuración de la causal séptima del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 195 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41

EFECTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL / HONORARIOS DEL ÁRBITRO De conformidad con el inciso final del artículo 48, que establece que “si el recurso de anulación prospera con fundamento en las causales 3 a 5 y 7 previstas en esta ley, los árbitros reembolsarán a las partes la segunda mitad de los honorarios recibidos”, se ordenará a los tres árbitros del Tribunal reembolsar a las partes el 50% de los honorarios recibidos.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00042-00(63513)

Actor: G.A. SÁNCHEZ INGENIERÍA S.A.S.

Demandado: GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL (SENTENCIA) Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN – Causales 2, 4 y 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012

Síntesis del caso: G.A. Sánchez Ingeniería S.A.S. presentó demanda arbitral en contra de Gases del Oriente S.A. E.S.P., en virtud del presunto incumplimiento de la convocada de los contratos de obra civil No. GT-CA-014-20-05-2014 y 34 GT-CR-01-07-2014, suscritos entre las partes el 20 de mayo y el 1 de julio de 2014, respectivamente. Mediante Laudo Arbitral de 10 de julio de 2018, el Tribunal condenó a Gases del Oriente S.A. E.S.P. a pagar $ 538.174.836.00 a favor de la convocante en el término de 10 días, por concepto del daño emergente sufrido por esta. Posteriormente, Gases del Oriente S.A. E.S.P. interpuso recurso extraordinario de anulación en contra del Laudo Arbitral, invocando las causales 2, 4 y 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, pues, a su juicio, el Laudo fue proferido a pesar de la falta de jurisdicción y competencia del Tribunal, sin estar notificada la existencia del trámite al Ministerio Público y el Tribunal decidió en conciencia o equidad.

Decide la Sala el recurso extraordinario de anulación interpuesto en contra del Laudo Arbitral de 10 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Arbitral1 integrado para dirimir las controversias surgidas entre G.A. Sánchez

Ingeniería S.A.S., como parte convocante, y Gases del Oriente S.A. E.S.P., como parte convocada.

Contenido: 1. Antecedentes - 2. Consideraciones– 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda arbitral y su trámite – 1.2. La cláusula compromisoria y el Laudo Arbitral – 1.3. Solicitud de aclaración, corrección y adición del Laudo Arbitral – 1.4.

Acción de tutela en contra del Laudo Arbitral – 1.5. El recurso extraordinario de anulación y su trámite 1.1. La demanda arbitral y su trámite

1. El 28 de agosto de 2017, G.A. Sánchez Ingeniería S.A.S. (G.A. Sánchez) presentó demanda arbitral2 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cúcuta, mediante la cual convocó a Gases del Oriente S.A. E.S.P. (Gases del Oriente) a un trámite arbitral, con fundamento en las cláusulas compromisorias contenidas en los contratos de obra No. 1 Compuesto por los árbitros Carlos Alberto Quintero Torrado, Sergio Villamizar y Carlos Mario Pinilla

Rueda. 2 Folios 64-70. Cuaderno Principal No. 1. GT-CA-014-20-05-2014 y 34 GT-CR-01-07-2014, suscritos entre las partes procesales el 20 de mayo y el 1 de julio de 2014, respectivamente.

2. El 5 de septiembre de 2017, G.A. Sánchez presentó reforma de la demanda arbitral3. La convocante narró, en síntesis, los siguientes hechos

relevantes: 3. 1) G.A. Sánchez y Gases del Oriente celebraron, entre otros, los siguientes contratos: 4. 2) Contrato de obra civil GT CA-014-20-05-2014, suscrito el 20 de mayo 2014, cuyo valor fue de $ 500.000.000 y cuyo objeto se estableció así (se trascribe): "El contratista, en forma Independiente y con plena autonomía directiva, administrativa, técnica y laboral se obliga para con la compañía a realizar los trabajos de Instalación de tuberías y accesorios y obras civiles necesarias para la conexión de las acometidas domiciliarias, para el suministro de gas natural a los usuarios de la compañía”. 5. 3) Contrato de obra civil 34GT-CR-01-07-2014, suscrito el 1 de julio de 2014, cuyo valor fue de $ 500.000.000 y cuyo objeto se estableció así (se trascribe): "El contratista en forma independiente y con plena autonomía directiva, administrativa, técnica y laboral construirá para el contratante, bajo la modalidad de precios unitarios, una ampliación de la red para la distribución de gas en El Área Metropolitana de Cúcuta, que consiste en la construcción de una red o malla de tubería en polietileno para la gasificación, con su respectiva obra civil para distribuir domiciliariamente gas natural incluyendo los anillos, troncales, accesorios y obras indispensables para cruces de arroyos, puentes y cruces encaminados entre otras". 6. 4) Para efectos de alcanzar la debida ejecución de los referidos contratos, G.A. Sánchez cumplió con las siguientes obligaciones:

