CE-11001-03-26-000-2019-00188-00(65494)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2019-00188-00(65494)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / FÚNCION ADMINISTRATIVA / ENTIDAD PÚBLICA / CONTRATO ESTATAL Le asiste competencia a la Sala para conocer del recurso extraordinario de anulación en los términos expuestos en auto del 28 de mayo de 2020, en la medida que conforme al artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 “Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. En este caso, ante la decisión del Tribunal de Arbitramento de vincular de oficio a la Superintendencia de Puertos y Transporte como litisconsorte necesario de la parte demandada, esta Corporación es competente para resolver los recursos de anulación presentados, puesto que la Superintendencia intervino en el proceso arbitral como parte, y quedó cobijada por los efectos que están llamados a derivarse de la decisión adoptada en el laudo.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46
CONCEPTO DE JURISDICCIÓN / SOBERANÍA DEL ESTADO / FUNCIÓN PÚ- BLICA / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / DEFINICIÓN DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ / CONCEPTO DE COMPETENCIA / FUNCIONES DEL JUEZ
[L]a jurisdicción se refiere a un atributo de la soberanía del Estado, por cuya virtud se expresa la función pública de administrar justicia, bajo criterios de especialidad de los órganos jurisdiccionales a los que se les ha asignado tal cometido. Por su parte, la competencia, representa el poder o facultad que tiene un sujeto u órgano perteneciente a la jurisdicción, para adoptar una decisión en un asunto o materia especifica. De esta forma, cuando se habla del ejercicio de la función jurisdiccional, el artículo 116 de la Constitución Política dispone que ésta será ejercida por Cortes, jueces, y demás autoridades que, ya sea a través de jurisdicciones especiales o por facultad excepcional reconocida, están investidos del poder de administrar justicia. En este punto vale la pena resaltar, que las normas que determinan la jurisdicción, y en ella la competencia, adquieren relevancia superior en la medida que fungen como garantía del principio fundamental del juez natural , esto es, del derecho a ser “juzgado por el juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva” Conforme a este marco constitucional, los presupuestos de jurisdicción y competencia se presentan como manifestación del poder público en el ámbito judicial, para determinar quién puede “decir el derecho” (ius dicere) –expresión original del concepto de jurisdicción (iurisdictio)– y sobre qué materias puede hacerlo, definición de competencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / LEY 1563 DE
2012 - ARTÍCULO 41
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C 594 de 2014.
ASPECTOS JURÍDICOS DEL ARBITRAJE / CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE / NORMATIVIDAD DEL ARBITRAJE / OBJETO DEL ARBITRAJE / PRESUPUESTOS DEL ARBITRAJE COMERCIAL / PRINCIPIOS DEL ARBITRAJE / DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / PROCESO ARBITRAL / PACTO ARBITRAL / FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA / JUSTICIA ARBITRAL / JURISDICCIÓN ARBITRAL / CLÁUSULA
COMPROMISORIA
[E]l arbitraje quedó inscrito como un mecanismo procesal, aunque transitorio, de administración de justicia por particulares, cuya competencia se fija en función de los asuntos que de manera precisa y expresa le asignen las partes del conflicto, bajo el respectivo pacto arbitral. Pues bien, la ausencia de tales presupuestos configura las causales de anulación que de esa manera llevan su nombre, falta de jurisdicción y falta de competencia; la primera tiene lugar frente a los eventos que el legislador ha excluido del conocimiento de la jurisdicción arbitral, como el estado civil de las personas , derechos de los incapaces , orden público, soberanía nacional y orden constitucional entre otros, así como en los casos en que una de las partes del proceso no haya suscrito, ni decida suscribir, el compromiso o la cláusula compromisoria; en ambos casos se configura la mentada causal, en la medida que, o no es permitida, o no existe manifestación de voluntad en relación con la renuncia a la jurisdicción que provee el Estado y la decisión de acudir a la justicia arbitral. La segunda, esto es, la falta de competencia, se presenta como un vicio que afecta las actuaciones de quien expide o adopta una decisión sin estar investido legalmente del poder o facultad para hacerlo ; en tratándose de la justicia arbitral, este vicio se explica a la luz de la efectiva verificación de los factores objetivo y subjetivo, donde debe acreditarse que se trate de una controversia que recaiga sobre asuntos y derechos de libre disposición, al lado de lo cual se debe apreciar que las pretensiones de la demanda se enmarquen en el pacto que da origen al proceso, pues allí se establece la medida de la jurisdicción, que es la competencia.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 294 de 1995 y C 098 de 2001.
