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CE - 110010325000201700042001SENTENCIA20220606180902

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Título
CE - 110010325000201700042001SENTENCIA20220606180902
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 2 de junio de 2022.

Expediente Nº: 11001-03-25-000-2017-00042-00 (0142–2017)

Tipo de Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Asunto: Las conductas disciplinables de los servidores públicos a la luz de los principios y reglas del derecho disciplinario. / El requisito de no agotamiento previo de la vía gubernativa para la procedibilidad de la revocatoria directa de actos disciplinarios solo opera cuando ésta deviene de una solicitud del sancionado.

Decisión: Niega las pretensiones de la demanda.

FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala conoce el proceso de la referencia con informe de la Secretaría 1, y cumplido el trámite previsto en los artículos 171 a 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , procede a dictar sentencia una vez verificado que no hay irregularidades o vicios de nulidad que sanear.

I. ANTECEDENTES

1.1 LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS2

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 3, solicitó la nulidad del acto administrativo de 30 de agosto de 2016 del Procurador

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 3, solicitó la nulidad del acto administrativo de 30 de agosto de 2016 del Procurador General de la Nación por medio del cual (i) revocó directamente los fallos disciplinarios 20 de mayo de 2015 y de 3 de junio de 2016 proferidos por la Policía Nacional4 en los que se había investigado con destitución e inhabilidad general de 10 años al teniente Helmer Andrés Angarita Lozano, y (ii) absolvió de responsabilidad al referido oficial.

1 Del 17 de marzo de 2022, visible en el indicie Samai N° 31. 2 Expediente cuaderno principal, folio 146. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 4 Fallos disciplinarios de primera y segunda in stancia, proferidos por la Policía Nacional a través de la Inspección Delegada especial MEBOG y el Inspector General de la Policía Nacional.2

Actor: Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación.

A título de rest ablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a “Dejar en firme los fallos de primera y segunda instancia proferido s dentro de la investigación disciplinaria RESBOG-2015-3 con los cuales se sancionó la conducta del señor TENIENTE HELMER ANDRÉS ANGARITA, con destitución e inhabilidad por el término de 10 años”5.

La Sal a se permite realizar una síntesis de la situación fáctica presentada por el apoderado de la parte demandante, así:

término de 10 años”5.

La Sal a se permite realizar una síntesis de la situación fáctica presentada por el apoderado de la parte demandante, así:

Manifestó el apoderado de la entidad demandante que par a el año 2014 el teniente de la Policía Nacional señor Helmer Andrés Angarita Lozano se encontraba adelantando estudios superiores de administración de empresas en la Universidad Cooperativa de Colombia, y que como requisito para obtener el título profesio nal debía presentar personalmente y aprobar las pruebas SABER PRO adelantadas por el ICFES.

Indicó que el día 8 de junio de la referida anualidad, durante la celebración de las mencionadas pruebas en las instalaciones de la Universidad Distrital de Bog otá, los funcionarios del ICFES sorprendieron al señor Danny Alexander Castiblanco Lozano suplantando al mencionado oficial.

Expuso que con motivo de lo anterior el suplantador fue capturado en flagrancia por el delito de falsedad personal en la medida en que se le encontró en su poder la cédula de ciudadanía del suplantado y la citación a la presentación del examen, ante lo cual aquel manifestó que “se encontraba presentando la prueba con el fin de hacerle un favor a un familiar (primo) quien no podía asistir por motivos laborales que se lo impedían”.

Señaló que como consecuencia de lo anterior la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá mediante auto de 30 de julio de 2014 abrió indagación preliminar en contra del referido Teniente -en calidad de determinador -, por auto de 24 de abril de 2015 dio apertura a investigación disciplinaria a través del procedimiento

preliminar en contra del referido Teniente -en calidad de determinador -, por auto de 24 de abril de 2015 dio apertura a investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal, citó a audiencia y profirió pliego de cargos por la comisión a título de dolo de la falta gravísima consagrada en la Ley 1015 de 2006 artículo 34 numeral 9 “realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo” en concordancia con la Ley 599 de 2000 artículo 296 “falsedad personal”.

Afirmó que la mencionada autoridad disciplinaria luego de agotar el trámite administrativo correctivo a través de fallo de primera instancia 20 de mayo de 2015 sancionó al aludido oficial con destitución e inhabilidad general de 10 años , decisión que fue confirmada es su integridad por el Inspector General de la Policía Nacional mediante fallo disciplinario de segunda instancia de 3 de junio de 2016.