3 Folios 155-159. Cuaderno Principal No. 1. 7. 5) Compra de pólizas de cumplimiento, de estabilidad, de responsabilidad civil extracontractual y pólizas para garantizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones relacionadas con los dos contratos, cada una de las cuales tenía un valor de $ 500.000.000. 8. 6) Compra de dotaciones, señalizaciones viales, herramienta mayor y menor, alquiler de maquinaria por el valor de los contratos y contratación y capacitación de obreros. 9. 7) El 24 de noviembre de 2014, G.A. Sánchez ofició a Gases del Oriente, solicitándole cumplir con la entrega oportuna de materiales, ya que dicho retraso estaba afectando el desarrollo de la ejecución del contrato. 10. 8) El 3 de diciembre de 2014, G.A. Sánchez ofició a Gases del Oriente, solicitándole cumplir lo estipulado en el contrato frente al pago de las facturas, pues la mora en el pago de las mismas estaba generando retrasos en el cumplimiento de la convocante frente a sus proveedores y personal. 11. 9) En cumplimiento de la orden de asignación de trabajo correspondiente a la ejecución del contrato 34GT-CR-01-07-2014, G.A. Sánchez generó la factura GA-57, por valor de $ 16.723.381.00, radicada ante la convocada el 23 de febrero de 2015, ya pagada por Gases del Oriente. Desde esa fecha, la convocada omitió expedir, sin justificación alguna, la siguiente orden de asignación de trabajo correspondiente para

la continuación del desarrollo del citado contrato. 12. 10) Respecto del contrato 34GT-CR-01-07-2014, G.A. Sánchez ejecutó un valor de $ 348.822.325,00, soportado en 21 facturas, quedando como valor por ejecutar $ 151.177.675.00. 13. 11) En cumplimiento de la orden de asignación de trabajo correspondiente a la ejecución del contrato GT CA-014-20-05-2014, G.A. Sánchez generó la factura GA-61, por $ 14.386.481.00, radicada ante la convocada el 3 de noviembre de 2015, la cual no fue pagada oportunamente. La actuación de Gases del Oriente fue intencional, con el fin de evitar expedir la orden de asignación de trabajo para la continuación del desarrollo del citado contrato. 14. 12) Respecto del contrato GT CA-014-20-05-2014, G.A. Sánchez ejecutó un valor de $ 113.002.838.22, soportado en 10 facturas, quedando como valor por ejecutar $ 386.997.161. 15. 13) El 3 de noviembre de 2015, G.A. Sánchez radicó en Gases del Oriente las facturas de venta GA-60 y GA-61, para su respectivo pago. 16. 14) El 12 de mayo de 2016, Gases del Oriente, por medio de oficio, demostró su ánimo de no dar cumplimiento a los contratos objeto del presente litigio, pues en el citado oficio, la convocada solicitó a G.A. Sánchez la documentación para proceder a la liquidación de los contratos suscritos entre sí. 17. 15) El 7 de junio de 2016, G.A. Sánchez respondió al referido oficio y

expresó la falta de pago de las facturas de 3 de noviembre de 2015. 18. 16) Para acceder al pago de las facturas enunciadas, G.A. Sánchez debió acudir a los Juzgados Civiles Municipales de Cúcuta. 19. 17) Gases del Oriente no invocó las causales de suspensión o terminación del contrato al momento de dejar de expedir la orden de asignación de trabajo correspondiente, demostrando así un incumplimiento directo del contrato.

20. En la reforma a la demanda, se formularon las siguientes pretensiones

(se trascribe): “PRIMERO: Declare que la empresa demandada GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P. incumplió, el contrato obra civil No. 34GT-CR01-07-2014, suscripto con mi poderdante G.A. SÁNCHEZ

INGENIERÍA S.A.S.

SEGUNDO: Declare que la empresa demandada GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P. Incumplió, el contrato obra civil No. GT CA-01420-05-2014, suscripto con mi poderdante G.A. SÁNCHEZ

INGENIERÍA S.A.S.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior, declárese la resolución del contrato de obra civil No. 34GT-CR-01-07-2014, por incumplimiento por parte del demandado.

CUARTO: En consecuencia de lo anterior, declárese la resolución del contrato de obra civil No. GT CA-014-20-05-2014, por incumplimiento por parte del demandado.

QUINTO: por el anterior incumplimiento de los contratos por parte del demandado, se generó una serie de daños y perjuicios,

desencadenando que mi poderdante sufriera un detrimento patrimonial, afectando su mínimo vital y móvil. Como consecuencia condene al demandado a pagar los perjuicios causados concernientes a los siguientes:

DAÑO EMERGENTE:

1. Se condene a pagar por parte de la empresa GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P. a favor de G.A. SÁNCHEZ INGENIERÍA S.A.S., por concepto de daño emergente la suma de $386.997.161, derivado del contrato GT CA-014-20-05-2014. 2.Se condene a pagar por parte de la empresa GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P. a favor de G.A. SÁNCHEZ INGENIERÍA S.A.S., por concepto de daño emergente la suma de $151.177.675 derivado del contrato 34GT-CR-01-07-2014.

