CE-11001-33-31-034-2008-00190-01(45782)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-33-31-034-2008-00190-01(45782)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
SETENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RAMA JUDICIAL /
RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / CAUSAL DE EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA /
AUSENCIA DE PRUEBA
[L]a Sala revocará la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Lo anterior, toda vez que, contrario a lo señalado por el a quo, no se encontró acreditada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, debido a que no se advierte el despliegue de alguna conducta de (…) dentro del proceso, que hubiera incidido en su detención. Además, está probado que las entidades demandadas cometieron una falla en el servicio al ordenar y mantener su privación de la libertad, comoquiera que la conducta por la que finalmente fue procesado, esto es, abuso de autoridad, era atípica. (…) [L]a Sala encuentra una falla en el servicio en este caso, pues la vinculación a la investigación del hoy demandante por el delito (…) no tenía suficientes fundamentos probatorios y jurídicos que la respaldaran. Además, como consecuencia de dicho error en la calificación jurídica, se le impuso al accionante una medida de aseguramiento respecto de una conducta que, además de ser improcedente, resultó atípica.(…) Por otro lado, el Juzgado de la causa, al examinar todas las piezas procesales recaudadas, no advirtió el yerro (…) y mantuvo la medida de aseguramiento durante la etapa de juicio, lo cual contribuyó
a que la privación de la libertad del hoy demandante se prolongara por un tiempo mayor, por un comportamiento que era atípico.(…) En conclusión, la Sala considera que en este asunto hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por lo que se revocará la Sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados a los demandantes.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO AL BUEN NOMBRE / IUS PUNIENDI / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / CAPTURA / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCESO PENAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE /
RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL
DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / RECTIFICACIÓN
DE INFORMACIÓN EN PERIÓDICOS / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA /
REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / APLICACIÓN
DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / PRINCIPIO DE LA
REPARACIÓN INTEGRAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / PRESUNCIÓN
DE INOCENCIA / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL /
RAMA JUDICIAL
[L]a Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que se estima que la captura y detención del señor (…) generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. (…) [L]a Sala si advierte una afectación de su derecho al buen nombre. (…) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de (…) Por tal motivo, se ordenará a las entidades demandadas que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el daño antijurídico que le causaron y
reconozcan que adelantaron un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin que se lograra desvirtuar su presunción de inocencia. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual, este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial (en representación de la Rama Judicial) deberán coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-452 de 2016, M.P. Luis Ernesto Silva; sentencia T-977 de 1999, M.P.
Alejandro Martínez Caballero y sentencia C-489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / NEXO DE
CAUSALIDAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO / JUEZ ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / JUEZ PENAL / CULPA CIVIL / COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL / DETENCIÓN
PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD /
INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / CAPTURA / ORDEN DE
CAPTURA
[L]a Sala encuentra que, ante la ausencia de la culpa exclusiva de la víctima como única causal eximente de responsabilidad en casos de privaciones injustas de la libertad, se imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial en la proporción que a cada una corresponda, según el tiempo que tuvo a cargo la decisión sobre la libertad del demandante principal. (…) Respecto de la ausencia de culpa de la víctima en este caso, la Sala advierte que el tribunal de primera instancia equivocadamente hizo un análisis sobre las pruebas de la conducta preprocesal de la víctima, acudiendo a la culpa como instrumento para determinar si la conducta del demandante rompió el nexo causal entre la decisión de la privación de la libertad y el daño. Sin embargo, dado que, en este tipo de casos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, los únicos hechos o conductas (de la víctima) aptos para romper el nexo causal entre esa decisión y el daño suceden en el contexto de esa misma
actuación, no antes de ella. En consecuencia, se debió valorar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de quien demandó. (…) Por tanto, el juez administrativo debe estudiar todos los elementos de responsabilidad y reservar el estudio de la culpa civil de la víctima para la valoración de sus conductas procesales en el análisis de causalidad o de imputación fáctica, por lo que, ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad, autoriza al juez administrativo a suplir al juez penal, que es el único competente para valorar la conducta preprocesal de quien fue privado de la libertad. (…) En consecuencia, del material probatorio que obra en el expediente, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad. No se evidencia que el señor (…) hubiere realizado alguna actuación de la cual se pudiese predicar que indujo en error a las entidades demandadas o que actuó de manera desleal en el curso del proceso. (…) [L]a detención del entonces sindicado se presentó por los señalamientos realizados por el vendedor de un vehículo negociado por el demandante principal, conducta esta que finalmente no configuró ningún delito. En este caso, por ser la fiscalía la que dirigió la investigación penal, ordenó la captura e impuso medida de aseguramiento y el juzgado quien determinó mantener dicha medida durante la etapa de juicio, se concluye que ambas entidades deben asumir la responsabilidad de la administración por el daño causado a los demandantes.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 444