Mencionó que el 19 de julio de 2016 el Teniente sancionado solicitó a la Procuraduría General de la Nación la revocatoria directa de los fallos disciplinarios antes mencionados, y el Procurador General de la Nación a través de auto de 30 de agosto

5 Expediente - cuaderno principal, folio 146 reverso.3

Actor: Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación.

de 2016 revocó aquellos absolviéndolo de responsabilidad, decisión que fue notificada a la Policía Nacional el 20 septiembre de 2016.

1.2 Las normas vulneradas y el concepto de la violación

de 2016 revocó aquellos absolviéndolo de responsabilidad, decisión que fue notificada a la Policía Nacional el 20 septiembre de 2016.

1.2 Las normas vulneradas y el concepto de la violación

El apoderado judicial de la entidad demandante -Policía Nacional - señaló como vulneradas las siguientes disposiciones:

  • Constitución Política, artículo 29. - Ley 734 de 2002. - Ley 1015 de 2006. - Ley 1437 de 2001 artículos 3 (numerales 1 y 2) y 137.

Como concepto de la violación contra el acto administrativo de revocación directa de 30 de agosto de 2016 6 proferido por el Procurador General de la Nación , el apoderado de la entidad demandante -Policía Nacionalformuló los siguientes cargos:

1.2.1 Vulneración del debido proceso administrativo.

Afirmó que el acto de revocatoria directa de la sanción disciplinaria impuesta al teniente Helmer Andrés Angarit a Lozano, desconoció el debido proceso administrativo disciplinario en cuanto a las formas propias del mismo, el principio de legalidad y el derecho de la Policía Nacional para imponer sanciones disciplinarias a los miembros de esa institución, toda vez qu e, dio una interpretación arbitraria, literal y taxativa a la falta disciplinaria gravísima imputada -Ley 1015 de 2006, artículo 34 numeral 9-, en el entendido de que la conducta del disciplinado no se cometió en razón con ocasión o como consecuencia de la función o cargo policial sino como ciudadano particular, pasando por alto que el infractor: i) ostentaba un alto nivel en la institución policial, ii)

entendido de que la conducta del disciplinado no se cometió en razón con ocasión o como consecuencia de la función o cargo policial sino como ciudadano particular, pasando por alto que el infractor: i) ostentaba un alto nivel en la institución policial, ii) con su conducta vulneró el ordenamiento penal -afectando con ello la confianza y la imagen institucional así como el deber de todos los servidores de acatar la ley en sus actividades privadas - así mismo desconoció los fines esenciales de la función administrativa, y iii) incurrió en ilicitud sustancial, en la medida en que no obró acorde con la constitución y la ley.

1.2.2 Falta de motivación y falsa motivación.

Indicó que en el acto de revocatoria directa de la sanción disciplinaria el Procurador General de la Nación manifestó que la Policía Nacional aplicó responsabilidad objetivapues la conducta repro chada no correspondía al tipo disciplinario imputado - argumento que no se desarrolló integralmente el cual además desconoce que los servidores públicos no pueden desligar sus actividades particulares de las propias de la función pública, por lo tanto cuand o comenten delitos necesariamente afectan su actividad como funcionarios.

1.2.3 Vulneración de las normas en las que debía fundarse.

Señaló que el Procurador General de la Nación –en el acto administrativo de revocación directa acusado - pasó por alto qu e: (i) en el presente caso era improcedente la

6 Expediente – cuaderno de anexos N° 2, folio 3.4

Actor: Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación.

6 Expediente – cuaderno de anexos N° 2, folio 3.4

Actor: Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación.