EFECTOS DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN / EFECTOS DE LA FALTA DE
COMPETENCIA / PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / NORMATIVIDAD APLICABLE [L]a falta de jurisdicción y la falta de competencia han sido consideradas como un yerro procedimental que da lugar a la anulación del laudo. Así, bajo el Decreto
1818 de 1998, esta incorrección fue tratada bajo la causal novena de anulación, es decir, por “Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido”; ya, mediante la Ley 1563 de 2012, la falta de jurisdicción y de competencia, en conjunto con la caducidad, quedaron contenidos de manera autónoma en la causal segunda de anulación (…) las decisiones adoptadas por un Tribunal de Arbitramento sin jurisdicción o sin competencia, se revelan como una contravención de normas imperativas y de orden público como las procesales, a la vez que exponen la materialización de conductas prohibidas, no solo por quienes voluntariamente delegaron en la justicia arbitral la solución de un conflicto, sino que se presentan como contrarias al propio orden constitucional, en cuya base fundante está el origen y permisión para que un Tribunal de Arbitramento decida un conflicto con la fuerza de quien está investido de plenas facultades de administrar justicia en un caso particularizado y concreto.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 / DECRETO 1818 DE 1998
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de abril de 2002; Exp. 20356; C.P. María Elena Giraldo Gómez, de la Corte Constitucional, Sentencia T 929 de 2008, T 1057 de 2002 y T 966 de 2006.
REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL / PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Una vez proferido el laudo, la ley exige el cumplimiento de unos requisitos asociados a la oportunidad y contenido del recurso de anulación, que se concretan en que: (i) debe presentarse por escrito; (ii) debidamente sustentado; (iii) en un plazo determinado, treinta (30) días siguientes a la notificación del laudo o de aquel que resuelva aclaraciones, correcciones o adiciones; (iv) con la enunciación de la causal que se alega; y, (v) cuando se condene a una entidad pública y ésta solicite la suspensión de los efectos del laudo, cumplir con la carga argumentativa que sostenga y fundamente tal petición. Entonces, cuando no se discute la jurisdicción ni la competencia del Tribunal, o, en todo caso, no se formula el recurso extraordinario cumpliendo los requisitos para su interposición, no se puede reclamar el derecho a debatir tales defectos en sede de anulación. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / CAUSALES DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL / FALTA DE COMPETENCIA / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL [E]l recurso que enarbola la Convocante, en punto a la falta de competencia del Tribunal, revela una conducta contraria al principio de lealtad procesal , pues no es de recibo que quien a lo largo del proceso promueve, insiste y defiende la competencia del tribunal de arbitramento en las mismas oportunidades que la ley dispone para oponerse, cuestionar y disentir en ella, luego, utilice el recurso de anulación para plantear una inconformidad contraria a sus propios actos; esta conducta, en general, está proscrita en el ordenamiento procesal pues, quien haya dado lugar al hecho que origina el vicio, o haya actuado en el proceso sin proponerlo, no puede posteriormente pedir que se desate el efecto anulatorio. En virtud de lo anterior, y bajo el apremio legal que impone que la causal 2 de anulación debe estar precedida de la interposición del recurso de reposición ante el mismo tribunal, se concluye que la citada sociedad no cumplió tal requisito y, en consecuencia, no será escuchada.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional del 24 de agosto de 2018, T 341; M.P. Carlos Bernal Pulido.