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO
MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO
MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETENCIÓN PREVENTIVA /
DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / PRISIÓN DOMICILIARIA / REDUCCIÓN DEL QUANTUM
INDEMNIZATORIO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE PARENTESCO / RAMA JUDICIAL La Sala observa que es clara la existencia del perjuicio moral padecido [El demandante] (…) Asimismo, tal como se ha reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación, se presume que los familiares sufrieron un perjuicio moral, con ocasión de la privación de la libertad de su ser querido. (…) Este perjuicio será tasado teniendo en cuenta el tiempo durante el cual el demandante estuvo recluido, así como los rangos de tiempo de privación de la libertad e
indemnizatorios definidos en la tabla contenida en la Sentencia de unificación (…) Asimismo, se seguirán los precedentes jurisprudenciales que han aplicado una reducción del 30% del monto de la condena en los eventos de imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria .(…) Ahora bien, por el tiempo que estuvo a disposición de la Fiscalía General de la Nación, esta entidad deberá pagar la suma equivalente a 6 SMLMV por el período de detención intramural (12 días) y 27.07 SMLMV por su detención domiciliaria (por los dos lapsos, que suman 136 días), para un total de 33.07 SMLMV. Por el tiempo restante a cargo de la Rama Judicial (310 días en detención domiciliaria), corresponde la cifra equivalente a 28.54 SMLMV. La suma de los dos valores anteriores da el total de 61.61 SMLMV que se le deberá reconocer a la víctima directa. (…) Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. (…) Sin embargo, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asigna un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye
progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. (…) Por tanto, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. (…) Los demás integrantes de la parte actora acreditaron su parentesco con el señor (…). En efecto, como víctimas de primer nivel, a través de los respectivos registros civiles de nacimiento y matrimonio, está probado en el expediente el parentesco por parte de (…) en sus condiciones de esposa, hijos y padres de la víctima directa, respectivamente. En tal sentido, la Sala reconocerá por este concepto a cada una de las personas antes citadas, la suma de 61.61 SMLMV a título de perjuicios morales. De esta cifra, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación la suma de 33.07 SMLMV y a la Rama Judicial la cifra de 28.54 SMLMV. (…) De igual manera, como víctimas de segundo nivel está acreditado el parentesco por parte de (…) en su condición de hermanos del señor (…) para quienes la Sala reconocerá por este concepto a cada una de las personas antes citadas, la suma de 30.81 SMLMV a título de perjuicios morales. De esta cifra, le corresponde a la
Fiscalía General de la Nación la suma de 16.53 SMLMV y a la Rama Judicial la cifra de 14.27 SMLMV.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, exp. 18370, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 30 de agosto de 2017, exp.
45904B, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E) y sentencia de 10 de noviembre de 2016, exp.46504, C.P. Guillermo Sánchez Luque DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN
RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE
AMPARADO / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO En relación con el daño a la vida en relación solicitado por la parte demandante, la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. En efecto, esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a
la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes y los argumentos presentados para alegar la causación de los perjuicios a la vida de relación ya se encuentran inmersos en los perjuicios morales reconocidos.
DAÑO EMERGENTE / PROCESO PENAL / NEGACIÓN DEL DAÑO
EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / PERJUICIO
MATERIAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO DE
COMPRAVENTA DE VEHÍCULO / VEHÍCULO / PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL En relación con [La solicitud de perjuicios por concepto de daño emergente] la Sala negará su reconocimiento, toda vez que, en relación con el primer monto solicitado [Equivalente al dinero que canceló el demandante como precio del vehículo] los perjuicios que pudo haberle generado el incumplimiento del contrato de compraventa del vehículo (…) debieron alegarse por el actor en el marco de un proceso de responsabilidad civil contra las personas que, en su criterio, incumplieron el citado negocio jurídico, y no en el marco de un proceso de responsabilidad extracontractual contra las entidades aquí accionadas. En relación con el segundo concepto [Equivalente a los gastos que asumió el demandante
para atender sus necesidades y las de su familia durante su privación] dentro del expediente no obra prueba alguna que permita soportar las sumas alegadas como gastos que presuntamente tuvo que asumir para cubrir otras necesidades.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO
CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL
LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD /
ACTO ADMINISTRATIVO / HISTORIA LABORAL / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL / DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL / FUNCIONARIO PÚBLICO / FUNCIONARIO JUDICIAL En relación con [La solicitud de perjuicios por concepto de lucro cesante] la Sala también negará su reconocimiento. Si bien se encuentra demostrado que el actor, para la época en que fue detenido, laboraba en la Fiscalía General de la Nación como investigador judicial I, no existe certeza de este perjuicio. Precisamente, de acuerdo con el desprendible y/o boleta de pago aportada con la demanda, se tiene acreditado que, para el (…) fecha para la cual ya se había impuesto la medida de detención en su contra, el demandante figuraba en estado activo en esa entidad.