revocación directa de los fallos disciplinarios sancionatorios, pues el artículo 125 de la Ley 734 de 2002 –y la Resolución Nº 089 de 25 de marzo de 2004, expedida por el Procurador General de la Nación - señalan que ésta figura sólo es viable -por solicitud de parte y/o de oficio - cuando no se hayan agotado los recursos administrativos ordinarios procedentes, sin embargo el investigado presentó la solicitud respectiva previo agotamiento del recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia, (ii) no se acreditaron las dos (2) causales del artículo 124 de la Ley 734 de 2002 que dan lugar a la revocación directa, en la medida en que los fallos sancionatorios revocados de ninguna manera vulnera ron manifiestamente la constitución o la ley ni los derechos fundamentales del investigado -toda vez que a aquel en el proceso disciplinario se le respetaron las garantías propias del investigado y pudo ejercer ampliamente su derecho de defensa y audiencia -, y (iii) la Policía Nacional en cumplimiento de la Ley 734 de 2002 –no se indica el artículo - notificó al Ministerio Público de la existencia del proceso disciplinario adelantado contra el señor Helmer Andrés Angarita Lozano, así mismo, le informó de los hechos y la conducta investigada para que interviniera a fin de preservar la legalidad y los derechos del investigado o asumiera su trámite mediante el poder preferente, sin embargo no lo hizo, por lo que no

para que interviniera a fin de preservar la legalidad y los derechos del investigado o asumiera su trámite mediante el poder preferente, sin embargo no lo hizo, por lo que no puede posteriormente -a través de la figura de la revocación directa - desconocer la legalidad del procedimiento administrativo disciplinario adelantado por la Policía Nacional.

1.3 OPOSICIÓN A LA DEMANDA

Para defender la legalidad del acto administrativo demandado y oponerse a los razonamientos de la demanda, los apoderados de la Procuraduría General de la Nación y del señor Helmer Andrés Angarita Lozano -tercero beneficiario del acto administrativo acusado y con interés directo en el resultado del proceso contencioso administrativoen sus escritos de contestación a la demanda, presentaron los siguientes argumentos:

1.3.1 La Procuraduría General de la Nación7.

Señaló que la conducta por la cual la Policía Nacional sancionó al señor Helmer Andrés Angarita Lozano no constituía falta disciplinaria, toda v ez que, éste no la desarrolló con ocasión de su calidad de miembro de la Policía Nacional, por lo tanto el tipo disciplinario endilgado –Ley 1015 de 2006, artículo 34 numeral 9 - no correspondía a la actuación desplegada por el sujeto pasivo, puesto que la suplantación personal de la que fue objeto el disciplinado –y que supuestamente fue orquestada por él mismono ocurrió en ejercicio ni con ocasión del desempeño de sus funciones -más allá de que esta pueda eventualmente llegar a ser penal y/o socialmente reprochable-, ya que tuvo lugar en el ámbito de su vida privada cuando cursaba estudios superiores en administración de

ejercicio ni con ocasión del desempeño de sus funciones -más allá de que esta pueda eventualmente llegar a ser penal y/o socialmente reprochable-, ya que tuvo lugar en el ámbito de su vida privada cuando cursaba estudios superiores en administración de empresas en la Universidad Cooperativa de Colombia, actividad que en el presente caso de ninguna forma se encuentra relacionada con el e jercicio de la función pública policial.

7 Expediente - cuaderno principal, folio 227 a 239.5

Actor: Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación.

Indicó que aunque el disciplinado presentó la solicitud de revocación directa de los fallos sancionatorios luego de haber interpuesto el recurso ordinario de apelación contra la decisión administrativa condenatori a de primera instancia, el artículo 125 de la Ley 734 de 2002 establece que, el agotamiento de la vía gubernativa no impide a la Procuraduría General de la Nación avocar de oficio el conocimiento del asunto y tomar la decisión respectiva.

Dijo que la Pol icía Nacional en el trámite disciplinario vulneró los derechos al debido proceso y legalidad del señor Helmer Andrés Angarita Lozano, pues lo sancionó sin que se configurarán los elementos del tipo imputado -Ley 1015 de 2006, artículo 34 numeral 9-, en especial porque el objeto de la conducta de reproche no fue desarrollado con ocasión o causa del servicio ni de la función pública que tenía cargo, exigencia que trae la referida norma y que debe aplicarse en estricto sentido.

Presentó en el mismo escrito de contestación del libelo, como excepción de fondo la

ocasión o causa del servicio ni de la función pública que tenía cargo, exigencia que trae la referida norma y que debe aplicarse en estricto sentido.

Presentó en el mismo escrito de contestación del libelo, como excepción de fondo la que denominó “ineptitud sustantiva de la demanda” porque según su dicho, aplicando “a manera de símil” el artículo 14 de la Ley 153 de 1887 una eventual sentencia de nulidad del acto administrativo de revocación directa no puede revivir automáticamente los actos disciplinarios revocados , ya que , para esto sería necesario que aquellos sean reproducidos nuevamente por la policía nacional en una nueva decisión sancionatoria.