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRESUPUESTOS DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / EXTINCIÓN DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / FALTA DE JURISDICCIÓN En lo que hace relación con la interposición del recurso contra el auto de asunción de competencia, la Cooperativa convocada cumplió con este requisito en la oportunidad indicada en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 (…) si bien la recurrente invoca la causal segunda de anulación por falta de competencia, lo realmente planteado corresponde a la figura de falta de jurisdicción; lo anterior, en tanto la no adherencia al pacto arbitral por una parte del proceso, es desencadenante de un efecto extintivo de la cláusula compromisoria, conforme dispone el artículo 36 del Estatuto Arbitral (…) al analizar la argumentación presentada por el recurrente, se deriva, sin mayor esfuerzo, que superando el rótulo con el que formalmente se nominó el vicio, lo cierto es que su contenido y efectos hacen evidencia de que se trata de falta de jurisdicción y no de falta de competencia; en este sentido, y conforme a la perspectiva constitucional que orienta la actividad judicial, la Sala dará aplicación al artículo 228 superior para dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas y, en consecuencia, analizará la configuración de la causal de falta de jurisdicción en el sub judice, conforme al contenido sustancial planteado por el recurrente.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 36 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228
JURISDICCIÓN ARBITRAL / PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD / PRINCIPIO DE
HABILITACIÓN / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA / PACTO ARBITRAL / VINCULACIÓN DEL LITISCONSORTE NECESARIO Conforme se ha indicado, los principios de voluntariedad y habilitación se erigen en elementos cardinales en materia de arbitraje (…) Por ello, el Estatuto de Arbitraje ha diseñado mecanismos para contrarrestar las transgresiones a dichos principios, en tanto éstas se proyectan directamente en la jurisdicción y competencia del tribunal arbitral. (…) el panel arbitral calificó como litisconsorte necesario a la entidad pública y la vinculó de manera oficiosa al proceso, sosteniendo que sin su participación se hacía imposible la continuación del mismo. Esta determinación, obligaba a los árbitros a atender los preceptos legales sobre vinculación de un litisconsorte necesario, en particular, en lo atinente a las normas que ordenan que en estos casos también se debe contar con su manifestación expresa, so pena de verse comprometida la jurisdicción arbitral. Así las cosas, si bien los árbitros están habilitados para definir sobre la integración del contradictorio, conforme a las facultades atribuidas por el artículo 36 de la Ley 1563 de 2012 y las normas que sobre la figura del litisconsorcio necesario prevé el artículo 61 del Código General del Proceso, no es menos cierto que su jurisdicción pende de la voluntad del sujeto vinculado de adherir al pacto, que es la fuente primigenia de su habilitación constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 35 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 36
FUNCIÓN ARBITRAL / JURISDICCIÓN ARBITRAL / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FUNCIONES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / VINCULACIÓN DEL LITISCONSORTE NECESARIO / LIMITES DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD / PRINCIPIO DE HABILITACIÓN / EXTINCIÓN DE LOS EFECTOS DEL PACTO ARBITRAL / PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD / PRINCIPIO
DE HABILITACIÓN / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /
FALTA DE JURISDICCIÓN
[L]a función arbitral de administrar justicia está atada a la voluntariedad y habilitación que de ella hagan las partes, entendiendo por éstas aquellos sujetos que se encuentran vinculados al proceso por una relación jurídica sustancial, cuyos efectos, de cara al fallo, los hace permanecer unidos materialmente, como ocurre en el caso del litisconsorte necesario; lo anterior en oposición a la figura de los terceros, quienes no hacen parte de tal relación sustancial, es decir, son ajenos a la misma. (…) la posición jurídica de parte es la que define quiénes son los llamados a expresar su voluntad en adherir al pacto y, a la vez, son quienes habilitan la institución arbitral; de modo que en el caso sub examine, la decisión del Tribunal de vincular a la Superintendencia de Transporte en calidad de litisconsorcio necesario “de oficio”, asignó a la entidad pública la connotación de parte del proceso, y por lo mismo, determinadora de la continuidad o extinción de los efectos del pacto arbitral, según si adhería o no a éste. Sin embargo, el Tribunal de Arbitramento se apartó del tratamiento que le corresponde a un litisconsorcio necesario, y en su lugar, desató su vinculación a la manera de un tercero, particularmente, del llamado en garantía quien ingresa al proceso aún sin mediar su consentimiento. Lo anterior se desprende del sustento planteado por el Tribunal al confirmar su decisión de asumir competencia.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia C 170 del 19 de marzo