Si bien en la demanda se aludió a la suspensión administrativa de su cargo, al proceso no se aportó la copia de dichos actos administrativos o la historia laboral de (…) Con todo, la Sala advierte que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en casos de idéntica situación fáctica y jurídica al aquí analizado, ha señalado que, en los eventos donde exista una norma (vgr. artículo 147 de la Ley 270 de 1996), que consagre los efectos jurídicos de una decisión de revocatoria de la medida de aseguramiento, como el reintegro y el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, respectivamente, se debe considerar que la fuente del daño se encuentra en dichas determinaciones, y no en la medida privativa de la libertad; decisiones que se deberán discutir mediante el ejercicio de las acciones pertinentes contra su nominador. Por esta razón, la Sala negará el reconocimiento de este perjuicio. (…) Tampoco habrá lugar al reconocimiento de los montos dejados de percibir como producto del salario adicional que el actor devengaba como gerente del establecimiento del comercio (…) por cuanto no demostró que para la época en que fue privado de la libertad trabajaba en dicho lugar. (…) Por último, la Sala no pasa por alto que en el acta de diligencia de inspección judicial (…) practicada por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación en las oficinas del archivo de la administración de las personas jurídicas de Bogotá, se dejó constancia que no se encontró información relacionada con el establecimiento de comercio [Donde supuestamente trabajaba el demandante]
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2016, exp. 44180, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-33-31-034-2008-00190-01(45782)
Actor: JORGE HUMBERTO VALDÉS MARTÍN Y OTRO
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Decreto Ley 2700 de 1991) – Falla del servicio Síntesis del caso: Se demanda en reparación directa la privación injusta de la libertad del demandante principal, a quien se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, posteriormente sustituida por detención domiciliaria, por el delito de concusión. En la etapa de juicio, se le condenó en primera instancia, pero, con ocasión de la nulidad de la actuación decretada por irregularidades en la imputación del delito, se le absolvió por atipicidad de la conducta que finalmente se le atribuyó, esto es, por abuso de autoridad Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
contra la Sentencia de primera instancia de 22 de marzo 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 1 de julio de 20082, Jorge Humberto Valdés Martín, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008. 2 Folios 6 a 28 del Cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de la que fue objeto: 1) en establecimiento carcelario del 17 al 22 de junio de 1999 y 2) con
detención domiciliaria del 29 de junio al 15 de octubre de 1999 y luego del 15 de mayo de 2000 al 23 de abril de 2001. Lo anterior, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra, inicialmente, por el delito de concusión y, posteriormente, por el de abuso de autoridad.
2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones (se trascribe): “Declárese administrativa y solidariamente responsables a la Nación
(REPÚBLICA DE COLOMBIA), RAMA JUDICIAL, representada legalmente por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la totalidad de los perjuicios causados a mis representados (…), con ocasión de la grave e injusta privación de la libertad, y del proceso de que fue objeto el ciudadano Jorge Humberto Valdés Martín, que sufrió por cuatrocientos setenta y nueve (479) días, consistentes en 12 días de detención en establecimiento carcelario del 17 al 22 de junio de 1999 y 467 días con detención domiciliaria, repartidos del 29 de junio al 15 de octubre de 1999 (109 días) y del 15 de mayo de 2000 al 23 de abril de 2001 (358 días)”.
3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales, así: Demandante Calidad Perjuicios inmateriales Perjuicios materiales Jorge Víctima Perjuicios morales: 1000 Daño emergente: Humberto directa SMLMV 1) La suma de Valdés Daño a la vida en relación: 100 $9.000.000, equivalente
Martín SMLMV al dinero que canceló como precio del vehículo. 2) La suma de $ 11.975.000, equivalente a los gastos para atender sus necesidades y las de su familia durante su privación.
Lucro cesante: 1) La suma de $104.557.822, equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir en la FGN. 2) La suma de $ 30.000.000, equivalente a los ingresos que dejó de percibir en el trabajo adicional que desarrollaba en el restaurante “la cabañaparrillada Argentina”.