1.3.2 El señor Helmer Andrés Angarita Lozano -tercero beneficiario del acto administrativo acusado, y con interés directo en el resultado del proceso contencioso administrativo8.

Señaló que en el trámite de expedición del acto de revocación directa de los fallos disciplinarios no se vulneró el debido proceso, pues los hechos por los cuales el investigado fue sancionado ocurrieron en circunstancias de tiempo, modo y lugar ajenos al deber funcional de los miembros de la Policía Nacional, lo cual daba lugar a atipicidad disciplinaria, en consecuencia, la decisión ahora acusada fue acertada y ajustada a la ley.

Indicó que el disciplinado no afectó la confianza legítima depositada en él ni la imagen de la institución policial, puesto que a lo largo de su carrera ha sido respetuoso de la s funciones y deberes como miembro de la Policía Nacional, y los hechos referidos a la suplantación en las pruebas “saber pro” se desarrollaron en el ámbito de su vida privada

funciones y deberes como miembro de la Policía Nacional, y los hechos referidos a la suplantación en las pruebas “saber pro” se desarrollaron en el ámbito de su vida privada “teniendo en cuenta que ni la policía pago (sic) o beco (sic) o la represento (s ic) de alguna manera para la realización de las pruebas saber pro” , y que además no tuvo participación ni conocimiento previo del ilícito pues como lo manifestó su primo el señor Danny Alexander Castiblanco Lozano en varias declaraciones fue él quien a tít ulo personal se dispuso a presentar la prueba tomando la citación y la cédula de ciudadanía que había dejado en la residencia de éste solo para que en su nombre lo excusaran y solicitaran la reprogramación del examen.

8 Expediente -cuaderno principal, folio 200 a 220.6

Actor: Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación.

Expuso que la conducta por la cual l a Policía Nacional adelantó la investigación disciplinaria no fue sustancialmente ilícita, toda vez que, con ella no se infringieron los deberes funcionales y no tenía relación alguna , ni tuvo lugar con motivo u ocasión de la actividad policial.

Afirmó que la decisión de revocación directa pese a ser sucinta no carece de motivación, por cuanto en ella se expresó claramente que la Policía Nacional se extralimitó en el ejercicio de su potestad disciplinaria al imponer una sanción por hechos ajenos a la act ividad policial y propios del ámbito de la vida privada del disciplinado e imputó cargos que no tenían asidero jurídico, dando lugar con ello a la violación de derechos fundamentales.

ajenos a la act ividad policial y propios del ámbito de la vida privada del disciplinado e imputó cargos que no tenían asidero jurídico, dando lugar con ello a la violación de derechos fundamentales.

Expuso que la Procuraduría General de la Nación no incurrió en violación de las normas en las que debía fundarse la revocación directa de los fallos sancionatorios -Ley 734 de 2002, artículos 122 a 125 -, pues previamente rechazó la solicitud presentada en ese sentido por el disciplinado, y en su lugar, asumió de oficio el co nocimiento del asunto, y en este último evento es inoperante la causal de improcedencia referida al agotamiento de los recursos administrativos ordinarios por parte del afectado, por lo cual, la mencionada entidad estaba legitimada para expedir la decisión ahora acusada.

Presentó como excepciones de fondo las que denominó “presunción de legalidad y buena fe en la expedición acto atacado” y “genérica”, con las cuales indicó que el acto administrativo de revocación directa no incurrió en las causales de nu lidad dispuestas por el ordenamiento jurídico toda vez que la Procuraduría General de la Nación actuó de acuerdo con la ley, y que en todo caso el juez de la causa debe hacer “el reconocimiento oficioso, en la sentencia, de los hechos que resulten probados y que constituyan una excepción de fondo”.

1.4 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.4.1 Alegatos de la parte demandante . La parte demandante –Policía Nacionalno presentó alegatos de conclusión , tal y como se indica el informe de la Secretaría de la Sección de 17 de marzo de 20229.

1.4.1 Alegatos de la parte demandante . La parte demandante –Policía Nacionalno presentó alegatos de conclusión , tal y como se indica el informe de la Secretaría de la Sección de 17 de marzo de 20229.