de 2014; M.P. Alberto Rojas Ríos. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FUNCIONES DEL ÁRBITRO / LISTINCONSORTE NECESARIO / PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD / PRINCIPIO DE HABILITACIÓN / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA / LIMITES DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / EXTINCIÓN DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL - Por falta de competencia / EXTINCIÓN DEL PACTO ARBITRAL [L]a participación del litisconsorcio necesario, en su calidad de parte, imponía la manifestación expresa de su voluntad de adherir al pacto arbitral, como presupuesto sine qua non de este mecanismo de arreglo de disputas que, no obra de oficio, ni así puede interpretarse y que, en el caso concreto, fue producto de la propia decisión del Tribunal de calificarlo de ese modo; razón adicional por la que no podía darle el tratamiento de un tercero llamado en garantía para eludir su consentimiento. Aclarado este aspecto, es posible advertir que, ante la ausencia de una declaración de voluntad en acoger el pacto arbitral por parte del litisconsorte necesario, no era posible por mandato legal dar continuidad al proceso. (…) Esta regla, se complementa con la disposición contenida en el artículo 36 del mismo Estatuto, donde el legislador estableció como efecto de la no adhesión del litisconsorte al pacto arbitral, que el Tribunal “declarará extinguidos los efectos del compromiso o de la cláusula compromisoria”; consecuencia legal que ataca directamente el pacto arbitral, de cara al efecto extintivo que sobre éste se impone. Estos preceptos, en conjunto, obran como medidas de protección del instrumento arbitral y por ello, de manera clara y sin ambages, establecen que en los casos en que se vincule a un litisconsorte necesario en sede arbitral, si éste no adhiere al pacto, no hay camino distinto para el Tribunal que dar cumplimiento a la ley y cesar en sus funciones por efecto de la extinción del pacto, perdiendo por esta vía su jurisdicción.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 35 NUMERAL 3 / LEY 1563
DE 2012 - ARTÍCULO 36
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FUNCIONES DEL ÁRBITRO / LISTINCONSORTE NECESARIO / PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD / PRINCIPIO DE HABILITACIÓN / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA / LIMITES DE
LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / EXTINCIÓN DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL - Por falta de competencia
[D]ado que no es admisible constitucional ni legalmente que el tribunal desplace o supla la voluntad del litisconsorte necesario, como ocurrió en este caso, ni puede por la vía de la integración oficiosa del contradictorio eludir los principios de voluntariedad y habilitación, la Sala encuentra configurado el defecto procedimental aducido por el recurrente en anulación, situación que impone a esta Corporación afirmar que, basado en el principio KompetenzKompetenz, establecido en el artículo 29 de la Ley 1563 de 2012 –por cuya virtud es el mismo tribunal quien decide sobre su propia competencia– no por ello su definición y ejercicio queda a merced de su capricho, pues el ejercicio de la función judicial está sometido, en todos los casos, a los límites señalados en el ordenamiento jurídico, entre ellos al principio de voluntariedad y habilitación en materia arbitral. (…) al haberse configurado la hipótesis legal prevista en numeral 3 del artículo 35 ibidem, que conduce al Tribunal a cesar en sus funciones, y de otra, que se produjo el efecto extintivo de la
cláusula compromisoria del artículo 36 ya citado, se configuró la pérdida de jurisdicción del Tribunal, desde ese momento, y así será declarado.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 35 NUMERAL 3 / LEY 1563
DE 2012 - ARTÍCULO 36 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 29
CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / NATURALEZA JURÍDICA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EFECTOS DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA La legitimación en la causa, alude a aquel interés directo y actual que involucra al titular de una relación jurídica sustancial con la pretensión de la demanda, y se proyecta a los efectos que eventualmente se desprendan de una sentencia; así, en un primer nivel habrá legitimación procesal, entendida como la capacidad para ser parte e intervenir en el proceso, sin que necesariamente de allí se desprenda una equivalencia respecto de la titularidad del derecho sustantivo que se debate en el proceso; y la legitimación material, que se deriva de la relación jurídica sustancial en disputa y concierne al interés subjetivo que se deduce en juicio, necesario para desprender de éste el derecho reclamado. Al iniciar el proceso basta acreditar la existencia de legitimación procesal para intervenir en el debate judicial; de manera que una vez se haga el recorrido del iter procesal y llegado el punto de