Perjuicios morales: 100
Karem Smir SMLMV Pachón Esposa N/A Daño a la vida en relación: 100
Durán SMLMV Perjuicios morales: 100
María José SMLMV Valdés Hija N/A Daño a la vida en relación: 100
Pachón SMLMV Perjuicios morales: 100
Ana Isabel SMLMV Valdés Hija N/A Daño a la vida en relación: 100
Pachón SMLMV Perjuicios morales: 100
Diego Felipe SMLMV Valdés Hijo N/A Daño a la vida en relación: 100 Moreno
SMLMV Félix Perjuicios morales: 100
Humberto Padre de la SMLMV N/A Valdés víctima Daño a la vida en relación: 100 Bermúdez SMLMV Perjuicios morales: 100 Ligia Martín Madre de SMLMV N/A de Valdés la víctima Daño a la vida en relación: 100
SMLMV Perjuicios morales: 100
Juan Carlos Hermano
SMLMV Valdés de la N/A Daño a la vida en relación: 100 Martín víctima
SMLMV Ingrid Perjuicios morales: 100
Hermana Carolina SMLMV de la N/A Valdés Daño a la vida en relación: 100 víctima Martín SMLMV
4. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, en la demanda se expuso, en síntesis: 5. 1) Rodrigo Hernán Zuluaga Arango negoció un vehículo con Luís Felipe Sandoval Mejía y este a su vez se lo vendió al señor Jorge Humberto Valdés Martín. Este último, con fundamento en la opinión dada por miembros del C.T.I., alegó que el carro presentaba anotaciones por hurto y, en consecuencia, solicitó la devolución del dinero pagado por el automotor, más los perjuicios que le fueron causados. 6. 2) Rodrigo Hernán Zuluaga Arango presentó denuncia penal en contra de Jorge Humberto Valdés Martín, por las amenazas que recibió, consistentes en su detención administrativa y la exigencia de entrega, a título de compensación, de un carro de su propiedad. 7. 3) El 17 de junio de 1999, la Fiscalía Seccional 287 delegada ante la Dirección Nacional del C.T.I. capturó y vinculó, mediante indagatoria, a Jorge Humberto Valdés Martín. Además, el 24 de junio de 1999, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor del delito de concusión; sustituida el 28 de junio de 1999 por detención domiciliaria, previa diligencia de compromiso.
8. 4) Mediante Resolución de 9 de agosto de 1999, la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación suspendió del cargo de investigador judicial a Jorge Humberto Valdés Martín, de acuerdo con lo ordenado por el fiscal de conocimiento. 9. 5) El 15 de octubre de 1999, la fiscalía concedió la libertad provisional a favor de Jorge Valdés Martín. Posteriormente, el 15 de mayo del 2000, profirió resolución de acusación en su contra, en la cual revocó la libertad provisional y ordenó nuevamente su detención preventiva, sustituida por domiciliaria. En relación con esta última decisión, el 13 de junio de 2000, el fiscal instructor declaró desierto el recurso presentado por la defensa del entonces sindicado. 10. 6) El 27 de julio de 2000, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del proceso y, en providencia de 19 de abril de 2001, concedió la libertad provisional de Valdés Martín, la cual se concretó el 23 de abril de ese mismo año. 11. 7) En sentencia de 24 de septiembre de 2004, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Jorge Humberto Valdés Martín como coautor del delito de concusión. 12. 8) Al resolverse el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 22 de agosto de 2005, declaró “la nulidad parcial de lo actuado a partir de la intervención del fiscal en la audiencia pública”, al considerar que se debía “enmendar el error cometido en la
calificación” del delito, toda vez que debía ser cambiado de concusión al de abuso de autoridad. 13. 9) En consideración a lo anterior, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá avocó nuevamente el conocimiento del proceso y profirió Sentencia de 28 de agosto de 2006, en la que absolvió al señor Jorge Humberto Valdés Martín de los cargos formulados en su contra, al considerar que la conducta de abuso de autoridad que se le atribuyó era atípica. 1.2. Posición de la parte demandada
14. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas3 y, en relación con los hechos descritos, manifestó que no le constaban y se atenía a lo resuelto en el proceso. Como fundamento de su defensa, afirmó que actuó de conformidad con sus funciones constitucionales y legales. Asimismo, señaló que la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada en la denuncia presentada por el señor Rodrigo Hernán Zuluaga Arango, quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el entonces sindicado lo amenazó con su detención administrativa y lo obligó a la suscripción de un documento en contra de su voluntad.
15. La Rama Judicial contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones formuladas y manifestó no constarle los hechos4. Inicialmente señaló
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