1.4.2 Alegatos de la parte demandada 10. La Procuraduría General de la Naciónentidad demandadamediante apoderado presentó alegatos de conclusión solicitando negar las pretensiones del libelo, para lo cual reiteró los argumentos de la c ontestación de la demanda referidos a:

La legalidad del acto administrativo de revocatoria directa acusado, en atención a que – según su dicho - los fallos disciplinarios revocados vulneraron las normas constitucionales, legales y reglamentarias en que deb ían fundarse, por cuanto incurrieron en un error en el tipo disciplinario imputado -Ley 1015 2006, artículo 34 numeral 9pues este no correspondía a la conducta cometida por el investigado , toda

9 Expediente - cuaderno principal, folio 250. 10 Expediente índice Samai Nº 28.7

Actor: Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación.

vez que, el hecho de la suplantación personal no ocurrió en razón, con ocasión ni como consecuencia de la función o cargo desempeñado por el investigado en la Policía Nacional sino en el ámbito de su vida privada.

El respeto por el debido proceso en el trámite de revocatoria directa, pues aunque el disciplinado en el proceso disciplinario agotó la vía gubernativa y luego presentó ante la

Nacional sino en el ámbito de su vida privada.

El respeto por el debido proceso en el trámite de revocatoria directa, pues aunque el disciplinado en el proceso disciplinario agotó la vía gubernativa y luego presentó ante la Procuraduría General de la Nación una solicitud de revocatoria, el Procurador General de la Nación adelantó el procedimiento correspondiente con base en su facultad oficiosa y no en la solicitud de aquel, tal y como lo permite el ordenamiento jurídico.

1.4.3 Alegatos del tercero con interés directo en el resultado del proceso contencioso administrativo –Helmer Andrés Angarita Lozano -11. El apoderado del tercero con interés dir ecto en el resultado del proceso presentó alegatos de conclusión solicitando negar las pretensiones del libelo, para lo cual reiteró los argumentos de la contestación de la demanda referidos a que:

El acto administrativo de revocatoria directa demandado fue motivado, sustentado fáctica y jurídicamente conforme a las normas aplicables al caso en concreto en defensa de los derechos fundamentales del investigado señor Helmer Andrés Angarita Lozano -quien para la época de los hechos ostentaban el cargo de Ten iente y actualmente el de Mayor de la Policía Nacional - los cuales fueron vulnerados por la Policía Nacional a través de los fallos disciplinarios de 20 de mayo de 2015 -primera instanciay 3 de junio de 2016 -segunda instancia-, pues la conducta por la c ual fue investigado no se encuentra enmarcada en el régimen especial disciplinario de la Policía Nacional -atipicidad y carencia de ilicitud sustancial - y el cumplimiento de sus

investigado no se encuentra enmarcada en el régimen especial disciplinario de la Policía Nacional -atipicidad y carencia de ilicitud sustancial - y el cumplimiento de sus deberes como policía ha sido intachable ya que así lo demuestran múltiples comisiones, consideraciones y felicitaciones otorgadas por sus superiores.

El acto administrativo acusado contiene argumentos, razonables, proporcionales y debidamente justificados los cuales demostraron que la Policía Nacional se extralimitó al imputar un cargo disciplinario que no se ajustó a la realidad de la conducta investigada.

La Procuraduría General de la Nación respetó el debido proceso en la expedición del acto de revocatoria directa acusado, en la medida en que el requisito de procedibilidad referido a no haberse agotado la vía gubernativa no es aplicable cuando la autoridad disciplinaria asume el conocimiento del asunto de manera oficiosa.

1.5 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Delegada del Ministerio Público no rindió concepto, tal y com o se indica el informe de la Secretaría de la Sección de 17 de marzo de 202212.

11 Expediente índice Samai Nº 29. 12 Expediente cuaderno principal, folio 550.8

Actor: Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación.

II.CONSIDERACIONES

2.1. Sobre las excepciones de mérito presentadas por la Procuraduría General de la Nación -entidad demandada - y el señor Helmer Andrés Angarita Lozanotercero con interés en el resultado del proceso-.

II.CONSIDERACIONES

2.1. Sobre las excepciones de mérito presentadas por la Procuraduría General de la Nación -entidad demandada - y el señor Helmer Andrés Angarita Lozanotercero con interés en el resultado del proceso-.