dictar sentencia, allí se defina la legitimación material sobre el derecho subjetivo en conflicto, lo que denota que esta figura es una cuestión propia del derecho sustancial. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - No produce el saneamiento del proceso arbitral / NULIDAD DEL PROCESO ARBITRAL / NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL / FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL [L]a prosperidad de la excepción de falta de legitimación no corrige el hecho de haber adelantado el Tribunal una actuación sin jurisdicción ni competencia pues, como se indicó, se habían extinguido los efectos de la cláusula compromisoria y, sin ésta, no había facultad para desatar aquella. (…) al tenor del artículo 35 de la Ley 1563 de 2012 ante la falta de adhesión al pacto arbitral “El tribunal cesará en sus funciones”; imperativo que materializa el vicio denunciado y, por su trascendencia, legitima a todos los sujetos procesales a invocar tal yerro - siempre que se hubiera interpuesto el respectivo recurso ante el propio Tribunalen tanto y cuanto desde ese momento, los árbitros quedaban impedidos para continuar con la actuación y, por lo mismo para proferir un laudo, incluyendo, por supuesto, cualquier consideración frente a la mencionada excepción. En suma, dado que los efectos de la no adhesión del litisconsorte necesario, no fueron corregidos en el laudo – pues la declaratoria de falta de legitimación en la pasiva no equivale a la declaratoria falta de jurisdicción o de competencia–, la Sala ratifica la configuración de la causal 2 invocada en el recurso de anulación del laudo FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 35 NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FUNCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / EFECTOS DE LA ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Fundado De conformidad con el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, la anulación del laudo impone dejar sin efectos las declaraciones y condenas contenidas en dicha providencia, razón por la cual habrán de revertirse los pagos que se hubieren llegado a realizar en virtud de tales condenas. De otra parte, como en este caso se determinó la anulación del laudo con sustento en la causal segunda, no se ordenará la pérdida o reembolso de los honorarios pagados a los árbitros, pues el legislador no incluyó tal causal en los eventos que, de forma taxativa, así se sancionan. Así mismo, y por efecto de la prosperidad de la causal de anulación configurada, se ordenará remitir el expediente al juez competente para que continúe el proceso, en los términos del inciso segundo del artículo 43 ibidem.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA
EN COSTAS - Sobre el recurrente cuyo recurso fue declarado infundado / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Por cuanto prospera el recurso de anulación formulado por la Cooperativa de Transportes del Cesar y la Guajira –COOTRACEGUA–, no hay lugar a condenar en costas a esta empresa, conforme al artículo 43 de la Ley 1563 de 2012. Sin embargo, sí se proferirá condena en costas al recurrente (Convocante) al encontrar la Sala fallido su ataque en anulación tal como se ha determinado en este proveído. Por lo tanto, se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia condenar en costas, por concepto de agencias en derecho, a Inversiones Hernández Daza S.A.S., por la suma de 5 SMMLV, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00188-00(65494)
Actor: INVERSIONES HERNÁNDEZ DAZA S.A.S. Y OTROS
Demandado: COOPERATIVA DE TRANSPORTES DEL CESAR Y LA GUAJIRA
–COOTRACEGUAY SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN La Sala decide los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por la sociedad Inversiones Hernández Daza S.A.S. (Convocante), y la Cooperativa de Transportes del Cesar y la Guajira –COOTRACEGUA– (Convocada), por las causales previstas en los numerales 1, 2, 5, 7, 8, 9 del art 41 de la Ley 1563 de 2012, contra el laudo emitido el 10 de septiembre de 2019 –con providencia de aclaración, corrección y adición del laudo de fecha 18 de septiembre del mismo año–, proferido por un Tribunal de Arbitramento que sesionó en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar. Conforme a la naturaleza del recurso extraordinario de anulación, su estudio y decisión atiende a la finalidad de este mecanismo de control, que no es otro que garantizar el derecho al debido proceso frente a faltas que comprometan las formas propias de cada juicio, esto es, las garantías definidas en las normas de procedimiento que gobiernan el trámite arbitral (errores in procedendo). Con este horizonte, la definición de los asuntos relacionados con el fondo de la controversia, así como aquellos que revelen inconformidades con la aplicación de la ley sustancial al conflicto, no serán objeto de verificación, sin perjuicio de la referencia general que se haga sobre los mismos para la contextualización del conflicto que dio origen al laudo acusado o, en aquellos casos que así lo exija el
estudio del respectivo cargo de anulación ante la necesidad de particularizarlo. Con estas premisas, y de cara a la estructura anunciada, así como a las causales invocadas por los recurrentes, la Sala anuncia desde ahora, por fines metodológicos, que conforme a los motivos que adelante se exponen, el laudo será anulado por la configuración de la causal segunda de anulación, cuyo carácter definitivo e integral frente a la decisión arbitral, hace innecesario e inconducente el análisis de las demás causales esgrimidas.