LUCRO CESANTE: se paguen $80.000.000, por concepto de valores sumados en lo concerniente a maquinaria comprada y alquilada para la ejecución de los contratos y adicionalmente los suministros por dotación y herramientas; como también se pague por concepto de demanda ejecutiva derivada del incumplimiento.

INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES CAUSADOS: basados en la jurisprudencia, los hechos ya relatados y sumando de cómo se dieron los hechos, solicito se condene al demandado a pagar 50 Salarios mínimos legales vigentes equivalentes en moneda corriente a $36.885.850.

INTERESES DE MORA: se paguen intereses moratorios, por el no pago de las obligaciones desde la fecha de terminación de los

contratos y su prorroga, hasta la Fecha de la presentación de la presente demanda y los que se generen a la fecha del pago total de la obligación”.

21. El 9 de octubre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de instalación4 del Tribunal Arbitral llamado a dirimir las diferencias surgidas entre las partes. En dicha oportunidad, el Tribunal admitió la demanda y asumió “la competencia provisional”.

4 Folios 219-224. Cuaderno Principal No. 1.

22. El 7 de noviembre de 2017, Gases del Oriente contestó la demanda5 y afirmó que “Gases del Oriente no está obligada a dar un mínimo ni un máximo de obras, además la empresa no ha notificado la terminación de los contratos por lo que a la fecha están vigentes”. Además, propuso las siguientes excepciones: 1) Caducidad: para efectos de contar la caducidad en el caso concreto, debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., por lo que la convocante tenía 2 años contados “a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento” para interponer la demanda; 2) “Falta del requisito de conciliación”: “por lo que nos encontramos ante una demanda de controversias contractuales y de las que el demandante debió dar aplicación al numeral 1 del artículo 161 del C.P.A.C.A., brillando entonces por su ausencia el acta de conciliación extrajudicial, escrito indispensable para la admisión de la presente”.

Igualmente, según Gases del Oriente, no se cumplió lo pactado en los

dos contratos objeto de la controversia, que exigían, antes de acudir al arbitraje, resolver un eventual conflicto “de común acuerdo” o mediante una “solución directa”; 3) “Ilegitimación por activa y excepción de contrato no cumplido: la parte demandante no allegó constancia del cumplimiento por su parte del objeto contractual”; 4) “Incongruencia entre las pretensiones de la demanda: en la demanda solicita indemnización de todos los perjuicios ocasionados por el presunto incumplimiento por parte de Gases del Oriente S.A. E.S.P., no existiendo tal incumplimiento”; 5) “Falta de jurisdicción y competencia: si nos encontramos ante una controversia contractual…es la jurisdicción administrativa la que debe 5 Folios 168-207. Cuaderno Principal No. 1. conocer de la presente demanda”. Lo anterior lo fundamentó en el numeral 3 del artículo 104 del C.P.A.C.A.6.

23. El 29 de noviembre de 20177, el Tribunal declaró agotada y fracasada la audiencia de conciliación.

24. El 12 de febrero de 2018, se inició la primera audiencia de trámite8, sin embargo, debió suspenderse por la ausencia del árbitro Sergio Villamizar.

25. El 1 de marzo de 2018, se dio continuación a la primera audiencia de trámite9. En dicha oportunidad, el Tribunal indicó que “ninguna de las partes ha manifestado nulidad alguna o la incompetencia del Tribunal, para dirimir la controversia, razón por la cual la Sala Arbitral se pronuncia y es así como ratifica su total competencia”. Se destacan las siguientes decisiones del Tribunal, adoptadas mediante Auto No. 610:

“PRIMERO: El Tribunal declara y ratifica su total competencia para procesar y juzgar el asunto litigioso entre G.A. SÁNCHEZ

INGENIERÍA S.A.S. contra GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P.

CUARTO: Por tratarse de un arbitramento el fallo deberá proferirse en derecho”.

26. En sus alegatos de conclusión11, G.A. SÁNCHEZ reiteró los argumentos presentados en la demanda e hizo énfasis en su cumplimiento del contrato y la suspensión del mismo por parte de la empresa convocada sin justificación alguna.

27. En sus alegatos de conclusión12, Gases del Oriente reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda y destacó 6 “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(...)

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes”.

7 Folios 301-315. Cuaderno Principal No. 2. 8 Folios 352-353. Cuaderno Principal No. 2. 9 Folios 362-367. Cuaderno Principal No. 2. 10 Folio 365. Cuaderno Principal No. 2. 11 Folios 417-422. Cuaderno Principal No. 2.

12 Folios 423-433. Cuaderno Principal No. 2. que el valor del contrato era un estim

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