La Procuraduría General de la Nación -entidad demandadapropuso como excepción de mérito la “ineptitud sustantiva de la demanda” argumentando que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejer cido por la Policía Nacional -entidad demandantepodría llevar a una decisión inhibitoria toda vez que el artículo 14 de la Ley 153 de 1887 señala que “Una ley derogada no revivirá por sí sola las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva”, y en consecuencia una eventual nulidad judicial del acto administrativo de revocatoria directa acusado no reviviría automáti camente los actos administrativos revocados haciendo imposible el restablecimiento del derecho.

Sobre el particular debe señalar la Sala que , contrario a lo expuesto por la entidad demandada, de conformidad con el artículo 138 13 de la Ley 1437 de 2011 el medio de control ejercido en el presente caso es el determinado por el legislador para cuestionar la legalidad “del acto administrativo particular, expreso o presunto ” y por el cual el demandante puede buscar que “se le restablezca el derecho” , de manera que la forma como tal restablecimiento eventualmente deba realizarse , atendiendo a las particularidades del caso, es un asunto que no impide en manera alguna la discusión -a

demandante puede buscar que “se le restablezca el derecho” , de manera que la forma como tal restablecimiento eventualmente deba realizarse , atendiendo a las particularidades del caso, es un asunto que no impide en manera alguna la discusión -a través del referido medio de control - sobre la legalidad de la normativa administra tiva acusada, entre otras razones porque de conformidad con el artículo 187 ídem “Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.”.

En ese orden, el símil argumentativo entre la “imposibilidad de reviviscencia automática de una ley derogada” y la “nulidad judicial de un acto administrativo” en el cual la Procuraduría General de la Nación sustenta su excepción , no tiene fundamento jurídico pues se trata de dos situaciones absolutamente diferentes -la actividad legislativa que deroga una ley, y la actividad judicial que anula un acto administrativo -, que por demás tienen dinámicas y fines diferentes -la derogatoria y la nul idad judicial - así como regulaciones legales absolutamente distintas con consecuencias que no se pueden equiparar. En consecuencia la excepción bajo análisis se declarara no probada.

13 Ley 1437 de 2011. Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y s e le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá

particular, expreso o presunto, y s e le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y p edirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses sigui entes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.9

Actor: Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación.

  • El señor Helmer Andrés Angarita Lozano -tercero con interés en el res ultado del procesopresentó como excepción de fondo las que denominó “presunción de legalidad y buena fe en la expedición acto atacado” y “genérica”, en relación con las cuales es necesario indicar que no son propiamente medios exceptivos sino argumentos referidos a la legalidad del acto administrativo acusado, los cuales serán tenidos en cuenta –junto con los argumentos de nulidad del acto demandando - al resolver los problemas jurídicos que se derivan de los cargos de nulidad.

2.2. Planteamiento del problema jurídico

Analizada de manera integral la demanda, así como los argumentos de oposición expuestos por la Procuraduría General de la Nación y el señor Helmer Andrés Angarita Lozano -tercero beneficiario del acto administrativo acusado, y con interés dire cto en el

Analizada de manera integral la demanda, así como los argumentos de oposición expuestos por la Procuraduría General de la Nación y el señor Helmer Andrés Angarita Lozano -tercero beneficiario del acto administrativo acusado, y con interés dire cto en el resultado del proceso contencioso administrativo -, estima esta Sala que para proferir sentencia debe atender al siguiente planteamiento:

Problemas jurídicos. Determinar si el acto administrativo de 30 de agosto de 2016 del Procurador General de la Nación por el cual se revocaron directamente los fallos disciplinarios de 20 de mayo de 2015 y de 3 de junio de 2016 –del Inspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá y, el Inspector General de la Policía Nacional-, incurrió en: (i) Vulneración sustancial del debido proceso administrativo, por interpretación errada de los hechos disciplinarios investigados y de los elementos del tipo disciplinario imputado -consagrado en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 -, (ii) Falta de motivación y falsa motivación por carencia de sustento argumentativo, y (iii) Vulneración de las normas en las que debía fundarse, por desconocimiento de los artículos 122 a 125 de la Ley 734 de 2002 que consagran las causales que dan lugar a la revoc ación directa de fallos disciplinarios sancionatoriosafectación m

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