I. EL LAUDO QUE SE SOLICITA ANULAR 1.1 Corresponde a la decisión proferida por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias entre las sociedades INVERSIONES HERNANDEZ DAZA y por sus socios, los señores Carlos Darío Hernández Hinojosa, Sandra del Socorro Daza Laverde, Jaime Alberto Hernández Daza, Carlos Adolfo Hernández Daza y María Mercedes Yamín Castro S.A.S., en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DEL CESAR Y LA GUAJIRA COOTRACEGUÁ, y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, con ocasión del contrato de colaboración empresarial celebrado entre las citadas personas jurídicas de derecho privado, el 19 de mayo de 2011, donde se resolvió: “PRIMERO.- Declarar prospera (sic) la excepción de AUSENCIA DE LEGITIMACION DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE PARA SER PARTE DEL PROCESO, interpuesta por el apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE por lo expuesto en la parte considerativa de este laudo arbitral.
SEGUNDO.- Declarar IMPROSPERAS (sic) las excepciones impetrada (sic) por el apoderado judicial de LA COOPERATIVA DE TRANSPORTE DEL CESAR Y LA GUAJIRA COOTRACEGUA, por lo expuesto en la parte considerativa de este laudo. TERCERO.- DECLARAR que la demandada LA COOPERATIVA DE TRANSPORTE DEL CESAR Y LA GUAJIRA COOTRACEGUA, incumplió el convenio de colaboración empresarial suscrito entre INVERSIONES HERNANDEZ DAZA S. EN C. Hoy INVERSIONES HERNANDEZ DAZA S.A.S. con LA COOPERATIVA DE TRANSPORTES DEL CESAR Y LA GUAJIRA COOTRACEGUA, el diecinueve (19) de mayo del año dos mil once (2011), por el no pago y/o consignación del fondo de reposición de equipos, tal como quedo (sic) pactado en la clausula (sic) octava de dicho convenio empresarial. CUARTO.- CONDENAR a LA COOPERATIVA DE TRANSPORTE DEL CESAR Y LA GUAJIRA COOTRACEGUA, por las razones precisadas en la parte sustantiva de este laudo a pagar la suma correspondiente al fondo de reposición de equipos dejadas de consignar, que de conformidad con el peritazgo efectuado en el trámite procesal y pedidas en las pretensiones de la demanda que asciende a la suma de OCHOCIENTOS
DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS
CUARENTA Y DOS PESOS ($818.558.742.oo).
QUINTO.- CONDENAR, por concepto de costas, a la demandada LA COOPERATIVA DE TRANSPORTE DEL CESAR Y LA GUAJIRA COOTRACEGUA, la suma de OCHENTA Y
SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE PESOS ($87.722.919) SEXTO.- CONDENAR, por concepto de agencias en derecho, a la demandada LA
COOPERATIVA DE TRANSPORTE DEL CESAR Y LA GUAJIRA COOTRACEGUA, la
suma de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS
TREINTA Y SIETE PESOS ($40.927.937).
SEPTIMO (sic).- NEGAR las demás pretensiones incoadas por la parte demandante y por la parte demandada de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. OCTAVO.- DISPONER que, por Secretaría se expidan copias de este laudo arbitral con destino a cada una de las partes. NOVENO.- ORDENAR el archivo del expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Valledupar, una vez se encuentre en firme esta decisión de fondo arbitral. DECIMO (sic)-. Con la ejecutoria de esta providencia, cesarán las funciones de este Tribunal Arbitramento (sic) “sin menoscabo de la competencia del tribunal arbitral para la sustentación del recurso” de anulación en la eventualidad que se formule”. 1.2 El anterior laudo decidió las siguientes pretensiones: “Primera: Que se declare el incumplimiento de parte de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DEL CESAR Y LA GUAJIRA “COOTRACEGUA” y solidariamente a la SUPERINTENDE
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